Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 4 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005849

FUNDAMENTACION DE L.P.

El día de hoy, en audiencia convocada a los fines de pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal de declinatoria de competencia, se emitió el siguiente pronunciamiento:

  1. - La Representación Fiscal, abogada F.C., en audiencia oral expuso: “visto que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el CICPC Estado Trujillo, esta representación fiscal solicita le sea otorgada la l.p. al ciudadano W.B. por cuanto dicho requerimiento eran los antiguos procedimiento de ordenes de aprehensión, que actualmente no son procedentes, es todo.”

  2. - El imputado W.J.B., fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”.

  3. - Por su parte la Defensora Pública, abogado A.M., expuso: “en virtud de la exposición del MP esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por el Art. 190 y 191 del COPP por considerar que las mismas no se ajustan a las normativas legales vigentes, asimismo solicito la l.p. de mi representado, es todo.”

  4. - Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal en funciones de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. En tal sentido, tomando en consideración que una persona sólo puede ser aprehendida por orden judicial o cuando sea sorprendida cometiendo un delito flagrante, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 49 ordinal 6 ejusdem, se le otorga al ciudadano W.J.B. la L.P.. SEGUNDO: se ordena oficiar al CICPC a los fines de informarle la presente decisión. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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