Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: T.B.G., V.B.G., S.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S. y D.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.282, 1.329.206, 1.630.071, 2.165.723, 875.960, 1.634.148 y 4.650.099, respectivamente, domiciliados en Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.

    PARTE DEMANDADA: Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano P.A.T..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Y.L. y R.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.922 y 2.924, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el abogado A.M.U., apoderado judicial de los ciudadanos T.B.G., V.B.G., S.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S. y D.S.B. en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano P.A.T., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que los ciudadanos T.B.G., V.B.G., S.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S. y D.S.B. conjuntamente con otros hermanos en fecha 05.11.1971 adquirieron un lote de terreno denominado hato NAN VASQUEZ el cual por error material del documento original de venta tiene una dimensión de veinticuatro (24) hectáreas descrita en números, pero que por linderos tiene aproximadamente doscientas cuarenta (240) hectáreas consistiendo el error material en la falta de un cero como digito, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: sitio las Guevaras, terrenos de J.J.F. y A.G.; SUR: sitio Las Bermúdez; ESTE: posesión El Yaque que es o fue de la sucesión Tovar; y OESTE: sitio denominado Los Fuentes; siendo protocolizada dicha venta bajo el número 51, folios setenta y tres (73) vuelto al setenta y cinco (75), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 05.11.1971; que motivados por el error material que contenía el documento original de venta los propietarios anteriormente identificados tomaron la decisión de realizar un levantamiento topográfico a los fines de obtener una rectificación de linderos y de esta forma subsanar el error antes descrito, dicho levantamiento topográfico y rectificación de linderos fueron debidamente registrados y por consiguiente protocolizados para su validez ante terceros según se evidencia en documento público registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz anotado bajo el N° 18, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 29.01.1985, solicitando con referencia a la inserción de este documento en el Registro Subalterno del Municipio Díaz que se corrija el protocolo en el cual debería estar asentado que es el número primero y no el tercero como se encuentra actualmente; que era de hacer notar que el referido terreno fue adquirido por sus poderdantes de manos de su señor padre V.B. en fecha 09.10.1944, según se evidencia en documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz, anotado bajo el N° 4, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 09.10.1944; que a los fines de certificar ante terceros la propiedad absoluta de dichos terrenos denominados hato Nan Vásquez con los linderos correctos según el levantamiento topográfico antes mencionado y hacer pública la extensión de metros cuadrados de los mismos, los propietarios mediante poder otorgado al ciudadano A.S.F., solicitaron evacuar declaraciones por ante el extinto Juzgado del Distrito Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en número de solicitud 0563.03 de fecha 17.11.2003.

    Señala asimismo, que en el año 1995 el ciudadano LEON ROMERO demanda la partición y liquidación de dicho fundo (NAN VASQUEZ) otorgándoles para este acto los siguientes linderos de su propiedad: NORTE: con posesión de los Rodríguez, nombrada CEPEA por división dos mojonaduras de piedras, por el naciente (Este) con posesión de M.V. y tierra del Espinal, por el (Sur) con la indicada posesión NAN VASQUEZ, dividirá la cañada de la Ceiba quedando esta en la parte correspondiente a Romero, por el poniente (Oeste) con la misma posesión NAN VASQUEZ; que el señor LEON ROMERO para esta fecha alega que el sitio Nan Vásquez se encuentra en comunidad pro indiviso y que era el caso que la propiedad de sus representados fue lesionada por dicha demanda de partición, sin tomar en cuenta los títulos legalmente protocolizados y sin verificar la tradición legal de los terrenos de sus representados la cual data del año 1850; que al indicarse en la partición anteriormente descrita y demandada por el señor LEON ROMERO linderos que no tienen relación topográfica ni geográfica con los de la propiedad de sus representados la cual tiene sus medidas y linderos debidamente rectificados según documento público citado anteriormente, y no haber observado para esta partición los linderos reales rectificados legalmente, esto causó una incertidumbre absoluta sobre el inmueble objeto de la partición, según lo señalado en los artículo 1913 y 1914 del Código Civil y toda vez que dicha incertidumbre contribuyó a que el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta registrara dicha partición demandada por el ciudadano LEON ROMERO, ocasionándole un daño a la propiedad privada de sus representados, razón por la cual con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y con base a este y los artículo 1913 y 1914 del Código Civil demanda la nulidad de dicha partición y su inscripción en el registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se haga el reconocimiento por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz de las dimensiones de los terrenos de sus representados los cuales constan en documento registrado por ante la Oficina de dicho Registro anotado bajo el N° 18, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 29.01.1985.

    Fue recibida para su distribución en fecha 14.09.2004 por éste Tribunal la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 20.09.2004 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 23.09.2004 (f. 34), se instó a la parte actora para que subsanara la omisión detectada indicando la identificación de la persona natural o jurídica contra quien se acciona, a los fines de que el Tribunal proceda a proveer sobre la admisión de la presente demanda.

    En fecha 01.10.2004 (f. 35), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual señaló que la demanda había sido intentada en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante legal.

    Por auto de fecha 05.10.2004 (f. 36), se instó nuevamente a la parte actora a que diera cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 23.09.2004 y una vez constara en autos el cumplimiento de tal formalidad, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda.

    En fecha 19.10.2004 (f. 37), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual señaló que la demanda había sido intentada en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante Registrador Subalterno, ciudadano P.A.T..

    Por auto de fecha 25.10.2004 (f. 38), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano P.A.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 19.11.2004 (vto. f. 39), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 21.12.2004 (f. 40), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano P.A.T., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 14.02.2005 (f. 49), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17.02.2005 (f. 50) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 18.03.2005 (f. 52), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 57).

    En fecha 17.05.2005 (f. 58), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 23.05.2005 (f. 59), por cuanto no constaba de los autos el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la fijación del cartel de citación que se le librara en fecha 17.02.2005 a la parte demandada.

    En fecha 21.06.2005 (f. 60), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada y de esta forma sean fijados en su morada, oficina o negocio carteles de notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.06.2005 y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con la fijación del cartel de citación librado en fecha 17.02.2005 en el domicilio o morada de la parte demandada.

    En fecha 12.07.2005 (vto. f. 61), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.09.2005 (vto. f. 64), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.11.2005 (f. 73), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.11.2005 (f. 74 y 75) y designándose como tal al abogado R.L. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 06.04.2006 (f. 76), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que legitima su representación de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 10.05.2006 (f. 81), compareció la abogada Y.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 31.05.2006 (f. 86), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado A.U., en su carácter e apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.06.2006 (f. 87), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

    Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 117 al 119), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado A.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a excepción de la prueba de inspección ocular en vista de que la misma fue promovida en contravención a las estipulaciones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil en virtud de que no se especificó el lugar donde se debería evacuar la prueba, ni menos aún existen referencias que determinen los puntos o particulares sobre los cuales recaerá la misma; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos Á.M.G.F., J.R., A.J.G.V. y M.C.R.D.F., rindieran sus respectivas declaraciones. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que el ciudadano P.E.S., rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 14.08.2006 (vto. f. 124), fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 19.09.2006 (f. 149), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos el recibo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.06.2006 con oficio N° 15.346-06, se procedería a fijar el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 20.10.2006 (vto. f. 150), fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 23.10.2006 (f. 162), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14 y 16 de noviembre del 2006 (f. 163 al 170), compareció el abogado A.M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 05.12.2006 (f. 171), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 21.02.2007 (f. 172), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 21.02.2007 (f. 173), se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días consecutivo contados a partir del día 19.02.2007 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes pruebas documentales:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 106 al 109, marcada con la letra “B”) expedida en fecha 30.10.2003 por el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta del documento registrado en esa Oficina el 05.11.1971, bajo el N° 51, folios 73 vuelto al 75 y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1971 del cual se infiere que el ciudadano V.B., domiciliado en el Caserío Fuentes del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta dio en venta pura y simple a sus hijos M.B.G., A.B.G., T.B.G., V.B.D.G., S.B.G., G.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S., BRICCIO BERMUDEZ GIL, y a sus nietos D.S.B. y DUNIS D.S.B., en la proporción de una duodécima parte para cada uno de sus hijos y una duodécima parte para sus dos nietos, por el precio de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) que de ellos ha recibido en dinero efectivo de circulación legal en el país y a su entera satisfacción, en la proporción antes indicada, el sitio de hato de su propiedad denominado NAN VASQUEZ constante aproximadamente de veinticuatro (24) hectáreas de terreno, propio para la agricultura y la cría, con aguadas y dos casas de bahareque y techo de tejas, situado en el lugar de su domicilio y alinderado así: NORTE: sitio Las Guevaras y terrenos de J.J.F. y A.G.; SUR: sitio Las Bermúdez; ESTE: posesión El Yaque que es o fue de la sucesión Tovar; y OESTE: sitio denominado Los Fuentes, y firmando a su ruego por no saber hacerlo el señor E.V. en San J.B. el 13.10.1971.

      Al anterior documento presentado como anexo a la demanda en fotostato y posteriormente, en la etapa probatoria en copia certificada al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 110 al 114, marcada con la letra “C”) expedida en fecha 30.10.2003 por el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta del documento registrado en esa Oficina el 29.01.1985, bajo el N° 18, folios 24 vuelto al 27 y sus vueltos del Protocolo Tercero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1985, del cual se infiere que el ciudadano G.N.G., topógrafo, declaró que por encargo del ciudadano A.S., quien actúa en su carácter de apoderado legal de los propietarios de la finca denominada NAN VASQUEZ (sucesores de V.B.) ha procedido al levantamiento topográfico de los terrenos que integran la mencionada finca.

      Al anterior documento presentado como anexo a la demanda en fotostato y posteriormente, en la etapa probatoria en copia certificada se le niega valor probatorio por cuanto además de que se observa ilegible en algunos de sus párrafos, se observa que a pesar de que se encuentra sometido a la formalidad del registro público consta que originariamente nació como un documento privado, y por lo tanto, debió ser objeto de ratificación como lo contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 94 al 97, marcada con la letra “D”) expedida en fecha 31.10.2003 por el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta del documento registrado en esa Oficina el 09.10.1944, bajo el N° 4, folios 5 al 7 del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1944 anteriormente autenticado en fecha 28.09.1944 por ante el Juzgado del Distrito Mariño, quedando anotado bajo el N° 48 al folio 36 de los libros respectivos, del cual se infiere que el ciudadano F.M.S. declaró haber vendido al señor V.B. un hato de ganado cabrino denominado NAN VASQUEZ constante de veinticuatro hectáreas de terreno propias para cría y agricultura, con aguada y dos casas de bahareque, techo de tejas, situado en jurisdicción del Distrito Díaz y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: sitio Las Guevaras; SUR: sitio Las Bermúdez; ESTE: con el sitio sucesión Tovar; y OESTE: sitio denominado Los Fuentes; que fue verificada la venta por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que ha recibido así: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que se le ha entregado en esa misma fecha a su satisfacción y los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que le resta que serían pagados en el termino de treinta meses a partir de ese día, y sin interés alguno quedando dicha suma garantizada con hipoteca legal sobre la finca a que se refiere esta venta en la cual se obliga al saneamiento de ley; que el ciudadano V.B. declaró a su vez que aceptaba la venta que antecede con la obligación de pago en ella contenida firmando a su ruego esta escritura por no saber hacerlo el seño B.M. junto con el vendedor F.M. en Porlamar el 28.09.1944.

      Al anterior documento presentado como anexo a la demanda en fotostato y posteriormente, en la etapa probatoria en copia certificada al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia simple de solicitud de certificación de copias (f. 26 al 33) signada con el N° 0563.03 (numeración del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) presentada por el abogado A.U., de la cual emerge que fueron solicitadas copias certificadas de la solicitud de justificativo de testigos efectuada por el ciudadano A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 872.310, apoderado del ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 875.959 y otros, realizada ante el hoy extinto Juzgado del Distrito de la Península de Macanao de la cual se evidencia que fueron evacuados los testigos de nombres J.F.H., G.V., D.L.S., I.R. y F.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.328.498, 1.322.628, 878.284, 1.324.480 y 1.320.266, respectivamente, y que estos manifestaron lo siguiente: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano A.S.F. así como a sus representados ciudadanos A.B.G., M.B.G., T.B.G., V.B.D.G., S.B.G., G.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S., BRICCIO BERMUDEZ GIL, D.S.B. y DUVIS D.S.B., y que igualmente conocieron a V.B., padre de los primeros nombrados y abuelo de los dos últimos; que sabían que los representados del ciudadano A.S.F. adquirieron el terreno o sitio de hato denominado NAN VASQUEZ de V.B., su padre y cuyos linderos son: al Norte: sitio Las Guevaras y terreno de J.J.H. y A.G.; por el Sur: el sitio Los Bermúdez; por el Este: la posesión El Yaque, que es o fue de la sucesión Tovar; y al Oeste: el sitio denominado Los Fuentes; que sabían que los representados del ciudadano A.S.F. han trabajado en los terrenos denominados NAN VASQUEZ dentro de los linderos señalados desde hace muchísimos años en forma sistemática, sin interrupción y sin que nadie los haya perturbado, actuando siempre como verdaderos dueños de todo el terreno y dentro de los linderos señalados y que sus vecinos siempre les han respetado esos linderos; que sabían que el Ministerio de Agricultura y Cría periódicamente y desde el año de 1946 otorgaba permiso a V.B. para la explotación dividive en dichas tierras en cantidades de hasta sesenta mil kilos (60.000 Kgs.) siempre dentro de los linderos señalados; que a excepción de los ciudadanos D.L.S., I.R. y F.V.R. sabían que el fundo NAN VASQUEZ tiene una superficie de doscientos setenta hectáreas aproximadamente (Has. 270) y que sabían que V.B. era criador y tenía su hato de ganado caprino en los terrenos NAN VASQUEZ de su propiedad, donde pastaban animales cabrios que tenía marcados con su hierro empadronado en la Jefatura Civil del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta desde el año 1935.

      Con respecto a la valoración que debe atribuírsele a las copias certificadas del precitado justificativo de testigos que se encuentran anexas a la solicitud antes analizada, se observa que emerge que la solicitud de justificativo de testigos fue efectuada por el ciudadano A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 872.310, apoderado del ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 875.959 y otros, ante el hoy extinto Juzgado del Distrito de la Península de Macanao y que de ella se evidencia que fueron evacuados los testigos de nombres J.F.H., G.V., D.L.S., I.R. y F.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.328.498, 1.322.628, 878.284, 1.324.480 y 1.320.266, respectivamente, quienes declararon sobre aspectos que guardan relación con la supuesta propiedad que los testigos le atribuyen a los solicitantes del justificativo, ciudadanos A.B.G., M.B.G., T.B.G., V.B.D.G., S.B.G., G.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S., BRICCIO BERMUDEZ GIL, D.S.B. y DUVIS D.S.B. sobre un terreno o sitio de hato denominado NAN VASQUEZ, en virtud de que no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas y se valoran con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que de acuerdo a la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dichas declaraciones fueron rendidas ante el hoy extinto Juzgado del Distrito de la Península de Macanao. Y así se decide.

    5. - Cuatro (4) reproducciones fotográficas (f. 115 y 116) en la cual en la N° 1 se indicó que aparecen ruinas visibles de la casa del hoy difunto V.B., en la N° 2 piso y tanque de agua perteneciente a la casa de V.B., en la N° 3 ruinas del tanque de agua utilizado en la casa de V.B., y en la N° 4 terreno ubicado fuera de las 24 hectáreas que erróneamente se fijaron en el documento de venta de V.B., pero dentro de las 240 hectáreas delimitadas por el levantamiento topográfico.

      A las anteriores fotografías se les niega valor probatorio por cuanto las mismas fueron elaboradas sin la dirección, intervención o autorización del Tribunal. Y así se decide.

    6. - TESTIMONIALES.-

      a.- Declaración del ciudadano J.R. evacuada en fecha 03.08.2006 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 137 y 138) quien manifestó que conoció desde muchacho al ciudadano V.B.; que por el mismo conocimiento que tuvo del ciudadano V.B. le constaba que era propietario del hato denominado Nan Vásquez; que sabía y le constaba que el ciudadano V.B. adquirió la propiedad de ese hato desde el año 1944; que le constaba que V.B. trabajó en ese hato durante mucho tiempo y lo explotaba para actividades de cultivo, corte de madera y cría de ganado caprino y chivos, y también ovejas; que la extensión de terreno que comprendía la propiedad del hato Nan Vásquez era grandísima y que recordaba que sus linderos eran entre Las Guevaras y Los Bermúdez; que él se encontraba en Maracaibo y cuando regresó estaba el rumor de que Victoriano había vendido el hato y que casi todos los descendientes del señor V.B. han vivido y ocupado hasta en la actualidad el referido hato Nan Vásquez, al igual que están los nietos allí.

      La anterior declaración aunque no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad resulta manifiestamente impertinente para comprobar aspectos que guarden vinculación con los hechos que se discuten en este proceso, relacionados con la acción de nulidad de asiento registral, y por esa razón con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano A.J.G.V. evacuada en fecha 03.08.2006 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 139 y 140) quien manifestó que conoció al ciudadano V.B.; que por el conocimiento que tuvo del ciudadano V.B. le consta que era el propietario del hato denominado Nan Vásquez; que sabía y le constaba que el ciudadano V.B. adquirió la propiedad de ese hato desde el año 1944; que le constaba que V.B. trabajó en ese hato durante mucho tiempo y lo explotaba para actividades de cultivo, corte de madera y cría de ganado caprino y chivos, al igual que gallinas, y que se lo pasaba allí matando pájaros, era un hato inmenso con muchos animales y frutas, donde había un pozo que llamaban el pozo de Los Bermúdez; que la extensión de terreno que comprendía la propiedad del hato Nan Vásquez era mas de 240 hectáreas, de lindero a lindero; que tenía entendido que el ciudadano V.B. hizo la venta del hato Nan Vásquez a sus hijos; que anteriormente vivieron en el hato Nan Vásquez los descendientes del señor V.B. hasta que se cayó, pero en la actualidad viven cerca de donde existía la casa y que le consta que en la actualidad los hijos del señor V.B. residen en casa construidas dentro del hato Nan Vásquez pero alejadas o distantes de donde estaba la casa principal del señor V.B..

      La anterior declaración aunque no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad resulta manifiestamente impertinente para comprobar aspectos que guarden vinculación con los hechos que se discuten en este proceso, relacionados con la acción de nulidad de asiento registral, y por esa razón con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana M.C.R.D.F. evacuada en fecha 03.08.2006 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 141 y 142) quien manifestó que conoció al ciudadano V.B.; que por el mismo conocimiento que tuvo del ciudadano V.B. le consta que era el propietario del hato denominado Nan Vásquez; que le constaba que V.B. trabajó en ese hato durante mucho tiempo y lo explotaba para actividades de cultivo, corte de madera y cría de ganado caprino y chivos; que le consta que la extensión de terreno que comprendía la propiedad del hato Nan Vásquez era bastante grande; que el ciudadano V.B. compró el hato Nan Vásquez y luego lo vendió a sus hijos y nietos; que hasta ahora los descendientes del señor V.B. están en el hato Nan Vásquez y que en la actualidad los hijos del señor V.B. residen en casas construidas dentro del hato Nan Vásquez pero alejados o distantes de donde estaba la casa principal del señor V.B..

      La anterior declaración aunque no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad resulta manifiestamente impertinente para comprobar aspectos que guarden vinculación con los hechos que se discuten en este proceso, relacionados con la acción de nulidad de asiento registral, y por esa razón con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      d.- Declaración del ciudadano Á.M.G.F. evacuada en fecha 09.08.2006 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 144 y 145) quien manifestó que conoció al ciudadano V.B.; que por el conocimiento que tuvo del ciudadano V.B. le consta que era el propietario del hato denominado Nan Vásquez; que le constaba que V.B. trabajó en ese hato durante mucho tiempo y lo explotaba para actividades de cultivo, corte de madera y cría de ganado caprino y chivos, al igual que sacaban leña y hacían otras cosas; que ellos decían que ese terreno era de Victoriano y que el tamaño que tenía era de aproximadamente 240 hectáreas; que se oyó que ellos habían vendido; que le consta que los descendientes del señor V.B. han vivido y ocupado hasta en la actualidad el referido hato Nan Vásquez; que le consta que en la actualidad los hijos del señor V.B. residen en casas construidas dentro del hato Nan Vásquez pero alejados o distantes de donde estaba la casa principal del señor V.B. y que conoce que en la actualidad los dueños del hato Nan Vásquez son los hijos y los nietos del señor V.B..

      La anterior declaración aunque no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad resulta manifiestamente impertinente para comprobar aspectos que guarden vinculación con los hechos que se discuten en este proceso, relacionados con la acción de nulidad de asiento registral, y por esa razón con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      e.- Se deja constancia de que el testigo P.E.S. no compareció a rendir su declaración testimonial, siendo declarado desierto en fecha 05.10.2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 159).

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Argumenta la parte actora a través de apoderado judicial como base de su acción:

      - que los ciudadanos T.B.G., V.B.G., S.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S. y D.S.B. conjuntamente con otros hermanos en fecha 05.11.1971 adquirieron un lote de terreno denominado hato NAN VASQUEZ el cual por error material del documento original de venta tiene una dimensión de veinticuatro (24) hectáreas descrita en números, pero que por linderos tiene aproximadamente doscientas cuarenta (240) hectáreas consistiendo el error material en la falta de un cero como digito, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: sitio las Guevaras, terrenos de J.J.F. y A.G.; SUR: sitio Las Bermúdez; ESTE: posesión El Yaque que es o fue de la sucesión Tovar; y OESTE: sitio denominado Los Fuentes; siendo protocolizada dicha venta bajo el número 51, folios setenta y tres (73) vuelto al setenta y cinco (75), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 05.11.1971;

      - que motivados por el error material que contenía el documento original de venta los propietarios anteriormente identificados tomaron la decisión de realizar un levantamiento topográfico a los fines de obtener una rectificación de linderos y de esta forma subsanar el error antes descrito, dicho levantamiento topográfico y rectificación de linderos fueron debidamente registrados y por consiguiente protocolizados para su validez ante terceros según se evidencia en documento público registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz anotado bajo el N° 18, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 29.01.1985, solicitando con referencia a la inserción de este documento en el Registro Subalterno del Municipio Díaz que se corrija el protocolo en el cual debería estar asentado que es el número primero y no el tercero como se encuentra actualmente;

      - que era de hacer notar que el referido terreno fue adquirido por sus poderdantes de manos de su señor padre V.B. en fecha 09.10.1944, según se evidencia en documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz, anotado bajo el N° 4, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 09.10.1944;

      - que a los fines de certificar ante terceros la propiedad absoluta de dichos terrenos denominados hato Nan Vásquez con los linderos correctos según el levantamiento topográfico antes mencionado y hacer pública la extensión de metros cuadrados de los mismos, los propietarios mediante poder otorgado al ciudadano A.S.F., solicitaron evacuar declaraciones por ante el extinto Juzgado del Distrito Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en número de solicitud 0563.03 de fecha 17.11.2003.

      - que en el año 1995 el ciudadano LEON ROMERO demanda la partición y liquidación de dicho fundo (NAN VASQUEZ) otorgándoles para este acto los siguientes linderos de su propiedad: NORTE: con posesión de los Rodríguez, nombrada CEPEA por división dos mojonaduras de piedras, por el naciente (Este) con posesión de M.V. y tierra del Espinal, por el (Sur) con la indicada posesión NAN VASQUEZ, dividirá la cañada de la Ceiba quedando esta en la parte correspondiente a Romero, por el poniente (Oeste) con la misma posesión NAN VASQUEZ;

      - que el señor LEON ROMERO para esta fecha alega que el sitio Nan Vásquez se encuentra en comunidad pro indiviso y que era el caso que la propiedad de sus representados fue lesionada por dicha demanda de partición, sin tomar en cuenta los títulos legalmente protocolizados y sin verificar la tradición legal de los terrenos de sus representados la cual data del año 1850;

      - que al indicarse en la partición anteriormente descrita y demandada por el señor LEON ROMERO linderos que no tienen relación topográfica ni geográfica con los de la propiedad de sus representados la cual tiene sus medidas y linderos debidamente rectificados según documento público citado anteriormente, y no haber observado para esta partición los linderos reales rectificados legalmente, esto causó una incertidumbre absoluta sobre el inmueble objeto de la partición, según lo señalado en los artículo 1913 y 1914 del Código Civil y toda vez que dicha incertidumbre contribuyó a que el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta registrara dicha partición demandada por el ciudadano LEON ROMERO, ocasionándole un daño a la propiedad privada de sus representados, razón por la cual con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y con base a este y los artículo 1913 y 1914 del Código Civil demanda la nulidad de dicha partición y su inscripción en el registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se haga el reconocimiento por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz de las dimensiones de los terrenos de sus representados los cuales constan en documento registrado por ante la Oficina de dicho Registro anotado bajo el N° 18, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 29.01.1985.

      Por su parte, la abogada Y.L., apoderada judicial de la parte demandada, Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona de su registrador, ciudadano P.A.T.N. al momento de contestar la demanda, argumentó:

      - que oponía como defensa para ser decidida como punto previo al fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o legitimación de sus representados, lo que hace inadmisible la presente acción;

      - que es necesario una identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por lo que niega la condición de demandados de sus representados y alegan la falta de legitimidad del Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y/o de su titular el ciudadano Dr. P.A.T.N., ya que mal pueden ser demandados por cuanto los legitimados pasivos para sostener este juicio son los beneficiarios directos del acto registrado;

      - que en su escrito libelar la parte actora aspira que el Registro Inmobiliario reconozca como válidos los linderos y el metraje aumentado por un digito (un cero adicional) que ellos refieren como “error material”, pues las 24 hectáreas en realidad son mas de 240 hectáreas;

      - que se impugna “en forma genérica” la partición y liquidación judicial del denominado hato NAN VASQUEZ, refiriendo, que había sido demandada por el ciudadano León Romero (debidamente identificado) en 1995;

      - que en virtud de lo anterior, demanda la nulidad de la inscripción de tal partición ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, no señalándose dato de registro alguno;

      - que admite: A) En primer lugar, que el título de adquisición de los accionantes así como todos los documentos anteriores hasta el protocolizado bajo el número once (11) del 20 de noviembre de 1941, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre 1941 especifican la superficie del hato como de “veinticuatro hectáreas” (en letras) y B) que los accionantes tienen una levantamiento topográfico del cual se evidencia que el sitio o fundo NAN VASQUEZ tiene una superficie de más de doscientos cuarenta hectáreas y que dicho levantamiento (declaración del topógrafo ciudadano G.N.G.) fue inscrita el 29 de enero de 1985, folios vuelto del 24 al 27, Tomo Primero, Protocolo Tercero como lo refiere el escrito libelar al folio tres;

      - que lo planteado en el ordinal A los obliga a rechazar la hipótesis de un “error material” y menos aún de un cero en cantidad expresada en números, como pretende la parte actora;

      - que lo planteado en el ordinal B los obliga a manifestar independientemente del metraje, que pueda corresponderle a los accionantes, que no puede exigirse que el Registrador Subalterno e Inmobiliario a quien representan, pueda cambiar dicho asiento: “que se corrija el protocolo” (como lo expresa el escrito libelar al reglón 11 del folio tres) por cuanto la anulación de un asiento registral así como su corrección o modificación de protocolo (21 años después), es en todo caso una facultad reservada al órgano jurisdiccional ante el cual tendrá la parte demandante que demostrar sus derechos y será el Tribunal quien determine la impugnación y le ordene al Registrador la consecuente conducta a seguir, como lo ordena el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por todo lo cual rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

      En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Como punto previo corresponde a.e.c.a. la falta de cualidad pasiva que fue alegada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, quien expresó que la demanda debió proponerse en contra de los beneficiarios directo del acto cuyo asiento registral se impugna y no en contra de la Oficina de Registro Subalterno que efectuó su inscripción.

      Sobre este punto conviene traer a colación dos fragmentos de sentencias emanadas de la Sala Político–Administrativa y de la Sala de Casación Civil, quienes en forma coincidente manifiestan que la acción debe ser tramitada por la vía del Juicio Ordinario, que es competencia del Juez Civil y que asimismo, debe ser propuesta en contra de los beneficiarios directos del acto, a saber:

      Sentencia de la Sala Político-Administrativa en fecha 28.02.2002 a través del cual se estableció:

      “…Sin embargo, debe señalar esta Sala que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…” (Subrayado del Tribunal).

      Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27.04.2001, que dictaminó lo siguiente:

      “…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrares respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

      Como emerge de ambos extractos se desprende que la impugnación de asientos registrales debe ser tramitada a través de la jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral, la cual si bien en la actualidad de acuerdo al contenido de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente promulgada el día 27.11.2001 carece de la normativa tendente a regular lo concerniente a la competencia, tal y como ocurría en el artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público, no existen dudas que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que asimismo, la acción debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados.

      Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

      Establecido lo anterior, advierte quien decide que el libelo de la demanda además de que adolece de datos concretos que permitan determinar a ciencia cierta los datos correspondientes al documento que presuntamente fue protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz que se pretende por esta vía anular, pues de su texto consta que la parte actora representada por su apoderado judicial A.M.U., luego de efectuar una serie de señalamientos y consideraciones, expresa que demanda la nulidad de la inscripción en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta del documento de partición y liquidación judicial del sitio denominado HATO NAN VASQUEZ que fue presentada por el ciudadano LEON ROMERO, se observa asimismo, que fue propuesta en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta representada por el ciudadano P.A.T. y no contra los sujetos que intervinieron o que son los beneficiarios directo del acto presuntamente registrado cuya nulidad se pretende, a pesar de ser éstos los que en un momento dado serían los perjudicados por la resolución judicial que se dicte. De aceptarse esa situación, y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad del asiento registral o de la nota de protocolización se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado.

      Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta representado por el ciudadano P.A.T. y no, contra los sujetos que directamente son los beneficiarios del acto registrado, se estima que resulta procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener esta demanda frente a los accionantes del presente juicio. Y así se decide.

      En función de los motivos antes expresados y dada la naturaleza de lo resolución dictada, este Tribunal no emite consideraciones sobre otras peticiones que se mencionan en el libelo relacionadas la primera, con la nulidad de la partición, sobre la cual como se indicó no existen referencias o datos concretos que permitan discernir en relación a las personas que intervinieron en la misma, los bienes supuestamente divididos y sus datos regístrales, y la segunda, relacionada con la petición de reconocimiento por parte del registro demandado de las dimensiones de los terrenos que según se alega, son de la propiedad de los demandantes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el abogado A.M.U., apoderado judicial de los ciudadanos T.B.G., V.B.G., S.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S. y D.S.B. en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por el ciudadano P.A.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8340/04

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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