Decisión nº 736 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAjuste Y Homolog.De Aumentos De Salarios De Jubila

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000061.

PARTE ACTORA: J.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.133.230.

APODERADOS DEL ACTOR: A.E.I.M., O.R.R., H.S.N., A.C.M. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.984, 19.718, 58.596, 22.924 y 145.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.C.B., M.A.R.S., J.G.F., C.U., A.C.A., B.P. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE AUMENTOS DE SALARIOS DE LA JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 24 de octubre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto fue suspendido a solicitud de las partes, fijada nueva fecha para la audiencia la misma tuvo lugar el día veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día seis (06) de marzo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano J.T.P., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano referido anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir del otorgamiento de la respectiva jubilación, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el pago por concepto de reajuste de cada una de las pensiones otorgadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala el apoderado judicial del actor que la presente demanda es para reclamar el ajuste y homologación de salario de la jubilación otorgada por Banesco Banca Universal, patrono sustituto de Banco Unión y Unibanca.

Que el actor comenzó a prestar servicios al Banco Unión, C.A. en fecha 01 de julio de 1965 y terminó en fecha 12 de febrero de 2001, que de conformidad con la contratación colectiva de Banco Unión, adquirió el derecho a ser jubilado. Importante es destacar, que el patrono (sustituto) demandado Banesco, ha reconocido el beneficio de la jubilación, pero no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaba nuestro defendido. Trayendo como consecuencia que no actualizan u homologan el salario real del actor, existe una distorsión que causa un daño patrimonial de conformidad al artículo 80 Constitucional. Señala que el Estado debe garantizar la igualdad y el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los ancianos y ancianas, en este orden de ideas deja expresa constancia que al trabajador que solicitó su jubilación y le fue otorgada, no encuentra motivo alguno, porque se le homologa la pensión de vejez y no su salario básico en franco detrimento de los derechos que le corresponden y que os juzgados de instancia y la Sala Social y Constitucional han reconocido, ya que se trata de beneficios y derechos de orden público.

Que de conformidad con el artículo 89 Constitucional, no otorgar la homologación y el ajuste de salario solicitado sería discriminatorio, la cual se pone de manifiesto cuando a cualquier otro jubilado en la medida que se le descuenta la pensión de vejez homologada, se le homologa el salario básico a los efectos, de actualizar inflacionariamente y que efectivamente el trabajador perciba lo que efectivamente se le debe. Mientras que Banesco, patrono sustituto se niega a homologar el salario básico, pero si reconoce las homologaciones de la `pensión de vejez, dando como resultado un saldo negativo en contra del trabajador o sea el trabajador tiene una cuenta por pagar a su patrono ya que su salario esta estancado desde el momento que le fue otorgada la jubilación, trato este que no recibe ningún otro trabajador jubilado.

Importante es destacar, que la fecha a ser considerada, la homologación del salario básico, es desde el momento o fecha de la carta de notificación del mencionado beneficio de jubilación que en el presente caso, es le 12 de febrero de 2001, reconocido y consentido por las partes.

Que así lo expresó mediante sentencia el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en donde la Juez acuerda;”debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanan de futuras convenciones colectivas de trabajo, suscrita por Banesco que tengan como destinatarios a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeña el accionante”, en este sentido el patrono demandado debe ajustar y homologar para cada período de trabajo el salario devengado a nuestro representado, situación que hasta la presente fecha no ha hecho el patrono demandado, siendo este el objeto de la demanda.

Señala que es importante destacar, que las homologaciones que ha efectuado el IVSS a la pensión de vejez, las cuales, deben ser descontadas o restadas del pago que por jubilación otorgada de manera contractual a los trabajadores, pero, de igual manera se debe homologar el salario básico, para que haya una justa compensación., porque de no hacerlo daría un efecto negativo en el patrimonio del trabajador. Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

En resumen, considera este juzgador que el objeto de la demanda del actor consiste en que se efectúe el ajuste de pensión de jubilación que viene recibiendo y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debió haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no ha recibido, y demanda por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo.

Por su parte la demanda señala que es cierto que el actor prestó servicios en el Banco Unión SACA, desde el 01 de julio de 1965 hasta el 12 de febrero de 2001, que obtuvo el beneficio de jubilación en esa institución bancaria, beneficio que fue reconocido por la demanda al producirse la fusión y posterior absorción del Banco Unión en el mes de julio de 2002.

Lo que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, es que se la haya causado un daño patrimonial al actor. Al respecto, señalan que la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva 1998/1999 del Banco Unión SACA vigente para el momento de la terminación de la relación laboral del actor, establece claramente que “…el monto a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico”.

De esta manera, la demandada, sin ceñirse a lo establecido en esta obligación convencional heredada de la fusión antes señalada, ha venido pagándole al ciudadano actor, desde su retiro del Banco Unión y hasta la presente fecha, la suma correspondiente al 100% de su último salario básico devengado en esa institución bancaria, sin descontar nunca el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de haber realizado tal descuento seguramente la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente, por lo que el absolutamente falaz y tendenciosa la afirmación realizada por la parte actora ciando en su escrito libelar señala que mi representada “…se niega a homologar el salario básico, pero si (sic) reconoce las homologaciones de la pensión de vejez, dando como resultado un saldo negativo en contra del trabajador..”.

Por otra parte, la cláusula Nº 23 antes referida no contempla mecanismo alguno de homologación o de actualización de las pensiones acordadas, pues este beneficio de jubilación fue concebido como un plan de naturaleza no contributiva y de carácter complementario, llamado a mejorar la protección mínima otorgada por el. Asimismo, no existe obligación legal ni convencional para homologar las pensiones de jubilación al supuesto salario correspondiente a los cargos similares que puedan desempeñar trabajadores activos dentro de mi representada Banesco.

Es de recordar, que todas aquellas estipulaciones establecidas en acuerdos colectivos privados relativas a alas jubilaciones, se bastan a sí mismas y son ley entre las partes, por lo que al no existir mecanismos alguno que regule una posible homologación del monto de las pensiones de jubilación allí previstas, mal podría mi representada implementarla.

Niega las supuestas cantidades que corresponden a las pensiones de jubilación que han debido ser pagadas, así como las imaginarias pensiones de jubilación que supuestamente debió devengar el actor desde el 31 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010. De igual manera niega y rechaza los supuestos intereses devengados y la corrección monetaria en virtud de una supuesta diferencia en el pago de las pensiones de jubilación, toda vez que dicha diferencia no existe.

Señala la demandada que la parte actora, incurre en un exabrupto, al afirmar que: ”…es imprescriptible el derecho a reclamar la jubilación u homologación…”, contrariando así el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del M.T. en la sentencia Nº 138 de fecha 29-05-2000, la cual contiene lo siguiente:

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

.

En el supuesto negado que este Tribunal considere que haya lugar a la homologación de la pensión de jubilación acordada al actor, el reclamo sobre cualquier diferencia en el pago de la misma hecho de marea retroactiva, estará circunscrito sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de notificación de la presente demanda.

En conclusión, niega y rechaza que al actor tenga derecho a la homologación de la pensión de jubilación que actualmente le es pagada por la demandada. Niega y rechaza que se la adeude al actor la suma reclamada por concepto de homologación de pensión desde la fecha de la jubilación hasta el 30-09-2010, así como la procedencia de los intereses y de la corrección monetaria.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, se circunscribe en determinar si el accionante es beneficiario de la homologación de la pensión de jubilación, y de ser así, si se adeudan los ajustes entre la pensión recibida, calculada en base al salario del cargo desempeñado por el trabajador al momento de la jubilación o en su defecto al cargo del trabajador activo, y en este caso en particular, según la convención colectiva vigente para el momento en que se acordó el beneficio de jubilación, había que descontar la pensión de vejez que pagaba el IVSS y el resultado era el monto de la pensión del actor.

Ahora pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Marcada “A”, folios 64 al 75, sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de esta circunscripción Judicial de fecha 13-12-2006. La misma no constituye un elemento de prueba, solo se toma a modo ilustrativo.

-Marcada “A2”, folios 97 al 105, sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 13-03-2008 y folios 97 al 105, sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 02-04-2009.

-Marcada “B”, folio 107, comunicación de fecha 12-02-2001, en la cual se le otorga la jubilación al actor a partir del 01-03-2001. Dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos.

-Marcada “C”, folio 108, constancia de fecha 12-02-2001, en la cual se indica el caro y el salario para el 12-01-2001. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que el trabajador ocupaba el cargo de Coordinador de Operaciones III y percibía un salario de Bs. 402.500,00 para la fecha de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, folios 109 al 115, recibos de pago del año 2009. La parte promovente señala que nunca se homologó al salario básico la pensión de jubilación, al cargo del trabajador activo. Que existe un pago mensual y en consecuencia es un medio de interrupción de la prescripción.

La parte a quien se le opone señala que los hace valer y con ellos se demuestra que nuca se descontó la pensión de vejez de lo cancelado por la demandada.

-Marcada “D1”, folios 116 al 119, copias de libreta de ahorros de Banesco. La parte promovente señala que se abrió una cuenta para el pago por concepto de jubilación, que antes si se descontaba la pensión de vejez y ahora no se descuenta porque quedaría en cero. La parte a quien se le opone señala, que es un argumento nuevo porque nunca había señalado que inicialmente se le descontaba, porque nunca se le descontó.

-Marcada “E”, folios 120 al 180, Convención Colectiva años 1998 al 2000, banco Unión, actualmente Banesco, en materia de jubilaciones. La parte promovente señala que los beneficios son sobre el salario básico, no entiende porque en las jubilaciones no pasa igual. La parte a quien se le opone señala que el punto es la homologación y esto no aparece en ninguna parte y que la cláusula Nº 23 es muy clara.

-Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

-Estados de cuenta del 01-06-99 al 31-12-99 y años 2000 al 2008 de la cuenta donde se deposita el monto de la jubilación. A parte obligada a exhibir señala que si es para demostrar que solo se paga el salario básico para el momento en que salió, acepta que esa sí.

-Clasificador o tabulador de cargos de Banesco. La obligada a exhibir señala que no hay clasificador de cargos en Banesco y tampoco hay cargos en la convención colectiva.

-Estructura organizacional del cargo y salario asociado. La obligada a exhibir señala que no existe, no lo tienen.

-Convenciones colectivas de Banesco desde 1998 al 2006 y 2007-2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Marcada “B”, folio 184, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 14-02-2001. La parte promovente señala que es para demostrar la fecha de egreso, el último salario básico y el cargo. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 185 al 196, recibos de pago desde enero 2010 a enero 2011. Para demostrar que el pago al jubilado es un concepto mensual. La parte a quien se le opone no hace observaciones.

-Marcada “D”, folio 197, constancia emanada del IVSS sobre Consulta de Pensión, co la finalidad de demostrar que el actor es acreedor de la pensión de vejez y además señalar que no se le descuenta nada. La parte a quien se le opone no hace observaciones.

-Marcada “E”, folios 198 al 238, convención colectiva de Banco Unión 1998-1999. Con la finalidad de observar el contenido de la cláusula Nº 23. La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

A.c.f.l. pruebas promovidas, este sentenciador observa lo siguiente:

En el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de que el accionante tienen derecho o no a la jubilación, por cuanto la hoy demandada reconoce que la empresa con la que se fusionó, jubiló al actor; lo que hay que determinar es si el patrono esta obligado a pagar el monto de la jubilación ajustada al salario básico del trabajador activo de la empresa, que ocupe el mismo cargo que el actor al momento de haber sido jubilado y cancelar las respectivos ajustes.

Por otra parte, el actor pretende que la pensión cancelada por la demandada sea homologada al salario básico del trabajador activo, que ocupe el mismo cargo o uno similar, en la empresa que absorvió a los trabajadores del Banco Unión.

Ahora bien, la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva suscrita entre Banco Unión SACA y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del El Banco Unión (FESINTRABU) señala que:

Omissis

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, o en defecto del que sustituya el antes mencionado, el monto de la pensión de jubilación a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social y el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico”.

De contenido de la mencionada cláusula, no se observa que las partes hayan previsto el ajuste de la pensión de jubilación, ni tampoco que la misma se ajustara en todo caso al salario básico del actor del trabajador activo, lo cual lleva a pensar a este juzgador, que en la medida que la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador se vaya incrementando, la cantidad a percibir por éste cada vez que se incremente la pensión de vejez será menor, hasta llegar a deducir en su totalidad la pensión otorgada por la empresa y para colmo podía suceder, por una aplicación sin contemplaciones de la referida cláusula, que el actor pensionado comience a deberle a la empresa. Esto ocurriría al momento en que el monto de la pensión de vejez se iguale al monto de la pensión otorgada por la hoy demanda.

Pues bien, la parte actora señala que se homologue la pensión otorgada por la empresa al salario básico del cargo que hoy estuviere ocupando, sin embargo, la empresa señala que no existe tabulador de cargos en la empresa, y el actor por su parte, señala unos salarios para calcular cual sería el salario del cargo en el tiempo, desde que se jubiló hasta la presente demanda, los cuales no demuestra de donde obtiene dichos salarios.

Por cuanto no existe en autos ninguna información al respecto, es decir, alguna información con la cual se pueda obtener, lo que en justicia debería percibir el actor jubilado por concepto de jubilación otorgada por la empresa, y que la misma sea justa para las partes en conflicto, es por lo que considera quien decide, que se debería hacer las siguiente observaciones:

La empresa ha señalado que nunca ha deducido el monto que por concepto de jubilación fue otorgado al accionante y en razón de ello, éste recibe completo el monto de la jubilación otorgada por le empresa y el monto completo otorgado por pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Y en su artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros en contra de CANTV, lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que el accionante no sólo tienen derecho a continuar disfrutando de la jubilación que les fuera otorgada por la empresa demandada, sino que este derecho lo continuarán disfrutando pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación desde el 12-02-2001, por cuanto ya estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Asimismo, observa este sentenciador, que desde que el actor fue jubilado le fue cancelada la pensión de jubilación por parte de la empresa, montos estos que se deberán deducir mes a mes del salario mínimo vigente para cada época, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, respecto a la solicitud del actor de que la pensión de jubilación debía ser cancelada en base al salario devengado por el trabajador activo en el cargo desempeñado por éste cuando estuvo prestando servicio para la empresa, la misma se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, considera quien decide, que no se encuentran prescritas las diferencias de pensiones que pudieran existir por cuanto, tal como lo refirió la propia demandada, se vienen cancelando mes a mes sin deducir el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todo caso se consideraría la prescripción si no se estuviese cancelando el mencionado beneficio de manera absoluta, es decir, que al accionante no se le hubiese otorgado nunca el derecho reclamado y el mismo no se hubiere reclamado en el lapso de tres (3) años conforme a lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil, aunado a que considera este juzgador, que no puede prescribir una parte de la pensión y la otra no, motivo por el cual se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada al trabajador jubilado demandante. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2001. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte demandante. 5.- El experto, para obtener la diferencia, debitará el monto que el trabajador demandante recibió de la demandada, en concepto de pago de pensión de jubilación. 6.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por el actor, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1.841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal haciendo suyo el criterio antes mencionado, declara improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad con la cláusula Nº 23 de la convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito y que comparte este Tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por el accionante, sin embargo, en caso de incumplimiento se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano J.T.P., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano referido anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir del otorgamiento de la respectiva jubilación, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el pago por concepto de reajuste de cada una de las pensiones otorgadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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