Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2005-000035

PARTE ACTORA: INVERSIONES TINECO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1999, bajo el No. 52, Tomo 145-A-PRO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YRAIMA AGUILARTE, L.M.G., J.M.P.A., E.P.P., M.A.S. y C.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 15.927, 115.453, 117.787, 107.324 y 27.986.-

PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1996, bajo el No. 44, Tomo 573-A-SGDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R.P.P., C.M.A., G.A.G., BERNARDO SOTO NEGRÓN, KATYAN BASTARDO y A.S.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.652, 22.600, 112.347, 53.767, 105.155 y 137.208; respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LICENCIA DE FRANQUICIA

EXPEDIENTE Nº: AH12-M-2005-000035

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la parte actora el día 13 de octubre de 2005.

La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2005.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la demandada.

En fechas 18 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora reformó la demanda. Esta reforma fue admitida por este Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2005.

En fecha 27 de enero de 2006, el Juez suplente especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contradicción a la subsanación de la cuestión previa promovida por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora se dio por notificada de la decisión judicial sobre la cuestión previa promovida por el accionado.

En fecha 09 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de la decisión judicial sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 18 de octubre de 2006, la parte accionada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual propuso reconvención contra la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la reconvención.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la accionada.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, referidas tanto a la demanda como a la reconvención.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal libró los Oficios Nos 3109, 3110, 3112 y 3113, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), a la sociedad mercantil Fábrica de Ganchos La Percha, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, respectivamente, para que evacuen prueba de informes en relación con la presente controversia.

Igualmente, se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., para la exhibición de los documentos originales que se señalan en escrito de prueba de la parte demandada-reconveniente.

Asimismo, este Tribunal libró el Oficio Nº 3111, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para designación del Tribunal que evacuará la declaración de testigos.

En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal agregó a los autos la resulta de la prueba de informe del SEMAT de la Alcaldía de Baruta, contentiva de los ingresos brutos declarados por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, entre los años 2001 y 2005, ambos inclusive.

En fecha 31 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, a fin de que exhiban los originales que la parte demandada-reconveniente indicó en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2007, este Tribunal practicó inspección judicial en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., como actora-reconvenida.

En fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal dejó constancia de que se tenían como ciertos los datos y afirmaciones de los reportes de servicios técnicos prestados a la actora-reconvenida, en razón de que ésta no exhibió los documentos originales de estos servicios, los cuales fueron requeridos en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal recibió las documentales fotográficas de la inspección judicial realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; en fecha 01 de febrero de 2007.

En fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal agregó a los autos las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal agregó a los autos la resulta de la prueba de informe de la empresa FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A., contentiva de información relacionada con los clientes que operan bajo la franquicia QUICK PRESS.

En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal recibió escrito de simplificación de la experticia promovida por la parte actora-reconvenida, cuyos destinatarios son los expertos designados. En razón de que el lapso probatorio había culminado, este Tribunal negó la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal aclaró que la prórroga concedida de quince (15) días, de acuerdo a auto de fecha 12 de febrero de 2007, corresponde a las experticias promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal agregó a los autos, la resulta de la prueba de informe del SEMAT de la Alcaldía de Baruta, contentiva de información relacionada con los ingresos brutos declarados por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; durante los ejercicios fiscales 1999 al 2005, inclusive.

En fecha 05 de marzo de 2007, los expertos solicitaron una prórroga de catorce (14) días, a partir del 07 de marzo del 2007, a fin de consignar el informe de la experticia promovida por la parte demandada-reconveniente. En auto de fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal concedió una prórroga de cinco (5) días.

En fecha 12 y 16 de marzo de 2007, los expertos solicitaron una prórroga para la entrega del informe de la experticia promovida por la parte actora-reconvenida. En razón de que el lapso probatorio había culminado, este Tribunal negó la solicitud de prórroga, en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, los ciudadanos O.G., E.B. y D.V., en sus caracteres de expertos, consignaron dictamen de la experticia contable promovida por la parte demandada-reconveniente.

En fecha 23 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de solicitud de revocatoria del auto del día 20 del mismo mes, donde se negó la prorroga solicitada para la entrega del informe de la experticia promovida por ésta.

En fecha 12 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal decidió oír, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió Oficio Nº 2011, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la designación del Tribunal competente, que conocerá la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora-reconvenida, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de la incidencia del recurso de apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 07 de noviembre de 2008, los expertos de la experticia contable solicitada por la parte actora-reconvenida solicitaron prórroga de VEINTE (20) días, a fin de entregar las respectivas resultas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada-reconveniente consignó escrito de observaciones a la experticia contable promovida por la parte actora-reconvenida.

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal concedió prórroga de VEINTE (20) días para la entrega del informe de la experticia promovida por la parte actora-reconvenida.

En fecha 24 de marzo de 2009, los expertos solicitaron una nueva prórroga de DOCE (12) días de despacho para la entrega de la experticia promovida por la parte actora-reconvenida. En auto de fecha 26 de marzo de 2009, las partes de la presente controversia manifestaron conformidad y adherencia a la solicitud de prórroga para la entrega del informe de la experticia.

En auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal concedió la prórroga solicitada para la entrega del informe de la experticia.

En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora-reconvenida manifestó que no cancelaría los honorarios profesionales correspondiente a dos (2) de los tres (3) expertos designados para la prueba de experticia, ya que éstos se negaron a responder todos los particulares de la solicitud de experticia.

En esa misma fecha, los expertos consignaron dos (2) informes, separados e independientes, correspondientes a la experticia contable promovida por la parte actora-reconvenida (Un informe suscrito por los expertos Rosalind Suárez y D.V., y el otro informe suscrito por el experto E.B.).

En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la desincorporación del informe de experticia suscrito por los expertos Rosalind Suárez y D.V., por supuesto forjamiento de una actuación procesal.

En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada-reconveniente consignó escrito de alegatos en relación al informe de experticia suscrito por el experto E.B..

En fecha 08 de mayo de 2009, los expertos Rosalind Suárez y D.V. consignaron escrito de descargos a las imputaciones hechas por la parte actora-reconvenida, y del informe de experticia suscrito por el experto E.B..

En fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada-reconveniente consignó el escrito de informe sobre el fondo de la presente controversia. La parte actora-reconvenida no consignó el escrito de informe.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda y en su reforma, lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato con la demandada, en fecha 06 de agosto de 1999, en la cual se le otorgó una licencia de franquicia, para utilizar la marca, denominación y productos de la franquiciante “Lavandería y Tintorerías Quick Press, C.A.”; exclusivamente en relación directa con la venta de servicios.

  2. Que optó por comprar una franquicia de la demandada, porque ésta ofrecía el aprendizaje, el asesoramiento, lo último y mejor en el mercado de tintorería, y los mejores precios debido a compra en economía de escala.

  3. Que es pionera de la franquicia “Lavandería y Tintorería Quick Press”, contribuyendo al fortalecimiento de ésta en el mercado.

  4. Que la demandada prestó un deficiente servicio de mantenimiento de las máquinas, cuando la actora requería de un servicio técnico.

  5. Que los insumos suministrados por la demandada subieron constantemente de precios de una manera exorbitante, donde las decisiones eran tomadas unilateralmente por ésta.

  6. Que la demandada decidió unilateralmente, hacer publicidad por televisión, pagada por cada tienda franquiciada.

  7. Que manifestó su desacuerdo respecto de la publicidad por televisión, en razón de ser excesivamente costosa y de no beneficiar en nada al negocio franquiciado.

  8. Que la demandada canceló unilateralmente el financiamiento de TREINTA (30) días, forzándolo a realizar pagos anticipados, contraviniendo lo establecidos en el contrato.

  9. Que tuvo que contratar técnicos especializados para adiestramiento de su personal, ya que su personal fue en muy pocas oportunidades llamado para actualización en mejoras en calidad de servicios y nuevas técnicas de tintorerías.

  10. Que la demandada instaló una tienda Quick Press, en la misma zona vendida a la actora (Zona Nº 20), realizando una competencia desleal y causándole un perjuicio económico.

  11. Que el contrato de otorgamiento de licencia tiene un período de duración de diez (10) años, garantizándose la renovación u otorgamiento de una nueva licencia, salvo que al expirar la misma, haya habido incumplimiento de la parte actora.

  12. Que en fecha 09 de diciembre de 2004, la demandada pretende rescindir unilateralmente el contrato de licencia suscrito entre las partes, mediante una notificación judicial, a los cinco (5) años de vigencia del contrato.

  13. Que en la zona asignada para la operación de su tienda franquiciada QUICK PRESS, en exclusividad, funciona otra tienda regentada por la demandada, lo cual le ha causado un perjuicio económico, y contraviniendo las disposiciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes y en la Resolución Nº SPPLC-038-99 de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 09 de julio de 1999.

  14. Que la demandada no cumplió su compromiso de ofrecer un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial y capacitación técnica de su personal, durante el establecimiento y mantenimiento del negocio franquiciado.

  15. Que no tuvo el entrenamiento técnico requerido para el buen funcionamiento de la tienda franquiciada, en contravención a la cláusula de entrenamiento y desarrollo de personal establecida en el contrato, por lo que se vio en la obligación de buscar alternativas de solución para el cabal cumplimiento de sus actividades.

  16. Que la demandada no proveyó los insumos necesarios, para el buen funcionamiento de la tienda franquiciada.

  17. Que la demandada aumentó los precios de los productos suministrados de una manera desproporcionada e injustificada, sin dar explicación alguna.

  18. Que cumplió cabalmente sus obligaciones de pagos, tanto de royalty como de publicidad, hasta la notificación judicial de terminación del contrato de licencia, porque la demandada decidió no enviar las facturas de cobro.

  19. Que demandó la resolución del contrato, y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la actora, consistente en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daños emergentes, y en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), por concepto de lucro cesante.

  20. Que solicitó una medida cautelar innominada para prohibir el cierre del negocio franquiciado, la entrega de los manuales y el retiro de la marca; y permitir el uso de la denominación comercial “Quick Press” por parte de la demandada, hasta que se decida el fondo de la presente controversia.

  21. Que solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  22. Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados como el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.

  23. Que no rescindió unilateralmente el contrato de franquicia con la actora, mediante la notificación judicial de fecha 09 de diciembre de 2004.

  24. Que notificó judicialmente de los incumplimientos contractuales incurridos por la actora, y su decisión de dar por terminado el contrato, en fecha 09 de diciembre de 2004.

  25. Que ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contractuales, no realizando hecho o actuación o conducta que haya causado daño a la actora.

  26. Que la actora incumplió con su obligación de entregar sus reportes mensuales de caja (Ventas facturadas), y por consiguiente, el pago de las regalías o royalties, y el pago de los cánones de publicidad, a partir de la notificación judicial del 09 de diciembre de 2004.

  27. Niegan que la actora haya sido pionera de la franquicia QUICK PRESS, y que sólo estuviera abierta la casa matriz de QUICK PRESS, en la Urbanización Las Mercedes, y las tiendas de Chuao y Puerto La Cruz, para la fecha de celebración del contrato objeto de la presente controversia.

  28. Niegan haber incumplido su obligación de prestar servicio técnico para el mantenimiento de los equipos de la actora.

  29. Niegan que los equipos de la actora, hayan quedado parados por varios días, por falta de servicio técnico.

  30. Niegan que los precios de los insumos, que suministraron a la actora, hayan subido de una manera exorbitante.

  31. Niegan que las decisiones relativas a los precios de los insumos deba ser consultada con los franquiciados, y más específicamente con la actora, para ser puesto en vigencia.

  32. Niegan que la actora tuviera derecho o facultades contractuales para cuestionar o intervenir cualquier decisión en materia de publicidad.

  33. Niegan que la actora pudiera decidir unilateralmente no acatar las decisiones en materia de publicidad.

  34. Niegan haber incumplido su obligación de crédito a TREINTA (30) días, para el pago de las facturas de adquisición o compra de los insumos requeridos por la actora.

  35. Que la actora perdió la condición de crédito en la compra de insumos, porque incumplió reiteradamente su obligación de pago, de acuerdo a lo establecido en el contrato.

  36. Niegan que hayan incumplido con el entrenamiento y desarrollo del personal de la actora.

  37. Que la actora no podía procurar entrenamiento, servicio, repuestos e insumos de terceros, sin la debida y previa autorización de la demandada.

  38. Niegan, rechazan y contradicen haber obligado realizar pagos adelantados a la actora.

  39. Que tienen la potestad de fijar los precios de los insumos, y que la actora tiene la obligación de aceptarlos y sólo adquirir los insumos suministrados por ella, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 del contrato.

  40. Niegan que la actora haya enviado sus cuadros mensuales de cajas (Ventas facturadas), a partir del mes de diciembre de 2004.

  41. Niegan que hayan violado disposiciones de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

  42. Niegan que la actora haya sufrido daños materiales o emergentes por la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.000.000,00).

  43. Niegan que la actora haya sufrido daño de lucro cesante por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.500.000,00).

  44. Que reconocen y admiten haber celebrado un contrato de franquicia con la actora, en fecha 06 de agosto de 1999.

  45. Que reconocen que el contrato de franquicia tiene un período de vigencia de DIEZ (10) años, a partir de su firma, para el uso de la marca, denominación y productos QUICK PRESS, exclusivamente, con relación a la venta de los servicios franquiciados.

  46. Que reconocen que la licencia de franquicia comprende un territorio específico, cuya dirección es la Zona 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de Las Mercedes.

  47. Que los franquiciados, y en particular la actora, no pueden objetar las decisiones que tome la demandada, con relación a las pautas y medios publicitarios.

  48. Que informó oportunamente de los planes publicitarios a los franquiciados, cuya consulta se realizó a través de un C.d.F., constituido por un grupo informal de éstos.

  49. Que tenía la potestad de revisar y ajustar anualmente el pago mensual de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), por concepto de fondo de publicidad, de común acuerdo con la actora.

  50. Que la actora se negó a los ajustes de pago mensual por concepto de fondo de publicidad, durante el tiempo de ejecución del contrato.

  51. Que la actora aceptó la política de publicidad de QUICK PRESS, y se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 250,00), en fecha 15 de febrero de 2001.

  52. Que la actora incumplió su obligación de cancelar el nuevo monto establecido por concepto de publicidad.

  53. Que prestó continuo soporte técnico a la actora, contabilizados en un total de CIENTO DOCE (112) servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, desde el mes de enero 2000 hasta el mes de diciembre de 2004.

  54. Que despachó los insumos requeridos por la actora, en un plazo no mayor a 30 días.

  55. Que la actora progresivamente dejó de adquirir insumos de QUICK PRESS, obteniéndolos de proveedores no autorizados, violando las estipulaciones contractuales.

  56. Que la actora jamás envió personal, ni participó en los cursos y talleres de especialización dictados por QUICK PRESS, después de la apertura de su tienda.

  57. Que la tienda QUICK PRESS, ubicada en la Casa Matriz, recibía y atendía público, antes de la fecha de celebración del contrato objeto de la controversia.

  58. Niegan, rechazan y contradicen haber establecido algún local o tienda QUICK PRESS, en la zona asignada a la actora, después de la fecha de celebración del contrato.

  59. Que la actora siguió operando la tienda franquiciada, como tienda QUICK PRESS, de manera pacífica y sin ser perturbada por parte de la demandada, desde el mes de diciembre de 2004.

  60. Que reconviene a la parte actora, en la resolución del contrato de licencia, y al pago de una cantidad estimada de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    En la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  61. Niegan, rechaza y contradice tanto los hechos alegados en la reconvención como el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.

  62. Niegan que nunca haya entrenado a sus empleados, después de la apertura del establecimiento, de conformidad con las normas establecidas en el contrato.

  63. Niegan que en los programas y cursos de actualización y entrenamiento dictados por la Casa Matriz, no haya participado personal de la actora-reconvenida.

  64. Niegan que hayan incumplido reiteradamente el contrato, y que no haya hecho sus pedidos de consumibles con 30 días de anticipación a la fecha de despacho, de acuerdo al Manual de Operaciones de QUICK PRESS.

  65. Niegan que no hayan implementado los nuevos procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por QUICK PRESS, al utilizar consumibles no autorizados por la demandada-reconveniente y no seguir los lineamientos, perfiles e instrucciones de QUICK PRESS, en la contratación de personal; incumpliendo las normas de operación y supervisión de QUICK PRESS.

  66. Niega que haya roto el principio de “Buena Fe” y quebrantado la ley marcaria y penal, al hacer uso indebido de la marca registrada QUICK PRESS, y al encargar la fabricación o adquirir de terceros artículos con la denominación y signos distintivos de la marca QUICK PRESS, para su lucro personal y/o el de terceros.

  67. Niegan no haber hecho la declaración de ingresos, ni el pago de los derechos de royalty, en los lapsos establecidos en el contrato, de conformidad con la normativa que regula el Derecho de Franquicia.

  68. Niegan que se hayan negado a efectuar los aportes correspondientes a publicidad.

  69. Afirman que cualquier solicitud de insumos o consumibles efectuada sin mediar 30 días de anticipación a la fecha de despacho, obedece al retiro injustificado del beneficio de crédito a 30 días para el pago de facturas.

  70. Niegan que estuvieran atrasados en el pago de las facturas de insumos o consumibles, ya que la demandada-reconveniente suspendió el beneficio del crédito, alegando una deuda de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 300,00), con más de 60 días de mora, la cual corresponde a un pago inconsulto, y no autorizado por la actora-reconvenida, hecho a un cliente, por un supuesto daño a una prenda de vestir (Chaqueta de cuero).

  71. Afirman que la demandada-reconveniente tuvo un incumplimiento grave en su obligación de suministrar insumos a los mejores precios del mercado, aprovechando la economía de escala, ya que mal puede exigirse contractualmente a la actora-reconvenida, que adquiera los consumibles requeridos a QUICK PRESS con exclusividad, cuando la demandada-reconveniente suministra estos consumibles a un precio ostensiblemente mayor al precio que puede obtenerse en el mercado con otros proveedores.

  72. Afirman que tuvieron que recurrir a terceros, para encargar o adquirir de terceros, la fabricación de artículos y facturas con la denominación y signos distintivos QUICK PRESS, en razón de los “escandalosos” precios de la demandada-reconveniente.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora-reconvenida promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:

  73. Original del contrato de licencia para el uso de la marca, denominación y productos de LAVANDERÍAS y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., celebrado entre las partes de la presente controversia, en fecha 06 de agosto de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y al ser reconocido por la contraparte en el presente juicio, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que existía un contrato bilateral de licencia de franquicia entre las partes de la presente controversia, donde la demandada es propietaria de la marca de servicios de lavandería y tintorería, cuya denominación comercial es QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS, y que la actora obtuvo una licencia para utilizar la marca, denominación y productos QUICK PRESS, exclusivamente, por un período de diez (10) años, a partir de la firma del contrato; que la demandada garantizó su renovación o el otorgamiento de una nueva licencia a la actora, salvo que haya habido incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la fecha de expiración del contrato; que la demandada no operaría, ni otorgaría otra licencia a terceros, para operar un negocio similar en el territorio asignado, denominado Zona Nº 20 (Las Mercedes, los Naranjos y Lomas de las Mercedes), salvo que la actora estuviera al tope de su capacidad operativa, pero que ésta tendría un derecho de primera opción para la apertura de una nueva tienda QUICK PRESS; que el Manual QUICK PRESS es propiedad de la demandada, el cual constituye parte integral del contrato, y que éste sería devuelto, en ocasión de la terminación del contrato o al cierre del negocio; que la determinación de los precios de los servicios y productos ofrecidos por la actora, quedaban a exclusiva discreción de la demandada, y que la actora se obligó a no utilizar consumible o producto suministrado por terceros; que la demandada garantizaría los repuestos necesarios para la eficiente operación de las maquinarias y equipos de la actora; que la actora se obligó a pagar a la demandada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), por concepto de fondo de publicidad, cuyo monto podría ser revisado de común acuerdo entre las partes; que la actora canceló un canon de adhesión de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 12.000,00); que la actora se obligó a pagar mensualmente el 1% de las ventas facturadas, por concepto de royalty, y que estos pagos mensuales serían realizados en el plazo de CINCO (5) días hábiles al cierre operativo de cada mes, y que de no realizarse los pagos antes de su vencimiento, se generarían intereses a la tasa más alta permitida por la Legislación Venezolana; que la demandada puede dar por terminado el contrato, si la actora infringiere cualquier término o condición del mismo, por lo cual, ésta pagaría una cantidad global equivalente al pago mensual de los últimos 12 meses inmediatamente precedentes a la fecha de terminación del contrato, como indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.-

  74. Copia del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y al ser considerado como parte integrante del contrato y ser suministrado por la contraparte en el presente juicio, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que la franquiciada, o sea, el actor se constituyó en detentador de un derecho de exclusividad sobre el territorio asignado en el contrato, y que salvo las causas previstas en éste, ningún otro establecimiento QUICK PRESS podrá ser instalado en esta área exclusiva; que la demandada funcionaría como una central de compras, quien conseguiría las mejores condiciones del mercado, para la actora, como integrante de la red de franquiciados QUICK PRESS, aprovechando las ventajas obvias de una economía de escala; quién por esta razón se comprometía a comprar exclusivamente a la casa matriz, todos aquellos productos necesarios para la gestión del negocio; que la demandada se comprometió mantener un stock mínimo de productos consumibles para un mes de trabajo, y que la demandada entregaría los pedidos firmes de suministro de consumibles en un plazo de 30 días, en el local de la actora. Así se establece.-

  75. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas. Ahora bien, este Juzgador observa que para la evacuación de dicha prueba se designaron tres (3) expertos para llevar a cabo el informe pericial, quienes consignaron dos (2) dictámenes de manera separada e independiente, uno suscrito por los expertos Rosalind Suárez y D.V., y el otro únicamente suscrito por el experto E.B..

    Por lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 1425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

    Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Por su parte el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 462.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados, que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una lectura de las normas trascritas anteriormente, se puede concluir que el informe de experticia debe cumplir los requisitos que se mencionan a continuación, para que el dictamen tenga valor probatorio:

    1. Que el dictamen de la mayoría, debe estar suscrito o firmado por todos los expertos designados por el Tribunal.

    2. Que en caso de no haber unanimidad, éstos podrán indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    3. Que el dictamen debe estar motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    4. Que las diligencias deben ser practicadas conjuntamente por lo expertos.

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el dictamen de la mayoría de los expertos, debe estar suscrito por todos ellos, se puede verificar que el informe pericial consignado por los expertos Rosalind Suárez y D.V., quienes son la mayoría, no cumple cabalmente con este requisito, al no estar suscrito por el experto disidente; y tampoco el informe consignado, y suscrito únicamente por el experto E.B.. Con relación a este punto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia (Hoy, Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1989, y para un caso similar fijó la siguiente posición:

    El experto disidente presentó un informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1.425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba… En definitiva, lo alegado como fundamento en la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente…

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, no pueden desecharse ninguno de los informes periciales consignados por los expertos, de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito.

    En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, este Juzgador puede evidenciar de los autos que forman el expediente de la presente controversia, específicamente en el informe pericial de la mayoría de los expertos, que el experto E.B. dejaría constancia de su opinión disidente con sus fundamentos, en un escrito separado, que si bien este escrito realmente corresponde a otro informe pericial, tal circunstancia no le resta validez de prueba, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente. Asimismo, pudo verificarse que ambos informes periciales están satisfactoriamente motivados. En consecuencia, este Juzgador puede concluir que los informes periciales cumplen con los dos (2) requisitos antes mencionados. Así se decide.-

    Ahora bien, habiéndose verificado el primero, segundo y tercero de los requisitos, este Juzgador debe pasar a la verificación del cuarto y último de los requisitos.

    Del acto de consignación del informe de experticia suscrito por la mayoría de los expertos, de fecha 20 de abril de 2009, este Juzgador puede inferir que todos los expertos participaron en este acto, y que tuvieron conocimiento del mismo. Ahora bien, de la lectura exhaustiva de este informe, se puede evidenciar que el experto E.B. no firmó, ni participó, en la entrega del informe de experticia de la mayoría, porque presuntamente estaba en desacuerdo con las respuestas a los dos (2) primeros particulares del dictamen, y que por tal razón, salvaría su voto, mediante un escrito que supuestamente acompañaba al dictamen. Sin embargo, este Juzgador pudo constatar en los autos que forman el expediente de la presente controversia, que el experto disidente consignó un informe pericial, separado e independiente, en fecha 20 de abril de 2009, señalando que lo presentó de manera individual, en razón de que los otros expertos se negaron a contestar los dos (2) primeros particulares de la experticia. Además, el experto disidente procedió a contestar todos los particulares de la experticia, sin dejar constancia de haber realizado o practicado las diligencias de la experticia conjuntamente con los otros expertos.

    De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgador puede deducir que los expertos no cumplieron con su obligación de practicar las diligencias o actividades periciales de una manera colegiada, al observarse una clara contradicción entre lo expuesto y alegados por ellos, para explicar la consignación de dos (2) informes en forma separada e independiente. Por consiguiente, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo expuesto en la Sentencia Nº 01011 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 31 de julio de 2002, que señala lo siguiente:

    “Ahora bien, los peritos de la mayoría no rechazaron tales afirmaciones, lo que hace presumir que los peritos Higuerey y Centeno, elaboraron el respectivo Informe a espaldas y sin la debida participación y discusión con el perito Ruesta, lo cual afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, ya que viola el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera imperativa que los “expertos practicarán conjuntamente las diligencias”, irrespetando de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la función pericial.

    Así, se ratifica lo expresado por esta Sala en sentencia de fecha 11-08-88 (Caso: Cadafe-Inversiones Valle Hondo e Inmobiliaria Cívica, C.A.), en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual la falta de colegiación es causa de nulidad de la experticia.

    Tampoco del expediente se desprende que en el acto de consignación del Informe de los peritos de la mayoría, se haya dejado constancia de la inasistencia del perito F.R. ni de su voto salvado, a pesar de que en el encabezamiento de dicho Informe se hace mención de su nombre como asistiendo al acto, lo que en principio podría interpretarse como unanimidad en el parecer de los miembros de la comisión, lo cual no se produjo, pues como ya quedó establecido, el perito Ruesta consignó su voto salvado en fecha posterior. Esta actitud de los peritos de la mayoría constituye otra infracción a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se establece que en caso de no haber unanimidad se podrá indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos; lo cual no se hizo en el caso bajo análisis, en el momento de la presentación del Informe de la mayoría, y mucho menos se dejó constancia de las razones por la cuales no se dio cumplimiento al contenido de la norma en referencia, lo que constituye otra irregularidad que el juzgador de instancia silenció en el fallo recurrido, lo cual evidencia que no se llenaron los extremos señalados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En este momento, este Juzgador debe señalar que comparte el criterio jurisprudencial trascrito, en cuanto a que las diligencias deben ser practicadas conjuntamente por lo expertos con carácter colegiado, lo cual es un requisito esencial e imprescindible en el ejercicio de la función pericial.

    En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente no otorgar valor probatorio al informe pericial de los expertos Rosalind Suárez y D.V., ni al informe del experto E.B., en razón de no haber quedado evidenciado que los expertos cumplieron con su obligación de practicar conjuntamente las diligencias de la función pericial, de acuerdo con lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 1.425 del Código Civil y del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  76. Original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por el Lic. Lennar Colina, como Gerente de Administración, dirigida a la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser desconocido por la contraparte en el presente juicio, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que la suspensión del crédito a la actora, fue por un saldo pendiente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 300,00), con una mora superior a NOVENTA (90) días; y que la actora debería pagar al contado, los bienes o servicios suministrados o prestados por la demandada. Así se establece.-

  77. Copia simple de la comunicación de INVERSIONES TINECO, C.A., con fecha 11 de febrero de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha, de acuerdo a sello húmedo con la siguiente leyenda: “RECIBIDO” y “LAVANDERÍA y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.”, sin firma del destinatario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.-

  78. Copia simple de la Comunicación QUICK PRESS de fecha 29 de marzo de 2001, dirigida a la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  79. Copia simple de la Comunicación INVERSIONES TINECO, C.A., de fecha 03 de abril de 2001, dirigida a la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  80. Prueba de Informes de FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A.; de fecha 12 de febrero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe puede evidenciarse que TREINTA Y SIETE (37) empresas, que operan como franquicia QUICK PRESS, son clientes de la sociedad mercantil FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A.; los cuales compran OCHENTA Y SIETE (87) renglones de sus productos, que van desde gancho hasta productos para limpieza. Así se establece.-

  81. Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe no pueden evidenciarse los ingresos bruto percibidos por la demandada, en los ejercicios fiscales que van desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2005, de acuerdo a Declaración Jurada de Ingreso Bruto de fecha 31 de enero de 2006. El informe del SEMAT, no ofrece información alguna de los ingresos brutos percibidos por la demandada, especialmente sus ingresos por servicio de lavandería y tintorería, en el Municipio Baruta. Por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que no aporta algún elemento concluyente que sirva para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada-reconveniente promovió los siguientes medios de pruebas:

  82. Original del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica. Este instrumento fue valorado, como un instrumento privado reconocido, en el punto 2 de las pruebas promovidas por la parte actora. En este instrumento pudo evidenciarse que la demandada, tiene el carácter de proveedor exclusivo de los consumibles requeridos por la actora, comprometiéndose a obtener las mejores condiciones del mercado, entiéndase, tanto en precio y calidad como en tiempo de entrega, por operar bajo criterio de economía a escala; siempre que la actora colocara sus pedidos, con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de entrega. Así se establece.-

  83. Copia simple de la Comunicación de fecha 15 de febrero de 2001, suscrita por la ciudadana B.A.D., como representante legal de la actora, con relación a la política de publicidad pautada por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. (Casa Matriz). Este instrumento fue promovido como un documento original, que supuestamente acompañaba al escrito de contestación de la demanda, lo cual no quedó demostrado en auto, ya que el instrumento encontrado en el expediente, corresponde únicamente a una copia simple. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.-

  84. Copia de las Revistas DINERO (Ediciones 117 y 138, del mes de febrero de 1998 y noviembre de 1999; y Edición Especial, del año 1999), NUEVOS NEGOCIOS (03 de diciembre de 1999), GUÍAS DE FRANQUICIA (Octubre de 1998, y noviembre de 1999) e INVERSIONES (Noviembre de 1999). De conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1378 del Código Civil, este Juzgador no otorga valor probatorio alguno a las revistas antes indicadas, además de que información contenida no aportan elementos concluyentes, ni pertinentes, para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

  85. Copia de encartes publicitarios en periódicos de circulación nacional, del año 2005, y ejemplares de las Revistas ESTAMPA (Encarte del diario El Universal, de fecha 21 de mayo de 2006), TODO EN DOMINGO (Encarte del diario El Nacional, de fecha 21 de mayo de 2006), y DOMINICAL (Encarte del diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de mayo de 2006). De una revisión de los instrumentos promovidos como medio de prueba, pudo contactarse que la información contenida en estos medios publicitarios, no aportan elementos concluyentes para dilucidar el mérito de la controversia. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1378 del Código Civil, este Juzgador no otorga valor probatorio alguno a las revistas o encartes de periódicos antes indicados, en razón de no corresponder a los instrumentos autorizados por Ley, además de resultar manifiestamente impertinentes para resolver la controversia. Así se establece.-

  86. Copia simple de la Guía Oficial de Franquicia de la Revista DINERO (Edición 2005). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.-

  87. Original del Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. HUGO J. ARRIA). De una revisión del instrumento promovido como medio de prueba, y en base a lo alegado por el promovente, puede precisarse que lo que trata de probar la demandada es el cumplimiento de su obligación de mantener o realizar pautas publicitarias a través de medios de comunicación, lo cual no es un punto controvertido en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ya que resulta impertinente para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

  88. Original de Informe de de Contadores Públicos Independientes (Lic. ILSA M. TERÁN). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido ratificado mediante prueba testimonial, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado. En este informe se observa que la relación de pago por concepto de fondo de publicidad, fue realizado para los años 2004 y 2005, y que la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., hoy parte actora, evidenció pago hasta el mes de noviembre de 2004. Así se establece.-

  89. Original de Inspección Judicial del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 09 de marzo de 2006. Aún cuando se trata de una probanza extralitem, evacuada más de cuatro (4) meses después de la admisión de la demanda por este Tribunal, que no tuvo el debido control de la contraparte y que los hechos de los que se dejó constancia tienden a desaparecer, este Juzgador puede observar que los hechos que se hacen valer, están acreditados en los autos que constituyen el expediente de la presente controversia. Por consiguiente, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. Este instrumento se analiza y valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la inspección judicial puede evidenciarse que la actora utilizaba la marca y distintos de QUICK PRESS Tintorería Ecológica, tanto en su fachada externa como interna, así como en los plásticos que utilizaban para despachar la ropa. En este sentido, este Juzgador debe concluir que la actora estaba haciendo uso de la marca y distintos de QUICK PRESS, después de la fecha de admisión de la presente demanda. Así se establece.-

  90. Copia simple de notificación judicial del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y original de la Comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., con fechas 09 de diciembre de 2004, dirigida a la actora. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y haber sido reconocida por la parte contraria, al ser incluida como parte integrante del libelo de la demanda. En este instrumento puede observarse que la demandada, mediante notificación judicial, notificó a la actora que daba por terminado el contrato de licencia celebrado entre las partes, en fecha 06 de agosto de 1999, supuestamente, por graves, reiterados y múltiples incumplimientos en que ha incurrido la actora, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 del contrato. Así se establece.-

  91. Originales de diez (10) de reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de la demandada, en el año 2000. En razón de que los reportes de servicio fueron suscritos por la actora, en conformidad con el servicio técnico prestado, y al no ser impugnado por ésta, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En estos reportes puede observarse que de los diez (10) servicios de mantenimiento de equipos y maquinarias, solicitados por la actora, ocho (8) fueron ejecutados en el mismo día, y dos (2) al inicio del siguiente día, por lo cual, quedó evidenciado que la demandada cumplió con su obligación de prestar un servicio técnico oportuno, en el año 2000. Así se establece.-

  92. Copia simple de setenta y seis (76) reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de la demandada, entre al año 2000 y el 2004. La parte promovente solicitó la exhibición de de los originales de los reportes de servicios, los cuales estarían en poder de la actora de la presente demanda, y que no fueron exhibidos en su debida oportunidad. En consecuencia, este Tribunal declaró que se tienen como exactos los datos y afirmaciones de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en auto de fecha 05 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgador debe señalar que no quedo probado que la demandada hubiera incumplido su obligación de prestar un servicio técnico eficiente y oportuno a la actora, durante el tiempo de vigencia del convenio de licencia de franquicia objeto de la presente controversia. Así se establece.-

  93. Original de cuadro resumen de servicios de mantenimiento de equipos, preparado por la parte demandada, correspondiente a los meses de enero del 2000 hasta diciembre de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento emitido por el propio promovente. Así se establece.-

  94. Original de veintitrés (23) comunicaciones de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigidas a la actora, entre el 13 de junio de 2001 y 05 de enero de 2005. De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y no haber sido impugnada por la parte contraria. En las comunicaciones se pudo determinar que la actora mantuvo un saldo deudor promedio de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.330.000,00), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.330,00), por concepto de suministro de consumible y fondo de publicidad, y que ésta fue conminada a proponer un plan de pago de las facturas vencidas, a fin de restituirle la condición de crédito. Así se establece.-

  95. Original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a la actora, en fecha 04 de diciembre de 2001. Ese documento ya fue valorado en el punto 4 de las pruebas promovidas por la parte actora.

  96. Original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a la actora, en fecha 05 de agosto de 2002. De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y no haber sido impugnada por la parte contraria. En la comunicación puede observarse que la demandada conminó a la actora, a proponer un plan de pago del saldo deudor, a fin de reintegrarle su condición de crédito, y a verificar su estado de cuenta, instándola a manifestar su conformidad, si así fuese el caso. Así se establece.-

  97. Copia certificada del acta de actuaciones de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A. (Planilla RM Nº 226679), expediente Nº 529861, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006. De la revisión detallada del contenido del documento, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, porque los hechos que se tratan de probar con este medio de prueba, resultan impertinentes para dilucidar el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

  98. Original del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. e INMOBILIARIA EL PORTACHUELO, S.R.L.; constituido por un local comercial, situado en la planta baja de una edificación construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 03, de los Libro de Reconocimientos, en fecha 05 de marzo de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnado por la contraparte, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado auténtico. En este documento se evidencia que existía un contrato de arrendamiento, donde el arrendatario, es decir, la demandada en la presente controversia, se obligó a destinar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, única y exclusivamente, para un local comercial y oficina, que a decir de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, allí funciona la tienda piloto y la casa matriz de su empresa, desde el año 1997. Así se establece.-

  99. Copia certificada del Procedimiento Administrativo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificado con el Expediente Nº 008059-2005-0101, expedido por la Sala de Sustanciación del INDECU, en fecha 19 de octubre de 2006. De la lectura minuciosa de los folios que contienen el instrumento promovido como medio de prueba, y de la revisión de sus resultas, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo, no aporta algún elemento concluyente que sirva para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

  100. Original del Contrato de Reserva de Franquicia QUICK PRESS, suscrito por las partes de la presente controversia, en fecha 09 de julio de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser negado por la contraparte, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado. En este documento se evidencia que la parte actora, como operadora, adquirió el derecho de explotación, en exclusividad, de la marca, denominación, sistemas, concepto y productos QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS, en la zona Nº 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de Las Mercedes. Así se establece.-

  101. Copia certificada de la Denuncia Nº 13254-01 (Expediente Nº 0682-2001), expedida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en fecha 14 de diciembre de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor de instrumento administrativo. En este documento puede evidenciarse que el ciudadano J.C.B. denunció ante el INDECU, el daño de una chaqueta de cuero, de su propiedad, hecho causado en la Tienda QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, avenida Orinoco con calle Monterrey, Quinta María. ante el INDECU; y que la casa matriz de QUIZ PRESS Tintorería Ecológica, en razón de que el reclamo fue hecho público, causando un daño a la imagen corporativa de QUICK PRESS, decidió conciliar con el denunciante, otorgándole una compensación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 300,00). Este Juzgador puede apreciar que en el Informe de INDECU, identificado con el número de servicio 16160, de fecha 24 de enero de 2001, la ciudadana B.A., como representante de la parta actora, manifestó que: “No voy a cancelar la chaqueta (Sic) porque se encuentra en buen estado”. Por consiguiente, este Juzgador puede concluirse que el daño reclamado fue atribuido a la tienda QUICK PRESS franquiciada por la actora, y que su encargada o representante se negó a reconocer el reclamo realizado por el cliente. Así se establece.-

  102. Prueba de exhibición de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2001, donde la demandada amonestó a la actora, por haber incurrido en falta grave a la imagen de QUICK PRESS Tintorería Ecológica, por haber incurrido en un daño a una chaqueta de un cliente, y no haber aplicado las normas y procedimientos en caso de pérdida o daños a prendas de vestir, así como, por no atender debidamente un reclamo de cliente. En auto de fecha 05 de febrero de 2007, este tribunal dejó constancia de que el hecho alegado es cierto, porque el documento no fue exhibido por la parte actora. Así se establece.-

  103. En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió once (11) testimoniales, siendo evacuadas nueve (9) testimoniales, de las cuales dos (2) testimoniales correspondieron a ratificación de documentos privados emanados por terceros, por lo cual, las otras siete (7) testimoniales, como prueba de testigos, se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    22.1. Al rendir su testimonio, el ciudadano P.G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 6.265.465; al responder a la primera y segunda pregunta, dijo que conoce al ciudadano J.G.D.M.O., Presidente de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y a la ciudadana B.Á., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; a la tercera pregunta, dijo que tiene celebrado un contrato de franquicia con LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; a la cuarta pregunta respondió que tiene asignado el territorio que comprende las urbanizaciones Macaraguay, Colinas de Los Ruices, Colinas de la California, California Sur y El Llanito, y que opera desde el 08 de agosto de 1998 o 1999 (No recordando el año); a la quinta pregunta, dijo que el contrato de licencia lo negoció y celebró en la tienda principal de QUICK PRESS, ubicada en las Mercedes; a la sexta pregunta, dijo que la tienda piloto fue la primera que se fundó, la cual fungía como Centro de Capacitación y Adiestramiento de los franquiciados y sus empleados; a la séptima y octava preguntas, manifestó que asistió personalmente a recibir entrenamiento y cursos de actualización, en la tienda piloto, así como sus empleados, tanto en las aperturas como en fechas posteriores, sin costo para el franquiciado; a la novena pregunta, respondió que el último entrenamiento recibido fue en enero del 2007, en la tienda piloto, ubicada en la calle Londres de Las Mercedes; a la décima pregunta, manifestó que su franquicia es anterior a la franquicia de INVERSIONES TINECO, C.A.; a la décima primera pregunta, respondió que la tienda piloto de la casa matriz fue la primera en tener actividades comerciales en el país; y en la duodécima y última pregunta, manifestó que sólo sirve de testigo. En el derecho de repregunta de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: al responder a la primera pregunta, dijo que en una visita a la planta piloto de QUICK PRESS, invitado por un amigo, se percató de la actividad comercial positiva y rendidora del negocio, por lo cual, decidió comprar un contrato de adhesión; a la segunda pregunta, dijo que el nombre del amigo, al que hizo referencia anteriormente, era el doctor E.E.; a la tercera pregunta, respondió que el franquiciante le dijo que el tiempo de recuperación de la inversión sería entre 5 o 6 años; a la cuarta pregunta, respondió que fue determinante en la compra de la franquicia, los resultados financieros, márgenes de utilidad, número de prendas, costos y posición de mercado de la tienda operada por el franquiciante; a la quinta pregunta, respondió que él, como franquiciado, escogió la zona de operación de la nueva tienda QUICK PRESS, previo a un estudio de prefactibilidad económica; a la sexta pregunta, dijo que el tiempo de recuperación de la inversión fue producto de sus propios cálculos e investigaciones, pero antes de que comprara la franquicia, la casa matriz de QUICK PRESS elaboró un estudio de prefactibilidad económica; a la séptima pregunta, respondió que en ciertos momentos, se vio obligado a comprar productos a otros proveedores, porque la casa matriz de QUICK PRESS no disponía de los productos; a la octava pregunta, dijo que entre los otros proveedores, estaba LA PERCHA, C.A. y PLÁSTICOS LA TRINIDAD, C.A.; a la novena pregunta, manifestó que los productos comprados a otros proveedores, son varios, y que no podía dar con detalle la lista de los productos comprados, por ser una lista interminable; y en la décima y última pregunta, manifestó dos (2) tipos de productos comprados a otros proveedores, como: plásticos con logotipo y bolsas plásticas sin logotipo, sin dar respuesta en cuanto a si estos productos tenían un precio menor que los productos suministrados por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS.

    22.2. Al rendir su testimonio, el ciudadano F.G.L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 10.931.203; al responder a la primera y segunda pregunta, dijo que conoce al ciudadano J.G.D.M.O., Presidente de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y a la ciudadana B.Á., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; a la tercera pregunta, dijo que tiene celebrado un contrato de franquicia con LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., desde febrero de 1999; a la cuarta pregunta respondió que tiene tres (3) tiendas QUICK PRESS en el área de Puerto Ordaz, y que la primera abrió el 17 de mayo de 1999; a la quinta pregunta, dijo que el contrato de licencia lo negoció y celebró en la tienda principal de QUICK PRESS, ubicada en las Mercedes; a la sexta pregunta, dijo que es cierto que la tienda piloto fue la primera que se fundó, la cual fungía como Centro de Capacitación y Adiestramiento de los franquiciados y sus empleados; a la séptima y octava preguntas, manifestó que asistió personalmente a recibir entrenamiento y cursos de actualización, en la tienda piloto, así como sus empleados, en fechas posteriores a la apertura de las tiendas; a la novena pregunta, respondió que el último entrenamiento recibido fue con el SENIAT; a la décima pregunta, manifestó que su primera tienda es anterior a la franquicia de INVERSIONES TINECO, C.A.; a la décima primera pregunta, respondió que la tienda de INVERSIONES TINECO, C.A. inició operaciones después de la tienda piloto de la casa matriz; en la duodécima pregunta, manifestó que compartió algunos cursos con la ciudadana B.Á. y el ciudadano R.V.; y en la décima tercera y última pregunta, manifestó no tener ningún motivo a favor o en contra de alguna de las partes, para declarar en el juicio.

    22.3. Al rendir su testimonio, el ciudadano D.M.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio El Hatillo, Distrito Capital, y cédula de identidad Nº 4.584.033; al responder a la primera y segunda pregunta, dijo que conoce al ciudadano J.G.D.M.O., Presidente de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y a la ciudadana B.Á., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; a la tercera pregunta, dijo que tiene celebrado un contrato de franquicia con LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; a la cuarta pregunta respondió que tiene siete (7) territorios, y que la primera tienda QUICK PRESS opera desde el año 2000; a la quinta pregunta, dijo que el contrato de licencia lo negoció y celebró en la tienda principal de QUICK PRESS, ubicada en las Mercedes; a la sexta pregunta, dijo que es cierto que la tienda piloto fue la primera que se fundó, la cual fungía como Centro de Capacitación y Adiestramiento de los franquiciados y sus empleados; a la séptima y octava preguntas, manifestó que asistió personalmente a recibir entrenamiento y cursos de actualización, así como sus empleados, en la tienda piloto y en otras salas contratadas por la franquiciante; a la novena pregunta, respondió que en fecha reciente había recibido un curso de entrenamiento, en la casa matriz QUICK PRESS; a la décima pregunta, manifestó desconocer si su franquicia es anterior a la franquicia de INVERSIONES TINECO, C.A.; a la décima primera pregunta, respondió que entendía que la casa matriz había instalado la primera tienda en Las Mercedes; en la duodécima pregunta, manifestó que compartió algunos cursos con la ciudadana B.Á. y el ciudadano R.V.; en la décima tercera pregunta, manifestó no haber tenido problemas con el suministro de insumos de la casa matriz, y que muy ocasionalmente ha habido retraso de uno u otro artículo; y en la décima cuarta y última pregunta, manifestó no tener ningún interés en particular para declarar en favor o en contra de alguna de las partes.

    22.4. Al rendir su testimonio, el ciudadano NEUDO D.M., venezolano, mayor de edad, domiciliada en España, y cédula de identidad Nº 9.790.861; al responder a la primera y segunda pregunta, dijo que prestó servicio como responsable del Departamento de Expansión, y posteriormente, como Gerente, en LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., desde diciembre de 1996 hasta enero de 2006, teniendo la responsabilidad de promoción, apertura y aseguramiento de funcionamiento de nuevas tiendas QUICK PRESS, así como el entrenamiento de los franquiciados y sus empleados; a la tercera y cuarta preguntas, dijo que conoció de trato y comunicación al ciudadano R.V., y a las ciudadanas B.Á. y S.R., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; y que participó en el plan de entrenamiento de su personal, en diferentes evaluaciones del servicio prestado en la tienda franquiciada y en su mercadeo local; a las quinta, sexta y séptima preguntas, manifestó que el ciudadano R.V. y la ciudadana B.Á., como representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; recibieron entrenamiento en la Casa Matriz QUICK PRESS, ubicada en la calle Londres, donde funciona el Centro de Entrenamiento, y que la casa matriz sólo funcionó como tienda piloto y centro de entrenamiento, durante el tiempo que laboró en TINTORERÍA Y LAVAVANDERÍA QUICK PRESS, C.A.; a la octava pregunta, manifestó no tener ningún motivo para declarar en favor o en contra de alguna de las partes. En el derecho de repregunta de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: al responder a la primera pregunta, respondió que la planta piloto inició operaciones en mayo de 1996; a la segunda pregunta, dijo que la primera franquicia QUICK PRESS se vendió a inicio de 1998; a la tercera pregunta, no recordó el número de franquicias QUICK PRESS, que habían abierto o estaban en ese proceso, para noviembre de 1999; a la cuarta y quinta preguntas, dijo que en el periodo 1998-1999, el proceso de expansión de franquicia QUICK PRESS fue el esperado, y que la promoción de la franquicia se inició más de un año después de la tienda piloto; a la sexta y séptima preguntas, respondió que la tienda piloto funcionaba como “Tienda Modelo” y Centro de Entrenamiento; a la octava, novena y décima preguntas, dijo que no recordaba si existían otras tiendas QUICK PRESS, en la ciudad de Caracas, entre la apertura de la primera tienda y la tienda de INVERSIONES TINECO, C.A.; y posteriormente, manifestó que podían haber abierto otras dos (2) tiendas, en los primeros años de funcionamiento de la franquicia QUICK PRESS; y a la undécima y última pregunta, manifestó que era posible que en una zona asignada a un franquiciado, hubieran más de una tienda.

    22.5. Al rendir su testimonio, el ciudadano L.R.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 2.014.630; al responder a la primera y segunda preguntas, dijo que trabaja en LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., desde el 05 de enero de 1999, como Gerente Técnico, teniendo la responsabilidad de instalación, mantenimiento y reparación de los equipos y maquinarias de las tiendas QUICK PRESS, así como la atención de reportes de averías; a la tercera pregunta, dijo que participó en la instalación y puesta en funcionamiento de la tienda QUICK PRESS de la actora; a la cuarta pregunta, dijo que conoce de trato y comunicación al ciudadano R.V., y a la ciudadana B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; a la quinta, sexta, séptima y octava preguntas, manifestó que asistió personalmente a realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos instalados en la tienda QUICK PRESS de la actora, levantando un informe técnico de las falla y su solución, suscrito por los representantes de la tienda, a la novena pregunta, manifestó que el original del informe técnico quedaba en el Departamento de Administración de la demandada, para proceder a la facturación; a la décima pregunta, respondió que los trabajos fueron ejecutados a plena satisfacción de la parte actora, tal y como quedo asentado en los informes técnicos; y a la décima y última pregunta, manifestó no tener ningún motivo para declarar en favor o en contra de alguna de las partes.

    22.6. Al rendir su testimonio, el ciudadano R.E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Caracas, y cédula de identidad Nº 12.960.298; al responder a la primera y segunda preguntas, dijo que trabaja en LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., desde el 20 de diciembre de 1999, como Asistente al Gerente Técnico, teniendo la responsabilidad de instalación, mantenimiento y reparación de los equipos y maquinarias de las tiendas QUICK PRESS, así como la atención de reportes de averías; a la tercera, dijo que intervino en la instalación y puesta en funcionamiento de la tienda QUICK PRESS de la actora; a la cuarta pregunta, dijo que conoce de trato y comunicación al ciudadano R.V., y a la ciudadana B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; a la quinta, sexta, séptima y octava preguntas, manifestó que asistió personalmente a realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos instalados en la tienda QUICK PRESS de la actora, levantando un informe técnico, suscrito por los representantes de la tienda, y que el original quedaba en la Administración de la demandada; a la novena pregunta, respondió que los trabajos fueron ejecutados en un tiempo no mayor de dos (2) días, y que el franquiciado quedaba conforme con la reparación; y a la décima y última pregunta, manifestó no tener ningún motivo para declarar en favor o en contra de alguna de las partes.

    22.7. Al rendir su testimonio, la ciudadana I.V.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 6.919.181; al responder a la primera y segunda preguntas, dijo que trabaja en LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., desde febrero de 1999, como Gerente de Proyectos, teniendo la responsabilidad de la coordinación de las fases del proyecto, desde la firma el contrato de franquicia hasta la puesta en marcha de la tienda, así como su diseño, remodelación o ampliación; a la tercera pregunta, dijo que participó en la instalación y puesta en funcionamiento de la tienda QUICK PRESS de la actora; a la cuarta pregunta, dijo que conoce de trato y comunicación al ciudadano R.V., y a la ciudadana B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; a la quinta pregunta, dijo que participó en la evaluación o selección de la tienda de la actora; a la sexta pregunta, manifestó que la capacidad operativa inicial de la tienda de la actora, era de un máximo de doscientas (200) prendas por día, y que posteriormente, se incrementó a trescientas (300) prendas promedio por día; a la séptima pregunta, respondió que la tienda de la actora estaba operando a su máxima capacidad, hasta diciembre de 2005, de acuerdo a información suministrada por éstos; a la octava pregunta, manifestó que en la Quinta IMAGE, donde funciona la Casa Matriz y la tienda piloto, ubicada en la calle Londres de la urbanización de Las Mercedes, los representantes de la actora, recibieron la información relacionada al negocio o sistema QUICK PRESS; a la novena pregunta, manifestó que los representantes de la actora y su personal, recibieron toda la información y entrenamiento para la apertura de una tienda QUICK PRESS, tanto instrucciones teóricas como la fase práctica de la franquicia; a la décima pregunta, respondió que la tienda de la actora, fue la décima quinta que abrió operaciones en Venezuela; y a la décima primera y última pregunta, manifestó no tener ningún motivo para declarar en favor o en contra de alguna de las partes.

    A.c.p. las siete (7) testimoniales evacuadas en este Tribunal, como medio de prueba de testigos, este Juzgador observa que sólo tres (3) testimoniales tienen un valor indiciario, ya que cuatro (4) de éstas, corresponden a empleados de confianza de la parte demandada, y sus declaraciones están directamente relacionadas a sus responsabilidades y funciones gerenciales, por lo que puede inferirse que éstos tienen un interés directo o indirecto, en las resultas del presente juicio. Ahora bien, de las tres (3) testimoniales valoradas, que corresponden a terceros franquiciados, este Juzgador aprecia que son coincidentes en cuanto a que conocen al ciudadano R.V. y a la ciudadana B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; como franquiciados, y que asistieron a cursos de entrenamiento con éstos, en el Centro de Adiestramiento y en la planta piloto de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; ubicada en la calle Londres de la urbanización Las Mercedes. Con relación a las testimoniales, este Juzgador debe, necesariamente, señalar que las resultas de éstas, por sí solas, no pueden determinar los hechos alegados por la demandada, en cuanto al haber suministrado un adecuado entrenamiento del personal gerencial de la actora y de sus empleados, en el Centro de Adiestramiento y planta piloto de la Casa Matriz, ubicada en la calle Londres de la urbanización de Las Mercedes; y que su planta piloto fue la primera planta QUICK PRESS que funcionó comercialmente. En consecuencia, este Juzgador debe realizar una apreciación o examen del conjunto de las pruebas promovidas por los litigantes, mediante análisis y concatenación de estas pruebas, a fin de determinar la verdad material del caso concreto. Así se establece.

  104. Original de Inspección Judicial de este Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento judicial. Este instrumento se analiza y valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la inspección judicial de la Tienda QUICK PRESS de la actora, ubicada en la Quinta María, avenida Orinoco con calle Monterrey, urbanización Las Mercedes, Caracas; se pudo evidenciar que en el lugar opera una tintorería que se identifica como QUICK PRESS, bajo administración de INVERSIONES TINECO, C.A.; teniendo en su fachada, un aviso publicitario con las palabras: QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS. Asimismo, pudo evidenciarse que las maquinarias y equipos estaban en buen estado de funcionamiento, y que las facturas, así como los plásticos que cubren las ropas, tienen impresos las palabras: QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS. Así se establece.-

  105. Prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe sólo puede evidenciarse el pago de impuestos por la actora, durante el período 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de enero de 2007, sin especificar el ingreso anual declarados y tampoco la cantidad pagada por impuesto al valor agregado (IVA). Así se establece.-

  106. Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe puede evidenciarse que la actora declaró ingresos brutos crecientes, que van desde CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.868.769,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 146.868,77), hasta DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.066.319,00), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 240.066,32), durante el período 2001 al 2005. Así se establece.-

  107. En el lapso de promoción de pruebas, la parte demanda-reconveniente promovió prueba de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas. Ahora bien, este Juzgador observa que para la evacuación de dicha prueba se designaron tres (3) expertos para llevar a cabo el informe pericial, quienes consignaron un dictamen de manera conjunta, suscrito por todos ellos. De conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio al dictamen de los expertos. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este informe pericial puede evidenciarse una mora mayor de dos mil trescientos (2.300) días, en el pago de las facturas emitidas por la demandada, desde el año 2001 hasta el año 2004; que la actora colocó la mayoría de las solicitudes de compras de consumibles a través de la demandada (97%), y que sólo una pequeña parte fue colocada a terceros u otros proveedores (3%), observándose un aumento en el número de solicitudes de compras, durante el período 1999 hasta el 2003, excepto a una reducción de un 14% en el año 2004; sin poder determinarse una comparación de precios, calidad y tiempo de entrega entre proveedores. Así se establece.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA DEMANDA ORIGINARIA:

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Del análisis de los alegatos de las partes, este Juzgador debe señalar que la acción que da origen a este juicio, se refiere a una pretensión por resolución de contrato de licencia, fundamentado en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

    Antes de proceder a determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos en los artículos antes mencionados, y en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, este Juzgador debe precisar que la acción de resolución de contrato que se ventila en el presente juicio, está basada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil QUICK PRESS LAVANDERÍA Y TINTORERÍA, C.A.; quien es la demandada, partiendo de la afirmación de la parte actora, de que ambas celebraron un contrato de licencia, para utilizar la marca, denominación y productos de la franquicia QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA, el 06 de agosto de 1999; en una zona de exclusiva operación, con un plazo de vigencia de 10 años, a partir del momento de la firma del contrato. De acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de licencia, la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; quien es la parte actora, entregó una cantidad de DOCE MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS ($ USA 12.000,00), en calidad de canon de adhesión, el cual no sería reembolsable, y que ésta se obligaba a un pago de un monto mensual de UNO POR CIENTO (1%) de las ventas facturadas, por el uso y mantenimiento de la franquicia QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA, así como un canon mensual por concepto de publicidad.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo afirmado por la parte actora, en el libelo de demanda y en su posterior reforma, lo cual puede resumirse de la siguiente manera:

  108. Que la demandada no cumplió su compromiso de ofrecer un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial, ni el adiestramiento técnico requerido para el buen funcionamiento de la tienda franquiciada, por lo cual, recibió poco adiestramiento de actualización en calidad de servicios y de nuevas técnicas en tintorería.

  109. Que la demandada subió constantemente, y de una manera exorbitante, los precios de los insumos o consumibles requeridos por la actora, e incumplió su obligación de suministrar los insumos necesarios para el funcionamiento de la tienda franquiciada.

  110. Que la demandada prestó un deficiente servicio de mantenimiento a sus maquinarias y equipos.

  111. Que la demandada decidió hacer publicidad por televisión de una manera unilateral, lo cual no beneficiaba al negocio franquiciado por la actora.

  112. Que la demandada regenta una tienda QUICK PRESS, en la misma zona de operación de la tienda franquiciada a la actora, causándole perjuicio económico.

  113. Que la demandada pretendió, unilateralmente, rescindir el contrato, mediante una notificación judicial.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes y exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:

  114. La existencia de un contrato bilateral; y,

  115. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato incoada en este caso, y habiéndose verificado que las partes afirman haber celebrado un contrato de licencia, en donde ambas partes se obligaron recíprocamente, tanto en la demanda y su reforma como en el escrito de contestación, puede concluirse que ha quedado establecida la existencia del primero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, y por consiguiente, este Juzgador pasa a la verificación del segundo de los requisitos de la norma, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, respecto de sus obligaciones contraídas en el contrato o convenio de licencia del presente juicio.

    Asimismo, este Juzgador considera necesario, traer a colación, lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, que trascrito textualmente, son del tenor siguiente:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, según lo alegado por la parte actora, la demandada no cumplió, en primer lugar, su obligación de ofrecer e implementar un plan de entrenamiento de desarrollo gerencial y técnico del personal de la actora, por lo cual, presuntamente, sus directivos, representantes y empleados recibieron un deficiente adiestramiento, que pudo haber afectado el buen funcionamiento de su negocio, si la actora no hubiera contratado entrenamiento de personal con un tercero. De las probanzas traídas por las partes en el presente juicio, y de las testimoniales evacuadas, pudo constatarse que los representantes de la actora asistieron a cursos de adiestramiento, programados y dictados por la demandada, especialmente en la fase de apertura de la tienda franquiciada, en el Centro de adiestramiento de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; así como en su planta piloto. Además, este Juzgador debe señalar que los representantes de otras tiendas QUICK PRESS, mostraron satisfacción por el adiestramiento gerencial y capacitación técnica ofertado e implementado por la demandada, como franquiciante, de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el presente juicio. Igualmente, en la lectura de los autos del expediente de la presente controversia, no se encontró algún elemento o indicio que demostrara que la actora, hubiera expresado su inconformidad por el programa de adiestramiento y desarrollo ofertado por la demandada, y menos aún, que su personal directivo y gerencial, así como sus empleados, hubieran reclamado en razón de estar recibiendo un deficiente plan de adiestramiento y capacitación, que obligara a recibir entrenamiento técnico de un tercero. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que no quedo probado que la demandada hubiera incumplido su obligación de ofrecer un plan de entrenamiento y desarrollo del personal de la actora. Así se decide.-

    En segundo lugar, la actora alegó que la demandada incrementó exorbitantemente los precios de los insumos o consumibles, y que los mismos no eran suministrados en los plazos establecidos en el convenio. Con relación a lo alegado, este Juzgador no pudo evidenciar en las probanzas traídas por las partes de la controversia, de que los precios de los insumos o consumible ofertados por la demandada, como empresa franquiciante, hubieran sido superiores a los precios del mercado o precios ofertados por otros proveedores; y tampoco que hubiera existido mora en la entrega de los insumos comprados por la actora. Sin embargo, es conveniente señalar que en las pruebas testimoniales, se observó que sólo uno de los tres (3) representantes de tiendas QUICK PRESS, que declararon como testigo en el presente juicio, manifestó que en ciertos momentos tuvo que comprar insumos a otros proveedores, además de que en la prueba de informes del proveedor FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA C.A.; pudo observarse que tiene 37 clientes, que operan como franquicia QUICK PRESS. Ahora bien, estos elementos o indicios no resultan concluyentes para demostrar que la demandada no cumpliera su obligación de suministrar los insumos o consumibles requeridos por la actora, tanto en precio, calidad y tiempo de entrega, de acuerdo a lo establecido en el convenio o contrato de licencia celebrados entre ambas partes, porque la actora no trajo a juicio, ninguna probanza que pudiera evidenciar o demostrar que la demandada incumpliera su obligación de suministrar los insumos requeridos por ésta, a los precios, calidad y tiempo de entrega convenido. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente concluir que no quedo probado que la demandada hubiera incumplido su obligación de suministrar los productos o insumos requeridos por la actora, tanto en precio, calidad y oportunidad. Así se decide.-

    Ahora, con relación a la tercera causa de incumplimiento alegada, en cuanto a que recibió un deficiente servicio de mantenimiento de maquinarias y equipos en la tienda franquiciada, debe señalarse que de las probanzas traídas a juicio por la demandada, como reportes de servicios técnicos, pudo evidenciarse que ésta prestó un servicio técnico, sin que la actora manifestara alguna insatisfacción por el servicio de mantenimiento recibido por parte del personal técnico de la demandada. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que no quedó probado que la actora hubiera recibido un deficiente servicio técnico de maquinarias y equipos. Así se decide.-

    En relación a la cuarta causa de incumplimiento alegada, referida a la publicidad de la franquicia QUICK PREES, se pudo evidenciar en los autos y en las probanzas que cursan en el expediente de la presente controversia, que la actora cumplió su obligación de pagar el fondo de publicidad hasta el mes de noviembre de 2004, y sus ingresos brutos declarados al SEMAT (Alcaldía de Baruta), se incrementaron a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 196.603,77), es decir, un aumento de TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (+34%), a partir del inicio de la publicidad de la franquicia QUICK PRESS por televisión (Febrero, 2001). En este momento, se debe señalar que la actora no aceptó la propuesta de la demandada, en cuanto a la fijación de un nuevo canon de publicidad, de acuerdo a los autos que integran el expediente de la presente causa, ateniéndose a que el mismo debería ser acordado de común acuerdo, de conformidad a lo establecido en la cláusula 31 del contrato de licencia. En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la actora se benefició de la publicidad por televisión, a pesar de no haber aceptado, ni pagado, el nuevo canon de publicidad. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la pretensión de la demandada, de fijar un nuevo canon de publicidad, sin tener el consentimiento de la actora, el cual de hecho fue rechazado por la actora, no constituye un incumplimiento de las obligaciones principales de la demandada, ni ocasionó daño alguno al negocio franquiciado de la actora. Así se decide.-

    Con relación a la quinta causa de incumplimiento alegada por la actora, en cuanto a que la demandada regentaba una tienda QUICK PRESS, causándole perjuicio económico, este Tribunal debe dejar asentado que de las probanzas traídas a juicio, la tienda piloto de la demandada operaba antes del contrato de franquicia celebrado entre las partes de la presente controversia, y que los ingresos brutos declarados al SEMAT (Alcaldía de Baruta) por la actora se incrementaron progresivamente a partir del año 2001, excepto con una pequeña disminución en el año 2003 (Paro Petrolero 2002-2003).

    Ahora bien, este Juzgador debe también señalar que de una minuciosa lectura de los autos que conforman el expediente de la presente controversia, así como de las probanzas traídas a juicio por la parte actora, no pudo evidenciarse que la tienda piloto regentada por la demandada, constituyera una tienda similar a su tienda franquiciada, y por consiguiente, cumpliera una función de explotación comercial en el área asignada a ésta, que representara una competencia desleal al negocio franquiciado, menoscabando su rentabilidad económica y comercial.

    En razón de lo antes expuesto, y que la actora no trajo a juicio ningún elemento o indicio que probara que la tienda piloto constituía una tienda similar, que hubiera producido alguna afectación económica a su negocio franquiciado, este Juzgador debe necesariamente concluir que la actora no probó que la accionada hubiera incumplido su obligación de respetar la zona de exclusividad de operación de la actora, como franquiciada QUICK PRESS. Así se decide.-

    Con relación a la sexta y última causa de incumplimiento alegada por la actora, este Juzgador debe señalar de que a pesar de la pretensión de la demandada de rescindir el contrato en forma unilateral, la actora continuó operando y disfrutando de los beneficios que aportaba la franquicia QUICK PRESS Tintorería Ecológica, sin una perturbación aparente por parte del franquiciante, por lo tanto, mal puede deducirse que el negocio fue rescindido. Así se decide.-

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora, que la demandada hubiera incumplido sus obligaciones en el contrato objeto del presente juicio, y de conformidad a lo establecido en la máxima o principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, este Juzgador debe necesariamente concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en donde cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal debe reiterar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, al no haber producido la actora, los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda y su reforma; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción ejercida en este proceso, en virtud de que la actora no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN:

    Ahora bien, una vez resuelto la causa principal de la presente controversia, este Tribunal debe pasar al análisis de la reconvención planteada en contra de la parte actora.

    En la contestación a la demanda, la parte accionante reconvino a la parte actora, alegando lo siguiente:

  116. Que la actora no entrenó a sus empleados, después de la apertura de las tienda franquiciada.

  117. Que la actora no realizaba los pedidos de consumibles con treinta (30) días de anticipación a la fecha de despacho.

  118. Que la actora no implementó los procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por QUICK PRESS, al utilizar consumibles no autorizados por el franquiciante.

  119. Que la actora uso indebidamente la marca registrada QUICK PRESS, al encargar o adquirir de terceros la fabricación de artículos con los signos distintivos de QUICK PRESS.

  120. Que la actora no entregó las declaraciones de ingresos de caja, adeudando los derechos de regalías o royalty, desde el mes de enero de 2005.

    De una lectura minuciosa y exhaustiva de las afirmaciones de hechos alegados por la parte demandada-reconveniente, este Juzgador debe señalar que la pretensión de la parte accionante de la reconvención, está basada en el supuesto de hecho de que, a decir de la demandada-reconveniente, el actor-reconvenido incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones contraídas en el contrato de licencia, fundamentando su pretensión en los artículos 1.164, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer nuevamente a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes y exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:

  121. La existencia de un contrato bilateral; y,

  122. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Ahora bien, este Juzgador debe señalar que en razón de que la verificación del primero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de un contrato, ya fue anteriormente establecido en el análisis de la demanda original, se debe pasar directamente a la verificación del segundo de los requisitos de la norma, es decir, el incumplimiento de la parte reconvenida, respecto de sus obligaciones contraídas en el contrato de licencia objeto del presente juicio.

    Igualmente, este Juzgador considera necesario, traer a colación, lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, que trascrito textualmente, son del tenor siguiente:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada-reconveniente, en primer lugar, se afirma que la actora-reconvenida no cumplió, su obligación de entrenar a su personal, después de la apertura de su tienda franquiciada. Al respecto, este Juzgador debe señalar que la normativa referida de entrenamiento y desarrollo de personal de la franquiciada, no establece una obligatoriedad de asistencia a cursos de entrenamiento y actualización de personal, después de la apertura de la tienda franquiciada, al establecer lo siguiente:

    Titulo II – Entrenamiento y Desarrollo:

    6.- QUICK PRESS asistirá a la OPERADORA en el establecimiento y mantenimiento del negocio, y familiarizará a la misma, en la correcta operación del negocio de la siguiente forma:

    a.- Antes de abrir el local, QUICK PRESS ofrecerá un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial en el lugar seleccionado por QUICK PRESS, al cual deberá concurrir, culminándolo exitosamente. LA OPERADORA (su personal y por lo menos (Sic.) un representante de la Gerencia Local). Los gastos totales respectivos (de viajes (Sic.), estadía y demás gastos afines e incidentes) serán sufragados por la OPERADORA. Cuando fuere necesario, LA OPERADORA y sus empleados claves, personalmente asistirán y culminaran con éxito programas de entrenamiento adicionales. LA OPERADORA hará que sus empleados sean entrenados de conformidad con las normas de QUICK PRESS

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una lectura de lo antes trascrito, puede deducirse que el entrenamiento adicional, a que se hace referencia, procede en caso de ser necesario, y no en el cumplimiento de un programa de adiestramiento, que con carácter de obligatoriedad, la actora-reconvenida debía acatar. Además, este Juzgador observa que la demandada-reconveniente no proveyó ningún medio de prueba, que demostrará que los representantes y los empleados claves de la actora-reconvenida hubieran requerido algún entrenamiento adicional. Adicionalmente, es conveniente señalarse que el hecho de un daño aparente a una prenda de vestir de un cliente, ocurrido ocasionalmente, como se verificó en la denuncia INDECU de fecha 14 de diciembre de 2005, por si sólo, no constituye un elemento determinante que permita concluir que existía una deficiente capacitación del personal clave de la actora-reconvenida. Así se decide.-

    Con relación al segundo incumplimiento alegado, referida a no realizar el pedido de consumibles con treinta (30) días de anticipación a la fecha de despacho, este Juzgador debe señalar que en las probanzas traídas a la presente causa, no se pudo verificar que el actor-reconvenido hubiera colocado sus pedidos en forma inoportuna. Así se decide.-

    En cuanto al tercer hecho alegado, referido a la no implementación de los procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por QUICK PRESS, al utilizar consumibles no autorizados por el franquiciante, este Juzgador debe señalar que en la experticia promovida por la demandada-reconveniente, pudo demostrarse que la actora colocó un 97% de los pedidos o solicitudes de compra de insumos o consumibles con la demandada-reconveniente, y sólo un 3% con otros proveedores, durante el período 2001-2004. Asimismo, se pudo constatar que no existen elementos de prueba, en el que pueda verificarse que la actora-reconvenida hubiera incumplido con algún procedimiento QUICK PRESS, tanto de gestión y servicios como de productos. En este momento, resulta conveniente traer a colación lo señalado por uno de los testigos, promovidos por la demandada-reconveniente, que manifestó que en cierto momento tuvo que comprar productos a terceros, porque la franquiciante no tenía el insumo requerido. En consecuencia, y de acuerdo al análisis de las probanzas traídas a juicio, este Juzgador debe concluir que no quedo probado que la actora-reconvenida hubiera incumplido su obligación de acatar los procedimientos QUICK PRESS. Así se decide.-

    Con relación al cuarto incumplimiento alegado, referido al uso indebido de la marca registrada QUICK PRESS, este Juzgador debe señalar que de las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2007, pudo verificarse que la actora-reconvenida estaba utilizando artículos con los signos distintos de QUICK PRESS, no suministrado o comprado a la demandada-reconveniente, contraviniendo de esta forma, con lo establecido en la cláusulas 19 (Normas de Operación y Supervisión de QUICK PRESS) y 26 (Marcas de QUICK PRESS). Así se decide.-

    Ahora, con relación al quinto y último incumplimiento alegado, en cuanto a que la actora-reconvenida no entregó las declaraciones de ingresos de caja, adeudando los derechos de regalías o royalty, desde el mes de enero de 2005, este Juzgador pudo constatar, en primer lugar, que no pudo evidenciarse de las probanzas traídas a juicio, de que la actora-reconvenida hubiera entregado los cuadros de cajas o de ventas facturadas, con el fin del cálculo y posterior facturación, del royalty o derecho de uso y mantenimiento del sistema de franquicia QUICK PRESS, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35, ordinal D, del contrato de licencia. Esta obligación se establece del tenor siguiente:

    Cláusula 35.- TITULO VIII: DERECHO DE FRANQUICIA

    D) (… Omissis…). LA OPERADORA se obliga igualmente a pagar un monto mensual por el uso y mantenimiento del sistema (Royalty)(Sic.) equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas facturadas. ….

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De la lectura de la estipulación contractual trascrita anteriormente, se puede establecer que la actora-reconvenida tenía la obligación principal de pagar mensualmente el derecho de uso y mantenimiento del sistema de franquicia QUICK PRESS, por lo cual, debía hacer entrega oportuna de los cierres mensuales de caja o de ventas facturadas.

    Asimismo, no pudo evidenciarse el pago del canon mensual por concepto de publicidad, después del mes de enero de 2005.

    En este momento, también debe señalarse que de acuerdo a lo estipulado en los ordinales “E1 y E2” de la cláusula 35 del contrato de licencia, los pagos debería ser realizado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al cierre operativo de cada mes, en la dirección de la demandada-reconveniente, y que aquellas obligaciones que no sean pagadas a su vencimiento, devengarían intereses a la tasa más alta permitida por la Ley Venezolana.

    Además, resulta conveniente precisar que la actora-reconvenida mantuvo un saldo deudor promedio en el orden de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.300,00), durante el período 2001-2005; y que las facturas emitidas por la demandada-reconveniente, presentaban una mora mayor a DOS MIL TRESCIENTOS DÍAS (2.300 días), de acuerdo a probanzas traídas al presente juicio. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la actora-reconvenida no cumplió su obligación de pagar oportunamente el royalty, ni el canon de publicidad causado, de acuerdo a lo establecido en el contrato de licencia. Así se decide.-

    Del análisis de las resultas de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, para la verificación de los supuestos de hecho de la pretensión de la parte demandada-reconveniente, en cuanto a su pretendida acción de resolución de contrato, pudo demostrarse que la demandada-reconveniente probó que la actora-reconvenida incumplió sus obligaciones contraídas en el contrato de licencia objeto del presente juicio. En consecuencia, este Juzgador necesariamente debe concluir que la parte demandada-reconveniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, este Juzgador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato, en virtud de que de las probanzas traídas al presente juicio, pudo probarse el hecho objetivo alegado, que puede subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 y 1.264 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, al haberse verificado los supuesto de hecho para que pueda darse la resolución del contrato de compraventa, este Juzgador debe pasar al análisis de las probanzas para determinar si es procedente la indemnización por daños y perjuicios, tal y como lo alega la parte demandada-reconveniente. En este momento, es necesario señalar que ambas partes convinieron, en la cláusula 49, ordinal “F” del contrato objeto del presente litigio, lo siguiente:

    Cláusula 49: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN O EXPIRACIÓN

    (… Omissis…).

    F.- Si el presente Convenio fuere terminado por causa directamente atribuible a LA OPERADORA, ésta le pagará a QUICK PRESS a título de indemnización, por concepto de daños y perjuicios (Sic.) y no como multa, una cantidad global equivalente al pago mensual de los últimos doce (12) meses inmediatamente precedente a la terminación del presente convenio; sin que sea procedente ninguna otra indemnización (Sic.) excepto la prevista en el artículo 43 del Título XI (Sic.) en el caso de que ello fuere aplicable

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De lo anteriormente trascrito, puede establecerse que ambas partes, establecieron sus obligaciones en el contrato de licencia, con un monto determinable por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a fin de asegurar su cumplimiento.

    En este momento, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

    “Artículo 1.274: El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una simple lectura de la norma jurídica antes trascrita, se puede observar el supuesto de hechos y su consecuencia, que son:

  123. Supuesto de hecho: Que las partes hubieran establecido el monto de la indemnización por daños y perjuicios.

  124. Consecuencia Jurídica: Que en caso de incumplimiento de la obligación principal, por el deudor, el monto de la indemnización establecido contractualmente sería la compensación de daños y perjuicios.

    De los hechos alegados por las partes, y de las probanzas traídas al presente juicio, se puede constatar o verificar que las partes de la controversia establecieron un monto determinable de indemnización por daño y perjuicio, en caso de que la actora, como empresa franquiciada, no cumpliera con su obligación, de acuerdo a la cláusula 49 del contrato suscrito entre las partes de la controversia.

    De lo trascrito del artículo 1.274 del Código Civil y de una lectura de la cláusula 49 del contrato objeto de la presente controversia, este Juzgador debe señalar que en razón de haber sido procedente la resolución de contrato por causa imputable a la actora-reconvenida, la demandada-reconveniente tiene la facultad de exigir la indemnización por daños y perjuicios establecida contractualmente, lo cual consiste en un monto global o total equivalente al pago mensual de los últimos doce (12) meses inmediatamente precedente a la fecha de la terminación del contrato de licencia.

    Ahora bien, comoquiera que la resolución del contrato ha sido acordada por el incumplimiento de la obligación de la actora-reconvenida, correspondía a la parte demandada-reconveniente promover los medios de pruebas necesarios y suficientes para la determinación de los daños y perjuicios sufridos.

    Del análisis de las probanzas traídas al juicio por las partes de la presente controversia, no pudo encontrarse elementos que permitan determinar la indemnización por concepto de daños y perjuicios, en razón de que no pudo verificarse los ingresos por ventas facturadas, tanto mensuales como anuales, correspondiente a los servicios de tintorería y lavandería prestados por la actora-reconvenida, durante el período que va desde enero del 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Al no poderse determinar el ingreso de las ventas facturadas, que es la base de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, este Juzgador debe necesariamente negar la indemnización de los mismos. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez establecida la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, se debe proceder al análisis de la eventual procedencia de los royalties y cánones de publicidad, causados y no pagados por la actora-reconvenida, que han sido generados por el uso y disfrute de la marca QUICK PRESS, desde el mes de enero del 2005 hasta la fecha de la presente sentencia.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia número 0119 (Caso: B.C.R. contra Salón de Belleza Margarita y otras) del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, con fecha 02 de marzo de 2010, que es del tenor siguiente:

    De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esa Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad

    .

    (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    En este momento, este Juzgador debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha establecido que la naturaleza del contrato de franquicia, es de ejecución continua, al estipularse el pago periódicos de regalías, y por consiguiente, el efecto retroactivo que se aplica como norma general en las sentencias resolutorias, que consiste en una retroactividad obligatoria real, no es procedente en el presente caso, sino la regla de excepción de los contratos de tracto sucesivos, que es la retroactividad relativa. De acuerdo a lo establecido anteriormente, y en razón de que el actor-reconvenido ha hecho uso del contrato de licencia de la franquicia QUICK PRESS, percibiendo o recibiendo íntegramente los beneficios que produce la explotación de esta licencia, este Juzgador debe necesariamente declarar que el pago de los royalties o derecho de franquicia, correspondiente al UNO POR CIENTO (1%) de las ventas mensuales facturadas; así como el pago de los cánones mensuales de publicidad a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, resultan procedentes y exigibles. Así se decide.-

    Ahora bien, y de una lectura y análisis de las probanzas traídas a juicio por la parte accionante de la reconvención, se pudo constatar que ésta no promovió algún medio de prueba pertinente para determinar el monto de los royalties causados y no pagados, como ventas mensuales facturadas, durante el período de vigencia del contrato objeto de la presente controversia, que va desde enero de 2005 hasta el 06 de agosto del 2009. En este sentido, este Juzgador debe concluir que corresponde a la parte demandada-reconveniente probar el monto de los royalties adeudados por la actora-reconvenida, y en razón de no haberse producido en el presente juicio, los medios de pruebas adecuados y suficientes para determinar los montos insolutos por royalties, resulta imperativo negar los mismos, no así al pago de los cánones mensuales de publicidad. Así se decide.-

    Dicho lo anterior, este Juzgador debe pasar al análisis del pago del interés de mora de los cánones de publicidad vencidos y no pagados, en virtud de que las partes estipularon contractualmente que en caso de que la actora-reconvenida no realizará los pagos de canon, a la fecha de su vencimiento, éstos generarían intereses de mora a la tasa más alta permitida por la legislación venezolana.

    En este momento, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:

    Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    De acuerdo a lo establecido por la norma trascrita, y de que la deuda de la actora-reconvenida, indudablemente es de naturaleza mercantil, además de corresponder a un acto de comercio entre sociedades mercantiles, debe señalarse que la tasa aplicables para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades vencidas y no pagadas, es la del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

    En consecuencia, este Juzgador debe concluir que el pago de los intereses de mora por los cánones publicidad, vencidos y no pagados, resulta procedente y exigible. Estos intereses deberán ser calculados mensualmente a una tasa anual del DOCE POR CIENTO (12%), a partir del mes de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Así se decide.-

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandada-reconveniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, al haber demostrado la parte demandada-reconveniente, que el actor-reconvenido incumplió sus obligaciones contraídas en el contrato de licencia, y de conformidad a lo establecido en la máxima o principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, este Juzgador debe necesariamente concluir, que la parte demandada-reconveniente cumplió parcialmente con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, y en conclusión, al haber producido la demandada-reconveniente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su reconvención a la demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato, y procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios, así como, el pago de los royalties y cánones de publicidad insolutos y sus intereses de mora causados, en virtud de que la demandada-reconveniente cumplió con la carga procesal de probar el hecho objetivo alegado de resolución de contrato, que puede subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.164, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil del Código Civil. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato, contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato, contenida en la reconvención incoada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.

TERCERO

Se ordena el cese de la explotación comercial de la franquicia QUICK PRESS Tintorería Ecológica por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; y se le prohíbe el uso de la marca, denominación comercial y productos QUICK PRESS, y la entrega de los manuales de QUICK PRESS Tintorería Ecológica a la demandada-reconveniente.

CUARTO

Se niega la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.

QUINTO

Se niega el pago de royalty pretendido por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.

SEXTO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.600,00), correspondiente a cincuenta y seis (56) cánones mensuales de publicidad, vencidos y no pagados, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), a partir del 06 de enero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2009.

SEPTIMO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; al pago de los intereses de mora causados por los cánones de publicidad insolutos, calculados mensualmente a una tasa anual del DOCE POR CIENTO (12%), de los cincuenta y seis (56) meses transcurridos desde el 06 de enero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2009, a cuyo efecto, se ordena una experticia complementaria para la determinación o cálculo del monto total de los intereses de mora causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

En virtud de que no hubo vencimiento total, y por argumento en contrario a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. M.G.H.R..

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-M-2005-000035

LRHG/ejp.-

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