Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

El ciudadano F.J.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.321, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio M.A.D.A.L.T.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.626 y 10.882 respectivamente, en diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 124 y 125), expuso al Tribunal que es un tercero lesionado por la medida de secuestro ejecutada sobre el edificio ubicado en la calle 23,cruce con avenida 6 Nº 6-18 de la ciudad de Mérida, del cual forma parte un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja, teniendo por frente la calle 23 y que fue víctima de dicha medida, al desalojar a su arrendatario que lo ocupaba desde el día 02 de junio de 2003, a quien por consecuencia, le ocasionaron un grave daño. Indica que no obstante la posesión legítima ejercida por él a través del arrendatario y sin que mediara un elemento de prueba que indicara que él o el arrendatario, fueran parte de actos violentos para despojar al querellante, ni se accionara en su contra como despojador, sin embargo fue víctima del secuestro. Por tal razón, como tercero lesionado por una acción a todas luces fraudulenta, hace formal oposición a la medida de secuestro ejecutada contra el local de su propiedad y solicita se abra una articulación probatoria donde se permita la prueba de los hechos antes explicados y el ejercicio del derecho de defensa al querellante.

Fundamenta su oposición en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza el amparo judicial y en los artículos 11, 12, 16, 17, 377, 607 y 707 del Código de Procedimiento Civil y produjo los siguientes recaudos: título de propiedad del local; contratos de arrendamiento del local de fechas 30 de abril de 2002 y 02 de junio de 2003; original del contrato de arrendamiento que quedó pendiente de otorgamiento en razón del secuestro; copia del Registro Mercantil de la firma “Inversiones Gerfran C.A”; copia de la planilla de la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la citada empresa.

El Tribunal, para resolver sobre lo planteado, observa:

De los autos se desprende que las partes intervinientes en la querella interdictal por despojo que cursa por ante este despacho son, como querellante el ciudadano J.B.R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.037.440, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien está representado por sus apoderados judiciales abogados N.E.O.T. y G.V.M. y como querellados, los ciudadanos J.R.R. y L.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.136.031 y 2.455.653 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por lo cual se infiere que el ciudadano F.J.D.A., es un tercero en relación a las partes intervinientes en la querella interdictal, objeto del presente juicio, quien, según su diligencia anteriormente analizada, hizo formal oposición a la medida de secuestro ejecutada contra el local que dice ser de su propiedad.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

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Según la norma procesal transcrita, el legislador confiere el derecho a oponerse a alguna medida preventiva, en forma exclusiva a las partes que conforman el proceso judicial, ya que es muy precisa la norma cuando expresa textualmente: Si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. Como se ha expresado con antelación, en el presente caso, el ciudadano F.J.D.A., no es parte en la presente querella interdictal, sino un tercero a quien afecta la medida de secuestro decretada y practicada sobre el edificio en el cual, él dice ser propietario de un local comercial.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, expresó lo siguiente:

En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2º y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica… Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370 ordinal 1º y 371 de la Ley Procesal debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

Como puede verse, son dos formas totalmente diferentes las que existen consagradas para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida según se trate de embargo preventivo o ejecutivo, o de alguna de las otras medidas que puede haberse dictado

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(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., Págs. 197 y 198).

En virtud de lo anterior, el tercero en el presente caso, ciudadano F.J.D.A., interesado como se encuentra en resguardar su derecho invocado sobre el local comercial de su propiedad, debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ellos

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Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, sin entrar a decidir sobre el fondo del problema jurídico planteado y por lo tanto, sin hacer un juicio valorativo sobre, si al opositor en el presente caso, le asiste o no la razón, con fundamento en los recaudos presentados por éste y sólo ateniéndose a la legalidad y a los criterios procesales y jurisprudenciales señalados, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro que fue practicada sobre el local comercial de propiedad del ciudadano F.A.D.A., asistido por los Abogados M.A.D.A. y Leix T.L.. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

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