ACUSADOS: IVÀN JOSÈ TINEO, OMAR ENRIQUE MONSALVE Y JOSÈ ÂNGEL RODRÍGUEZ. FISCAL: LUIS ALBERTO VARGAS. DEFENSA PRIVADA: RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, ALÌ ROMERO Y JOSÈ VILLEGAS.

Número de expediente0P01-P-2005-000759
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PartesACUSADOS: IVÀN JOSÈ TINEO, OMAR ENRIQUE MONSALVE Y JOSÈ ÂNGEL RODRÍGUEZ. FISCAL: LUIS ALBERTO VARGAS. DEFENSA PRIVADA: RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, ALÌ ROMERO Y JOSÈ VILLEGAS.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.A.V.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: I.J.T.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de octubre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.980.674, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado por un lapso de 3 años y 6 meses, residenciado en la calle Marcano, entre San Pedro y San Juan, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., O.E.M.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de diciembre de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado, con 8 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.036, residenciado en la calle 16, casa N° 15 Urbanización Conucos de Vicuña, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y J.Á.R., venezolano, natural de Monagas, Estado Monagas, nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta, residenciado en la vereda 49, casa N° 8 urbanización A.M.V., Boca de Río, Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de los profesionales del Derecho DR. R.D.L.T., portador de la cedula de identidad N° V- 2.568.974, IPSA bajo el número 70.529 DR. JOSÉ VILLLEGAS, ISPSA bajo el número 37.248 y DR. A.R., portador de la cédula de identidad N° V- 12.506.876 e IPSA bajo el número 104.963.

CONSULTOR TÉCNICO: M.A.D.G.F., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.407. (Quien asistió al final del debate y a una sola audiencia oral y pública)

VÍCTIMA: L.A.G.C. (occiso) su madre ciudadana F.C., venezolana, sus hermanos ciudadanos J.F.G.C., venezolano, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Municipal de Mariño, rango Inspector Jefe, con 10 años de servicio, y portador de la cédula de identidad N° 10.203.441, y N.C.G.C., venezolana, de profesión u oficio Ama de Casa, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.812.705, quienes asistieron a las audiencias del debate oral y público.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 hoy 424 de Código Penal Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 2, 7, 8, 11, 14, y 17 de noviembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, tomando en cuenta que los días 18, 21 y 22 de noviembre de 2005, y 5 de diciembre de 2005, el Tribunal no despacho, el primer día por estar haciendo mantenimiento a los Tribunales de Juicio (pintura) y los demás por reposo médico de la Juez titular, se tiene que la sentencia se publica dentro de los 10 días hábiles siguientes siendo el día 7 de diciembre de 2005, el décimo día hábil siguiente, por tratarse de un juicio complejo y extenso. En tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciar la sentencia definitiva sobre la base de los siguientes elementos de hecho y de derecho:

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y RESOLUCIÓN DE NULIDAD DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL. DELITO EN AUDIENCIA

1) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

La defensa privada, en voz del ciudadano abogado R.D.L.T., en su intervención de inicio, interpuso una incidencia de previa resolución, la cual basó: en la violación del debido proceso al considerarse que los acusados han permanecido indefensos durante toda la etapa del proceso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha ocultado las pruebas técnicas en que basa la acusación Fiscal, esto es, que no ha tenido acceso a las pruebas las mismas se encuentran en reserva, el Fiscal se ha reservado todas las pruebas y la defensa no ha podido verlas. La defensa no ha visto la planimetría, y como han quedado indefenso, el Fiscal, ha violado el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la función de litigar con buena fe, pero se adueño del expediente sin acceso alguno para la defensa y los imputados.

De la misma forma, en la acusación no existe individualización, de los acusados la acusación viola los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se sabe cómo se individualiza el autor y el perpetrador, el cuerpo de la acusación no cumple con el citado artículo.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, ofreció una serie de pruebas técnicas tales como la inspección ocular N° 516, 515 entre otras, pero no indicó la pertinencia y necesidad de estas pruebas, no ofrece la testimonial de los expertos, tal situación, permite que las experticias no sean corroboradas por los expertos, a los cuales, la defensa se opone a que sean llamados a declarar en el debate, por cuanto no fueron promovidos verbalmente por el Fiscal, ESTAMOS EN TOTAL INDEFENSIÓN y de esta forma se viola el debido proceso.

El DR. A.R., respecto a la incidencia planteada, arguyó: que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público se reservó las actuaciones, no pidió ni solicitó a Tribunal alguno la reserva por 15 días y tampoco la prórroga por 15 días más, ello afecto el derecho a la defensa.

El DR. J.V., por su lado, y bajo el mismo argumento de defensa indicó: “que en fecha 14 de abril de 2005, consignó ante el Tribunal Cuarto de Control un escrito donde solicita la practica de contra experticias, dicho escrito fue consignado adicionalmente a la Fiscalía Tercera, lamentablemente no tuvo respuesta alguna de la contra experticia.”

Añade jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde se explica que el control judicial es materia del Tribunal de Control, a lo cual, solicitó un RECURSO DE AMPARO A LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

El Fiscal del Ministerio Público, ejerció la contradicción sobre los alegatos de la defensa, fundamentando el mismo así: En la oportunidad prevista en el artículo 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la carga de la parte y la audiencia preliminar, la defensa tuvo su oportunidad, pero asistió a la audiencia sin hacer oposición, a las decisiones jurisdiccionales.

Es decir, la defensa abortó esa oportunidad por falta de actividad, no por falta de oportunidad la cual, le brindó la justicia a través de la tutela judicial efectiva, y a esta altura pretende volver a intentar la solicitud que le fue denegada por extemporánea, en cuanto al juicio a la acusación por no reunir los requisitos legales solicita al Tribunal sea declarada sin lugar.

En cuanto, a que la defensa no tuvo acceso a las actas de investigación, y que se encuentra indefensa durante todo el desarrollo de las etapas anteriores, el Fiscal indicó que es la primera vez, que ve al DR. R.D.L.T., quien por cierto, no ejerce en la isla, en cambio al DR. A.R. y DR. J.V., desde que él asumió el cargo como Fiscal Tercero hace ya cinco (5) meses, no ha visto por la Fiscalía a estos profesionales del derecho, no han hablado con él sobre estas circunstancias, así como tampoco consta visita o entrevista de ellos, para solicitar la causa .

En lo que respecta a la Fiscalía Tercera la cual, dirige, se ha caracterizado por dar acceso a todas las actas de la investigación a imputado y defensa, incluyendo a la víctima, es el norte que especialmente acredita a esa Fiscalía, no ha ocultado prueba alguna, tampoco existe solicitud de la defensa de acceder a las pruebas, así como tampoco negativa de parte del fiscal en que ellos accedan a revisar las pruebas. Por lo que es lamentable que la defensa mienta, y que además solicite la nulidad sobre base falsa, pues evidentemente han tenido acceso a las actas en todas las etapas, es insólito que la defensa pretenda llegar a un debate oral y público sin ejercer sus derechos subjetivos, reservando ésta oportunidad cuando el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, por lo que no han ejercido los recursos pertinentes en caso que sea cierta tal posición, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la nulidad planteada.

2) FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Respecto al primer planteamiento de la defensa técnica, sobre el estado de indefensión de los imputados, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público no dio acceso a las pruebas técnicas en que basa la acusación, y que las mismas se encuentran en reserva, las mismas no pudieron acceder ni defensa ni imputados, el Tribunal observa:

La investigación se inicia el 23 de marzo de 2004, fecha en la cual, se desconoce la identificación de autores, coautores, cómplices o cooperados del presunto hecho punible, durante esta etapa sea sin individualización de imputados, el Fiscal está obligado a realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para cumplir su función primordial, como propietario de la acción penal, función que lo autoriza a recabar y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para asegurar, al mismo tiempo, la comisión del hecho y las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores y partícipes, esta función es de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3, en armonía con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los órganos de investigaciones penales, están facultados para practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a la misma finalidad, en el plazo de 12 horas con la obligación de dar parte al Fiscal del Ministerio Público en ese lapso.

Estas diligencias urgentes y necesarias practicadas en la investigación, constituyeron medios de convicción que fueron los mimos ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal en su acusación para el debate oral y público.

Resaltar cuáles son estos medios de convicción o diligencias urgentes practicadas, o pruebas técnicas sobre las cuales, recae la denuncia de la defensa más no así sobre las entrevistas de testigos en la investigación. Resulta esencial para establecer que no se ha quebrantado el debido proceso, a saber

1) Inspección Ocular N° 515, realizada en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos C.J.R. y V.J.S., al cadáver del ciudadano L.A.G.C., el día 23 de marzo de 2004; donde se recolectó la vestimenta del cadáver a la cual se le practicó la experticia de reconocimiento; 2) Inspección Ocular N° 516, realizada en el sitio de los hechos residencia de la ciudadana N.C.G.C., a las 5: 20 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2004, por C.J.R. y V.J.S., quienes recolectaron evidencias físicas a las cuales se les practicó la correspondiente experticia de inmediato; 3) Experticia N° 147-04, realizada sobre una moto gilera verde, recuperada en el sitio del suceso por los anteriores expertos, y realizada ésta por los funcionarios C.A. y L.G.C., el 23 de marzo de 2004; 4) Autopsia legal al cadáver, realizada por la experta médico forense anatomopatóloga D.C.D.d.M. practicada el 24 de marzo de 2004, donde se recuperan 3 proyectiles alojados en el cadáver; 5) Informe Pericial N° 9700-073-247 de fecha 24 de marzo de 2004, practicado por C.J.R., sobre objetos recuperados en el sitio del suceso, entre los cuales se encuentra el reconocimiento a un arma de fuego portátil, pistola, pietro beretta, modelo 70 calibre 7.65, dos conchas de bala calibre 32, entre otros; 6) Peritaje N° 9700-073-288, realizado por C.J.R., a tres proyectiles calibre 38 ( el Tribunal desconoce su procedencia) en fecha 6 de abril de 2004; 7) Informe Pericial, o reconocimiento legal a tres armas de fuego tipo revólver calibre 38, por la experta Y.d.T., en fecha 14 de abril de 2004; 8) Experticia de Levantamiento Planimétrico remitido por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Cumaná a la Sub-Delegación Porlamar, en fecha 7 de mayo de 2004, realizado por el experto en Dibujo y experto en Calculador M.S., elaborado en el sitio del suceso el día 6 de mayo de 2004; y 9) Informe de Luminol, realizado por el experto C.G., en fecha 15 de septiembre de 2004, sobre un par de botas cuyo resultado fue negativo.

Estas diligencias de investigación, devino en la individualización de los imputados, en este sentido, el Fiscal está obligado a imputar el hecho punible investigado y permitir el acceso de las evidencias o medios de convicción con que cuenta, en el primer supuesto: para darle la cualidad de imputado y en segundo supuesto: en obsequio del debido proceso, como corolario a la tutela judicial efectiva, esa imputación de los hechos y la cualidad de imputados nace a partir del 4 de febrero de 2005, desde ese momento los imputados han tenido acceso debido a las actas de investigación y han estado asistido de defensa privada, llegando incluso a tener hasta cinco defensores y el nombramiento de un consultor técnico.

Consta en la causa principal, folios del 14 al 19 de la primera pieza, Actas de Comparecencia de los Imputados, en fecha 4 de febrero de 2005, a las 11:00 a.m, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes fueron asistidos por las profesionales del derecho Dra. D.A.A. y M.M.N., en las tres actas levantadas se le impone del hecho punible Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cito: “ ...asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle acerca de los hechos imputados, a permitirle el acceso a las actas que conforman el expediente signado con el número G-784.485; Ref: 17f3-264-04, y a imponerlo de los derechos consagrados en el referido dispositivo legal, acompañado como me encuentro de mis abogados, quedo enterado de la cualidad de imputado que me ha sido atribuida, así como del recepto constitucional y de los derechos que me asisten, los cuales me han sido expuestos,... quedo enterado de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa en mi contra así como de los hechos que se me atribuyen ...Me acojo al Precepto Constitucional...” Firma del imputado y de sus abogados asistentes. Los tres imputados se les dieron oportunidad para que declararan ante el Fiscal y los tres se acogieron al precepto constitucional.

Antes de esta imputación, el Fiscal del Ministerio Público libró boletas de citaciones, para cada uno de los imputados, donde textualmente les cita en calidad de imputados, para el viernes 4 de febrero de 2005, y que deberán comparecer debidamente asistidos por su abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en relación con los artículos 124, 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acceso a las actas de investigación de los imputados y su defensa a las actas de investigación ha sido evidente, no solo desde el mismo momento de la imputación de los hechos, sino durante las demás fases del proceso, lo cual, se demuestra con la actividad de defensa y de refutación que ha observado la defensa durante el desarrollo del proceso debido, a saber:

El 24 de febrero de 2005, 20 días después de la imputación de los hechos a los imputados, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la captura o aprehensión de los tres imputados, por el hecho atribuido Homicidio Intencional Calificado, con las mismas diligencias de investigación, ya conocidas por los imputados y su defensa, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud, transcribe en su totalidad las entrevistas y el resultado de las pruebas técnicas, consignando los recaudos ante el Tribunal de Control.

El 28 de febrero de 2005, el Tribunal ordena la captura. La audiencia de presentación tuvo lugar el 4 de marzo de 2005, oportunidad en la cual, los imputados asistieron con sus defensores privados Dra. M.N. y Dra. D.A., cuya defensa se limitó a pesar de tener conocimiento de las actas de investigación a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y a resaltar el principio de presunción de inocencia. Luego apela de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control a los tres imputados, dicha detención fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Posteriormente según las actas procesales, los imputados han nombrado a los siguientes defensores, J.L.B. y N.S. de Bustamante, sin revocar a las dos anteriores, luego nombran a los abogados D.P. (hijo) y luego a D.P. (padre), luego nombran al Dr. J.V. y asocian al Dr. A.R..

Desde el 16 de marzo de 2005, el Dr. J.V. y el Dr. A.R. han permanecido defendiendo a los tres imputados, hasta el debate oral y público y aún permanecen como defensores privados, lo que evidencia que los imputados han tenido defensa en todo el grado y estado del proceso, desde que fueron debidamente imputados el 4 de febrero de 2005.

El 17 de marzo de 2005, el Dr., A.R. actuando como defensor de los tres imputados solicita copias de todo el expediente.

El 29 de marzo de 2005, el Fiscal solicita al Tribunal fije una audiencia oral de imputación, para ampliar los hechos e imputar la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, y a su vez solicitó prórroga de 15 días, pues faltaba por recabar relación de llamadas telefónicas del teléfono celular de la víctima a Telcel, e informe de asistencia médica recibida por el occiso en el ambulatorio de Salamanca para verificar el estado en que llegó a ese centro asistencial.

La audiencia oral de prórroga se llevó a cabo con los imputados y sus defensores ciudadanos abogados A.R. y M.N., ante el Tribunal de Control, el 1 de abril de 2005, en la cual el Dr. A.R. no se opuso a la prórroga quedando enterado de las diligencias de investigación que recabaría el Fiscal, y nombra como defensor técnico al ciudadano M.A.d.G.F., a los fines que los asistan en lo que se refiere a la prueba de planimetría y balística, tal posición fue corroborada por la otra defensa, sin embargo, la Dra. M.N. agregó: “es prematuro hacer alguna observación”. Cabe observar que en todos los actos orales de la investigación, los imputados se han acogido al precepto constitucional.

Al mismo tiempo, se llevó a cabo la audiencia de imputación, donde quedaron enterados del hecho nuevo atribuido en presencia de la defensa, como lo es el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento. Posteriormente el Dr. Villegas mediante escrito ratifica el pedimento de la defensa anterior y nombra al defensor técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de abril de 2005, a tan solo tres días de vencerse la prórroga acordada por el Tribunal al Ministerio Público, el Dr. J.V. presenta escrito al Tribunal de Control, cuyo petitorio está referido: “ ...Por todo lo antes expuesto, tengo a bien, solicitarle ciudadana Juez, supervise las actuaciones con un control estricto con referencia al documento que se anexara al presente escrito y ...se encuentra denominado: Del derecho a la Contra experticia, a la experticia conjunta y a la experticia complementaria. Previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual, se le solicita un nuevo examen de algunas experticias ya previamente evacuadas por parte del Ministerio Público...que ordene nuevas experticias que son necesarias para esta defensa, las cuales expresan en su contenido los siguiente.” (Resaltado del Tribunal).

La defensa solicita al mismo tiempo tanto al Fiscal Tercero, así como al Tribunal de Control, la práctica de los siguientes medios de convicción:

1) Análisis Criminalístico, debidamente desarrollado en forma clara y precisa de lo sucedido para así determinar las circunstancias del hecho y del lugar en si.

2) Registro balístico (arma de fuego) y registro balístico de proyectiles exacto y preciso de aquellas evidencias suministradas como incriminadas consistente en, arma de fuego modelo 70, calibre 7.65, además de las dos conchas de calibre 32, marca RP (percutidas y una bala 7.65 marca CBC (sin percutir).

3) Registro balístico de proyectiles, de evidencias suministradas que le fueron extraídas al cadáver.

4) Registro balístico (armas de fuego) de las evidencias suministradas como incriminadas consistente en tres armas de fuego, tipo revólveres, calibre 38 special.

5) Área de rastreo y seguimiento balístico de aquellas armas de fuego presumiblemente comprometidas en el hecho.

6) Exposiciones fotográficas del sitio del suceso y del cuerpo del occiso.

7) Reconstrucción balística, trayectoria balística y del análisis criminalístico

8) Fundamento médico legal de la circunstancia del hecho.

9) Características identificativas de las heridas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

El 18 de abril de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, consigna acusación escrita ante el Juez de Control competente, en contra de los imputados I.J.T.R., O.E.M.R. y J.Á.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego.

El 16 de mayo de 2005, se lleva a cabo la audiencia preliminar, con presencia de las partes, el fiscal ofreció oralmente los medios de prueba ya descritos la defensa hizo oposición y solicitó la nulidad absoluta de la prueba de planimetría y la de balística por cuanto los expertos no son expertos en la materia de balística, alegó a su favor el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como función del Juez de Control de controlar derechos y garantías constitucionales en la fase correspondiente.

Por su parte, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, pues al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 328 y oponer excepciones a la acusación oralmente por primera vez, en la audiencia preliminar es extemporáneo, declaró válidas las pruebas , admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, negó la solicitud de nulidad absoluta por cuanto, las pruebas y la capacidad del experto es materia de fondo para dilucidar en la audiencia oral y pública, confirmó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones en las cuales se decretó la medida y dictó el auto de apertura a juicio.

El 9 de mayo de 2005, la defensa apela de la decisión pronunciada por el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, y ratifica su solicitud de violación al debido proceso, la nulidad de las pruebas, y muy especialmente hace énfasis en el silencio del Fiscal en cuanto a la solicitud de las contra experticias solicitadas, y el silencio del Juez de Control, en negar o acordar las mismas, indica que existe violación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

El 28 de junio de 2005, la Corte Única de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, analiza los puntos de la apelación, y DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA DEFENSA, CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, de fecha 16 de mayo de 2005.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, instó a la defensa que argumentara, si efectivamente accionó mediante a.c. la decisión de la Corte de apelaciones, advirtiéndole, que no es posible que la defensa permitiera que el debate llegara hasta esta fase, para indica por primera vez, que introdujo a.c., contra la decisión de la corte, pues evidentemente si está pendiente un a.c., el debate debe suspenderse en este momento, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva puntos atinentes al orden público, o violación de quebrantamientos de formas esenciales que tocan derechos fundamentales y el debido proceso, siendo, motivo de amparo la negativa de nulidad declarada por la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, la defensa afirmó que NO HABÍA INTENTADO A.C., y que él lo que quiso referir es que interpuso recurso de apelación, solicitando disculpas al Tribunal.

El Tribunal, haciendo uso del artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a la defensa el deber de litigar con buena fe, conforme a la Ley de Abogados y al Código de Ética del Abogado Venezolano, de lo contrario puede ser sancionado administrativamente con multa entre 20 y 100 unidades tributarias, si reincide con temeridad, o dilación indebida durante el desarrollo del debate. Así se decide.

Respecto a la posición de la defensa que está en estado de indefensión, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se reservó las pruebas técnicas, y en consecuencia se viola el debido proceso, el Tribunal observa:

Precisamente el escrito de fecha 14 de abril de 2005, donde la defensa solicita contra experticia, se puede evidenciar que ha tenido acceso a todas las pruebas técnicas, a las evidencias recabadas, objetos incriminados y ocupados en el sitio del suceso, los cuales se encuentran reconocidos en peritajes, en las inspecciones oculares 515 y 516, que dicen ignorar su contenido por cuanto el Fiscal se las reservó, ellos solicitan una experticia con nuevos expertos sobre los proyectiles recabados, las armas ocupadas, las cuales, identifican muy bien, con sus seriales, tipo, pistola, revólver, han tenido conocimiento además de los proyectiles extraídos al cadáver, todas estas circunstancias demuestran al Tribunal, que evidentemente la defensa ha tenido libre acceso a las actas de investigación, y en consecuencia, estos medios de convicción han sido ofrecidos a través de las declaraciones de los expertos como medios de prueba, y su exhibición y lectura, la defensa ha asistido a la audiencia preliminar, ha oído el ofrecimiento de las pruebas, ha solicitado la nulidad absoluta de la prueba de planimetría.

El Dr. A.R. solicitó copias de todo el expediente, para preparar su defensa, y eso lo hizo durante la etapa de investigación.

Por otra parte, los imputados fueron informados del hecho que se le imputa y de las actas de investigación tal como consta en las actas levantadas al efecto, con asistencia de abogado.

La defensa durante la audiencia preliminar, opuso excepciones a la acusación, y esta formalidad no se puede dar a priori a menos que la defensa conozca a fondo los fundamentos de la imputación, el hecho atribuido, y los medios de prueba ofrecidos, por lo que adicionalmente tuvo acceso a la acusación Fiscal.

Sobre éstos puntos planteados en la audiencia oral y pública la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, negando la solicitud de la defensa, y confirmando en todas sus partes los pronunciamiento judiciales, en la audiencia preliminar, por lo cual, ésta situación, ya fue resuelta, y representó cosa juzgada, por cuanto la defensa, NO SE AMPARÓ pudiendo hacerlo, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, no puede ir en contra de la cosa juzgada, dictada por un Tribunal de Superior Jerarquía.

La Sala Penal, ha orientado que las nulidades solicitadas por las partes, no pueden prosperar, por pasividad, o inactividad de las partes, pues los Tribunales, le han permitido a través del debido proceso las oportunidades debidas, siendo la carga de la parte, argumentar y utilizar los medios idóneos que ofrece el proceso, para defender sus derechos e intereses.

Para este caso, particular ciertamente la defensa solicitó la práctica de medios de convicción o diligencias de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibiendo respuesta en opinión contraria de parte del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo respecto al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se activa, una vez, que el Fiscal niega la solicitud o silencie las mismas.

Era imposible que el Juez de Control, activara su control judicial, para ese momento en el cual, la propia defensa consignó el escrito el mismo día ante ambas instituciones.

Por otra parte, debe tomarse en consideración, que es un hecho notorio conocido por la defensa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, no cuenta con equipos apropiados para realizar la prueba balística, así como tampoco con expertos en esa materia, debiendo ser remitidas las muestras a otra delegación, lo cual, tardaría más de un mes en obtener el resultado.

Y a escasos, tres días de vencerse la prórroga solicitada por el Fiscal, para presentar su acto conclusivo, estando detenidos los imputados, el Fiscal procedió a dar término a la fase de investigación el 18 de abril de 2005, cuando presentó la acusación.

Estos conocimientos que le son propios a la defensa, y en conocimiento como estuvo y el acceso que tuvo así verificado a todas las actas de investigación, ha debido ser diligente solicitando con tiempo oportuno las diligencias y no esperar que a tres días del vencimiento del lapso ya acordado, instara su defensa a través de las diligencias.

La defensa solicitó el control judicial, sin esperar el lapso legal del Fiscal para dar repuesta a su solicitud, y sin esperar el lapso prudencial, para presumir el silencio, lo presumió él por adelantado. En todo caso, al presentar la acusación, la fase de investigación concluyó.

Sin embargo, no consta ninguna otra diligencia en la cual, el defensor insistiera en esa solicitud, pues a pesar que el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una carga para la defensa, el de ofrecer pruebas, no hizo usó de su carga como defensor, por el contrario en la audiencia preliminar se decreta extemporánea la solicitud de excepciones, por haberlas opuesto en la audiencia preliminar y no por escrito 5 días antes del día convocado para la audiencia preliminar.

Tampoco instó la defensa la solicitud de prueba complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, silenció además la solicitud de pruebas durante el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, y aún en la advertencia del cambio de calificación jurídica, tal como lo dispone el artículo 350 ibidem, el Tribunal, le dio oportunidad para ofrecer pruebas, respecto precisamente a la complicidad correspectiva, y afirmaron que no tenían pruebas que ofrecer. Mientras que, por tal circunstancia y a pesar que el Tribunal tiene la obligación de la búsqueda de la verdad, por la vía del proceso, existe un límite sobre éste poder jurisdiccional, y es precisamente, que el proceso acusatorio se compone por la actividad propia de las partes, y que el Juez, no debe suplir la deficiencia de éstas, tal como lo prevé la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de actividad probatoria el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

En todo caso, la defensa solicita nuevas experticias, algunas de las cuales, según su escrito, y a juicio de esta Juzgadora resultan impertinentes, como por ejemplo tomar impresiones fotográficas al cuerpo del cadáver, un año después de su muerte, es decir que habría que exhumar el cadáver, pero evidentemente no se encontraría el cuerpo sino los huesos, entre otras, propone una contra experticia balística, la cual nunca se practicó, y solicita la nulidad de una prueba que nunca se realizó la balística, la defensa confundió que es una prueba balística, con una experticia de reconocimiento del arma de fuego.

Ahora bien, aunado a ello, la defensa ejerció indebidamente la solicitud de las señaladas experticias, sobre la base de una interpretación errada del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta circunstancia es exclusiva cuando los informes o experticias sean incompletos dudados, insuficientes o contradictorios, al revisar los informes y experticias no se evidencian que los mismos sean dudosos, contradictorios, e insuficientes, y en caso tal, la defensa no ha motivado en donde radica la duda, la insuficiencia o la contradicción, de estos.

No es pertinente que en el informe médico de autopsia, se haga referencia a la prueba de luminol, son dos materias distintas y dos profesionales distintos, la defensa pretendía que en el informe de autopsia el médico forense dejara constancia de la prueba de luminol, y este punto fue mezclado por la defensa en el examen a la declaración oral de la médico forense, la cual objetó el Fiscal, y el Tribunal la declaró con lugar por ser impertinente la pregunta. Así como lo referente a la prueba balística que nunca se realizó.

Generalmente, esta actividad de nombramiento de nuevos expertos, es propio en el juicio oral y público, donde se examinan a profundidad el resultado de las experticias con la declaración oral de los expertos, ya que verbalmente, ellos pueden aclarar los puntos dudosos, y amplían los ya expuestos en su informe, es el contradictorio oral y público que puede, ofrecer esta circunstancia, salvo ciertas circunstancias en la investigación, que no es el caso particular, pues no hubo contradicciones en los resultados.

Durante el desarrollo del debate, el Tribunal verifica que la defensa a través de los profesionales del derecho Dr. A.R., y el DR. J.V., tenían conocimiento previo de todas las pruebas técnicas, muy especialmente de la relación de llamadas a Telcel, pues se evidencia que la audiencia oral de prórroga se solicitó con ocasión a recabar esta prueba, y la defensa estuvo presente conociendo el motivo de la prórroga, es descabellado que el DR. DE LIMA TRUJILLO, indicara que la defensa no conocía esa prueba, si realmente, la defensa una vez que el fiscal, le indicó que esa prueba sería practicada, su deber y carga era diligenciar para conocer su resultado, tal desconocimiento en caso, que hubiera sido no es imputable al proceso sino a la pasividad de la defensa, o a falta de actividad de instar debidamente sus derechos.

Por tales razonamientos, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, al verificar que los imputados y la defensa han tenido acceso total a las actas de investigación, Así se declara.

En cuanto a la excepción opuesta en el inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la defensa no indicó la base legal, de su solicitud, estableció que la acusación no reúne los requisitos legales, la cual, fue declarada extemporánea en la audiencia preliminar, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, el Tribunal, debe resolver sobre aquellas excepciones declaradas sin lugar durante la audiencia preliminar, y observa: que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, tanto de forma y de fondo, la pretendida acción no enerva en lo absoluto la acusación Fiscal, por cuanto, el Fiscal imputa el mismo hecho, a los acusados, bajo la misma figura, el mismo lugar y tiempo, cuya participación de conformidad con los hechos fue conjunta, y las pruebas que ofrece son pertinentes tanto para cada uno de los tres acusados, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN, Y LA ACUSACIÓN REÚNE LOS REQUISITOS PREVISTOS.

En cuanto a la postura de la defensa, en relación a la declaración de los expertos, ya que éstos no fueron ofrecidos oralmente por el Fiscal, el Tribunal observa, que la declaración de los expertos fue admitida en la audiencia preliminar, ha debido observar la defensa, que la acusación escrita, en la parte final del capítulo del ofrecimiento de las pruebas, el Fiscal, indicó que ofrece las testimoniales de los expertos que practicaron las experticias, para ser repreguntados en juicio por las partes. No era necesario que el Fiscal, los ofreciera nuevamente por cuanto ya fueron ofrecidas oralmente y admitidas, bastaba como lo hizo, que ratifica las pruebas de la acusación las cuales fueron admitidas, por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSCIÓN DE LA DEFENSA A QUE SE ESCUCHEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

Después de recibir la declaración de la ciudadana Nathay C.G.C., la defensa hizo uso del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la testimonial del ciudadano Monasterio, el Fiscal no se opuso, dicho testimonial fue admitido por el Tribunal, con la obligación dela defensa se consignar ante secretaría la dirección del testigo, para se citado debidamente, la defensa no consignó la dirección, sin embargo e Tribunal expidió la boleta de citación consignándola con oficio a la defensa para que colabora con la diligencia. Cuyo testigo no fue ubicado.

Nulidad decretada de oficio: Durante la declaración de la testigo N.C.G.C., cuando afirmó que en el interior de su residencia entre el baño, la cocina y la puerta que da acceso al patio, vio una mancha de sangre con agua. En este momento el Fiscal solicitó autorización para exhibirle a la testigo unas impresiones fotográficas tomadas en la casa, donde aparecían huellas de aparente pisadas con sangre por la residencia y un desorden en esa residencia, al igual que una fotografía de un cadáver.

En este momento la defensa privada, en la persona del Dr. A.R. se opuso a la exhibición de estas fotografías, por cuanto, no están en posición coherente con la versión de la testigo.

En tal situación el DR. De Lima indicó que de igual, manera la defensa no tuvo acceso a esas pruebas, por lo que se opone a su exhibición.

El Tribunal, observa que las impresiones fotográficas han sido ofrecidas por el Fiscal, en su escrito de acusación y fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y se evidencia que la defensa conoce su contenido por cuanto de que forma, afirma el Dr. A.R., que la declaración de la testigo no está conforme a las fotografías, se evidencia entonces, que en las etapas anteriores tuvo acceso a estas fotografías.

Sin embargo, el Tribunal al revisar dicha prueba, observa: que ha sido incorporada al proceso sin llenar las formalidades esenciales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fueron consignadas por el hermano de la víctima, sin control, autorización alguna del director de la investigación Penal, sin acta policial, sin experticia, sin un organismo oficial que controle su veracidad, de permitir la incorporación de dichas fotografías, es crear precedente que cualquier persona pueda a su conveniencia modificar la escena de crimen y fijar las fotografías.

Las formalidad esencial para incorporar un medio de convicción y posterior medio de prueba, como las fotografías, es evidentemente a través de una inspección ocular previamente ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, quien dirige la investigación, o por otra experticia, con un experto previamente juramentado, que garantice la veracidad y transparencia de la prueba, no a través de un acto unilateral de la víctima, las impresiones fotográficas son copias a color no originales, cuyas impresiones fueron en su propia casa, y mucho menos, como indica la comunicación de la Víctima J.F.G.C., quien siendo inspector de la Policía Municipal de Mariño, a su vez, hermano del hoy occiso, establece que funcionarios de la Policía de Mariño, tomaron dichas fotos, pero no consta ni aparece acta policial, donde se exprese la comisión o diligencia policial, por orden del Fiscal del Ministerio Público, tampoco consta quienes formaron comisión policial para realizar esta diligencia, que no fue autorizada, ni consta fecha , ni hora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 primer y parte final del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 190 ejusdem, las formas esenciales no fueron respetadas para incorporar las impresiones fotográficas como medios de convicción y luego como medios de prueba, pues en estas condiciones no podrá ser controlada por las partes, ya que se desconoce quien las tomó, y no se llevó a cabo las forma del acto, vale decir, a través de acta policial, o a través de una prueba técnica, o por el principio de libertad de prueba, cualquier otro medio idóneo que pueda ser controlado por las partes, para su transparencia y pueda ser verificado su veracidad..

Los funcionarios públicos, y más el Inspector de la Policía de Mariño, conoce las formas cómo se incorporan las pruebas, como deben asegurarse los objetos activos y pasivos de un delito, él debe dar el ejemplo, ha debido apoyarse con el Fiscal del Ministerio Público. Tiene prohibido, el aprovecharse de la facilidad que le ofrece ser Inspector de la Policía. El funcionario público debe observar más respeto por las instituciones democráticas, en tal sentido, conocedor del proceso penal el cual, maneja a diario, y como víctima debe siempre en virtud del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Fiscal, la práctica de diligencias necesarias para asegurar su pretensión y la justicia, siempre a través de la vía del proceso, y no arbitrariamente., por lo cual, SE DECLARAN NULAS LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS. Así se decide.

En otro orden de ideas, la defensa solicitó se tomé declaración a funcionarios de la Poli- Mariño que supuestamente tomaron las fotografías, para establecer si realmente contaminaron la escena del crimen, posteriormente el Tribunal decide, que las declaraciones de expertos y los que participaron en el hecho, han establecido que cuando llegaron al sitio del suceso, no vieron a funcionarios de esa institución policial, por lo cual, ellos los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogieron las evidencias, fijaron el lugar a través de inspección ocular, aproximadamente hora y media después de ocurrido el hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede prescindir de algunas prueba cuando, en el debate se encuentre suficientemente demostrada la circunstancia que se pretende probar. Así se decide.

Delito en audiencia: El primer día de audiencia la defensa solicitó la aplicación del delito en audiencia, lo cual, difirió el Tribunal, luego de examinar al experto C.J.R., posteriormente difirió dicho pronunciamiento como punto previo en la definitiva, tal como lo dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar pronunciamiento del fondo del asunto, por cuanto dicha incidencia dejaba reflejada la posición del Tribunal, al establecer si realmente el testigo mintió lo que implicaba aceptar entre otros aspectos, el sitio exacto donde se fijó la charca de sangre.

La defensa atacó al Tribunal, por no decidir oportunamente dicha incidencia, alegando el artículo 51 de la Constitución, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce derechos fundamentales, el desarrollo de estos derechos fundamentales se encuentran previstos en la Ley procesal, siendo legal y facultativo del Juzgador, por la justificación anotada, y por mandato de la propia norma, diferir el pronunciamiento de una incidencia, como punto previo antes de la sentencia definitiva, lo cual acordó el Tribunal, en el pronunciamiento definitivo.

A tal efecto;

El testigo J.F.G.C., quien además de ser testigo, es hermano del occiso y a su vez, inspector con 10 años de experiencia en la Policía Municipal de Mariño, afirmó: que las fotos fueron tomadas por una comisión de la Policía de Mariño, el mismo día del hecho, vale decir, el 23 de marzo de 2004, día en el cual, él se encontraba libre, y se dirigió hasta la morgue del Hospital L.O.d.P., a fin de reconocer y esperar el cadáver de su hermano, sitio en el cual estuvo, hasta el día siguiente en el cual, le hacen entrega del cadáver. A preguntas de las partes, y del Tribunal, el testigo, indicó que no recuerda cuales son los funcionarios que integraron esa comisión y que tomaron las fotos, así como tampoco sabe quien fue el jefe de esa comisión, dijo que el experto C.R., le informó que el rollo de las fotografías tomadas en la inspección ocular del sitio del suceso se develaron, por lo cual, funcionarios de la Policía Municipal, tomaron esas fotos el mismo día del hecho, y el se las hizo llegar en su condición de víctima al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dr. O.M.. Al recibir la declaración del experto C.J.R., éste afirmó que no le indicó al funcionario de la P.M. que el rollo se develó sino al Jefe de Evidencias Criminalísticas, y posteriormente cree habérselo comunicado al Fiscal. Es importante resaltar, que las tomas fotográficas no están en coherencia con el dicho de los testigos, se nota en las fotografías, huellas o pisadas impregnadas de una sustancia roja, presumiblemente sangre, en cambio, al oír las declaraciones de los testigos que presenciaron el lugar, específicamente el experto C.J.R., expresó que NO HABIA PISADAS DE SANGRE EN LA RESIDENCIA, SOLO EL CHARCO DE SANGRE, esta situación de hecho, ha sido corroborada por las ciudadanas YOEGMIS DEL VALLE O.G., quien aseguró no haber visto en el interior de su residencia pisadas de sangre, así como que ella fue la persona que por instrucciones de una funcionaria de la Policía del Estado, echó un vaso de agua a la sangre y procedió a barrerla hacia el patio, pero que ésta no fue lavada en su totalidad, tal posición ha sido corroborada de la misma forma por la ciudadana N.D.V.G., al referir que vio agua en ese lugar y como si hubieran barrido esa sangre. Del mismo modo, se observa en las fotografías que el piso de la residencia es de terracota, pero al oír las declaraciones de los expertos C.J.R. y C.G., el primero aseguró que el piso sobre el cual reposaba la mancha de color pardo rojizo es de cemento pulido, y C.G., quien realizó la prueba de luminol, un año después del suceso, también aseguró que e piso sobre el cual vertió la sustancia, era de piso de cemento pulido. En tal circunstancias el Tribunal, ACREDITA QUE EL TESTIGO J.F.G.C., MONTIÓ ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y CAYÓ LO VERDADERÓ Y ADEMÁS OMITIÓ LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN ESTA TOMA DE FOTOGRAFÍAS, MINTIÓ SOBRE EL DÍA EN EL CUAL, FUERON TOMADAS LAS FOTOGRAFÍAS, evidentemente no fue el mismo día del hecho, pues para la fecha en la cual, el Tribunal se traslada a realizar la inspección ocular, el piso de esa residencia había sido modificado, y para la fecha de la inspección el día del hecho y el día de la prueba de luminol el piso era de cemento pulido y no de terracota, por lo que se evidencia EL FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y así se declara, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA APRHENSIÓN O CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO J.F.G.C., venezolano, de profesión u oficio funcionario de la Policía de Mariño, con rango de Inspector, con 10 años de servicio, portador de la cédula de identidad N° V-10.203.441, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 373 ejusdem, los medios de convicción están determinados en esta acta, como lo son, las declaraciones de los expertos C.J.R. y C.G., así como de los ciudadanos YOEGMIS DEL VALLE O.G. y N.C.G.C., el ciudadano aprehendido se pone a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que sea presentado dentro de las 48 horas, siguientes a su aprehensión, ante el Tribunal de Control de Guardia, aprehensión que se verifica en la propia sala de juicio oral y público, cuyo centro de reclusión provisional, será en el Comando de la Policía Municipal de Mariño. Se ordena a la secretaria elaborar el acta respectiva y sus recaudos necesarios enviarlos a la Fiscalía encargada, y expedir la correspondiente boleta de Captura.

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 2 de noviembre de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. L.A.V.G., presentó acusación en forma oral en contra de los ciudadanos identificados en la primera parte de esta sentencia, atribuyéndoles el siguiente hecho punible: el que el 23 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, los referidos acusados se trasladaron a la calle Fucho Hernández, casa sin número cerca de la Bodega Monasterios, sector la Capilla de Valle Verde Laguna de Las Marites, propiedad de la ciudadana N.C.G.C., los funcionarios acusados venían en persecución del ciudadano L.A.G.C. quien se desplazaba en una moto tipo gilera negro con verde, y se introdujo en la residencia procediendo los funcionarios a romper los vidrios de las ventanas, en vista de ello el ciudadano perseguido pedía a gritos que no le dispararan ya que se encontraba con su sobrina, y sale de la vivienda siendo apuntados por los funcionarios con armas de fuego y colocarle las esposas en presencia de su sobrina , quien observó además por la ventana cuando le daban golpes a su tío y cuando trató de entrar nuevamente a la casa, fue cuando le dispararon , dichos impactos de bala dieron en la humanidad del ciudadano L.A.G.C., produciéndole la muerte. Posteriormente los funcionarios simularon un enfrentamiento , disparando al aire sus armas de reglamento en cinco oportunidades, llegando al sitio del ajusticiamiento una patrulla tipo jaula de la policía del estado donde trasladaron al herido, dijo el fiscal que este momento fue presenciado por los testigos J.R.P.M., R.A.P.H., B.D.V.R.R., D.B.V. e I.A.H., cuando el herido era llevado esposado por sus ejecutores, y de igual manera, utilizaron sus armas de reglamento para cometer el homicidio.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles al igual que el uso Indebido de Arma de Reglamento, para los tres acusados, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos C.J.R., V.J.S., D.C.D.d.M., L.G.C., C.A., Y.d.T., C.A.G., y M.S., quienes son expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practicaron Inspección ocular N° 516, 515, autopsia N° 054, experticias N° 147, 247, 288 y 301 informe de Luminol, levantamiento planimétrico e Informe de Luminol N° 9700-073-263 las cuales se ofrecen a su vez, para su exhibición y lectura y ser confrontada a través de las declaraciones de los expertos, ofrece l impresiones fotográficas del sitio del suceso y del cadáver, declaración de los testigos Yoegmis del Valle O.G., N.C.G.C., J.F.G.C., J.R.P.M., J.T.R., R.A.P.H., D.B.V., B.d.V.R.R., R.Á.R.O. e I.R.A.H., las cuales, han sido admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar.

Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en voz del DR. R.D.L.T., planteó como fundamento de fondo, en primer lugar exhortó al Tribunal que tome una decisión sabia y garantista al final del camino, sus defendidos han estado 10 meses bajo custodia, bajo una medida de privación judicial, sin que exista revisión de medida, hizo alusión al estado de libertad, establecido en el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal. En cualquier lugar de la República siempre hay mucha inseguridad, sin embargo, la comunidad solo se acuerda de los policías cuando los necesitan, cuando se ven afectados por la comisión de un delito, y bajo esta perspectiva, acuden a los funcionarios policiales a buscar ayuda y protección.

El Juez tiene en sus manos que estos tres funcionarios terminen con su carrera.

Los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber, cuando les fue informado vía radio que un ciudadano en había disparado a una comisión de la Policía del Estado, y ellos, procedieron conforme a ese deber a efectuar la persecución, y cuando lo avistan hubo el enfrentamiento, el ciudadano perseguido después de atacar a la comisión policial, ellos proceden a dispararle. El sujeto se desplazaba en una moto tipo gilera y los funcionarios en sus labores de patrullaje, proceden a darle la voz de alto, pero el sujeto se da a la fuga, con que finalidad, y posteriormente en la persecución llegan a la vivienda, el perseguido era conocido con el seudónimo de pico-pico, al llegar a la vivienda un funcionario se queda en la parte exterior y dos de ellos en la parte interior, pero cuando llegan a la vivienda se consiguen que son recibidos a tiros, en eso los funcionarios repelen el ataque, allí hubo detonaciones y se pide apoyo policial, y localizan una arma tipo pistola 765.

Los funcionarios actuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, no tuvieron la intención de matar, ellos venían cumpliendo con su deber, a manera que perseguían a un sujeto que le había disparado a una comisión policial, y se radio que se encontraba fuertemente armado. No es punible cuando la persona actúa en legítima defensa, tal como lo prevé el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, ellos estaban en un Estado de Necesidad, están bajo una eximente de responsabilidad penal.

Sus defendidos se encuentran amparados bajo la presunción de inocencia, en el presente caso, no existe uso indebido de arma de fuego porque la usaron para defenderse, el fiscal del Ministerio público no va a poder sostener la acusación durante el debate, no va a poder probar el homicidio calificado, pues la duda siempre favorece al reo, ya en este momento la defensa sabe que se trata de una sentencia absolutoria, sus defendidos saldrán caminando en libertad plena de la sala.

En cambio, en su intervención de inicio el DR. A.R., indicó: el ciudadano al cual venían persiguiendo sus defendidos, hizo caso omiso a la voz de alto, era más fácil pararse al recibir la orden de alto. El sujeto no se detuvo porque había infringido la ley, había cometido un delito, ciertamente los funcionarios policiales nunca cometieron el delito que se pretende imputar por el ciudadano Fiscal, el Fiscal les imputa a todos el delito de Homicidio y Uso Indebido de Arma de Reglamento en cambio uno de ellos J.Á.R., no dispara sino que se mantuvo fuera en las adyacencias de la vivienda.

El acusado I.J.T.R., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, e indicó que estaba dispuesto a rendir su declaración, indicando: que el 23 de marzo de 2004, se encontraba patrullando por la avenida J.B.A., en sentido Porlamar Punta de Piedras, en ese momento la radio informó que un ciudadano que se desplazaba en una gilera verde, que vestía franelilla gris, el cual, le efectuó disparos a una comisión , en ese momento, proceden a la búsqueda del ciudadano, lo vieron con las mismas características que se introdujo en Valle Verde, le dan la voz que se detenga, tocando sirena, hizo caso omiso dándose a la huida, avisa a la central que están en persecución caliente, lo ven que se metió en una casita entra se metió por el costado derecho de una vivienda, por el lado derecho de la casa, y J.R., se quedó afuera y Omar y él fueron a buscarlo, tenían previsto que podía disparar, cuando van él efectúa varios disparos y procedieron a repeler la acción, cae herido el ciudadano y su compañero también cae herido en una pierna y llaman a la ambulancia y llevan a su compañero y al sujeto lo más cerca de un centro de asistencia.

A preguntas del Fiscal, el acusado agregó: que ese día él estaba almorzando y cuando sale a trabajar oyó la comisión por radio y ve a su compañero buscando al ciudadano, que él se desvió al ver a sus compañeros y al oír la radio, que las características aportadas por la radio era un ciudadano que se trasladaba en una gilera verde con franelilla gris, con esas características lo ven introducirse por Valle Verde, que lo avista el compañero O.M. por primera vez, que cada funcionario iba en su unidad, que ellos llegan a darle alcance y le dijeron que se detuviera. A la pregunta, ¿A que distancia llegan respecto al sujeto? Contestó: “Era visible desde donde él estaba”; que se paran al lado y le dice que se detenga, le tocan corneta, le hacen cambio de luces y él huyó no hizo caso; que J.R. paró la moto frente a la residencia donde se introdujo el sujeto que perseguían, y se quedó vigilando la casa, que el sujeto se le perdió de vista por la parte trasera de la casa, que él no entró a la vivienda, que lo siguen por la parte derecha de la casa, que en el momento de llegar al patio le hace disparos que no les dio tiempo de visualizarlo y ellos dispararon; ok, después que lo ve de frente efectuó los disparos, que repelieron la acción en conjunto, cae en la parte del fondo de la casa, que no se percató si había vecinos o alguien alrededor de la casa, que él detonó el arma varias veces, que no observó al sujeto utilizar ningún teléfono celular, que la acción de los disparos fue casi de frente pero un poco hacia la derecha, que cuando el sujeto cae llaman a la patrulla para trasladarlo y un herido de ellos, que al momento no vio a su compañero herido, pero fue herido del lado derecho del pie, que no sabe decir exactamente en cuanto tiempo llegó la comisión de apoyo, que en la radio informaron que un ciudadano disparó a una comisión en la calle Zamora, que el hecho ocurre aproximadamente entre 3:30 y 4:00 de la tarde .

A preguntas de la defensa, el acusado añadió: que tiene 3 años y medio en la Policía, que también la radio informó que abalearon a un compañero, que una gilera en Porlamar con un sujeto armado le efectúo varios disparos a un compañero en la calle Zamora, que en la persecución iban 3 funcionarios, que el sujeto se introduce en una calle de tierra que conduce de Valle Verde a Cotoperíz, allí lo pierden de vista, que él está armado con una 38, que el sujeto que persiguen entra por un costado en el área del estacionamiento de la casa, que cuando se acercan el ciudadano los ve y empieza a disparar, y repelen la acción, que cuando el sujeto tiende a caer dejaron de disparar, que él estaba vivo, que cuando lo sacan estaba vivo.

A preguntas del Dr. A.R., el acusado respondió: que el cargaba un 38 con 6 balas y le quedaron 4 balas, que todos los disparos fueron hacia la persona pero que no sabe si impactaron hacia el ciudadano.

A preguntas del Dr. Villegas, dijo: él estaba uniformado, que al darle la voz de alto debió detenerse, que habían proyectiles a los alrededores.

A preguntas del Tribunal, el acusado dijo: que el sujeto que perseguían entró a la casa con moto y todo, la casa no tiene cerca por el lado del patio es abierto, que allí encontraron una arma automática la recolectó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que O.E.M. salió herido en el pie de la pierna derecha, que no recuerda cuantos disparos fueron.

O.E.M.R., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, se le informó lo acontecido durante su ausencia, mientras declaraba el otro acusado, e indicó que estaba dispuesto a rendir su declaración, indicando: el 23 de marzo de 2004, estaba de servicio con J.R., en su comando natural de Achípano, cuando reciben llamada de emergencia que un ciudadano en una gilera negra con verde, franelilla gris, zapatos negros, efectuó varios disparos a una comisión, que ellos salen de la avenida J.b.A., se encontró con Tineo, a la altura de la 916 en el retorno a la entrada iba dicho ciudadano con las características notificadas, que iban le tocaban pito, y le dijeron que se parara, que ellos adelantaron la moto y lo observaron hacia atrás al sujeto, que se interna en una casa, se paran los tres funcionarios al frente de la casa, en la parte del frente, procede con su compañero Iván y su persona , cuando se percata el sujeto viene saliendo de la puerta de la casa con un armamento y dispara, ellos disparan y el sujeto cae al piso y también él es herido en el procedimiento, le da los primeros auxilios.

A preguntas del Fiscal, el acusado, respondió: que eso fue alas 4:00 de la tarde, la llamada de radio fue como a las 3:30 de la tarde, que las motos iban rápido, que se desplazaba en una unidad XT y corre a 110, la gilera tiene más desplazamiento corre a 120, que en ningún momento le dieron alcance a la moto, que en el lugar no había nadie, que cuando se para frente a la casa no sale nadie, que entraron con las medidas concernientes, entran por el lado izquierdo de la casa, que ese lado es como un estacionamiento, que la moto estaba tirada en la puerta de la casa, que ellos entran y el sujeto salió del lado de la puerta disparando y lo tenían de frente repelen la acción, le disparan con su compañero eso fue simultáneo, él cayó al piso y procedieron a prestarle los primeros auxilios, que no habían personas en el sitio, que el sujeto cae cerca de la puerta de afuera, en el patio, el occiso hizo varios disparos, que a él lo sacaron herido, que recibe un impacto en el pie izquierdo a la altura de los dedos fue contundente no profundo, que el disparo no perforó la bota, hubo hundimiento de la bota, no observó si el occiso utilizó celular alguno, durante la persecución o después de ella, Iván iba adelante, era una gilera verde, el sujeto llevaba un bermuda verde, franelilla gris y zapatos marrones.

A preguntas realizadas por el Dr. De Lima, dijo: que tiene 8 años como funcionario y no tiene antecedentes penales, tampoco disciplinario que él estaba de guardia ese día, él sale a la avenida Principal se encuentra con J.R. luego con Tineo, que el sujeto iba por la entrada de Valle Verde, que la gilera tiene más desplazamiento que la moto de la policía a pesar que su moto puede alcanzar a motos de carrera, que se introdujo por el lado derecho de la casa, que él estaba al mando de la comisión, por la parte derecha se introdujo con I.T. que salieron y vieron al ciudadano que venía saliendo de la puerta de la casa dispara y ellos le efectúan el disparo, que el sujeto sacó un arma corta era una pistola, que no lo esposaron en ningún momento, que J.R. se quedó resguardando la casa él no efectuó disparo alguno.

A preguntas realizadas por el Dr. Villegas, agregó: que la parte de atrás de la casa era como un fondo de otra casa era abierto, que no se le practicó A.T.D., que no se le informó el resultado de las experticias, que no tiene arma de uso personal.

A preguntas del Juez, añadió: que ellos dejan la moto del lado del frente de la casa, que el sujeto cae en frente de la puerta del lado de afuera en la parte de atrás, que se le lesionó la uña del dedo. A la pregunta, ¿Sabe por qué el sujeto entró a la casa, y por qué volvió a salir cuando usted lo ve? Contestó: “Desconoce porque entró a la casa” Que allí no había cerca de ningún tipo, ni de alambre, es una casa pequeña de una sola planta, que allí llegaron diferentes unidades, que apenas cesaron los disparos llegaron los apoyos, que no observó si había ventana desconoce eso, no observó nada de ventana.

J.Á.R., impuesto de sus derechos constitucionales, y de informarle lo ocurrido durante su ausencia mientras declararon los otros acusados, indicó a viva voz que se ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Después de las conclusiones, los acusados intervinieron de este modo:

J.Á.R., afirmó: Es inocente, no tuvo participación, no él no participó en lo que se produjo allí, sus compañeros estaban en sus labores.

O.E.M.R.: dijo: En un acta policial, y de novedades diarias se plasmó que él también cayó herido, el ciudadano también cayó

I.J.T.R. dijo: Es triste, por cumplir con un deber como funcionario, lo que hicieron fue repeler la acción, eso pasó así fue la vida de él o la de todos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Es sumamente difícil tener hoy a tres funcionarios policiales como acusados, por cuanto ellos forman parte y son ejecutores del Ministerio Público y se consideran como parte del equipo de trabajo, pero ellos deben respetar las reglas, y ¿Cuáles son las reglas? Hicieron caso omiso a ellas y la consecuencia, es que se vieron incurso en la comisión de este lamentable hecho un homicidio.

El Ministerio Público, tiene la función de accionar en plan de igualdad y tratar que se aplique la ley sin distinción alguna. Dentro de los funcionarios policiales existen algunos que son brillantes y respetuosos de la ley, pero existen, al mismo tiempo, otros que se apartan de ella, unos arriesgan su vida por la comunidad en busca de la tranquilidad y la paz social, esos son los que llevan con orgullo el uniforme de la institución.

Se puede corregir esos focos de funcionarios públicos, que se apartan de la norma, de tal forma, que ellos deben colaborar con la administración de justicia en forma digna, el presente juicio dio inicio a las 10:40 de la mañana del 2 de noviembre de 2005, día en el cual, el Fiscal del Ministerio Público los acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e innobles y uso Indebido de Arma de Reglamento, sobre la base de los siguientes hechos, los acusados se aproximaron a Valle Verde a la propiedad de la ciudadana N.C.G.C., en persecución del ciudadano L.A.G.C., quien le gritó a los funcionarios que no lo le hicieran nada porque allí estaba su sobrina, pero fueron le colocaron las esposas y en presencia de su sobrina quien observó por la ventana, posteriormente empezaron los disparos por lo que los funcionarios simularon un enfrentamiento en ese lugar, así esposado herido lo introdujeron en la patrulla, este hecho fue presenciado por los ciudadanos R.P., B.R., D.V. y J.P..

El Ministerio Público probó a través de los medios de prueba, que el soporte como medios de convicción fueron serios y fundamentales para demostrar el delito imputado, así la menor bajo juramento expresó que escuchó cuando el portón de su residencia de la casa, fue abierto violentamente por su tío, y tan pronto su tío entró a la residencia, escuchó y vio cuando los funcionarios comenzaron a romper los vidrios del frente de su residencia, que su tío abre la puerta trasera un policía lo esposa, escuchó que lo golpearon y cuando logra verlo lo ve vomitando sangre.

Es así, como B.R. indicó que al escuchar los disparos salio como a 4 casas de la residencia del vecino y al llegar allí pudo ver cuando lo sacaban y dijo claramente que el mismo no llevaba las manos colgando.

N.G., expresó que cuando llegó a su casa pudo observar los vidrios rotos al frente de su casa, los cuartos desordenados y vio una mancha de sangre con agua, J.P. expresó que al llegar del colegio con sus hijos vio cuando L.A.G. se entregó a la policía y lo esposaron, lo mismo, aseguró R.P. quien escuchó varios disparos y que los funcionarios le dijeron que se apartara del sitio, con los testimonios de Patiño y Palma ambos indicaron que los funcionarios le dijeron que se apartara del sitio y se metieron en la residencia y es cuando escucha al funcionario hablando por radio y ve cuando lo sacan herido con las manos atrás.

D.V. aseguró que ella nunca salió de su casa pero observó unos gritos y vio a funcionarios policiales, cierra la puerta delantera, al rato escuchó que rompían los vidrios, y vio llegar a la patrulla, fue elocuente cuando indicó que un funcionario se sentó en frente de su casa quien supuestamente fue herido, y se quita los zapatos pero eso fue antes de que escuchara los tiros y la ambulancia se lo lleva posteriormente, motivo por el cual, es bastante curioso pues se causó una lesión en el pie, pero no con el disparo.

J.T.R., ratifica que el occiso lo lama por teléfono y que funcionarios lo perseguían para matarlo.

En cambio, R.O., dijo muchas verdades que la defensa tratará de desvirtuar es un resentido pues, está detenido por funcionarios de Inepol, pero el testimonio de Rico hay que adminicularlo con otras pruebas, él dijo que funcionarios de la Inepol lo querían matar, fue la realidad cuya consecuencia, era perseguido policial con frecuencia, fue lesionado por la Brigada Ciclística ya que lo seguían matraqueando, radian que él no hizo caso al alto de los funcionarios, él decidió huir por cuanto ya estaba cansado que los funcionarios lo detuvieran, pero él se la jugó de vivo y pudo escaparse ese día de los funcionarios que lo perseguían, pero es confundido con el hoy occiso, pues se trasladaba en una moto con similares características, pero eso trajo como consecuencia que en la persecución avistan al occiso y el mismo por circunstancias desconocidas no se paró y que fue vilmente ejecutado allí en su casa.

Estos testimonios se ajustan a la realidad y fueron contestes y le sirven al Ministerio Público para demostrar la falsedad de la coartada de la defensa, pues R.O. fue perseguido y confundido con el occiso y lo siguen hasta su casa.

La Anatomopatólogo D.D., de una manera muy académica muy detallada, su exposición muy clara pudo aclarar dudas que fueron 5 impactos de bala y que presentaban características muy significativas, ascendente las heridas no fueron realizadas en un mismo plano además no eran perpendiculares, esto trae como consecuencia, que si tengo tal enfrentamiento, como es posible que las heridas se dieran de de esta forma, una de las heridas tuvo características de abajo hacía arriba, es imposible entonces que esta herida se de en un enfrentamiento, pues la trayectoria en un enfrentamiento es perpendicular.

Dijo la médico forense, que las heridas contusas que presentó el cadáver fueron echas en vida, si hubo enfrentamiento tal como lo indican los funcionarios, nunca se fueron a las manos, esas lesiones fueron hechas en vida, y que el occiso opuso resistencia. También indicó que en el brazo izquierdo, existen lesiones que fueron realizadas en vida, las cuales fueron producidas antes de su muerte, los raspones como signos de arrastre fueron producidas en vida y explicó que una vez, que se produce la muerte las lesiones no tienen la misma morfología, pues comienzan las livideces cadavéricas, son lesiones cuyas características se producen sin morado, sin enrojecimiento de la piel, pues ya no existe circulación de la sangre, estos signos son determinantes , pues se evidencia que el sujeto fue ejecutado esposado y lesionado en vida, en sus muñecas presenta signos de equimosis es un morado y esto solo aparece en la persona viva, esta declaración es fundamental y se adminicula a otros elementos de prueba.

C.J.R. y V.S., recabaron y practicaron las evidencias correspondiente realizaron inspección ocular, Carlos como experto dijo que cuando llegó al sitio, habían funcionarios de Inepol, pero no habían funcionarios de la Poli-Mariño, y pudo observar que las ventanas del lado de afuera estaban rotas, y una sustancia hemática del lado del baño, también indicó que para ese momento hizo las tomas fotográficas del sitio pero el rollo se develó.

En cuanto a C.G., quien realizó la prueba de Luminol fue fundamental para desvirtuar el supuesto enfrentamiento, pues arrojó resultado positivo que dentro de la casa había una mancha de sangre.

Que el sitio donde se realizó la prueba de luminol fue resguardado por los familiares del occiso, y la prueba no se realizó a tiempo, debido a que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no contaban con ese reactivo, y fueron los familiares del occiso con sus propios esfuerzos compraron el mismo en la ciudad de Canadá y se la entregaron al C.I.C.P.C., por lo que, en el sitio de la casa, pudo existir una sustancia hemática, no existía sangre en otro sitio de la casa, lo que verifica que la ejecución se realizó dentro de la casa.

Tanto los expertos y los testigos son contestes en su mayoría lo que desvirtúa que hubo enfrentamiento, y fue esposado después que se entregó, y luego ejecutado, fue sacado de su casa herido y por lo tanto, puede afirmar que es un hecho cierto y tiene pleno valor probatorio que no hubo enfrentamiento.

Las tres balas eran de calibre 38 las que le fueron incautadas como evidencias al cadáver.

En cuanto a la posición de la defensa que no existía una ventana para el momento de los hechos, fue desvirtuada por los testimonios de testigos presénciales, pues los vecinos indicaron que siempre allí existe una ventana del lado del patio, tratando de desvirtuar la declaración de la adolescente quien observó desde la ventana cuando golpearon a su tío afuera por funcionarios de la policía del Estado.

De tal manera, que no actuaron en cumplimiento de un deber, sino que simularon un enfrentamiento luego de haberle dado muerte voluntariamente al hoy occiso.

Es extraño que funcionarios policiales, si hubo la persecución no pudieron detener al sujeto, ellos lo siguen para ver donde se metía para matarlo, ellos simularon una historia que creían perfecta, por lo que evidentemente hicieron uso indebido de su arma de fuego.

El Ministerio Público se acogió a la advertencia del cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal, ciertamente los tres funcionarios acudieron a ese sitio en forma conjunta, pero no se determinó que funcionario se quedó en la parte trasera, pero si quedó probado que varios entraron y que fue dentro de la casa la ejecución, motivo por el cual, no se pudo determinar la balística cual, fue el tiro que le quitó la vida, considera que la calificación por complicidad correspectiva está ajustada a lo probado en el debate, es decir, Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva.

En cuanto al uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto en el artículo 282 del Código Penal, se ha demostrado el mismo, por cuanto estos funcionarios públicos prestaron juramento de ley en usar sus armas para defensa personal y defensa de la comunidad, está demostrado porque a su vez, quedó demostrado que la persona fue ejecutada en el interior de su casa.

En base a ello, solicita se declare la culpabilidad y la sentencia condenatoria para los tres acusados, de conformidad a la pena establecida en los artículos 408 ordinal 1, con el 426 y 282 del Código Penal.

En cuanto a las víctimas, han demostrado su valentía han venido aquí a declarar lo vivido y el Ministerio Público en protección de ellas, realizó el trabajo debido.

La defensa en palabras del DR. R.D.L.T., concluyó así: el presente juicio comenzó el 2 de noviembre de 2005 a las 11:44 de la mañana y concluye hoy 17 de noviembre, esta es la última oportunidad de la defensa, después de oír largamente al Ministerio Público, como el Estado a través del Ministerio Público ha llegado a decir tantas cosas que rebatirá una a una.

Las expresiones del Fiscal pertenecen a una novela de ficción, luego de presenciar el acervo probatorio, a través del principio de inmediación, a medida que fueron escuchando prueba a prueba, se inclina hacia el lado de la inocencia, lamentablemente con escasas evidencias, no pudo el Fiscal demostrar su acusación, la balanza se inclina hacia el lado de la inocencia.

Un homicidio calificado de tanta gravedad por motivos fútiles e innobles, con una serie de pruebas silenciadas, levantamiento planimétrico, cuando el fiscal afirma que ocurrió un ajusticiamiento dentro de la casa, pero sin levantamiento planimétrico, tampoco existe prueba de balística, no hay prueba de A.T.D., para determinar cuál de los ciudadanos disparó con que armamento se dispara. No existe psiquiatría forense que nos de bastante información sobre la personalidad de los acusados, no hay experticia de hematología.

La médico forense indicó que existe ausencia de tatuaje son disparos a distancia, no hay experticia de la ropa de los acusados para establece si realmente llevaban impregnado pólvora, bario entre otros, no hay antropometría.

Durante todo el debate, ningún testigo reconoció a los funcionarios sentados aquí como las personas que disparan contra el ciudadano perseguido.

Es impresionante ver a un delincuente R.O., además detenido que tiene miles de entradas, sería posible creer en ese testigo.

En cuanto a las fotografías se puede observar que la foto del occiso no pertenece a éste, así se estableció que las camillas de la morgue no presentan estructura de madera, bajo esta situación J.F.G.C., mintió descaradamente al Tribunal, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 del Código Penal, que dicho funcionario cometió el delito de falso testimonio y se decrete el delito en audiencia.

La defensa desde el primer día del debate ha insistido en el pronunciamiento del Tribunal, sobre el delito en audiencia, la Constitución en su artículo 51 dispone una obligación al Juzgador de resolver las peticiones de las partes, lo que hasta ahora el Tribunal no ha cumplido.

En cuanto a la relación de llamadas de Telcel, estas no fueron relacionadas, no hubo trascripción de novedades diarias, fue radiada que una gilera verde con negro, pero solicitó las pruebas y no se trajo la transcripción de novedades diarias.

Existen dos bienes jurídicos protegidos por el Estado, o es mi vida o es la suya, los funcionarios policiales siempre serán los débiles jurídicos.

Ellos están aquí porque son policías, pero si actuaron legítimamente como funcionarios policiales nadie va a negar que estuvieran en el lugar de los hechos que se decidieron a perseguir al hoy occiso, y que actuaron bajo legítima defensa.

Romper el manto de la inocencia es el objetivo del juicio oral y público, pero el Fiscal no pudo romperlo, es el Estado que tiene que probar la defensa no tiene nada que probar. La ciudadana Juez debe garantizar la igualdad de ambas partes, y tiene que estar convencida con las pruebas evacuadas, sin que arroje duda razonable, el Ministerio Público no despejó dudas sino que creo más dudas.

En el presente proceso, no se ha negado que desde una moto gilera se le dispara a una comisión policial, Monsalve y Tineo localizan al sujeto que venía en la gilera y lo persiguen hasta que llegan al sitio y es cuando dos de ellos entran por la parte posterior de la residencia, y uno se queda en la parte de afuera, el sujeto perseguido sale con la pistola y le hace frente a los funcionarios, él inicia una agresión ilegitima y ELLOS LA REPELEN CON SU ARMA DE REGLAMENTO, con 2 tauros smith & welsson, una persona fallece y otro salió lesionado. Ellos actuaron ajustados a derecho, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal.

No es punible el que obra en cumplimiento de un deber, estaban ejecutando su oficio.

No es punible el que obra en defensa propia, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, hubo agresión ilegítima, los funcionarios no provocaron la situación. Así las cosas en el sitio se recogen los casquillos, y la pistola usada por el hoy occiso la cual, se encontraba montada.

Las pruebas técnicas dicen más verdades que los testimonios.

Las testimoniales de los testigos fueron contradictorias, y no establecen las características físicas de los funcionarios, así como tampoco, la inspección ocular demuestra que para el momento de los hechos había ventana, pues eso no está reflejado en el acta de inspección, de tal suerte, que al no haber ventana cómo pudo ver la adolescente que su tío fue esposado.

El médico Patólogo, indicó que existe equimosis en la mano derecha, pero en la izquierda tiene una lesión vieja, eso es contradictorio.

En ese lugar habían muchos policías, todos oyeron que pedían refuerzo, es decir, estaban pidiendo refuerzos para ver el espectáculo de lo que iban a ver. El Fiscal aseguró que fue ajusticiado dentro de la casa, sin embargo B.R. no vio, su testimonio es contradictorio, no tuvo visibilidad a los hechos principales, N.G., también su testimonio es contradictorio, ella indicó que consigue su casa desordenada pero los expertos indicaron lo contrario que estaba en orden, entonces la defensa se pregunta ¿Quién miente los expertos o la testigo?

En cuanto a la prueba de Luminol, indicó C.G. que vertió el químico en la residencia, pero la adolescente indicó que había echado detergente, esta prueba no es fiable por que no da certeza que allí hubo realmente sangre, no se realizó el tipo sanguíneo.

Por tal, situación adujo a favor de sus defendidos el principio internacional del in dubio pro reo, aquí no se practicó la prueba básica de un homicidio, experticias claves, no se sabe de que armas se dispara si pertenecen o no a Inepol

Los testigos R.P., J.P., indicaron que el hoy occiso sale de la casa y se entrega y la menor dice que sale y lo agachan para esposarlo, pero desde la ventana es imposible verificar y observar a una persona agachada, pues no hay visibilidad.

En tanto que la declaración de R.O. no debe ser apreciada, por cuanto es enemigo público de la policía.

En cuanto a la calificación jurídica advertida por el Tribunal, indicó que no está de acuerdo con la misma, cada funcionario tiene su responsabilidad, la ciudadana Juez, le remendó el capote al Fiscal del Ministerio Público y por eso no está de acuerdo con la calificación jurídica, por cuanto sólo dos funcionarios entran y uno se quedó afuera, eso es lo que podemos compartir.

Finalmente solicitó la absolutoria, ellos son inocentes jamás llegaron a cometer el hecho.

En cambio, las conclusiones del DR. A.R., las expresó de este modo: Es preocupante desde el inicio del debate las dudas razonables, dudas que llevó al Tribunal a advertir el cambio de calificación jurídica, ve injusto que no se haya dicho que un funcionario J.Á.R., nunca se encontró detrás de la vivienda, se ha establecido que son dos los funcionarios que entraron por la parte trasera, sin embargo estos dos funcionarios no le vieron el rostro, es así que J.Á.R., nunca tuvo participación en ese enfrentamiento.

La experta D.D., indicó que el occiso presentó heridas en el rostro, pero nadie indicó cómo fueron producidas esas heridas en el rostro, pero pudo resultar lesionado en la caída al resultar herido.

El DR. J.V., durante las conclusiones, hizo alusión a los aspectos jurisprudenciales en cuanto, a que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó los motivos fútiles e innobles, y esta es una carga que le impone la ley, y además la jurisprudencia debe quedar establecida y probada la agravante o la calificante.

Indicó que según el tratadista E.P., en su obra comentada del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible que los familiares de la víctima se consideren pruebas idóneas y en el presente juicio solo se cuenta con la declaración de familiares del occiso.

En tal sentido, solicitó la absolutoria.

Durante la réplica la Fiscal, indicó: la defensa arguyó que era sumamente preocupante el inmenso poder del Estado y la responsabilidad que tiene que no se practicaron todas las pruebas.

La defensa tiene dudas, sin embargo la representación fiscal, no tiene dudas.

Los motivos fútiles están representados por el enfrentamiento simulado de los funcionarios, no han podido justificar el hecho, cómo ha quedado demostrado que la ejecución se produjo dentro de la casa y no en el patio.

El Dr. De Lima, aseguró que la historia del Ministerio Público es un cuento de ficción, sin embargo a juicio del Fiscal, la fantasía y verdadera historia de ficción, la dieron los funcionarios, quienes ocultaron bajo las actas policiales un hecho terrible como éste el ajusticiamiento de un ciudadano, dentro de su casa, y en presencia de su sobrina, la historia de novela es de los funcionarios no del Ministerio Público.

Resulta irresponsable de parte de la defensa decir que no quedaron enterados ni tuvieron acceso a las pruebas, siendo que han mostrado en el debate perfecto conocimiento de cada una de ellas, y así las han refutado y contradicho durante el juicio y antes del juicio.

En cuanto al testimonio de R.O., él ha establecido una relación clara de cómo fue perseguido por los funcionarios y cómo se le evadió a los funcionarios, sitio, hora y modalidad, así como indicó que un funcionario le aseguró que mataron al hombre equivocado.

Descarta la posibilidad de que el Tribunal decrete delito en audiencia, por cuanto el funcionario Cardozo, no tiene conocimiento de quien tomó las fotos, esta situación no tiene basamento legal por parte de la defensa.

La defensa replicó así: El Estado es omnipotente, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal en nombre del Estado, el Fiscal ha reconocido la omisión de poder practicar todas las pruebas, aquí no se ha demostrado ni siguiera si el occiso disparó, por cuanto no se realizó la prueba de A.T.D.

Ratificó la solicitud de delito en audiencia para el ciudadano J.F.G.C..

El Fiscal no ha podido indicar que son motivos fútiles e innobles, no ha acreditado cuáles fueron los motivos de la muerte del ciudadano, eso no encuadra como motivo fútil.

La víctima ciudadano J.F.G.C., después de las conclusiones indicó: que en nombre de su familia, quienes han venido soportando un daño irreparable, él no se va a quedar tranquilo hasta que no se haga justicia, si se puede logra la justicia, hay muchas personas que por miedo o temor no asisten a la sala a exponer sus pretensiones por lo cual, para la víctima, en muchos casos las cosas quedan impune, el bien común es el norte de la justicia, solicita al tribunal que haga justicia, el dolo de la pérdida de su hermano no se va a disipar, su hermano tenía hijos que quedan huérfanos, en cuanto a este orden de ideas, la imputación que se le hace por el delito en audiencia indicó: que el funcionario C.R. no recordó que le dijo que las fotos se develaron.

Ahora bien, quien más que él que es la victima, tenía interés en que se descubriera el hecho, y por eso en su posición de víctima el pensó que era un medio idóneo para que se descubriera la verdad, y el Fiscal Auxiliar Dr. O.M. aceptó que le consignara las fotos, él no obró de mala fe, él no tuvo la intención de involucrar a alguna persona determinada sino que se descubriera la verdad.

En nombre de su familia da las gracias al Tribunal, de la forma cómo se ha llevado el debate, y muy agradecido de que se haga justicia.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de los ciudadano I.J.T.R. y O.E.M.R., en los hechos imputados y probados.

Más no se ha demostrado en el debate oral y público, la participación del ciudadano J.Á.R., en los hechos demostrados.

Así como tampoco, quedo probado en el contradictorio público que los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento para dar muerte a la víctima.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, es precisamente como a continuación se verificó en la audiencia oral y pública:

  1. HECHO Y CIRCUNSTANCIAS PROBADA Y ACREDITADA

    El 23 de marzo de 2004, aproximadamente entre 3:30 y 4:00 de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, luego de tomar información vía radio que un sujeto, el cual, se desplazaba en una gilera de color verde con negro, minutos antes había disparado a una comisión policial en la calle Z.d.P., y que se encontraba armado, el cual había huido hacia la avenida J.B.A., lograron avistar la motocicleta con las características aportadas, e iniciaron la persecución en contra del ciudadano L.A.G.C., dicha persecución culminó en la calle R.L. sector La Capilla Valle Verde de Las Marites del Municipio García, sitio en el cual, se encuentra ubicada la casa de la hermana del referido sujeto perseguido.

    L.A.G.C., llega primero y pasa con su moto gilera verde con negro, del lado derecho de la casa, abriendo fuertemente el portón, estaciona la misma en el patio de la casa, y entra a la residencia, momento en el cual, también su sobrina estaba llegando del liceo, a quien le indica que lo persiguen y procede delante de su sobrina a llamar al asesor jurídico de la Policía Municipal de Mariño, J.T.R., informándole que unos funcionarios de la Inepol, lo persiguen para darle muerte, en la persecución un funcionario a bordo de una moto, le grita párate allí, y se cayó de la moto frente a la residencia de la vecina, quien lo observó por la ventana, logra pararse estaciona la moto y entra por el mismo lado que L.A.G.C., y se percata que el mismo penetró a la residencia, camina del patio hasta cerca de la ventana de la casa vecina a llamar por radio e indica a su superior, que el individuo se introdujo en la residencia, luego llegaron dos o más de dos funcionarios, uno de los cuales procede a romper los vidrios de la ventana del frente de la casa, aun con L.A. y su sobrina en su interior, mientras que, otro funcionario se dirige hasta el patio de la casa, y de la misma forma camina entre el patio de la casa de la hermana de L.A.G.C. y el espacio del patio de la casa del ciudadano J.R.P.M., quien lo escucha pedir refuerzos por radio, posteriormente L.A.G.C., decide abrir la puerta del fondo de su casa, y sale con las manos arriba, momento en el cual, es aprovechado por la comisión policial, y entra un funcionario a doblegar a la adolescente, quien le ordena introducirse en su habitación y que no salga de allí amenazándola de darle un tiro, y se queda cuidando la puerta de la habitación, mientras que en el patio a la salida de L.A.G.C., dos funcionarios caminan hacia él lo esposan con las manos hacia atrás y lo colocan cerca de una cabilla que se encuentra en el patio, luego de ello, comienzan a darle golpes en la cara, pómulo, nariz y parte superior de la ceja.

    L.A.G.C., les grita que lo le hagan nada porque allí está su sobrina, y le grita a su sobrina “me están golpeando”entre los golpes logra liberarse de los dos funcionarios que lo golpeaban, y penetró nuevamente a la casa, los funcionarios lo siguen hasta el interior de la casa, siguen golpeándolo y él sigue gritando, es en ese momento cuando proceden los dos funcionarios a dispararle a su cuerpo cinco veces, dos de esos impactos a su cuerpo le produjo la muerte pues fueron directo al tórax destrozándole el corazón y parte del pulmón, dejando en el sitio interior de la casa una charca de sangre entre el frente del baño y frente a la puerta de acceso al patio de la residencia, luego de ello, los dos funcionarios lo arrastran por los pies boca arriba y lo colocan en el patio para así simular un enfrentamiento, el arrastre de L.A.G.C. se evidencia por la constancia de arrastre en uno de sus brazos, según informe médico de autopsia.

    Esposado y herido lo toman entre dos funcionarios y lo tiran en una jaula.

    Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con las pruebas recibidas en el debate a través de la inmediación, principio que descansa en el contradictorio, control y refutación de las partes, en forma pública y oral.

    A.1) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRELATIVA:

    Los medios de prueba que a continuación se especifican, han sido útiles necesarias, lícitas, pertinentes e idóneas para acreditar el hecho punible:

    1) Declaración de los testigos presénciales del hecho y de las circunstancias que rodean el hecho: YOEGMIS DEL VALLE O.G., N.C.G.C., J.R.P.M., R.A.P.H., D.B.V., B.D.V.R.R. y J.T.R..

    YOEGMIS DEL VALLE O.G., venezolana, mayor de 15 años, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.682.292, estudiante, residenciada en Las Marites, sobre los hechos dijo: que el 23 de marzo de 2004, como a las 3:30 llegó del colegio a su casa, cuando estaba abriendo la puerta del patio escuchó traspasaron el portón con fuerza y no había cerrado la puerta del patio cuando vio a su tío y le dijo que llamara a su mamá, que lo estaba persiguiendo la policía y le dijo: entra, entra cierra la puerta”, luego vio llegar dos motos más estacionaron sin tocar la puerta, luego su tío empezó a sacar papeles de los bolsillos y buscaba el teléfono de J.T. al cual llamó y le habló y le contó lo que sucede y le dijo “ me están persiguiendo” y le dijo “mi sobrina quédate aquí”. Luego los funcionarios rompen los vidrios de la ventana del frente, luego su tío decide salir, y un policía lo apunta y le grita que no le hagan nada que allí está su sobrina, que cuando su tío alza las manos lo esposan y le quitan el teléfono de donde había llamado a J.T., que un policía entró y le dijo métete en el cuarto y quédate allí, en eso su tío le grita “mi sobrina mi sobrina me están golpeando”, los funcionarios le gritan cállate la boca su tío logra salir de los funcionarios, y entra a la cocina los funcionarios lo siguen le pegan allí y le dicen cállate, seguidamente dijo haber escuchado los disparos, el funcionario le dijo “no veas sino te vamos a matar de un tiro a ti también”, ella le dijo quiero que me dejen salir, que vio a su tío vomitando sangre y allí ella vio el charco de sangre. Luego entró una femenina que se fue de aquí adentro (se refería a la sala de juicio), luego llegaron buscando el cuerpo de su tío y vio después a muchos policías habían desalojado al público, que ella lavó la sangre pero corrió como agua de sangre, que ella vio a su tío con la camisa abierta vomitando con un disparo aquí.

    Durante el interrogatorio del Fiscal, la testigo respondió: que eso sucede a las 3.30 cuando ella llegó del liceo, ella llegó sola del liceo, ella llegó y pasó por el fondo, que tumban el portón es una empalizada, su tío paró la moto entró a la casa con ella, que él le dice que unos policías lo están siguiendo, que su tío tenía en las manos el casco y lo tiró al suelo, él tenía puesto el casco cuando se bajó de la moto, él llamó a J.T., que su tío le dijo que se tranquilice y que se quede dentro del cuarto que él va a arreglar eso, que cuando su tío abre la puerta vio a un solo funcionario que lo apuntó, y le dijo quédate quieto, que saliera para afuera, que su tío salió con las manos arriba y el teléfono celular en la mano, y luego llegan dos funcionarios más, que ella vio nada más cuando le quitan el teléfono y lo agacharon y lo esposan con las manos atrás, que lo agacharon en un muro que está allí, que luego a ella la mandan con otro policía a un cuarto y cierran la puerta del cuarto, con ella se quedó un funcionario, y los otros revisan la cocina y todo, la puerta de su cuarto la cierran pero esa puerta no cierra y el funcionario lo que hizo fue aguantar la puerta después le dieron golpes y golpes, que ella veía por la ventana del cuarto hacia fuera del camino a la cocina, que un funcionario era alto moreno vestía de caqui con entradas, que el funcionario que la encerró no está aquí, y el otro tampoco, que su tío entra a la cocina empieza a gritar más duro para que oiga y ellos le dicen cállate y empiezan a disparar afuera y adentro de la casa, que ella no pudo observar desde donde dispararon porque no pudo observar ese ángulo, luego de los disparos dejó de escuchar gritar a su tío. Que su tío cayó en un muro del baño y la cocina, que ella si vio cuando su tío cayó boca arriba, y allí lo agarraron por los pies esposado y lo ruedan hasta el matero, que ella detalló que su tío estaba vomitando él tenía una camisa pero no tenía botón, que lo ponen al lado del matero que hizo su mamá donde tenía sembrada unas matas de rosas, allí lo pusieron y lo dejaron un rato allí, que ella lo vio de la ventana, que ella vio puros policías ellos hablaban por radio pero puras claves ella no sabe que decían, que no escuchó apodo alguno entre ellos, que los funcionarios rompieron los vidrios de la ventana del frente que la rompen con los rolos, que como a las 5:15 llegó la P.T.J. y revisaron la casa, que no vio a los funcionarios recolectar un arma de fuego allí, que allí no llegaron funcionarios de Poli- Mariño.

    En el interrogatorio de la defensa, la testigo contestó: que su cuarto es el último de la casa luego esta el fondo, que la ventana de su cuarto da hacia el fondo de la casa, que en el fondo hay unas matas, un tanque de agua, unas matas y los materos, que allí hay un Telcel fijo, ella lo desconectó y se metió con el teléfono en su cuarto a llamar a su mamá, que ella sale del cuarto y está de frente la cocina, que de la sala de su casa no puede ver el estacionamiento de la casa, que del interior de su cuarto no puede ver la cocina, que como a las 3:34 llegan 3 funcionarios, que habían vecinos cuando su tío se entrega, que 5 minutos después llegan otros funcionarios, que cuando su tío se entregó un funcionario lo golpea, y después de los disparos llegaron muchos funcionarios, que cuando llegaron los tres funcionarios, en ese momento rompen los vidrios, que ella le vio la mano del funcionario que rompía los vidrios pero no le vio la cara, ella vio al funcionario vestía de chaleco, camisa beige manga larga, pero no le vio la cara, que al momento de los hechos entraron los tres funcionarios a su casa, que ella si vio vomitando a su tío algo rojo con negro, que si lo vio herido, que también su tío dejó un charco de sangre en el sitio donde ellos lo colocan en el solar atrás de la casa, que un funcionario lo esposó, el que lo esposó era una persona narizón, gordo, era uno de la misma altura de su tío, que en el porche de la casa no había sangre, que cuando están golpeando a su tío se sale y entra a la casa, que cuando lo halaron por los pies él iba esposado con las manos atrás, y lo tiraron allí al lado del matero fuera de la casa, que lo sacaron de la casa, que ella vio cuando los funcionarios le dan una patada, que ella vio eso por la ventana, que ella no vio armamento allí pero cuando la P.T.J. la llevaba a declarar le dijo que si tenía armamento, que ella si conoció que su tío tenía un arma, que cuando lo arrastraron por los pies su tío estaba boca arriba, que cuando se producen los disparos el funcionario descuida la puerta y es cuando ella puede ver por entre la puerta cuando su tío está vomitando sangre y luego vio que lo agarraron por los pies y lo arrastraron hasta el fondo.

    A preguntas del Tribunal la adolescente agregó: que los tres funcionarios que llegaron primero después se fueron del sitio y no los vio más, que allí llegaron muchos funcionarios después, se montaron por el techo, que una funcionaria femenina le dijo que lavara la sangre, que ella le echó un vaso de agua y lo barrió con una escoba hacia el patio, pero quedó agua con sangre en ese lugar, que eso ella se lo dijo a un funcionario de la P.T.J que tenía un mechón, y es de piel blanquito, que cuando los funcionarios de la P.T.J. llegaron la casa estaba en desorden, que esa sangre nadie la piso.

    N.C.G.C., portador de la cédula de identidad N° V- 6.812.705, de profesión u oficio del hogar, con 40 años de edad, residenciada en Las Marites, sobre los hechos afirmó: que ese día no estaba en su casa, estaba trabajando, llegó a su casa como a las 6:30 de la tarde de ese día, su esposo la estaba esperando a la entrada y le dijeron móntate porque en la casa pasó algo, se llevaron a L.A. y a Yoegmis, ella fue a su casa y vio todos los vidrios rotos, en el baño habían manchas de sangre sus hijos no le explicaron bien eso, que el señor Monasterios le informó que llegó un policía más atrás de su hermano luego oyó un ruido de repente su casa se llenó de policías en el techo y por todas partes, que luego montaron a su hermano en la jaula y le dijo vete a la P.T.J que allí están tu hija y tu hermano.

    A preguntas del Fiscal, agregó: que las ventanas del frente de la casa tenían los vidrios rotos, ella vio una mancha de sangre con agua entre el baño y la cocina, que su casa tiene 2 entradas la principal y la del patio, que allí cerca del patio está la entrada que da hacia el fondo, que el fondo no está tapiado, que ella tiene en su casa un Telcel fijo, que en ese momento no estaba la moto de su hermano.

    A preguntas de la defensa a cargo del DR. DE LIMA, dijo: Que Monasterios le informó todo lo ocurrido, pero no le informó que dijo su hermano, en ese momento, que ella trabaja en un kiosco de su mamá que queda en Costa Azul, para ese momento ella estaba trabajando allí y normalmente regresa a las 5 de la tarde, ese día llegó como a las 6:30 mientras toma el autobús es el tiempo que se toma, para llegar a su casa.

    A preguntas de la defensa a cargo del DR. VILLEGAS, contestó: que su hermano si tenía una arma, que la visitaba cada vez que podía, que su hermano vive en El Tirano, tiene un club y trabaja allá, le dicen pica pica desde niño por cariño, que Monasterios le manifestó que todos los vidrios lo rompió la policía.

    A preguntas del Tribunal, sobre el horario de clase de su hija Yoegmis dijo que ella entra al liceo a las 7 de la mañana, algunas veces llega a las 4:00 de la tarde y otras a las 3:00 de la tarde, ella estudio segundo año de bachillerato, que el día de los hechos su hija estaba libre eso fue un día martes 23 de marzo de 2004, pero ese día ella tenía que ver dos materias, que cuando ella llegó a su casa vio rastros de que el piso estaba húmedo pero habían rastros de sangre.

    J.A.P.M., venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio panadero, trabaja en la panadería Doña Luisa vía Punta de Piedras, residenciado en valle Verde Las Marites, portador de la cédula de identidad N° V- 13.628.401, sobre los hechos aseguró: que ese día en principio él llegó del colegio con sus hijos, escuchó a un funcionario pidiendo refuerzos y lo vio caminando por detrás del patio, llegan dos funcionarios más, el muchacho le hablaba de la casa y salió con las manos en la cabeza se entregó a la policía, le ponen las esposas lo caminan hacia el lado de la tierra donde estaba una cabilla, luego los funcionarios le hicieron cerrar la puerta, después escuchó los disparos, él no supo más, porque los funcionarios le hicieron cerrar la puerta.

    Durante el interrogatorio del Fiscal, el testigo indicó: él llega a su casa entre 2:00 y 2:30 de la tarde, su casa está al fondo de la casa de la víctima, de bloque está sin frisar en el frente, que a él le llamó la atención ver al funcionario y escuchó pedir refuerzos porque eso por allí es solo y tranquilo, que vio al funcionario caminando después como a 20 minutos llegó el otro funcionario, que él no vio a Cardozo para ese momento, que él estaba en la puerta del patio de su casa que da exactamente con el patio de la casa de la víctima y vio a los funcionarios en la parte de atrás, que Cardozo salió y dijo no disparen porque él estaba con su sobrina, que Cardozo tenía un bermuda y franelilla, vio también estacionada la moto en frente en dirección a la puerta del patio estaba parada allí la moto, que Cardozo estuvo un segundo parado LO ESPOSAN HACIA ATRÁS, hablan con los policías le metían la mano en los bolsillos, que en eso uno de los funcionarios le dice que cierre la puerta, él estaba con un vecino en su casa, que llegó después y estaba con él en su casa cuando cerró la puerta, que al segundo de cerrar la puerta escuchó muchos disparos, que el quiso abrir la puerta y le gritan que cierre la puerta en la puerta de atrás estaban 3 policías parados que fueron los que le gritaron y volvió a trancar la puerta y no salió más porque sus niños estaban nerviosos, y él no salió más de la casa, que él tiene 7 años viviendo allí es un sector tranquilo, que él vio a un funcionario alguno salir como con un bolso en la mano no sabe que era, como un koala.

    A preguntas de la defensa en voz del DR. DE LIMA, agregó: que el vive en la parte de atrás, como a 20 metros de su casa está la residencia de la víctima, que su casa es exactamente la que tiene la nevera en el patio, que han debido verla cuando fueron en la mañana, (en la Inspección Judicial), que cuando el funcionario pidió auxilio él estaba en su casa y oyó desde su casa que pedía auxilio, después de eso llegaron dos policías más, y luego llegaron más policías, que él no los contó pero eran aproximadamente 3 ó 4 funcionarios allí, que él tenía que abrir la puerta del patio de su casa para poder ver, que en la parte de atrás cuando Cardozo se entrega habían 2 ó 3 funcionarios hablando desde la puerta de su casa, que entre dos policías lo esposan, que el vio a Cardozo que salió con algo en la mano derecha de color oscuro como un bolso, luego dos funcionarios se acercaron y le ponen las esposas, lo llevan hacia la cabilla esposado, y en ese momento es cuando le dicen que cierre la puerta, que él no vio moto policial, pero él vio la moto del occiso, que él sepa los dueños de la casa no tienen moto, entonces es la moto del occiso, que un funcionario fue a buscarlo para que fuera testigo, que no vio a los funcionarios si apuntaron a Cardozo con el arma, que él no vio herida a la persona, que en la noche se enteró que fue herido y murió, que no tiene radio en su casa.

    A las preguntas realizadas por la defensa DR. A.R., dijo: que los funcionarios se acercaron por la parte del garaje y uno camina hacia atrás, que no se percató de la presencia de la sobrina del occiso, que no recuerda el color de los uniformes policiales, que el funcionario que fue a su casa a decirle que fuera testigo vestía de color azul.

    A preguntas del Juez Unipersonal, dijo: que cuando el funcionario le fue a pedir que fuera testigo todavía no había escuchado los disparos y antes que lo esposaran fue a pedirle la colaboración, que él vio cuando Cardozo salió y luego estaba en el piso esposado, que la residencia del vecino tiene una sola ventana de bloques en la parte del patio.

    R.A.P.H., venezolano, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, residenciado en la calle Las Tunas de Las Marites, que tiene una bodega en ese sector, sobre los hechos señaló: que él estaba sentado en la puerta de su casa, cuando vio a un motorizado que se coleó, se levantó y luego él fue hasta la esquina y vio que el motorizado se metió en la casa de la vecina, pero antes le dijo que se fuera de allí y él se fue a casa de Javier, y desde allí vio cuando se entregó, y los funcionarios le dicen que cierre la puerta, se escudó en la casa del lado y vio cuando sacaron al joven de ese lado hacia la unidad.

    A preguntas del Fiscal, contestó: Iban a ser las 4: 00 de la tarde cuando él vio la moto verde y la moto de la policía, que él vio la moto del funcionario en el piso, que él se vino a la casa del señor Javier, que vio cuando se entregó con las manos arriba, lo tiran al suelo lo esposan en el suelo y lo ponen en la cabilla, luego el funcionario le dijo a Javier que cerrara la puerta, él vio cuando sacan al joven con las manos esposadas iba con la franelilla, un funcionario lo tomó por un lado y otro por el otro lado, dos funcionarios uno por cada lado lo meten en una unidad, que los vidrios lo rompieron antes de eso fue frente a la casa, que él oyó cuando partían los vidrios, que eran tantos funcionarios que empezaron a llegar que ya él no sabe cuantos eran, que la puerta del fondo del vecino estaba abierta, QUE NO OBSERVÓ A NINGÚN FUNCIONARIO DE LA COMISIÓN HERIDO, que en la noche le dicen que estaba muerto, que él lo vio vivo cuando lo montaron en la jaula.

    A preguntas del Dr. De Lima, el testigo indicó: que por la vía por donde llegaron esta mañana (durante la Inspección Judicial) el vio llegar a las motos, él vio la moto verde pasar y luego la moto de la policía, que en eso un funcionario le dijo que se quitara, que él vio a Cardozo que llevaba un Telcel, que él estaba en un taller de herrería con otras personas, de allí vio pasar la moto, luego la del funcionario que cayó, que él vio pasar dos motos allí, que en el fondo de la casa está una ventana de bloques, que a la casa no le han hecho reparación alguna.

    A preguntas del DR. A.R., el testigo agregó: él presenció cuando llegó un funcionario a la casa, él se paró en la esquina en todo el frente de la casa, el funcionario le dijo que se quitara y se fue a la casa de Javier con sus dos hijos menores que estaban bastante nerviosos, que es Javier quien le dice se está entregando y él ve, que no sabía que la sobrina del occiso estaba adentro, que él va saliendo de la casa de Javier cuando escuchó los disparos.

    D.B.V., venezolana, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle R.L.d.L.M., tiene 3 años y medio viviendo allí, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.847.506, sobre los hechos afirmó: que el 23 de marzo como a las 3:30 de la tarde, ella estaba dándole clases a una niña de la vecina, y oyó que alguien gritó párate ahí, el agente tiró la moto y cayó cerca de su casa, ella pensó que un delincuente se había metido en casa de Nathaly, ella fue y cerró la puerta del patio, y regresó a la sala y vio por la ventana del frente de su casa, cuando se asomó vio a un funcionario en el garaje de la casa de Nathaly oyó cuando el funcionario decía por radio: “ el individuo se metió en su casa” y oyó cuando el funcionario pedía refuerzos y luego llegaron refuerzos policiales en motos tratando de sacar al individuo que se acababa de meter, al rato se oyó romper vidrios, fueron llegando más refuerzos, luego empezó un tiroteo se tira al piso y allí estuvo hasta que cesó el tiroteo, cuando vio que todo se había calmado, vio que la patrulla entró de retroceso al garaje de Nathaly y vio que metieron allí al sujeto sin camisa, que llevaba las manos amarradas atrás y los ojos cerrados.

    A preguntas del Fiscal, la testigo informó: que ella vive al lado de Nathaly a mano derecha, la pared de su casa da con el estacionamiento y el patio de la vecina, desde la ventana de la sala de su casa ella vio, esa ventana da al frente a la calle R.L., que eso sucede como en media hora o cuarenta minutos, que los funcionarios entraron por el garaje de la casa a pie, que ella escuchó al agente pedir refuerzos porque él estaba parado casi en su ventana, lo llevan por los brazos tenía atrás las manos, que no logró observar herida en su cuerpo, tenía los ojos cerrados, que ella sabe que fallece al día siguiente porque se lo dijo el periódico, que un funcionario se lastimó un pie y se lo llevaron en una ambulancia.

    A preguntas del DR. A.R., la testigo agregó: que ella no vio cuando le dispararon al muchacho, ella vio cuando lo lanzaron dentro de la patrulla, que ella no conocía a ese señor, que su ventana está al frente de la calle y por allí vio todo.

    Al DR. DE LIMA, le informó lo siguiente: ella sólo vio la entrada nada más, que ella logra ver la patrulla en retroceso porque no entró totalmente al garaje y por eso logró ver lo que vio, ella lo vio amarrado por detrás y los ojos cerrados, no logró ver las heridas, ella también oyó las detonaciones eran bastantes.

    A preguntas del Juez Unipersonal, contestó: como a los diez minutos de hacer el llamado empezaron a llegar los funcionarios, que el funcionario herido se sentó frente a su casa se quitó los zapatos, y después de eso empezaron los disparos.

    B.D.V.R.R., venezolana, de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle las Tunas de Las Marites, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.305.655, sobre los hechos indicó: que estaba dentro de su casa cuando escuchó unos tiros y salió hacia la casa de Nathaly y vio cuando lo llevaban unos funcionarios agarrados por aquí y lo zumban en la camioneta, vio a uno de los funcionarios salir dentro de la casa con un bolso no sabe quienes son.

    A preguntas del Fiscal, la testigo contestó: que ella tiene 7 años viviendo por allí, ella estaba con su hijo de 15 años, que los disparos se escucharon como a las 4:00 dela tarde, que su casa queda cerca de la casa de Nathaly como a 4 casas de allí, escuchó varios disparos, ella salió sola, allí habían varias personas viendo en el lugar, que ella vio que llevaban a una persona ella no sabe quien es, porque ella no lo conoce, en esa casa vive la hermana del muerto, ella no sabía que él era hermano de la propietaria de la casa, que se enteró por los vecinos que era su hermano, que ella vio bastantes funcionarios, que al escuchar los disparos ella caminó hasta la esquina, de allí ella no vio más nada, ella no vio si él llevaba las manos atadas o esposadas, pero ella vio que las manos las llevaba atrás NO LAS LLEVABA COLGANDO, no sabe si un funcionario fue herido.

    Durante el interrogatorio de la defensa, la testigo dijo: que allí había mucha gente que vive por allí ella salió y se colocó al frente de la casa de Nathaly, que ella corrió y casi todo el barrio corrió hacia allá, y vio cuando los funcionarios lo llevaban agarrado (hizo gestos y señas que los funcionarios lo llevaban por los hombros) que lo metieron en una patrulla, era una jaula allí lo metieron, que ella se paró en frente de la casa cerca de allí, pero los funcionarios no dejaron que se acercara más, que dos funcionarios lo trasladaron a la patrulla, que ella no le vio las manos, no le vio las manos, no iba sangrando y las manos las llevaba atrás.

    J.T.R., venezolano, de profesión u oficio abogado, asesor jurídico de la Policía de Mariño, portador de la cédula de identidad N° V- 3.488.642, sobre el conocimiento de los hechos indicó: que el 23 del mes de marzo de 2004, entre las 3:30 y 3:45 de la tarde, recibe llamada telefónica de L.A.G.C., le manifestó que hay un grupo de funcionarios que lo querían matar, que él le dijo que llamaría al Fiscal, él habló con el Dr. F.G. y le informó que no tenía conocimiento de ese movimiento, ni de algo en esa zona.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que él lo llamó porque temía por su vida y él le dijo que iba a llamar al Fiscal, que él lo llamó a su celular, que luego pasadas las 6:00 de la tarde lo llamó Cardozo (hermano) y le comunica que estaba muerto, que él se dirigió hasta la morgue y vio allí a muchos familiares del occiso, que él le manifestó que estaba en su casa y que los funcionarios lo querían matar.

    A preguntas de la defensa contestó: que él también llamó al comisario N.M., de la Policía del Estado y tampoco tenía conocimiento de un hecho por ese sector.

    2) Declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, anatomopatólogo D.C.D.D.M., C.J.R.M., V.J.S., L.G.C. y C.A..

    D.C.D.D.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.714.577, con 3 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, 14 años como Anatomopatóloga, sobre la autopsia realizada al cadáver del ciudadano L.A.G.C., explicó: el cadáver presentó 5 heridas por arma de fuego, las heridas eran de arma de fuego de proyectil único una de ellas, la primera herida: agujero redondeado de 0.8 cmt., con halo de contusión en el hemitórax anterior izquierdo nivel del cuarto espacio intercostal con línea media clavicular en región peri areolar externa y con orificio de salida en región lateral de hemitórax izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda, en su recorrido produce perforación de ventrículo izquierdo y fractura de sexto arco costal izquierdo, el trayecto fue de adelante hacia atrás y de arriba abajo, la segunda herida: redondeado de 0.8 cmts., con halo de contusión localizado en el hermitórax anterior izquierdo en región para esternal a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo, el proyectil en su recorrido perfora ventrículo izquierdo y ventrículo derecho del corazón, lacera lóbulo pulmonar superior derecho, fractura segundo arco costal derecho, lacera masas musculares del bíceps branquial derecho y se aloja en canal óseo a nivel de epífisis humeral derecha, allí se recupera un proyectil blindado, el trayecto de esta es de adelante hacia atrás de abajo arriba y de izquierda a derecha, la tercera herida su orificio ovalado de 1 cmt., con halo de contusión localizado en fosa ilíaca izquierda en su recorrido el proyectil perfora colón izquierdo, asas intestinales delgadas, perfora estómago en su curvatura menor, lacera lóbulo superior del hígado, perfora diafragma perfora octavo espacio intercostal derecho con línea axilar posterior y se aloja en partes blandas del hemotórax antero lateral derecho recuperándose un proyectil blindado, el trayecto es de adelante atrás de abajo arriba y de izquierda a derecha, la cuarta herida: en región inguinal izquierda redondeado de 1 cmt., con halo de contusión, el proyectil en su recorrido lacera fascículos musculares de inserción coxo femorales y se aloja en hueso coxal izquierdo recuperándose un proyectil de plomo, el trayecto es de adelante atrás y de abajo arriba la quinta y última herida, redondeado con halo de contusión localizado en región de muslo izquierdo a nivel de un tercio medio describiendo un trayecto intramuscular con orificio de salida en tercio superior de cara anterior de muslo izquierdo. Trayecto ligeramente de adelante atrás y de abajo arriba. Las primeras heridas fracturan el corazón su trayectoria hacia el lado derecho tocó corazón y pulmón, se recuperó un proyectil a nivel del húmedo derecho, la muerte se produjo por shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax, también se localizó en el cadáver lesiones excoriadas y heridas contusas a nivel de la cara y en la muñeca derecha.

    A preguntas del Fiscal, sobre la experticia la experta, dijo: que la primera herida referida al hemotórax anterior izquierdo, su trayectoria fue de arriba hacia abajo, todas las heridas eran de adelante hacia atrás significa que la víctima estaba delante de la persona que estaba disparando y en planos distintos de arriba hacia abajo el que dispara estaba por encima de la persona que resultó herida, puede ser que el herido estuviera agachado o se hubiera colocado en otra forma, la herida de arriba hacia abajo ligeramente puede ser perpendicular, las demás no son perpendiculares, las heridas contusas son signos de vitalidad significa que la persona estaba viva cuando se las hicieron, tanto las excoriaciones y las heridas contusas tienen el mismo tiempo de evolución, lo que significa que fueron recibidas al mismo tiempo.

    A preguntas del DR. DE LIMA, la experta forense agregó: que había una equimosis en la muñeca derecha y en la izquierda no había signos de lesiones, que la equimosis es una herida que se impregna de sangre en los tejidos por la circulación de la sangre, esa herida se puede ver de inmediato en horas, la excoriación presente en el brazo es un raspón es un signo de arrastre, también había en el cadáver una cicatriz de vieja data, la equimosis es un signo de vitalidad, solo aparece en una persona viva, en cambio cuando la persona fallece lo que encontramos son livideces cadavéricas cuyos signos y morfologías son distintos a las heridas producidas a una persona en vida, en el cadáver no había signos de tatuaje lo que significa que los disparos no fueron a contacto, ni a próximo contacto, fueron a distancia por más de 60 centímetros de distancia, se recabó tres proyectiles de esos habían unos blindados y otros de plomo.

    A la pregunta del Tribunal: ¿Diga a la audiencia en un lenguaje sencillo señalando con su dedo o con su mano cada parte del cuerpo donde fue impactado la persona con heridas de armas de fuego y con heridas contusas o excoriaciones? Contestó: 1) Tetilla izquierda: esa herida hizo esto rompió el ventrículo izquierdo del corazón y salió más abajo; 2) Pegadita del esternón más cerca de la tetilla izquierda esa bala se mete en el brazo allí se recabó ese proyectil; 3) Perfora el diafragma y sale, 4) En la ingle y se aloja en el hueso de la cadera y la 5) Pierna derecha y salió más arriba, las dos heridas del tórax ocasionaron la muerte, las heridas contusas fueron una arriba de la ceja izquierda, otra en el tabique de la nariz, otra en el pómulo izquierdo, una herida en la muñeca derecha cara interna de la muñeca, y una excoriación en el brazo derecho e izquierdo como signo de arrastre es decir un raspón, éstas heridas fueron producidas en vida.

    C.J.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 9.429.214, con 15 años de experiencia, sobre las pruebas técnicas indicó que realizó una inspección ocular en la casa de Las Marites, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y un reconocimiento legal a los objetos o evidencias recabadas en esas inspecciones, como la ropa del occiso, pistola calibre 765, modelo 70 marca pietro beretta, las conchas calibre 32, tres proyectiles extraídos del cadáver, calibre 38.

    A preguntas del Fiscal, indicó: la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos fue acompañado con el experto V.S., no recuerda la hora en que llegó al sito del suceso, entraron por la parte posterior de la vivienda allí estaba una adolescente y funcionarios de la Policía del Estado, no recuerda si en ese lugar cuando llegó habían funcionarios de Poli-Mariño, él dejó constancia en la inspección técnica de cómo se encontraba el sitio del suceso y recolectó las evidencias para su posterior experticia, el llegó fijó el sitio y colectó las evidencias, él entró por la parte posterior , fijó en el patio un arma de fuego y unas conchas, una moto, y una sustancia de color pardo rojizo que había en el sitio, en el sitio existe un baño del lado izquierdo hay una puerta que conduce al patio al pasar está el baño de frente a esa puerta, y un pequeño corredor, en el patio está una lavadora adyacente a esta estaba el arma de fuego, la moto estaba al lado derecho de la puerta posterior de la casa, había una ventana sin vidrios dentro de la casa, estaban los vidrios rotos del lado derecho de la puerta principal, la sustancia hemática estaba dentro de la puerta del baño y la puerta que da acceso al baño, habían conchas calibre 32 es el mismo calibre puede ser disparada con arma de calibre 765, que no recuerda si el cadáver tenía golpes o excoriaciones, en la casa no había desorden, él tiene claro donde estaba la mancha de sangre en la puerta del baño dentro de la casa, un proyectil recolectado es raso de plomo que significa que no es blindado, mientras que él recolectó allí dos proyectiles blindados.

    A preguntas de la defensa el experto, contestó: existe un manual para la cadena de custodia cuando él recolecta la evidencia allí finiquita la cadena de custodia, él recabó allí un arma 765 y proyectil calibre 32, no recuerda haber recabado un celular Telcel fijo, que el portón es de madera son segmentos de madera ese portón es del tipo muy común en los potreros cuando él llegó estaba abierto, él revisó toda la casa y estaba en buen estado de conservación, que no recuerda haber visto una ventana en el cuarto, que no recuerda haberle dicho a J.F.G.C. que se develaron las fotos, en el piso del pasillo frente a la puerta del baño estaba la sustancia hemática, la moto estaba tirada en el patio, los cuartos estaban ordenados, el piso de la casa era de cemento pulimentado, la pistola incautada 765 se encontraba montada, que la sangre estaba entre el baño y la puerta que da acceso al patio.

    A preguntas del Juez Unipersonal, el experto contestó: la sustancia pardo rojiza él la fijo cerca de la puerta del baño entre la puerta del baño y la puerta del patio, dentro de la casa, pero más cerca de la puerta del baño que de la puerta del patio.

    V.J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 11.855.182, con 8 años de experiencia, sobre las pruebas técnicas realizadas, dijo que al llegar al sitio encontró a la Policía del Estado custodiando el sitio, dentro de la casa estaba una adolescente, ella dijo que estaba allí y que los funcionarios la metieron en el cuarto, luego fue a la morgue conjuntamente con C.J.R..

    A preguntas del Fiscal, contestó: que él llegó al sitio del suceso a realizar la inspección como a las 5:00 de la tarde, allí estaba la Policía del Estado custodiando el sitio, allí no habían funcionarios de la Poli-Mariño, se fijó una moto fuera de la casa en la parte posterior, había una arma de fuego pistola cerca de la puerta de entrada de la casa en la parte posterior, que dentro de la casa se encontraba una adolescente, que la moto tenía la pata como si la hubieran estacionado, la casa estaba normal, habían vidrios rotos dentro de la casa, que en la morgue se recolectó la ropa del cadáver.

    A preguntas de la defensa dijo: que el se encargó de entrevistar a los vecinos y a los que entrevistó no tenían conocimiento del hecho, había un teléfono que se lo entregan los funcionarios de la Policía del Estado, en la entrada de la casa de la puerta del patio había una mancha de sangre, él entró a la casa, sólo había una mancha de sangre, en la entrada no había mancha de sangre.

    L.G.C., venezolano, con 22 años de experiencia, portador de la cédula de identidad N° V-6.443.076, sobre la experticia N° 147 de fecha 23 de marzo de 2004, indicó: que él realizó un reconocimiento a una moto gilera color verde.

    A preguntas del Fiscal, contestó: Las características de la moto son motocicleta gilera, modelo runner, color verde, tipo scooter, uso particular, sin placas, paseo, sus seriales de motor y carrocería son originales, ésta moto es de un cilindro, que la moto utilizada por la Policía XT es de un cilindraje superior a la gilera, pero puede influir en las condiciones de la moto, la XT tiene mayor alcance tiene mayor caballo de fuerza.

    A preguntas de la defensa, respondió: que no verificó si la gilera tenía un cilindro, no recuerda el año de la moto, que no sabe con exactitud cuánto kilometraje desarrolla la gilera ni cuanto desarrolla la de la Policía del Estado.

    C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 9.429.731, tiene rango de sub inspector tiene 14 años de servicio, sobre la experticia N° 147 dijo: que realizó una experticia a una motocicleta gilera de color verde, sus seriales se encuentran en estado original.

    A preguntas del Fiscal, respondió: que la experticia solo se basó en los seriales de la motocicleta, la moto XT es de mayor cilindraje corre más rápido tiene más velocidad.

    A preguntas de la defensa dijo: que no practicó experticia a una moto XP, a la moto que le hizo la experticia se encuentra en buen estado de conservación

    3) Inspección Judicial, realizada por el Tribunal, a solicitud de la defensa en el sitio del suceso, con presencia de las partes, y la víctima ciudadano J.F.G.C., el 7 de noviembre de 2005, a las 11:15 horas de la mañana, de conformidad con las previsiones del Artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle R.L., casa sin número, sector Las Marites, Municipio G.d.E.N.E., se procedió a la practica de la Inspección ocular en el sitio dejándose constancia que nos trasladamos a la parte posterior de la vivienda, la cual colinda con la Calle Las Tunas, recorrimos el camino hasta llegar a la residencia de la testigo B.R.R., y se verificó que de su lado hay una hilera de cinco casas, en sentido de frente a la residencia de la victima, y en el mismo sentido de la hilera donde está ubicada la residencia de la víctima existe una hilera de seis (6) casas hasta la residencia de la testigo. Seguidamente el Tribunal se traslada hasta el patio de la residencia de la victima, no tiene la casa división o pared que limite la dimensión del patio es decir es abierto, por lo que hay libre acceso tanto de la calle Principal hacia el patio y de la calle de atrás hacia el patio. La puerta del patio no está de frente al patio, sino diagonal, la protege una puerta de metal color negro, en frente del patio hay una ventana de bloques de dibujos que tiene una abertura para entrada de aire, pero se encuentra una cortina de tela que impide la visibilidad desde el patio al interior. Seguidamente, a los fines de proceder a entrar a dicha residencia se le impuso a la Ciudadana NATAHALY C.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.812.705 el motivo de la inspección decretada por el Tribunal, dando libre acceso a la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, y se observa en la entrada inmediatamente, de frente el baño, el piso es de terracota, de color marrón y el piso de la entrada a su interior es de cemento, hay un muro con 2 semi escalones, también de cemento, bastante bajos, la puerta de metal de color negro, es de 2 alas, la parte de arriba se puede abrir, tiene un pasador de seguridad, al abrir la parte de arriba tiene libre acceso de visibilidad de afuera hacia adentro y de adentro hacia fuera, desde el baño se visualiza la pared que colinda con el patio y viceversa, es decir la casa del vecino, seguidamente se consigue la cocina, un espacio abierto y después la sala, la casa presenta en la parte lateral de la cocina una ventana de romanilla con vidrios y en frente de la sala otra ventana de la misma forma. La primera ventana se encuentra del lado derecho entrando por el patio y del lado izquierdo encontramos dos (02) habitaciones, con puertas de madera. Entramos a la habitación de la adolescente, se observa la misma ventana que se dejó constancia desde el patio, y una cortina que impide la visibilidad hacia el patio, la ventana se descubrió, y se pudo observar desde el interior de la habitación de la adolescente, desde la ventana se puede mirar el tanque, el techo inclusive del pasillo antes de entrar, el pasillo que tomamos hacia la casa de la señora Belkis, de lo cual, se fijaron fotografías por la defensa sin objeción del Fiscal del Ministerio Público, en la entrada de la habitación parado en ella, se puede visualizar la sala, pero al detenernos en la puerta de entrada de ese cuarto, se puede mirar para la puerta principal, la cocina y el baño, no se puede mirar hacia el patio, ni hacia el interior del baño, debajo de la ventana del cuarto de la adolescente aparece el nombre de JOEGMIS. El Tribunal, se traslada a la entrada principal al frente de la casa, está la puerta principal y 2 ventanas, una ventana que da a la sala y la otra ventana al primer cuarto, del lado derecho la casa no posee ventana, del lado derecho de la casa tiene un portón de madera, de los comúnmente utilizados en los potreros, pequeño hecho de trozo de maderas, al lado izquierdo está la ventana de la cocina, en la pared del baño hay una hilera de bloques de dibujos conformado por dos (02) bloques, de igual figura y diseño que los bloques que forman la ventana del cuarto de la adolescente. La ventana del cuarto de la adolescente mide un metro treinta (1.30) centímetros, desde el piso a la ventana y un metro veinte centímetros (1.20) de ancho y de alto sesenta y dos (62) centímetros, se observa desde esa ventana una bicicleta de color rojo, así como un tambor negro, un asiento de madera, una mesa de madera, al lado del asiento, matas de cayenas. La pared mide cuatro metros y diez centímetros (4.10), desde la puerta de la habitación de la adolescente hasta la puerta del patio, en la entrada del baño se encuentra una lavadora chacachaca; luego nos trasladamos de nuevo a la habitación de la adolescente, para dejar constancia si desde esa ventana se puede apreciar el matero de construcción casera con piezas de la lavadora y sólo pudo apreciarse las matas sembradas en él, más no el matero, se procedió a tomar las medidas de la ventana del cuarto de la adolescente por la parte del patio arrojando ésta de un metro cuarenta y cuatro centímetros (1.44) de alto desde el piso y sesenta y cinco (65) de ancho. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y el mismo manifestó que se dejó constancia mutuamente de todo: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa; se deja constancia que a solicitud de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público que al lado derecho de la casa hay un friso en la pared, que la casa está agrietada por arriba y por la parte de abajo, en la pared que justamente da con la parte de afuera de la casa lado derecho, por el interior del cuarto de la adolescente hay una grieta; que la casa se nota que no está recién pintada. Desde la ventana del cuarto de la adolescente por el lateral del patio se observan una casa de 2 plantas y otra que está al frente con una nevera que está volteada, asimismo unos bloques de color rojo. Asimismo los tipos de cemento con que está construida la casa son de distintos colores, tanto de la ventana del frente como la de la habitación de la adolescente, está semi- frisado en la parte de debajo de la pared del lado izquierdo. Culminada la inspección la ciudadana Juez le notificó a las partes que a las 2:00 horas de la tarde se reanudaría el Juicio Oral, siendo las 12:08 horas del mediodía el Tribunal se traslada a su sede natural.

    Estas inspecciones, y reconocimientos a los objetos ocupados fueron exhibidos y leídos en el debate.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    A.2) APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA MATERIALIDAD DEL HECHO

    El hecho y las circunstancias que lo rodean, tal como fue descrito en el punto A, ha sido demostrado durante la audiencia oral y pública, con los medios probatorios individualizados en el punto A.1, que de seguida el Tribunal aprecia y valora:

    Los hechos se dan históricamente de esa forma según el ángulo, la motivación, y la presencia de los testigos, desde diferentes sitios en ese lugar, es así como, la declaración de oídas de R.A.P.H., aseveró que se encontraba en una herrería en la calle R.L., cuando vio pasar una moto verde y seguidamente una moto de la Policía, que el policía se coleó se levanta, entra a la casa de la vecina por el lado del estacionamiento, él camina hasta el frente de la casa de N.G.C., al llegar allí el funcionario le dijo que se retirara del sitio, lo ve entrar a la casa, luego él se retira pero se dirige a la casa posterior que da al frente del patio de la ciudadana Nathaly, es decir, casa de J.R.P.M., el hecho aquí descrito implica la demostración de la persecución policial, primero pasa la moto gilera verde y luego un funcionario en la moto policial, esta circunstancia ha sido corroborada en forma armónica y coherente con la declaración de oídas de D.B.V., cuando afirmó que estaba en su casa dándole clases a una niña de una vecina, y escuchó a alguien que gritó párate ahí” seguidamente se dirige a la ventana del frente de su casa que visualiza la calle del frente la R.L. y logra ver a un agente que se había caído en una moto y se levanta y entra por la parte del estacionamiento de la señora Nathaly su vecina, ella camina hasta el patio de su casa y cierra la puerta del patio, por cuanto creyó que se había metido un delincuente, al regresar a la ventana nuevamente, escuchó cerca de la ventana de su casa a un funcionario que informaba por radio que el individuo se introdujo en su casa y que necesitaba refuerzos.

    Tal posición, ha sido reforzada con la declaración del ciudadano J.R.P.M., quien indicó que vio a un funcionario cerca de la puerta del patio de su residencia llamando por radio y pidiendo refuerzos.

    Mientras, eso ocurría afuera, en el interior de la casa L.A.G.C., habla con su sobrina le explica que unos funcionarios lo persiguen, le indica que se meta en el cuarto, que él controlará la situación, que llame a su mamá y procede delante de la adolescente a vaciarse los bolsillos para encontrar el teléfono de J.T.R., a quien llama por su celular, ésta llamada ha sido corroborada con el testimonio de oídas de Yoegmis Del Valle O.G., y J.T.R., cuando la primera a viva voz, afirmó que su tío (Luis A.G.C.) se sacó muchos papeles de los bolsillos y consigue el número y llama a J.T.R. para pedirle ayuda, y el segundo testigo, aseguró verbalmente que el día 23 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde recibe llamada telefónica de L.A.G.C., quien le afirma que funcionarios de la Policía del Estado lo perseguían para matarlo, y que lo llama desde su casa, que él procede a prestarle ayuda llamando al Dr. F.G.F.d.G., hecho que queda corroborado por cuanto es a este Fiscal Tercero a quien le correspondió dirigir la investigación de la muerte del ciudadano L.A.G.C., ese día estando de guardia.

    Yoegmis del Valle O.G., aseguró que cuando se encontraba en el interior de la casa con su tío y antes de salir de ésta, un funcionario con el rolo rompió los vidrios de la ventana del frente de su casa, este hecho ha sido claramente expuesto por ella, y corroborado por los testigos J.R.P.M., R.A.P. y D.B.V., cuando los tres aseguran haber escuchado que rompían los vidrios y esto fue antes del tiroteo, hecho que a su vez quedó expresamente fijado y establecido como un hecho cierto, con la declaración de los expertos C.J.R.M. y V.J.S., cuando ambos expertos dejaron constancia verbalmente, que al inspeccionar la residencia del lugar de los hechos, habían muchos vidrios en el piso y la ventana no presentaba vidrios pues estos fueron fracturados.

    Especial importancia para este caso merece, las declaraciones de oídas de los testigos presénciales Yoegmis Del Valle O.G., J.R.P.M., R.A.P.H., D.B.V. y B.D.V.R.R., para dejar probado que el ciudadano L.A.G.C., se entregó pacíficamente a la comisión policial y que funcionarios lo esposaron fuera de su casa con las manos hacia atrás. Así las cosas, Yoegmis del Valle O.G., refiere que su tío después que lo funcionarios rompen los vidrios decide salir abre la puerta que da acceso al fondo y sale con las manos arriba y el celular en una de sus manos, un funcionario lo apunta, llegan dos funcionarios más, ella vio cuando le quitan el teléfono lo agachan y lo esposan con las manos atrás, tal versión se concatena con el testimonio de oídas del ciudadano J.A.P.M., quien habita en la parte trasera colindante con el fondo de la casa de la víctima, es decir ambos fondos son espacio común para esas residencias, él justificó la presencia ese día y a esa hora en su casa, después de buscar a sus hijos del colegio, él afirmó que el muchacho le hablaba del interior de la casa a los funcionarios, dijo que primero había un funcionario y después llegaron dos más, él muchacho salió con las manos en la cabeza se entregó a la policía, le ponen las esposas lo caminan hacia el lado de la tierra donde está una cabilla, luego los funcionarios le hicieron cerrar la puerta, con igual contenido la declaración a viva voz del testigo R.A.P.H., quien justifica su presencia en la casa de J.A.P.M., luego de haber presenciado la persecución caer al policía de la moto y entrar a la residencia, cuando el policía le indica que se retire del lugar, él decide ir a la casa de su vecino justamente frente al patio del sitio del suceso, estando allí, el dice haber presenciado cuando se entregó con las manos arriba lo tiran al suelo y lo esposan en el suelo y lo ponen en la cabilla, luego el funcionario le dice a Javier que cierre la puerta, cuando Javier cierra la puerta R.A.P. se retira y dijo claramente que cuando estaba saliendo de la casa de Javier no pasó mucho tiempo cuando, escuchó el tiroteo, pero el dijo haber presenciado cuando un funcionario lo tomó por un lado y otro funcionario por el otro lado y lo meten en la unidad , también a preguntas de la defensa corrobora que ve a Cardozo que llevaba un Telcel.

    Aunado a ello y a pesar que D.B.V. y B.D.V.R.R., no fueron presenciales de lo ocurrido en el patio de la residencia, pues la primera no salió de su residencia sino que se limitó a observar por la ventana, mientras que la segunda, corre desde su residencia hasta el frente de la casa de N.G., después que escuchó los disparos, se aprecian ambas testimoniales de oídas para ser concatenadas con las anteriores, para dar por demostrado que L.A.G.C., fue esposado y así fue trasladado a la patrulla (jaula).

    D.B.V., expresó a viva voz, que luego empezó un tiroteo cuando cesó el tiroteo y todo se había calmado, vio que la patrulla entró de retroceso al garaje de Nathaly y vio que metieron allí al sujeto sin camisa, que llevaba las manos amarradas atrás y los ojos cerrados, en el mismo sentido explicó B.D.V.R.R., que ella vio cuando dos funcionarios cargaban a un sujeto hasta la patrulla, no vio si llevaba las manos atadas o esposadas, pero ella vio que las manos las llevaba atrás, no las llevaba colgando.

    El testimonio de esta última testigo fue fuertemente atacado por la defensa, tratando de desvirtuar su testimonio, cuando indicó que ella vive a cuatro casas de la víctima, ella no pudo explicar ciertamente la distancia y posición de su casa respecto al sitio del hecho, pero dijo que era cerca, y que ella caminó o corrió hasta allá tan pronto escuchó los disparos, que se paró de frente a la casa, porque la policía no dejaba que se acercara más, pero desde esa distancia explicó lo observado, sin embargo, el Tribunal, a través de la inspección judicial, marcó visualmente la distancia y es bien cerca, adicionalmente el Tribunal, observó que se trata de una testigo con un lenguaje no culto, no estudiada, y le bastó que con su lenguaje pueblerino indicó sin equivocarse que ella no observó las manos del sujeto colgando, las reglas de la lógica del común de los acontecimientos según la naturaleza, dejan claro que cuando una persona herida es trasladada por dos personas asidas una de cada lado de sus hombros evidentemente, las manos deben colgar, por el principio de gravedad, a no ser que exista un obstáculo que impida que estas cuelguen, y eso es precisamente lo que se ha demostrado él herido llevaba las manos esposadas, al momento de ser introducido en la patrulla, tal probanza permite a este Tribunal concatenar su testimonio con los demás testigos que si observaron que L.A.G.C., fue esposado, antes de trasladarlo a la patrulla, por tal razón se aprecia por tener credibilidad y armonía con las demás declaraciones aquí apreciadas en su conjunto.

    En este orden de apreciación de las pruebas, que son el vínculo necesario, para demostrar los hechos históricamente, se ha demostrado con ellas, que L.A.G.C., primero fue esposado con las manos hacia atrás, lo que demuestra que se entregó pacíficamente a la comisión policial, y posteriormente al ser esposado e inhabilitado, lo golpearon y luego se escucharon los disparos los cuales, dieron en su humanidad, ocasionándole la muerte.

    He analizado detalladamente para cada situación probada las declaraciones de oídas de Yoegmis Del Valle O.G., J.R.P.M. y R.A.P.H., quines han sido y son testigos claros para demostrar que L.A.G.C. se entregó pacíficamente con las manos arriba y la policía lo esposa, así como también que después que lo esposan estos tres testigos han establecido, que luego de ser esposado se oye el tiroteo, acción esta que no pudo presenciar J.R.P.M., ni R.A.P.H., pues ciertamente los funcionarios le gritaron que cerrara la puerta, y tampoco lo pudo presenciar Yoegmis Del valle O.G., pues no por casualidad un funcionario le ordena al mismo tiempo, que se introduzca en su cuarto y vigila la entrada para que ésta no viera lo que iba a ocurrir, pero Yoegmis Del Valle O.G., si pudo observar que después que a su tío lo esposan dos funcionarios se le van encima y lo golpean, y con el sentido del oído, pudo escuchar los golpes y oír a su tío gritar me están golpeando, a pesar que en algún momento no los observara con la vista, y ella pudo observar a través de la ventana de bloques de dibujos con aberturas, ubicada en su habitación, cuando lo esposan, cuya visión da precisamente hacia el patio, tal circunstancia fue verificada por el Tribunal, durante la inspección judicial, la cual se toma y aprecia en este momento, para dejar sentado que ella la adolescente, si tenía visión y alcance para observar desde esa ventana lo que le hacían a su tío, muestra de ello son las fotografías tomadas en vivo , desde el interior de la habitación hacia el patio y expuestas en la audiencia.

    Ella, indicó que hubo un momento en que su tío se libera de los funcionarios entra de nuevo a la casa, y a través de sus sentidos percibió que los funcionarios lo siguen al interior de la casa y lo golpean, y escuchó seguidamente disparos que provenían de afuera y de adentro de su casa, que durante los disparos el funcionario que la vigilaba descuida la puerta, y ella pudo observar a su tío en el piso vomitando sangre cerca del baño y la cocina y allí dejó un charco de sangre, que ella después dejó de oír a su tío, y luego los funcionarios lo agarran por los pies y lo arrastran hasta el matero que su mamá hizo donde tiene rosas sembradas y allí lo colocan allí mismo también dejó un charco de sangre.

    La versión de la adolescente se encuentra perfectamente corroborada y concatenada con las pruebas técnicas las cuales, demuestran la veracidad de los hechos descritos por ella, autopsia de ley y la inspección del lugar de los hechos, las cuales fueron explicada a viva voz, y sometidas al contradictorio con las declaraciones de oídas de la anatomopatóloga D.C.D.d.M., por los expertos C.J.R.M. y V.J.S..

    Se demuestra entonces que fue esposado, y esposado fue golpeado, hecho éste último que solo presenció la adolescente, los golpes recibidos en vida por L.A.G.C., fueron demostrados con la autopsia legal, cuando la experta D.C.D.d.M. indicó que el estudio del cadáver presentó golpes contusos, es decir herida contusa en borde externo de párpado superior de 1,5 centímetros, herida contusa en región dorso nasal izquierda, excoriación en región malar derecha, explicó que la región malar derecha es el pómulo derecho, y que esas heridas son signos de vida o de vitalidad, es decir, fueron producidas en vida del ciudadano L.A.G.C., pues los signos y morfología natural de las heridas de una persona no viva, se denominan livideces cadavéricas, y son blanquecinas pues los tejidos no se encuentran impregnados de sangre, ya que cesa la actividad de la circulación sanguínea, en cambio, las heridas producidas en vida, tienen las características de dar señales de moretones, o rosetones debido precisamente a la circulación de la sangre, y estos signos aparecen inmediatamente, los cuales se pueden apreciar en horas, que estas heridas fueron recibidas en vida de la persona, y tienen un mismo tiempo de evolución, es decir fueron producidas simultáneamente.

    Respecto a los disparos escuchados por los testigos, los mismos dieron en la humanidad de la víctima, ya que la experta indicó que recibió 5 impactos de bala, dos en el tórax los cuales le producen la muerte, pues fracturan el corazón, lacera el pulmón, entre otros, y que la trayectoria evidencia que el tirador se encontraba de frente a la victima y en posición más alta, dejando claro que pudiera ser que el receptor de los disparos se encontrara agachado o en un plano más bajo que su victimario.

    De tal forma, que la testigo Yoegmis Del valle O.G., afirmó además haber presenciado cuando los funcionarios tomaron por los pies a su tío y lo arrastraron hacia el matero, en posición boca arriba, éste hecho del arrastre, queda evidenciado y demostrado con la declaración de la experta D.C.D.d.M., cuando aseguró que el cadáver presentaba excoriaciones en hombro derecho y excoriación en hombre izquierdo, sobre éstas lesiones aclaró que la excoriación es signo de raspadura, que no es otra cosa que el arrastre sufrido por la víctima después de herido, corroborando y probando de esta forma la declaración de la ciudadana Yoegmis del Valle O.G..

    La adolescente manifestó que su tío fue arrastrado boca arriba, y así quedó evidenciado con la lesión de los hombros y con la equimosis en cara interna de muñeca derecha. Es así como, cuando una persona es esposada con las manos hacia atrás queda expuesta la cara interna de la muñeca derecha, la mano izquierda siempre queda posterior a la mano derecha, en este sentido, al ocurrir el arrastre boca arriba, sufrió la lesión denominada equimosis en la cara interna de la muñeca derecha que es la expuesta al piso de cemento y al piso irregular del patio que no era de cemento pulido, precisamente donde se encontraban los dos escalones de cemento sin pulir y además de estructura irregular, tal como se puede apreciar en inspección judicial de ese lugar.

    El testimonio de oída de la adolescente, ha quedado corroborado desde todo punto de vista con las declaraciones de los testigos presénciales de la entrega pacífica de la víctima a la comisión policial, cuando le colocan las esposas, y que fue golpeado por funcionarios policiales, en condiciones indefensas es decir esposado, resta entonces de seguida, establecer si efectivamente su tío entró a la residencia y luego le disparan encontrándose éste en el interior de la misma, para lo cual, el Tribunal considera el dicho de ella, cuando apreció después de los disparos, a su tío vomitando sangre entre el muro ubicado en la cocina y el baño, y que ella indicó que allí había un charco de sangre, que precisamente una funcionaria de la Inepol, le dijo que lavara, y ella le echó un vaso de agua y logró barrer hacia el patio con un cepillo de barrer, pero al mismo tiempo, afirmó, que la sangre no se cayó toda sino que quedó agua con sangre.

    Sobre ésta última versión analizada, el Tribunal, toma en consideración para dejarla demostrada el testimonio de oída del experto C.J.R., cuando de manera contundente, a preguntas de las partes, expresó: que al llegar al lugar de los hechos, fijó una sustancia hemática dentro de la casa, entre la puerta del baño y la puerta que da acceso al patio, dijo que él tiene claro dónde estaba la mancha de sangre en la puerta del baño dentro de la casa, y al ser examinado sobre éste punto arduamente por las partes y el Tribunal, volvió a ratificar que la sustancia pardo rojiza él la fijó cerca de la puerta del baño entre la puerta del baño y la puerta del patio, dentro de la casa, pero más cerca de la puerta del baño que de la puerta del patio. Del mismo particular el experto V.J.S., aún cuando no fue tan específico como el experto anterior, sobre este particular dijo: en la entrada de la casa de la puerta del patio había una mancha de sangre, dijo que en la entrada no había mancha de sangre, y que en la casa solo había una mancha de sangre. Es este el resultado de la inspección ocular N° 516.

    Las pruebas técnicas han corroborado los hechos descritos por la adolescente, así como la declaración de la testigo N.C.G.C., quien aseguró que al llegar a su casa como a las 6:30 de la tarde de ese día observó los vidrios de la ventana principal rotos, y observó una mancha de sangre con agua entre el baño y la puerta que da acceso al patio, como si la hubieran barrido.

    Finalmente el Tribunal aprecia las testimoniales de los expertos L.G.C. y C.A., quienes en concordancia con la declaración de la adolescente quien aseguró que su tío llegó en una moto. R.A.P.H., vio pasar primero una moto verde, y las declaraciones de los expertos C.J.R.M. y V.J.S., quienes recaban una moto como evidencia en ese lugar, L.G.C. y C.A. someten a experticia de ley la respectiva moto, recabada en el sitio, y dejan constancia de sus características, tratándose de una motocicleta, Marca Gilera, Modelo Runner, Color verde, tipo Scooter, Uso Particular, sin placas, las mismas características de la motocicleta, sin lugar a dudas la moto donde se desplazaba la víctima, perseguido por funcionarios policiales.

    El Tribunal, considera demostrado con la inspección judicial en vivo realizada con la presencia de las partes, que en el sitio del suceso para el momento de los hechos existía la ventana que visualiza al patio ubicada en la habitación de la adolescente, puesto que los vecinos del sector, testigos del presente caso, que tienen más de 3 años viviendo allí, se les examinó sobre este punto y ellos indicaron que allí siempre ha estado esa ventana.

    Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

  2. CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS I.J.T.R. Y O.E.M.R. EN LA COMISIÓN DEL DELITO YA DEMOSTRADO

    Demostrado como ha quedado el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de los acusados en el hecho.

    La defensa privada, utilizó como táctica o patrón para defender a sus representantes, dos causales de justificación, el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho denominado legitima defensa, ambos pertenecen al elemento objetivo del delito, la antijuricidad en su aspecto negativo.

    La legítima defensa, es un tipo permisivo, que se justifica ante la defensa de bienes jurídicos frente a agresiones antijurídicas.

    El cumplimiento de un deber, exige la misma fórmula tipo permisivo, pero se trata de cumplimiento de un deber jurídico, no de índole moral o religioso, ese deber puede provenir de derecho público o de derecho privado, como lo son el deber de educar y alimentar a los hijos, de evitar la comisión de un delito( como es el deber de los funcionarios policiales) de evitar el castigo de los culpables ( deber de la defensa), el deber de denunciar los delitos y el de juzgar a los presuntos delincuentes (Juez).

    La jurisprudencia venezolana, en materia de legitima defensa ha sido pacífica, orientada a establecer que el agente que pretende ser amparado por la legitima defensa, confiesa el hecho, cuya confesión resulta calificada, por cuanto contiene una excepción de hecho, vale decir, reconoce haber cometido el hecho pero se excepciona afirmando que lo realizó amparado por la legitima defensa, es decir, “ yo lo maté pero porque él me disparó primero” y lo hice para defender mi vida o mi integridad física.

    Es obligación del Estado, demostrar esa causal de justificación, al acusado solo se le exige confesar el hecho, bajo este parámetro, el Juez debe apreciar las pruebas orales percibidas en el debate, comparándolas con la confesión calificada del acusado, para así dejar probada la legítima defensa, o para desechar lo inverosímil.

    Partiendo de estos puntos, los acusados han confesado haber dado muerte al ciudadano L.A.G.C., pero porque fueron agredidos primariamente e ilegítimamente por la víctima, quien accionó su arma de fuego contra ellos, y ellos respondieron en defensa de su vida, utilizando un medio proporcional al utilizado por el agresor, otra arma de fuego, tal posición ha sido asumida de igual manera por la defensa durante el desarrollo del debate.

    Así las cosas, I.J.T.R., confesó: que venía conjuntamente con O.E.M.R., en persecución del ciudadano L.A.G.C., quien se introduce con su moto por la parte derecha estacionamiento de la residencia precisamente el patio,y que ellos lo persiguen hasta el fondo de la residencia, y al quedar de frente a él éste disparó contra los funcionarios y ellos proceden a dispararle y él conjuntamente con su compañero proceden simultáneamente a repeler la acción disparándole,que el sujeto agresor cae herido en el patio de la residencia, dijo I.T. que al verlo de frente y disparar la víctima él dispara inmediatamente que no supo en que parte del cuerpo le llegó que solo disparó hacia él, y agregó que su compañero resultó herido también en un pie, posteriormente prestaron los primeros auxilios y lo trasladan al centro asistencial más cercano.

    O.E.M.R., confesó: que ellos venían en persecución del sujeto, quien se introdujo del lado derecho de la residencia en su moto, que al seguirlo, lo ve que sale del interior de la casa, con una arma en la mano la cual accionó contra ellos, y procede a efectuar los disparos en la humanidad de la víctima, quien cae herido y él también resultó herido, que tuvo hundimiento en la bota, pero la bala no le traspasó la bota, sino que sufrió hinchazón en el dedo, la cual se trató.

    En efecto:

    La LEGÍTIMA DEFENSA, debe quedar probada si concurren ineludiblemente tres condiciones establecidas, en el artículo 65 del Código Penal, las cuales analizará esta Juez Unipersonal, concatenadas con las pruebas aportadas en el debate oral y público, y con las declaraciones de los acusados, como a continuación se exponen:

    1) AGRESIÓN ILEGÍTIMA DE PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO:

    Esta agresión para ser válida, debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente más ilegitima, de tal manera, que esa agresión ocurra en el mismo instante en que reaccionaron posteriormente los acusados.

    La agresión ilegítima a que fueron objeto según confesión de los acusados, no se ha probado en el presente caso, la defensa durante sus conclusiones acertó cuando dijo claramente, “en el presente juicio ni siquiera se ha demostrado que la víctima disparó”

    Los testigos presénciales Yoegmis del Valle O.G., J.R.P.M. y R.A.P.H., observaron funcionarios llegar al área del patio, es decir, que no hubo al instante que los funcionarios se asomaron al patio, tal agresión, sino que ellos estuvieron por todo el patio, llamaron por radio pidieron refuerzos porque el sujeto a quien perseguían, se introdujo en el interior de su casa, vieron y presenciaron cuando L.A.G.C., salió de su residencia y se entregó pacíficamente a la comisión policial con las manos en alto, quienes lo esposan con las manos atrás, y luego Yoegmis del Valle O.G., observó cuando lo golpean esposado, entra de nuevo a la casa, los policías lo persiguen y es cuando escuchó los disparos, que su tío cayó dentro de su casa vomitando sangre y luego los funcionarios lo arrastran boca arriba esposado y lo ponen en el patio.

    Los funcionarios policiales acusados, Iván y Omar, afirmaron que la agresión ilegítima de parte del L.A., en contra de ellos, fue de inmediato, al llegar al lugar, quien dispara primero, ellos reaccionan disparando seguidamente y el sujeto cae, lo que implica que ellos no tuvieron contacto físico directo con la víctima, no hubo riña, no hubo forcejeo, sin embargo, tal posición de los acusados, no solo queda desvirtuada con el dicho de los testigos presénciales de las circunstancias, sino también queda desvirtuada con el resultado de la autopsia legal, cuando la médico forense D.C.D.d.M., en forma elocuente indicó que el cadáver presentó 3 heridas contusas en la cara pómulo, parte superior de la ceja izquierda y nariz y una equimosis en la cara interna derecha de la muñeca, que fueron producidas en vida y que tienen el mismo tiempo de evolución, corroborando de esta forma el dicho de la testigo Yoegmis Del Valle O.G., y parcialmente el dicho de los testigos presénciales, cuando éstos aseguraron haber presenciado cuando la víctima fue esposada, razón por la cual, aparece una equimosis en la cara derecha de la muñeca, producto de las esposas, pues las reglas de la lógica permiten concluir a esta Juzgadora, que cuando se esposa a una persona con las manos hacia atrás, la cara interior de la mano derecha queda expuesta, y la mano izquierda queda por detrás de la derecha, por lo cual, al sufrir el arrastre boca arriba esa es la mano que queda como blanco del piso. Y sufrió la equimosis como consecuencia de la acción del arrastre.

    Por otro aspecto los testigos B.D.V.R.R., D.B.V. y R.A.P., son coherentes en establecer que la víctima fue trasladada a la patrulla, después de herida con las manos esposadas, o amarradas pues las tenía atrás.

    A través de las reglas de la lógica, y de la prueba indiciaria, de un hecho conocido y probado, como lo es que L.A.G.C., se entregó pacíficamente a los funcionarios y fue esposado con las manos hacia atrás, antes de producirse los disparos, el Tribunal puede dejar probado otro hecho desconocido por inducción y deducción, LA IMPOSIBILIDAD QUE L.A.G.C., LÓGICAMENTE INHABILITADA SUS MANOS Y EL MOVIMIENTO DE ÉSTAS, DISPARARA A LOS DOS FUNCIONARIOS, por lo cual, se encuentra acreditado que la víctima NO DISPARÓ, a pesar que fue imposible realizar en la investigación la prueba de A.T.D. por la falta de recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Tal posición, demuestra la inverosimilitud de la excepción de hecho afirmada por los dos funcionarios, que fueron objeto de una agresión ilegitima, es decir, que primero dispararon contra ellos y la verosimilitud que la víctima NO DISPARÓ.

    Tanto Tineo como Omar han afirmado que el sujeto cayó herido en el patio de la casa, desde donde ellos aseguran que les disparó primero, tal dicho no es cierto, en la audiencia oral y pública se demostró con la declaración de los testigos Yoegmis Del Valle O.G. y N.C.G.C., que en el interior de la casa, había un charco de sangre, hecho que a su vez, fijaron los expertos C.J.R.M. y V.J.S., en la inspección ocular en el sitio del suceso, el mismo día del hecho, y en sus testimoniales de oídas.

    Estas probanzas, a su vez, demuestran que la víctima fue ajusticiada en el interior de su casa y no en el patio como confiesan los acusados.

    2) NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.

    Está representada porque el medio empleado para repeler la agresión sea proporcional al utilizado por el agresor, para evitar el exceso en la defensa que si es punible.

    Si no hubo agresión ilegítima, tampoco puede existir el segundo supuesto de la legítima defensa, puesto que el primero es consecuencia del segundo, no hubo necesidad de repeler ninguna acción, no hubo necesidad de defensa por el contrario la víctima se entregó pacíficamente a la comisión policial, en cambio lo esposan, lo golpean y luego le dan muerte y posteriormente lo arrastran, hacia el patio.

    3) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA

    Cabe destacar que para que la legítima defensa tenga validez, debe configurarse este último elemento, el que obra en tal defensa no haya provocado suficientemente la agresión. Así tenemos:

    Significa que a pesar de la agresión el que pretenda ampararse en la legítima defensa, debe actuar en forma equilibrada a las circunstancias.

    Las dos primeras condiciones ineludibles, no han sido probadas, ésta tercera condición, no se ajusta a los hechos, por cuanto era necesario en primer lugar la agresión ilegitima, en segundo lugar, la proporción en el medio para defenderse de la agresión, y habiendo entre ambos sujetos un límite entre lo justo y lo injusto, se requiere falta de provocación suficiente del que actúa en legitima defensa, es decir que no haya ofendido, que no haya provocado suficientemente, a pesar de la agresión.

    Los funcionarios actuaron cobardemente, agrediendo a un hombre esposado e indefenso y posteriormente le disparan ocasionando el homicidio, por lo que la agresión provino posteriormente por parte de los funcionarios, ante un hombre que si requería defensa por ser blanco de una agresión ilegitima.

    La propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, establece que cuando no se pruebe las condiciones de la legítima defensa, procede la culpabilidad de los acusados.

    EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

    La actividad lícita y el deber jurídico de O.E.M.R. e I.J.T.R., fue ciertamente perseguir a un sujeto que supuestamente le disparó a una comisión policial, o que hizo caso omiso a la orden de detenerse, y se u deber era detenerlo, o revisarlo, a fin de prevenir delitos en protección de la comunidad.

    Ciertamente ellos logran esposar al sujeto en forma pacífica como quedó establecido, el sujeto perseguido decide entregarse a los funcionarios y sale con las manos en alto, una vez, que lo esposan, su deber jurídico era conducirlo detenido hasta la patrulla, y llevarlo detenido a su base vivo y sin lesiones, allí culmina su deber como funcionarios.

    No obstante traspasaron los límites de legalidad, procediendo después de ser esposado a golpearlo a dispararle 5 veces al cuerpo, disparos que le causaron la muerte, y posteriormente lo arrastran hasta el patio, donde simularon un enfrentamiento.

    Por lo cual, no está demostrada esta causal de justificación.

    El Tribunal tiene claro, por la gama de circunstancias que rodean el hecho, que otros funcionarios no individualizados participaron en este, existe en los delitos cometidos por los funcionarios policiales una complicidad absoluta, los factores reales de poder que dirigen las fuerzas policiales, no tienen ni han tenido la disposición política necesaria, para erradicar estas irregularidades, esto dificulta a Fiscales del Ministerio Público, llevar a cabo una investigación transparente, limpia, pues ellos, siempre en el sitio del hecho tratan de manipular las pruebas.

    Tal como lo ha indicado el Fiscal del Ministerio Público, simularon un enfrentamiento, colocaron el arma, la cual dispararon, y dejaron solo las conchas de la pistola sembrada, calibre 32, pero limpiaron las huellas y rastros que los incriminaban, recogieron los dos plomos de las balas disparadas por ellos, en un lugar cerrado el interior de la casa, pudiendo ser calibre 38 por ejemplo o de otro calibre, que además resultaron blindadas, no por suerte o al azar, solo los expertos fijaron y recogieron las evidencias de las conchas calibre 32 justo el calibre del arma sembrada. Por la lógica del común de los acontecimientos, si en un sitio dado se dispara 5 veces, y tres plomos fueron colectados en el cadáver, los otros dos que salieron, esa evidencia debe quedar en el sitio y no la lógica común es que solo aparezcan las conchas de las balas que falsamente ellos dijeron que disparó la víctima.

    El resultado de la autopsia legal, demuestra que los dos disparos al tórax cuyo orificio de entrada presentó un diámetro de 8 milímetros, se asemeja al diámetro que deja el paso de un bala calibre 38, pero los disparos de las extremidades inferiores, su orificio de entrada dejó un diámetro de 1 centímetro, lo que indica que es un arma de mayor potencia, por lo cual, se dispara con dos armas distintas.

    Del resultado del debate se puede concluir, que los acusados O.E.M.R. E I.J.T.R., han confesado ser los autores de los 5 disparos que le produjo la muerte al ciudadano L.A.G.C., no han negado que ellos se encontraban como partícipes de la persecución, y se han apropiado de una acción cuyo resultado también le es atribuido a ellos, el homicidio de una persona, sumado a las circunstancias que rodean el hecho, con las declaraciones de testigos y expertos, auxiliares de la justicia que han desvirtuado la declaración de los acusados, para dejar claro, que ellos bajo esas condiciones, usaron armas de fuego, dispararon en contra de una persona esposada y le causaron la muerte se ha demostrado que ellos, participaron en grado de complicidad correlativa, pues no se ha individualizado cual de los dos disparó el arma cuya bala impactó en el tórax, entre ellos está el autor, pero se desconoce, por lo que actuaron en complicidad correlativa, por tal razón este Tribunal LOS DECLARA CULPABLES, y en consecuencia LOS CONDENA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva.

  3. ABSOLUTORIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABSOLUTORIA EN LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO J.Á.R..

    El Fiscal del Ministerio Público atribuyó a los tres acusados la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, sin embargo tal hecho punible, no ha quedado acreditado en el debate oral y público, por cuanto no se ha identificado las armas de reglamento, tipo, seriales entre otras.

    EL Fiscal ofreció para acreditar este hecho el peritaje de reconocimiento legal realizado por la experta Y.D.T., sin embargo en su declaración de oída, ella indicó que esas armas eran de la Policía del Estado, donde dejó constancia de tres (3) armas de fuego, cuyas características determinó así: de uso individual, portátiles, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de revólver, calibre 38 Special, de los cuales dos (2) de ellos marca Taurus, seriales números PH429076 y PH429091, respectivamente, mientras el restante marca S.W., modelo 10-8, serial de puente N° 86620, serial de empuñadura N° 3D73783, desprovisto de pavón, las piezas se hayan en buen estado de conservación.

    Durante el interrogatorio, del Tribunal, acerca de: ¿Por qué usted oralmente indica que esas son armas de la Policía del Estado en cambio en su informe pericial, no establece que son de la Policía del Estado? Contestó: Porque le informaron que son armas de la policía del Estado. ¿Indique si esas armas tienen identificación sello, que establezca si son de la policía del Estado? Contestó: No, las armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si tienen sello del Cuerpo Policial, en cambio, las armas de la policía del Estado algunas tienen sello de esa institución y otras no, de acuerdo a su experiencia, las armas que ella sometió al reconocimiento no tienen sello de la institución. ¿Diga al Tribunal, si conoce dónde y cómo fueron recuperadas esas armas, cómo llegaron al experto para su reconocimiento? Contestó: Desconozco, pero hay un memorando donde se le da la orden, y no recuerda su contenido. ¿Diga usted, si recuerda la procedencia y la justificación para realizar la pericia, según memorando N° 436 de fecha 12 de abril de 2004, que está relacionado con la presente causa? Contestó: No recuerda.

    Luego del interrogatorio de la experta, el Fiscal del Ministerio Público, ofreció copia certificada emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde se establece la identificación de los revólveres y los seriales y la asignación de estos a los tres acusados. Los mismos fueron exhibidos a la defensa, al mismo tiempo, el Fiscal solicitó una nueva experticia sobre esas armas.

    La defensa se opuso a la incorporación a través de su lectura de una prueba no ofrecida, ni admitida, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo indicó, que si el Fiscal solicita un nuevo reconocimiento al arma, realmente el reconocimiento debe versar sobre el arma 7.65 modelo 70 incautada en el lugar de los hechos, que no existe en la causa y no se ha realizado.

    Posteriormente tanto Fiscal, así como defensa renunciaron a la solicitud de nueva experticia de reconocimiento sobre las armas.

    El Tribunal, respecto a la incorporación de la certificación de asignación de las armas tipo seriales, entre otras, a los funcionarios policiales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa se opuso a su incorporación, siendo este el derecho que lo asiste, en sanción de la omisión Fiscal, de demostrar si las armas pertenecen o no a la Policía del Estado, y menos aún ha demostrado que esas tres armas son las asignadas a los funcionarios policiales, como tampoco se ha demostrado que con esas armas con las cuales se presume dispararon los funcionarios.

    Aún cuando las partes renunciaron a la práctica de nueva experticia de reconocimiento sobre las armas, el Tribunal considera que la defensa no está en lo cierto cuando indicó que al arma 7.65 modelo 70 no se le realizó la experticia de reconocimiento respectiva, la cual, fue controlada cuando el experto C.J.R. compareció a la audiencia, y se le repreguntó sobre la experticia de reconocimiento N° 247 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual, fue exhibida en la sala durante su declaración. De acordarse una nueva experticia sería para identificar las características de las armas, lo que se ha identificado previamente durante la investigación.

    La policía del Estado, tiene bajo su propiedad gran cantidad de armas, y aún cuando se probare que estos tres revólveres pertenecen a la policía del Estado, no se ha demostrado que éstos fueron asignados a los tres funcionarios policiales, y dado el caso, que se demostrare que fueron asignados a los tres acusados, tampoco se ha demostrado que esas son las armas que ellos utilizaron en el acto criminal.

    Ante la duda razonable, encontrándose el Tribunal, bajo dos disyuntivas que efectivamente dos de los funcionarios dispararon a la humanidad del ciudadano L.A.G.C., han podido hacerlo o bien con sus armas de reglamentos o bien con una arma particular, por lo que pudiéramos estar ante dos hechos punibles uso Indebido de Arma de Fuego o Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni uno ni otro delito, ha sido acreditado en la audiencia, en tal sentido, este Tribunal, procede a DECLARAR NO CULPABLES a los ciudadanos I.J.T.R., O.E.M.R. y J.Á.R. Y LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Así se declara.

    En cuanto a la participación en los hechos del ciudadano acusado J.Á.R., en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, el Tribunal estima:

    Los acusados J.I.T.R. y O.E.M.R., durante sus declaraciones han afirmado que J.Á.R., no penetró en el patio de la residencia, que siempre se quedó resguardando las afueras del sector pero en la entrada del mismo, y ambos acusados han reconocido ser las personas que dispararon en la humanidad de la víctima.

    Por otro aspecto, los testigos presénciales no han logrado reconocer a los funcionarios que allí estuvieron sino que han establecido en forma real que en ese sitio habían muchos funcionarios.

    La doctrina y el Código Penal Venezolano describen la participación, siendo uno de sus grados o especies la complicidad correspectiva, pero el cómplice lo es del autor material o intelectual.

    De acuerdo a la legislación penal venezolana, no existe un tipo penal que se refiere al cómplice del cómplice correspectivo, el cómplice los es del autor material, aún cuando éste no se conozca, pero se verifique objetivamente que existe, en este caso, se ha demostrado que dos policías participaron en forma activa en el hecho punible, y se ha demostrado que dos policías dispararon en contra del ciudadano L.A.G.C., a pesar que en el sitio asistieron más de tres funcionarios.

    En tal sentido, no se ha logrado establecer la acción o actividad ejecutada por el ciudadano J.Á.R., en la muerte de la víctima, por el solo hecho de encontrarse en ese lugar y resguardar las afueras del frente de la vivienda, por lo cual, SE DECLARA NO CULPABLE, y en consecuencia, se le ABSUELVE por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva. Así se decide

TERCERO

PRUEBAS NO APRECIADAS

El Tribunal, no apreció los siguientes medios de prueba:

1) Declaración del experto C.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró Informe de Ensayo de luminol N° N° 9700-073-705, de fecha 15 de septiembre de 2004, sobre un par de botas el cual resultó negativo, y por cuanto la presente evidencia, es decir, el par de botas, no se ha demostrado, ni hay certeza en el propio informe a quien pertenece, a quien fueron recabadas, y cual es su procedencia, Informe de Ensayo de Luminol de fecha 14 de abril de 2005, N° 9700-073-263, sobre la superficie interna de la residencia donde ocurrieron los hechos, visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia, característica indicadora de la Positividad de la reacción a nivel de la siguiente área: Piso de la Sala, frente al baño, lado derecho, adjunto a la pared.

Esta prueba, no es apreciada por el Tribunal, por cuanto la misma, es de 14 de abril de 2005, fecha en la cual, los imputados se encontraban individualizados, sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad, quienes estaban debidamente defendidos por los profesionales del derecho J.V. y A.R., cuya obligación del Fiscal del Ministerio Público es mantener el acceso debido a esta prueba a los fines de que tanto imputados y defensa ejercieran el control de la misma, sin embargo, el experto, a preguntas de las partes, indicó: que él fue trasladado hasta esa residencia por la víctima, y cuando llegó al lugar allí estaba una plástico pegado con adhesivo sobre la superficie donde justamente resultó positivo, y que esa preservación no fue realizada por funcionario alguno, ni por el Fiscal del Ministerio Público, sino por las personas que allí habitan familiares del occiso, en esa prueba, solo estuvo presente el Fiscal auxiliar del Ministerio público, su esposa, la víctima y el experto.

Tomando en consideración, que el Tribunal dictó delito en audiencia, a la víctima ciudadano Inspector J.F.G.C., por haber mentido en la audiencia sobre la procedencia de las impresiones fotográficas, quien aseguró que las mismas fueron tomadas por funcionarios de la Policía Municipal, el mismo día de los hechos, vale decir el 23 de marzo de 2004, dicho contenido de las imágenes no guarda relación con la declaración de los expertos, especialmente cuando se fijó en el debate, que la mancha de sangre se ubicó en la parte interna de la casa frente al piso del baño y la puerta que da acceso al patio, y que se fijó el hecho que ninguna persona pisó esa sangre, por lo cual, no dejó huellas de pisadas en la casa, y las impresiones fotográficas aparece claramente huellas de sangre en el piso del pasillo antes de llegar exactamente al verdadero sitio en donde realmente se demostró se halló esta.

Al mismo tiempo, se demostró que el piso de cerámica marrón, fue colocado más de un año después de ocurrido el hecho, por cuanto el experto C.R. al igual que el experto C.G. aseguraron, el primero al realizar la inspección ocular, el mismo día de los hechos, el piso sobre el cual reposaba la mancha de sangre era de cemento pulido, y el segundo experto un año después de verter el químico indicó que el piso era de cemento pulido. No caben dudas entonces que la víctima mintió y tal vez, él simuló indicios para incriminar a los acusados.

El Tribunal, utilizando las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, atendiendo al hecho que el funcionario J.F.G.C., víctima en el presente caso, fue la persona que condujo al experto hasta la residencia, intervino en la prueba, proporcionó el químico, siendo capaz de mentir, o de aceptar la simulación de las huellas de sangre, lo que implica haber colocado una sustancia parecida, no le es confiable al Tribunal el resultado de la referida prueba, pues de igual manera, pudo ser manipulada por la víctima en su propia casa.

Adicionalmente se atiende al hecho que el químico puede resultar positivo, con sangre de animal, con pesticidas, sustancias oxidantes entre otros, tal como lo explicó el experto, y siendo la víctima inspector de la Policía Municipal, éste conocimiento no escapa de su acervo cultural como funcionario de ésta jerarquía, le era más fácil manipular el resultado.

En tal sentido, una vez, que se tiene individualizado al imputado, estos tienen derecho a acceder a las diligencias de investigación y a asistir con asistencia y representación, a una pesquisa de tal magnitud, a los fines de que se defienden y ejerzan el control en la formación de la prueba, e incluso a estar asistido de consultor técnico, por tal razón el Tribunal no aprecia dicha prueba ni la declaración del experto, ni a favor ni en contra de los acusados.

De la misma forma, no le da valor probatorio a la exhibición y lectura de ambas pericias.

2) Relación de llamadas de Telcel, el peritaje realizado, no fue posible someterlo al contradictorio, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ofreció el perito que realizó y recabó dichos datos, por lo que como auxiliar de la justicia, el informe de llamadas no pudo ser entendido y no fue sometido a la explicación del perito, razón por la cual, no se aprecia ni a favor ni en contra de los acusados.

3) La experticia de planimetría, la cual, no está seguida de informe escrito, sino de un dibujo técnico, cuyo experto para ello resultó ser el ciudadano M.S., quien no pudo ser ubicado ni por medio de los alguaciles, ni a través de la fuerza pública, y el oferente tampoco pudo ubicarlo, ya que desconoce la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que pertenece actualmente, solo obtuvo información que fue cambiado de delegación. Dicho plano tampoco fue sometido al contradictorio, resultando desconocido para el Tribunal, los conocimientos sobre esa materia, si no está presente el experto que lo examine y lo explique, no fue sometido al control y contradicción de las partes como punto de su defensa. Por tal razón, no lo aprecia ni a favor, ni en contra de los acusados.

4) Declaración de oídas del ciudadano R.Á.R.O., portador de la cédula de identidad N° 12.114.209, quien no fue testigo presencial de los hechos, sino referencial, afirmó ser la persona que perseguían poseer una gilera negra y anaranjada, y ese día él siendo perseguido consuetudinario de los funcionarios el 23 de marzo de 2004, recién saló en libertad, expuso que al llegar al semáforo que colinda con el grupo Zulia, calle Zamora, de nuevo la policía lo quería llevar detenido, pues saben que transita sin licencia, pero ese día él estaba harto y se preguntó otra vez, preso y decidió huir de los ciclistas, él iba en su moto, y como no se detuvo, los ciclistas llamaron a los motorizados, y prontamente se vio perseguido por los motorizados, pero él se les pierde por la avenida J.B.A. en la entrada de la A.P., él agarró monte y él conoce todos esos caminos guardó su moto, y luego se entera que matan a un sujeto inocente ese mismo día, que vive cerca de su residencia, pues según él lo confundieron con él, su deber es declarar por cuanto si no hubiera sido ese muchacho el muerto el muerto hubiera sido él, declaró largamente sobre sus problemas personales con los funcionarios tanto de la Policía del Estado como de Poli-Mariño, indicó tener 50 entradas policiales, 30 por la Policía del Estado y 20 con la Poli- Mariño, habló sobre el matraqueo de los funcionarios con su persona, pero ese día se lo llevan detenido por cuanto no tenía dinero para darle al funcionario, entonces lo detienen, explicó que los funcionarios viven de ellos, y cometen los mismos delitos que ellos, pero la diferencia es que llevan un uniforme, llamó a los tres funcionarios delincuentes, de la misma forma habló del Dr. J.V., al explicar que fue a visitarlo al penal, y quería defenderlo de gratis con tal que no declarara en contra de los funcionarios, al mismo tiempo indicó que le hizo firmar un papel, claro está no le puso un revólver en la cabeza, el firmó, pero al ir al Tribunal, el Dr. C.V. le preguntó que porque cambió de abogado, y el fue el primer extrañado, ese fue el papel que firmó, explicó que la policía lo detiene y lo involucran en un secuestro justamente para que estuviera detenido y para que no declarar en contra de ellos, o para que lo mataran en el penal, pero él ha sobrevivido para declarar en este juicio, consignó recortes de prensa donde él hace la denuncia públicamente que lo confundieron con él y matan a un inocente, invitó a los presentes a mirar su casa, cómo vive en una fortaleza, a penas tiene una ventana para que los funcionarios no lo maten, pues viven quitándole la mercancía él es buhonero, finalmente, pidió protección para su familia y para él.

El Tribunal considera que su testimonio no fue demostrado, por cuanto, no hay certeza que se sume a otro medio de prueba, para creer que efectivamente los funcionarios lo perseguían a él, y lo confundieron con la víctima.

5) Declaración del ciudadano J.F.G.C., pues no fue testigo presencial del hecho, sino referencial, y el Tribunal verificó que mintió durante el debate, acerca de las fotos tomadas.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y COMPROBACIÓN DE LA CALIFICANTE

Antes de cerrar la recepción de las pruebas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cedió el derecho de palabra a las partes, con la finalidad si consideraban oportuno advertir al Tribunal un cambio de calificación Jurídica.

El Fiscal, opinó que de su parte no, en cambio la defensa en voz del DR. R.D.L.T., indicó que si ve viable la advertencia de un cambio de calificación jurídica, por cuanto no se ha probado cual de los dos funcionarios que dispararon fue el que le produjo la muerte a la víctima, y deja en manos del Tribunal, el cambio de calificación jurídica.

El Tribunal, de conformidad a la norma citada, advirtió el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, norma vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 424 del Código Penal modificado recientemente, cuyo contenido es idéntico al anterior.

El Fiscal del Ministerio Público, posteriormente indicó que está de acuerdo con la calificación jurídica advertida, solicitando al Tribunal la suspensión del debate para ordenar sus ideas y preparar sus alegatos.

La defensa, de la misma forma solicitó la suspensión del debate oral y público, con la misma finalidad, y la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas tal fue advertida por el Tribunal, adicionalmente, el tiempo necesario para conversar con sus defendidos a fin de que el Tribunal le reciba nueva declaración.

El día convocado, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su adherencia al cambio de calificación jurídica y indicando que no tiene pruebas que ofrecer.

La defensa ofreció sus alegatos indicando que no está de acuerdo con la calificación jurídica pero en las conclusiones expondrá las razones, y tampoco presentarán nuevas pruebas.

Los acusados, se les informó de hecho advertido y sus derechos Constitucionales, los tres se acogieron al precepto Constitucional.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LOS MOTIVOS FÚTILES

El artículo 426 hoy 424 del Código Penal, establece en forma clara, cuando procede la complicidad correspectiva, vale decir, cuando varios sujetos han tomado parte en el homicidio o lesiones de una persona pero no pudiere determinarse quién la mató o quien la lesionó, o sea su autor.

La acción o verbo principal del este tipo penal, es la certeza de establecer que varios sujetos han tomado parte en el hecho punible muerte o lesiones, para que exista complicidad correspectiva, debe existir la certeza respecto de cada uno de los actores sobre la responsabilidad de haber tomado parte en la comisión del hecho.

Existe en esta modalidad del tipo, un acuerdo de voluntades entre los responsables del homicidio, pero no un concierto previo para lograr la acción antijurídica, esa voluntad nace en el momento o por las circunstancias de los hechos.

El tipo penal se consagra cuando se desconoce cuál de los dos responsables es el autor material en este caso.

Tanto la doctrina como el Código Penal Venezolano, ordenan que esté comprobado un hecho básico: la participación en los hechos de los sujetos incriminados, es decir comprobar no solo la presencia del sujeto en el lugar de los acontecimientos, sino que actividad o que acción desarrolló en la periferia del tipo, pues si entra en el centro del tipo será autor. Se debe comprobar que entre los sujetos se halla el autor, pero imposibilitándose su localización jurídica, éste y los otros que se hallaren en las mismas condiciones serán sometidos a una rebaja de pena.

Para este caso particular, si serán castigados por aquello que consta haber hecho, no por aquello que es posible que hayan hecho.

Por lo cual, debe verificarse como condición primaria la prueba inequívoca sobre la participación plural de los individuos participantes en la comisión del delito. Y la prueba de que éstos hayan concurrido con actos de complicidad, la prueba de que el autor desconocido está entre las dichas personas concurrentes al delito.

Estos razonamientos doctrinales, tal cual, describen la complicidad correlativa, han sido demostrados en el presente caso.

Así las cosas, los dos acusados han reconocido ser partícipes de la persecución del sujeto, y han reconocido haber disparado al mismo tiempo en contra del ciudadano L.A.G.C., pero el médico forense DRA. D.C.D.D.M., afirmó ciertamente en su examen científico al cadáver, como anatomopátologo, que los impactos de bala que produjeron la muerte al ciudadano en cuestión, fueron los dos tiros al tórax, pues fractura el ventrículo izquierdo y derecho del corazón y lacera el pulmón.

Las demás heridas según el médico forense en número de tres, no eran idóneas para producirle la muerte.

Se ha verificado, que los dos acusados I.J.T.R. y O.E.M.R., participaron en el hecho punible y dispararon a la víctima, pero no se ha demostrado, quien de los dos disparó directo al corazón. Razón por la cual se ignora el autor, pero se conoce que está entre los dos acusados, que dispararon, se debe castigar a ambos con la pena disminuida en un tercio como cómplices correspectivos, por concurrir sin acuerdo previo, ni premeditación conocida ni probada a cometer el homicidio.

El artículo 408 ordinal 1 del Código penal, establece que una de las calificantes que agrava la pena es haber ejecutado el hecho a través de motivos fútiles e innobles, se conoce el primero mencionado como el matar a una persona por motivos insignificantes, el segundo mencionado: es decir, motivos innobles: el matar a una persona, con elementales sentimientos contrarios de humanidad. ( Grisanti Aveledo 1988).

La causa del homicidio de L.A.G.C., se debió a desobediencia policial al llamado de alto, cuando se perseguía por una comisión policial, haber disparado presuntamente a una patrulla de la Policía del Estado.

Así las cosas, R.A.P.H., es testigo de esa persecución, afirmó haber visto pasar la moto verde y luego una moto de la policía, lo mismo aseguró, la ciudadana Yoegmis del Valle O.G., cuando indicó que su tío era perseguido por varios funcionarios, de la misma forma D.B.V., cuando vio que un funcionario se cayó en su moto, y pasó hasta el patio vecino y oyó pedir refuerzos porque el individuo se introdujo en su casa, y los propios acusados han verificado el motivo de la muerte, lo persiguieron en caliente y éste no se paró, hasta que se metió en su casa, han dicho claramente que lo perseguían por cuanto había disparado a una comisión policial en la calle Zamora, y que no se paró al llamado de alto.

Resulta a juicio de este Tribunal, un motivo insignificante, disparar 5 veces contra la humanidad de una persona por el solo hecho de desobedecer la voz de alto, o resistir al llamado de la autoridad, y resulta un motivo innoble contrario a elementales sentimientos de humanidad, y dignidad de una persona, golpearlo esposado con las manos hacia atrás y además dispararle 5 veces en esas condiciones, cuando se probó que se entregó pacíficamente a la comisión policial con las manos en alto, lo que facilitó ser esposado, como también resulta insignificante ajusticiar a una persona, que horas antes, supuestamente había disparado a una comisión policial.

El Tribunal tiene claro, por la gama de circunstancias que rodean el hecho, que otros funcionarios no individualizados participaron en este hecho, existe en los delitos cometidos por los funcionarios policiales una complicidad absoluta, los factores reales de poder que dirigen las fuerzas policiales, no tienen ni han tenido la disposición política necesaria, para erradicar estas irregularidades, esto dificulta a Fiscales del Ministerio Público, llevar a cabo una investigación transparente, limpia, pues ellos, siempre en el sitio del hecho tratan de manipular las pruebas.

Tal como lo ha indicado el Fiscal del Ministerio Público, simularon un enfrentamiento, colocaron el arma, la cual dispararon, y dejaron solo las conchas de la pistola sembrada, calibre 32, pero limpiaron las huellas y rastros que los incriminaba, recogieron las conchas de las balas disparadas por ellos, pudiendo ser calibre 38 por ejemplo o de otro calibre, que además resultaron blindadas, no por suerte o el azar, solo los expertos fijaron y recogieron las evidencias de las conchas calibre 32 justo el calibre del arma sembrada. Por la lógica del común de los acontecimientos, si se disparan 5 veces en un sitio por funcionarios policiales la evidencia debe quedar en el sitio y no la lógica común es que solo aparezcan las conchas de las balas que falsamente ellos dijeron que disparó la víctima.

QUINTO

PENALIDAD

El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dispone una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de presidio.

Las circunstancias que rodean el hecho, y la facultad otorgada al Juez, de apreciar la pena desde su límite inferior, término medio que es la normalmente aplicable y hasta el máximo, este Tribunal considera, que la pena justa para este caso particular es la media, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, vigente para el tiempo de la acción punible, hoy 424, que describe la complicidad correspectiva, se debe rebajar la pena aplicable por el delito principal, rebajada de un tercio a la mitad, el Tribunal rebaja el tercio de la pena anteriormente calculada, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, que en definitiva deberá cumplir los dos acusados I.J.T.R. Y O.E.M.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos I.J.T.R. Y O.E.M.R., identificados previamente en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena cada uno de ellos de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 hoy 424 del Código Penal vigente, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano J.Á.R., Y LO ABSUELVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO NDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal y el artículo 282 ejusdem, respectivamente. DECLARA NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos I.J.T.R. Y O.E.M.R., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal. DECRETÓ EL DELITO EN AUDIENCIA, en contra del ciudadano J.F.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal por Falso Testimonio ante Funcionario Público, RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de inicio a una investigación penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para descubrir quien o quienes falsificaron indicios en las fotografías presentadas. DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa por encontrarse los imputados y la defensa en estado de indefensión, en virtud de no tener acceso a las actas de investigación, al quedar demostrado que han tenido acceso debido a todas las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional. DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA A LA ACUSACIÓN FISCAL, sobre la base del artículo 28 numeral 4° literal i) por falta de requisitos formales para intentar la acción propuesta.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

ASUNTO: 0P01-P-2005-000759

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