Decisión nº PJ402009000668 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2004-000104

PARTE ACTORA: M.A.C.T., Z.J.C.T., L.G.C.T. y G.R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.827.807, 6.443.798, 8.339.408 y 8.339.409.

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

ACTORA: J.C.L.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576.

PARTE

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A (DISPUCA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 620-B, en fecha 18 de abril de 1994; representada por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.213, domiciliado en Cagua, Estado Aragua; y G.B.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.780, domiciliado en Turumo de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.P.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

CO-DEMANDADA

PAEZ DISTRIBUCION

DE PUBLICACIONES: L.J.M. L. y K.G. MARICHALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.549 y 118.860.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se contrae la presente demanda al Juicio por Daños y perjuicios propuesto por el ciudadano J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.037.235, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C.T., Z.J.C.T., L.G.C.T. y G.R.C.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.827.807, 6.443.798, 8.339.408, y 8.339.409, respectivamente, en contra de PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A. (DISPUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su representante legal, ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.434.213, en su carácter de Presidente Ejecutivo y representante legal de la empresa demandada, propietaria del vehículo Número 1; y en contra del ciudadano G.B.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.749.780, en su carácter de conductor del referido vehículo, basando su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de noviembre de 2003, siendo las 2:45 a.m, ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículos, a la altura de la estación de servicio Shell, sector “La Volca”, en la Avenida J.A.A., hecho en el que intervinieron los siguientes vehículos: Vehículo 1: Marca Ford, Modelo 350; Clase: Camión; Tipo Cava; Placa: 51K-DAC; Color Blanco, perteneciente a la empresa demandada, y conducido por el ciudadano G.B.D.R.; y el Vehículo 2: Marca Mitsubishi; Tipo Sport-Wagon; Modelo PO4WSRPL; año: 1992; Color Vino Tinto y Plata; Serial de Motor: MF1643; Serial Carrocería: PO4WSRPLCNBOO36; Placa: XRJ-506, conducido por el ciudadano J.A.C.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.298.077, y residenciado en la ciudad de caracas.-

Alegó el actor, que el accidente de tránsito ocurrió en momentos en que el vehículo conducido por el ciudadano J.A.C.T., se desplaza en sentido Puerto La Cruz- Barcelona, en forma prudente, correcta y a velocidad reglamentaria, cuando de pronto en forma intempestiva y por demás sorpresiva, fue brutalmente sorprendido casi de frente por un vehículo tipo Camión Cava, de los distribuidores de Prensa “El Nacional”, de la ruta caracas-oriente, perteneciente a la empresa demandada, y quien de manera sorpresiva, imprudente, irresponsable, distraído, a evidente exceso de velocidad, con impericia, sin ningún tipo de previsión, e infringiendo las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito, y tratando de adelantar otros vehículos, aceleró violentamente e invadió el canal de circulación por donde inocentemente se desplazaba el hoy occiso J.A.C.T..-

Que a pesar de haber dejado un rastro de frenado de VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (22,20 Mts), tal y como se evidencia del contenido del Expediente de Tránsito , levantado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., se demuestra que el camión conducido por el ciudadano G.B.D., se estrelló casi de frente contra el vehículo que conducía el ciudadano J.A.C.T., el cual falleció, tres (3) días después de haber ingresado a la terapia intensiva del hospital Universitario de Barcelona.-

Solicitó lo siguiente: PRIMERO, indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)de los antiguos, es decir, actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00).- SEGUNDO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.139.200.000,00), actualmente, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 139.200,00), por concepto de lucro cesante.-TERCERO, La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.940.000,00), actualmente SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.940,00) por concepto de daño emergente .- CUARTO: demandó el pago de las costas y costos del presente juicio, y estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 647.140.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 647.140,00)

En fecha 06 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la empresa demandada PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A., (DISPUCA), en la persona del ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.434.213, en su carácter de Presidente Ejecutivo y representante legal de la empresa demandada, propietaria del vehículo Número 1; y en contra del ciudadano G.B.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.749.780, en su carácter de conductor del referido vehículo, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se remitió junto con Oficio TCM-837, de fecha 10 de Septiembre de 2004.

Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, la abogada en ejercicio L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.374, consignó poderes otorgados por los ciudadanos L.A.P.P. y G.B.D.R., arriba identificados, los cuales se agregaron a los autos en fecha 20 de Octubre de 2004.-

En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada de los co-demandados, presentó escrito de contestación, y en ese sentido negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora en cuanto al hecho de que el vehículo involucrado fuese conducido de manera imprudente, irresponsable, a exceso de velocidad, con impericia e infrinigiendo flagrantemente las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito; negó y rechazó la versión de la parte actora; negó total y absolutamente e impugnó tanto en su forma como en contenido, el croquis que la parte demandante consignó, por cuanto la posición del vehículo de su representado, no es la indicada; negó que sus mandantes sean responsables del accidente objeto del presente caso; negó que sus representados tengan obligación de pagarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.647.140.000,00); negó la pretensión de los actores de esta demanda de solicitar indemnización, ya que los mismos no tienen cualidad jurídica para realizar la pretendida acción, por cuanto hasta el momento de la contestación, no habían presentado título de propiedad del vehículo , donde se indique la pertenencia del mismo.-Negó y contradijo lo expuesto por la parte actora al basar la demanda en el Primer aparte del Artículo 1.185 del Código Civil, ya que no es el caso, en virtud de que los supuestos de ley deben ser demostrados y no presumidos.- Promovió a los testigos E.R., F.V. y A.J.M..- Promovió prueba de informes; e igualmente promovió copia certificada de la historia médica del ciudadano J.A.C..- Igualmente consignó fotos del camión cava involucrado; copia certificada del informe de Tránsito emitido el 26 de noviembre de 2003, consignó carta emitida por C.A., Editorial El Nacional, donde se deja expresa constancia de que el Sr. E.R. trabaja en dicha empresa como SUPERVISOR DE DISTRIBUCION, lo que justifica su presencia a la hora y día del accidente.-

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2005, el Tribunal fijó el quinto día de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia preliminar. En esa misma fecha se libraron las Boletas respectivas, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para ello, se celebró la audiencia preliminar.-

En esa misma fecha, los abogados J.C.L.G., y L.P.P., con su carácter acreditado en autos, consideraciones sobre el acto de audiencia preliminar.-

En fecha 24 de mayo de 2005, se agregaron a los autos las resultas emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2005.-

En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.-

En fecha 01 de Junio de 2005, el abogado J.C.L., en su carácter acreditado en autos, presentó su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 02 de junio de 2005, la abogada L.P.P., en su carácter acreditado en autos, presentó su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 10 de junio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 1 de julio de 2005, compareció el ciudadano G.M.R., consignando dictamen pericial.

En fecha 14 de julio de 2005, la parte demandada consignó copia de oficio emanado del CNE, para demostrar que los demandantes tienen residencias distintas y que no necesitan del soporte económico de su difunto hermano.

En fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito solicitando se niegue la solicitud de confesión ficta.

En fecha 22 de julio de 2005, se recibió oficio emanado del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes.

En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó avocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la Dra. M.R.T. se avocó al conocimiento de esta causa en su carácter de Juez Suplente Especial.

En fecha 08 de mayo de 2006, la Dra. H.P.G., se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daños que según afirma son por causa del accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre del 2003, siendo éstos el daño moral por causa de la muerte del ciudadano J.A.C.T., daño emergente sufrido por el vehículo que conducía el pre nombrado ciudadano, y el lucro cesante ya que manifiestan que al fallecer éste de Treinta y Un (31) años, contaba con veintinueve (29) años de vida productiva; en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada compareció a presentar contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de demanda, señalando en su defensa que el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente de tránsito se encontraba bajo efectos etílicos, en cuanto al lucro cesante señaló que los hermanos del difunto tienen suficiente edad y pretenden hacer creer que éste era el sostén de familia.

Vistos los alegatos de ambas partes intervinientes en este juicio, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pueda beneficiar a sus representados; con relación a esta prueba, este Tribunal por cuanto la misma fue promovida en forma genérica, este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

En el capítulo II, invocó y reprodujo el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que conforman el Expediente, expresamente lo siguiente:

  1. El contenido del escrito libelar, con todos los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción propuesta; del auto dictado por este Tribunal acordando la admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley; en consecuencia el emplazamiento de la empresa PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A. (DISPUCA), en la persona de su representante legal, ciudadano L.A.P.P.; y del ciudadano G.B.D.R.; por cuanto el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, ya que el mismo es un escrito donde la parte accionante fundamenta su petición en el juicio, por lo tanto no le otorga valor probatorio.-

  2. El valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente signado como Procedimiento 6-2818-308, levantadas por las autoridades competentes del Instituto Nacional de Transporte y T.T., suscritas por el S/1ro. (TT) C.E.A., en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Unidad Estatal Nº 21, del Estado Anzoátegui, y que igualmente reposa en el Expediente Nº 14.487, que cursa por ante la Fiscalía Pública Primera del Estado Anzoátegui, las cuales acompañó a su escrito libelar.-

    Ha reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios antes referidos; pleno valor probatorio y así se declara.

    Promovió Acta de defunción del ciudadano J.A.C.T.; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público, emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública, mas el contenido del mismo no es un hecho controvertido en el presente litigio, por cuanto la muerte del ciudadano J.A.C.T., es un hecho reconocido por las partes.

  3. Promovió Justificativo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artìculo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad alegada por la parte actora, con respecto a la persona fallecida en el accidente, y en consecuencia, la cualidad ad causam y ad procesum, que ellos gozan.-

  4. Promovió constancia de trabajo expedida por la empresa Miniteca Ambitus; con relación a esta prueba, esta Sentenciadora la desecha del proceso, en virtud de que la misma es una prueba emanada de un tercero, el cual no fue traído al juicio a ratificar la misma en su contenido y firma, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    e)

    El valor probatorio de la experticia Nº 0006921, de fecha 21 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.; este Tribunal la aprecia como un documento público administrativo, por cuanto es suscrita por un funcionario público designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. y legalmente juramentado como Perito Avaluador de conformidad con el Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto dicha prueba es un documento emanado de un funcionario público, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y de los autos se puede observar que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada lo que a juicio de esta Juzgadora le da valor probatorio respecto a daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el ciudadano J.A.C.T., y así se declara.

    Promovió documentales marcadas con la letras e) documento privado de opción compra y venta suscrito entre el propietario CARMINE DI MUCCIO GARGIOLI, y su mandante Z.J.C.T. y su legítimo hermano, y hoy difunto J.A.C.T.; marcado con la letra f) Original del certificado de registro de vehículo P04WSRPLCNB0036-2-2, cuya legítima posesión ostentaba J.A.C.T., para el momento de ocurrir el accidente; marcada con la letra g) Documento de liberación de la Reserva de Dominio a favor de Automóviles El Marqués, C.A; marcada con la letra h) Original del instrumento poder especial debidamente autenticado, el cual le confirió el ciudadano CARMINE DI MUCCIO GARGIOLI, a su mandante L.G.C.T.; en cuanto a estas pruebas promovidas, este Tribunal por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, las desecha del proceso y las declara impertinentes. Así se declara.

    Promovió juego de fotografías originales pertenecientes al vehículo Nº 2, distinguidas con las letras y números E1, F1, G1, H1, I1, y J1, en cuanto a estas fotografías observa quien sentencia que si bien las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y observándose de las mismas un vehículo con daños en el mismo, de cuyas placas se puede leer “XRJ-506”, y es de color vino tinto plata, dicha prueba no es suficiente para determinar que los daños visibles en el referido vehículo hayan sido ocasionados por el accidente de tránsito de este juicio y que determinen la responsabilidad de la parte demandada. Así se declara.

    Asimismo en el capítulo III, promovió las testimoniales del ciudadano E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.383.614, el cual señalo al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: En el día de hoy Quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo E.A.R.R., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.383.614, domiciliado en la Calle 23 de Julio, cruce con Altamira, N° 52, Chuparín Arriba, Las Delicias, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad a las preguntas que se les formularen en el presente juicio. Se deja constancia que compareció el Dr. J.C.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se deja constancia que compareció la Dra. L.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene el apoderado Actor a formular las preguntas que serán contestadas por el mencionado testigo, y a la primera: Diga el testigo donde se encontraba usted el día en que ocurrió el accidente donde intervino un camión cava y una camioneta mitsubishi. Contestó: Me encontraba trabajando en la bomba shell, era dueño de una grua, estaba estacionado esperando un servicio de grua. Segunda: Diga el testigo aproximadamente a que hora de la madrugada era para el momento en que ocurrió el accidente. Contestó: eso fue pasadas ya la una, entre la una y media y dos de la mañana. Tercera: Diga el testigo por sus impresiones de que manera ocurrió el accidente y en que forma pudo presenciarlo. Contestó: Yo me encontraba estacionado en la bomba shell en mi grua y en ese tiempo de hora entre la una y una y media de la mañana estaba dentro de mi grua esperando y se oyó un frenazo y a su vez un impacto, en ese momento en que paso eso salieron los despachadores de gasolina y yo también a ver lo que pasó, nos encontramos que un camión tres cincuenta y una mitsubishi habían chocado de frente, en eso empezaron a auxiliar al que estaba en la mitsubishi y al que estaba en el camión. Cuarta: Diga el testigo aparte del conductor del camión que otra persona se encontraba dentro de la cabina del camión. Contestó: ninguna el conductor nada más. Quinta: Diga el testigo en que canal de circulación se encontraba ubicada la camioneta panel mitsubishi al momento de ocurrir el accidente y realmente en que canal quedó ubicada cuando fue impactada por el camión. Contestó: La camioneta venía del sentido del puente la Volca hacia la salida de Barcelona o la Fuente y los carros colisionados quedaron en la entrada principal de la bomba. Sexta: Diga el testigo sobre que canal de circulación estaba siendo conducido el camión cava en el momento en que ocurrió el accidente y cual fue la ubicación final del camión una vez ocurrido el accidente. Contestó: Ese camión venía en el sentido Caracas Puerto La Cruz y se disponía a meterse hacia la bomba y en ese momento en que hace el cruce sobre la bomba y le quita la derecha al mitsubishi y en ningún momento hace un alto para meterse o para darle paso al otro carro. Séptima: Diga el testigo que organismos de policía, bombero y tránsito hicieron presencia en el sitio y sobre que horas después de ocurrido el accidente. Contestó: Los primeros que hicieron presencia fueron aparte de los isleros o surtidores de gasolina, fueron los bomberos que están después del puente La Volca y eso transcurrió en veinte minutos aproximadamente, ¿quien les avisó no sé?, después hizo presencia tránsito, como a las dos y media o tres de la mañana y mientras estaban allí los bomberos, estaban atendiendo al conductor de la mitsubishi, luego llegó transito e hizo el levantamiento del choque y después fue que procedieron a sacar al conductor de la mitsubishi. Octava: Diga el testigo por su conocimiento de los hechos de que manera quedó aprisionado el cuerpo del conductor de la camioneta entre su carro y el camión. Contestó: El chofer de la panel quedó atrapado entre el volante y la pedalera, es decir la parte de abajo del carro y la parte inferior del carro. Novena: Diga el testigo por lo que pudo observar de la forma en que quedó aprisionado el conductor de la camioneta panel, que tipo de lesiones pudo sufrir en razón del impacto. Contestó: Por lo menos rotura de las dos piernas. Décima: Diga el testigo por sus impresiones en que estado de conciencia se encontraba el conductor de la panel dentro de la cabina de su carro hasta que fue rescatado de la misma. Contestó: Vamos a decir que medio muerto y ensangrentado por todos lados. Décima Primera: Diga el testigo si pudo observar cuando los funcionarios de tránsito hicieron el levantamiento del choque que el camión hubiera evidenciado rastro alguno de frenado antes de que se produjera el impacto. Contestó: Si, como de veinte metros o algo así. Décima Segunda: Diga el testigo sobre cual de los canales de circulación quedaron evidenciados los rastros de frenado que dejó el camión antes del impacto. Contestó: Del puente La Volca hacía Barcelona, es decir en el lado opuesto de su canal, hacia la entrada de la bomba. Décima Tercera: Diga el testigo como es cierto que por razón del impacto que sufriera la camioneta panel esta fue arrastrada de la vía y hacia que dirección se produjo ese arrastre. Contestó: La dirección del arrastre fue hacia la entrada principal de la bomba y la arrastró como tres metros, cuatro metros algo así. Décima Cuarta: Diga el testigo de que manera actuaron los funcionarios de bomberos para rescatar el cuerpo del conductor de la camioneta y que tipo de herramientas utilizaron para su trabajo. Contestó: Primero que nada ellos le prestaron auxilio y al mismo tiempo estaban separando, lo que se doblo del carro, es decir la carrocería de las piernas y después que le pudieron liberar las piernas fue que lo sacaron. Décima Quinta: Diga el testigo que tiempo estima usted que pudo haber transcurrido entre el momento del choque y el momento en que los bomberos pudieron trasladar al herido al centro de emergencia. Contestó: Como dos horas más o menos. Cesaron. En este estado interviene la Apoderada de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo: a la Primera: Diga Usted a que hora se encontraba en la bomba Shell. Contestó: Desde las siete de la noche. Segunda: Diga Usted a que hora ocurrió el accidente. Contestó: Entre la una y dos de la mañana. Tercera: Diga Usted a quien esperaba o a quien le prestaba servicio de grúa a esa hora. Contestó: Esperaba a cualquiera que necesitara servicio de grúa, porque era mi sitio de trabajo habitual. Cuarta: Diga usted como demuestra que ese era su sitio habitual de trabajo. Contestó: Porque allí también se la mantienen grueros trabajando y algunos isleros que uno conoce. Quinta: Diga Usted si para ese momento usted era el único gruero que se encontraba en el sitio. Contestó: Si, antes de que pasara el accidente habíamos tres grueros esperando turno para uno irse. Sexta: Diga Usted si es cierto que Usted contestó en las preguntas que le formulara el apoderado de la parte demandante que usted escucho un frenazo y un impacto. Contestó: Si. Séptima: Diga usted en razón a su respuesta anterior, si es cierto o no que usted no presenció el accidente, sino que escucho el impacto y posteriormente se trasladó a verlo. Contestó: Para el momento del impacto estaba dentro de mi grúa, no estaba pendiente que carro venía, que carro pasaba, nada mas estaba reposando en mi carro, esperando algún servicio, al momento del impacto y del frenazo del impacto nos dirigimos a ver que era lo que estaba pasando, yo estaba a unos cincuenta metros. Octava: Diga usted si aparte de los funcionarios que intervinieron en el accidente puede identificar a otras personas como testigo del mismo. Contestó: Si. Novena: Diga Usted si la puerta del copiloto del camión cava que transportaba la prensa incurso en el accidente se encontraba obstruida. Contestó: no se, la del copiloto no se. Décima: Diga Usted, en razón a su respuesta anterior, y en razón a que usted se trasladó al sitio luego del accidente como usted asegura de que en el referido vehículo no iba un copiloto. Contestó: Porque lo hubiesen auxiliado y al único que auxiliaron fue al conductor. Décima Primera: Diga Usted, porque supuestamente considera que el copiloto estaba lesionado o no para descartar su presencia solo por la falta de auxilio a este. En este estado el apoderado de la parte actora interviene y expone: Me opongo a la repregunta formulada por la distinguida colega por cuanto su contenido es tendencioso al pretender endilgarle al testigo que el haya manifestado en algún momento de sus deposiciones que si había o no un copiloto este hubiera salido o no lesionado en el hecho, pues en ninguna de sus respuestas a las preguntas que le formulé señaló tal hecho, por lo tanto le pido a la distinguida colega que en tal sentido, reformule su repregunta o si insiste en ella solicitemos para el caso la intervención del ciudadano Juez. Es todo. En este estado interviene la apoderada de la parte demandante y expone: Insisto en la pregunta puesto que el testigo afirmó en sus declaraciones de que el camión cava no llevaba ningún copiloto y en cuanto se le preguntó que como sabia el de esto su respuesta fue que el mismo no había sido atendido. En estado interviene el ciudadano Juez provisorio de este Tribunal y expone: Salvo la apreciación en la definitiva, ordena al testigo responder a la repregunta formulada. En este estado contesta el testigo: Si hubiese estado un copiloto allí u otra persona, se le hubiese socorrido, nada más se le socorrió al piloto, al chofer del camión. Décima Segunda: Diga usted, si vió cuando venía la camioneta mitsubishi. Contestó: no, ninguno de los dos vehículos involucrados. Décima Tercera: Diga Usted, en razón a la respuesta que dio a una de las preguntas formuladas por la parte demandante, y si no vió como venía el camión cava, como esta seguro usted que el mismo iba a entrar a la estación de servicio, no haciendo ningún alto o señal y quitándole la derecha al otro vehículo. Contestó: Porque de acuerdo como quedaron colisionados los carros el camión se dirigía a entrar a la bomba. En este estado interviene la apoderada de la parte demandante y expone: Para dejar constancia que en base a esta respuesta el testigo supone más no presenció ni observó. Decima Cuarta: Diga Usted, si tiene alguna relación con alguna de las personas incursas en el accidente a que se refiere este caso. Contestó: no. Décima Quinta: Diga Usted, por que motivo conoce o describe con mayor precisión todo lo referente a las características, daños de la camioneta mitsubishi, y no pudo observar o apreciar algo que a simple vista es observable como lo es si la puerta del copiloto del camión cava se encontraba o no obstruida para el momento del accidente. Contestó: aquí tengo dos repuestas, una, contrataron de mis servicios como dos meses después del accidente, porque fui a retirar el carro del estacionamiento metropolitano y conozco los detalles de la camioneta y por que lo ví la noche del accidente, más desconozco los detalles de la puerta porque no estoy averiguando si la puerta del otro carro abre, y el otro carro lo que presentaba era unas abolladuras. cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

    En relación a la declaración del referido testigo, observa esta sentenciadora que el mismo igualmente rindió declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Publica de facha 06 de Julio de 2.009, cuyo interrogatorio es del mismo tenor al formulado en fecha 15 de junio de 2005, en cuyas deposiciones no declara sobre la ocurrencia del accidente como tal en virtud de que el mismo si bien manifiesta estar en el lugar del accidente, acudió al sitio donde se encontraban los vehículos colisionados con posterioridad a la ocurrencia del mismo cuando escuchó el impacto de los vehículos, no pudiendo aclarar ante este Tribunal de acuerdo a lo observado por él, sobre quien recae la responsabilidad por causar el accidente siendo este el objeto del presente litigio, por lo que no puede considerarse como un testigo presencial, aunado a que es el único testigo promovido por la parte actora no pudiendo confrontarse su declaración a la de otro testigo, y en este sentido un solo testigo no constituye prueba, por lo que se desecha del proceso y así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su capítulo I, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su poderdante, especialmente los elementos referidos a pruebas promovidas y no controvertidas, e invocó en todo su contenido y dio por reproducidas el valor probatorio pleno que obra en beneficio de su representada PAEZ DISTRIBUIDORA PUBLICACIONES; por cuanto el mérito favorable de autos recae sobre las pruebas promovidas este Tribunal las analizará cada una por separados. Así se declara.

    En su Capítulo II, argumentó en su favor la comunidad de la prueba, aceptó y otorgó el carácter de prueba común a todo aquello que favorece a su representado en la presente litis, y a todo evento los invocó strictu sensu, y así solicitó que se declarasen en la sentencia por ser de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 2,4, 789, 1.357 y 1.360 del Código Civil.-

    En el capítulo III, promovió los testimoniales de los ciudadanos A.J.M.M., G.B.D.R.. A.M.S., E.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Números 7.662.812, 16.543.052, y 11.415.618, respectivamente

    TESTIMONIALES

    En el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las Nueve de la mañana, (09:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo A.J.M.M., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.812, domiciliado en Barrio Palo Negro, segunda calle de la manga, casa N° 96-22, San J.E.C.. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad a las preguntas que se les formularen en el presente juicio. Se deja constancia que compareció el Dr. J.C.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se deja constancia que compareció la Dra. L.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. L.P.P., en su carácter acreditado en autos y expone: a la Primera: Diga Usted, si se encontraba o si presenció el accidente objeto del presente caso. Contestó: Venía detrás del carro a pocos metros del carro que colisionó al camión, exactamente a la altura del puente, terminando de cruzar el puente. Segunda: Diga Usted, que oficio desempeñaba para la época del accidente. Contestó: Para esa época, 2.003, todavía era conductor del grupo zoom transportando encomiendas, con un trasporte afiliado a la misma. Tercera: Diga Usted, si recuerda aproximadamente la hora del accidente. Contestó: a una hora promedio aproximadamente entre tres y tres cuarenta y cinco minutos de la mañana. Cuarta: Diga Usted, en que forma ocurrió el accidente. Contestó: Lo que yo pude observar claramente cuando el vehículo que impactó al camión le quitó totalmente la derecha al mismo, llegando hasta la parte del terreno que queda del laso izquierdo frente a la bomba y volviéndose a incorporar a la vía para impactar con el camión. Quinta: Diga Usted, si se acercó a auxiliar o socorrer a las personas involucradas en el accidente y que observó. Contestó: Si me acerque, de manera rápida me metí a la bomba, me pare en el primer surtidor de gasolina donde deje estacionado el camión que yo cargaba, me baje, me dirigí al otro camión y la camioneta, donde estaban los dos señores heridos, uno de ellos era el de la camioneta que había chocado al camión, se encontraba aprisionado dentro del vehículo y el conductor del camión lo ayudamos a salir por la puerta del copiloto, junto a su acompañante, en el momento del impacto de la camioneta mitsubishi, se le abrió la compuerta derecha lateral, de donde salieron cajas de cerveza, con botellas llenas y vacías, yo me acerque donde estaba el señor de la mitsubishi, el que estaba aprisionado dentro de la camioneta, para auxiliarlo y pude constatar que estaba bastante tomado. Sexta: Diga Usted, si observó lesiones en los choferes o en el copiloto del chofer del camión. Contestó: En los choferes, el señor que estaba aprisionado en la camioneta, se le veía bastante aporreado, y una pierna que estaba aprisionada en el amasijo, el conductor del camión tenia un golpe que se había dado con el impacto, con el volante por el lado de una costilla, el ayudante que iba con el salió ileso, yo constate que mas tenia el de la camioneta, porque yo fui a verlo al hospital y estaba allí cuando el llegó y ví un pedazo del fémur que le sobresalía de la piel. Septima: Diga Usted, que hacía en el Hospital Razetti. Contestó: Yo después de haber ayudado a sacar al señor de la camioneta me dispuse a llevar al señor del camión ya que este presentaba fuertes dolores y estuve allí hasta que me dijeron que él se iba a quedar recluido, a mi salida del mismo, fue cuando veía al señor de la camioneta que lo traían en la ambulancia de los bomberos y ví la herida que tenía en las piernas, aparte que una vez mas comprobé que estaba bajo los efectos del alcohol. Octava: Diga Usted, quien lo recibió en el hospital, si le pidieron algún tipo de identificación y explicación del herido que llevaba a ese centro. Contestó: efectivamente me recibió una agente de la policía femenino, el cual constató mis datos y pidió mi dirección de habitación. Novena: Diga Usted, cual era su horario de trabajo y ruta para la época del accidente. Contestó: para ese año, todavía trabajaba para el grupo zoom o trabajaba para el grupo zoom, de la cual tenía una hora de salida de Caracas de 10 a 10:30 de la noche un arribo a Barcelona entre dos y media y tres de la mañana, para luego continuar el viaje, hacia las localidades de Bolívar y Puerto Ordaz. Décima: Diga Usted, en cuanto tiempo llegaron los funcionarios bomberiles y otros funcionarios al sitio del accidente. Contestó: Los primeros en llegar fueron los bomberos, los cuales no tardarían más de Cinco, siete, ocho minutos en hacer presencia alli, posterior a ello llegó una comisión de la policía del estado en una jaula de la misma y un poco más tarde después que nosotros nos habíamos venido al hospital sería que llegaron los de tránsito, es de hacer notar que los que ayudaron a las personas fueron los isleros de la bomba, mi persona y el acompañante del camión. Decima Primera: Diga Usted, si en el sitio del accidente intervino o se encontraba la presencia de un gruero, o si observó alguna grúa en la estación de servicio. Contestó: No, en ningún momento, de hecho lo que si había eran vándalos que estaban desvalijando la camioneta. Décima Segunda: Diga Usted, si la persona de la camioneta mitsubishi estaba consiente o emitió alguna palabra mientras usted lo observó tanto en el sitio del accidente como en el hospital. Contestó: En el sitio del accidente hable con el le decía que se calmara que se quedara tranquilo, que ya venían los bomberos a ayudarlo y en el hospital después que yo ayude a bajarlo de la ambulancia cuando lo llevaron a la sala de observación, yo escuche y vi cuando la doctora de guardia le preguntaba por su nombre y de donde era y el respondía, en los dos casos respondió, entre su media lengua, porque estaba ebrio, estaba tomado. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte actora a repreguntar al testigo y expone: Primera: Diga el testigo, a que horas de la noche del día anterior al accidente salió usted de Caracas. Contestó: La hora de salida osciló entre diez a diez y media. Segunda: Diga el testigo, a que hora arribó usted a la ciudad de Barcelona. Contestó: arribe a la ciudad de Barcelona entre dos y dos y treinta de la mañana. Tercera: Diga el testigo, hacia donde se dirigió cuando ingresó a la ciudad de Barcelona. Contestó: Me dirigí directamente a las oficinas de zoom localizadas una cuadra antes de llegar al elevado de Lechería allí descargué parte de mi mercancía que traía de Caracas, espere para cargar lo que iba para las localidades de Bolívar y Puerto Ordaz, esperé que precintaran el vehículo y posteriormente me dispuse a salir a mi destino que era Bolívar y Puerto Ordaz. Cuarta: Diga el testigo, si conoce el texto del escrito de contestación de demanda que interpuso la apoderada de la parte demandada y si puede dar fe de su contenido. Contestó: En este estado interviene la apoderada de la parte demandada y expone: El testigo no está obligado a contestar la pregunta formulada por el colega ya que él se encuentra aquí para relatar los hechos que presenció el día del accidente, y nada tiene que ver ni con el libelo de la demanda, ni con la contestación de la misma. En este estado interviene el apoderado actor y expone: reformulo la pregunta anterior en el sentido siguiente: Cuarta: Diga el testigo, como es que usted asevera que el accidente de tránsito ocurrió entre las tres y treinta y las tres y cuarenta y cinco de la madrugada. Contestó: lo asevero por el tiempo que se demora uno en descargar el cual oscila entre una hora, en bajar la mercancía, corroborarla y cargar posteriormente la que va a los destinos siguientes, en este caso la de Bolívar y Puerto Ordaz y además por que era mi hora de salida. Quinta: Diga el testigo, si como conductor de un vehículo destinado a transportar encomiendas estaba facultado para transportar heridos al hospital Razetti, como lo ha asegurado en su testimonio en este acto. Contestó: en este estado interviene la apoderada de la demandada y expone: La pregunta del colega es por lo demás realizada en forma maliciosa ya que el testigo, como todo ser humano prestó un servicio a cualquier individuo de ayuda hacia un centro clínico u hospitalario; además a la fecha la parte demandada no ha leído ninguna norma que prohíba taxativamente prestar auxilio a cualquier persona que lo necesite. En este estado interviene el apoderado actor y expone: Insisto en la repregunta formulada. Contestó: Le hubiese prestado la ayuda a cualquiera que la hubiese necesitado, es un acto de humanidad. No necesito precisamente una ambulancia para auxiliar un ser humano, si esta en mis manos hacerlo, lo volvería hacer y lo seguiría haciendo. Sexta: Diga el testigo, como explica usted que encontrándose el cuerpo de bomberos en el sitio del accidente para auxiliar a los heridos fuera usted quien trasladó al conductor del camión al puesto de emergencia. Contestó: Los bomberos estaban concentrados con mayor fuerza en socorrer al señor de la mitsubishi que estaba aprisionado entre los amasijos de hierro y en vista de ello de manera voluntaria procedí a trasladar al señor conductor del camión al hospital y de esta manera no interrumpir a los funcionarios del cuerpo de bomberos en sus labores. Séptima: Diga el testigo, si como lo ha afirmado en sus declaraciones anteriores, aparte del cuerpo de bomberos también había hecho presencia una unidad de la policía del estado Anzoátegui. Contestó: Si efectivamente había una unidad tipo jaula de la policía del estado, la cual estaba ejerciendo funciones de seguridad y control de tráfico, puesto que en el mismo, como dije anteriormente se habían apersonado vándalos que estaban desvalijando la camioneta entre paréntesis le llevaron reproductor, cornetas y otras cosas personales que a ese señor se le había salido de la camioneta con el impacto. Octava: Diga el testigo, como fue que pudo usted constatar algún estado de ingesta alcohólica por parte del herido que se encontraba en la camioneta panel mientras los vándalos desvalijaban al conductor y a sus pertenencias que se encontraban dentro de la misma. Contestó: Los vándalos estaban despojando la camioneta, no al conductor, yo me acerque lo bastante para olfatear o oler cuando el señor respiraba y expulsaba aliento etílico de manera fuerte, tanto allí como en el hospital. Novena: Diga el testigo, como explica usted que en el puesto de emergencia se le permitiera examinar al herido para detectar ingesta alcohólica. Contestó: Yo no lo examiné, yo lo ayudé a bajar de la ambulancia y estuve bastante cerca de él para constatar de que Expedia de su respiración bastante aliento etílico. Décima: Diga el testigo, sobre que hora de la madrugada ingresó el herido de la camioneta al puesto de emergencia. Contestó: De una hora promedia no te puedo decir que hora porque se había perdido la noción del tiempo, una hora promedia de cuatro, cuatro y media, no puedo afirmar la hora con exactitud, debe imaginarse que en una situación de esa índole uno no va a estar chequeando el reloj a cada rato. Décima Primera: Diga el testigo, como explica Usted, que conduciendo un vehículo especial para la entrega de encomiendas hubiera permanecido tanto tiempo auxiliando a los heridos del accidente, a sabiendas de que para eso había en el sitio suficientes organismos competentes para hacerlo. Contestó: Uno, el vehículo para transportar encomiendas no es nada especial es única y exclusivamente un camión con furgón y el tiempo que utilicé para auxiliarlo era netamente gastado por humanidad como suficiente excusa para justificarlo. Cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

    En cuanto a la declaración del testigo A.J.M., si bien el mismo declara sobre los hechos controvertidos y fue elocuente al dar sus respuestas a cada una de las preguntas formuladas, advierte ésta Juzgadora que el ciudadano G.B.D.R., es parte en este juicio en calidad de demandado y compareció a declarar como testigo en fecha 16 de junio de 2005, declaró en la repregunta Décima Octava: “¿Diga el testigo, en que vehículo y que persona lo trasladó al centro de emergencia. Contestó: un compañero de carretera el cual hemos hecho amistad porque prácticamente cumple la misma labor y el vehículo Ford 350”; comprometiendo de este modo la veracidad y credibilidad de la declaración testimonial del ciudadano A.J.M. en virtud de la amistad que declaró tener con el co-demandado G.B.D.R., lo que da a entender el interés indirecto que pudiera tener en las resultas de este juicio, en consecuencia este Tribunal desecha su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las Diez de la mañana, (10:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo G.B.D.R., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.780, domiciliado en Avenida principal de Turumo, Sector La Laguna N° 36, Petare, Caracas. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad a las preguntas que se les formularen en el presente juicio. Se deja constancia que compareció el Dr. J.C.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se deja constancia que compareció la Dra. L.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. L.P.P., en su carácter acreditado en autos y expone: a la Primera: Diga Usted, si viajaba solo o acompañado el día del accidente. Contestó: viajaba acompañado. Segunda: Diga Usted, que trabajo realizaba para el día del accidente. Contestó: Mi trabajo que realizaba era transportar el periódico, desde Caracas, hacia la ciudad de Cumaná y Carúpano. Tercera: Diga Usted, a que hora aproximada ocurrió el accidente. Contestó: el accidente ocurrió aproximadamente tres y media tres y cuarenta y cinco. Cuarta: Diga Usted, en forma breve y precisa como ocurrieron los hechos. Contestó: Tan pronto llegue a la ciudad de Barcelona en el sector conocido como la Redoma a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora se me vino encima un vehículo marca mitsubishi el cual traté de esquivar y el otro conductor por andar de forma etílica envistió en forma contra mi vehículo quitándome mi derecha. Quinta: Diga Usted, que personas intervinieron luego del siniestro en el sitio del accidente. Contestó: Primero que todos los bomberos de la estación de servicio, luego la policía, finalmente los bomberos. Sexta: Diga Usted, si fue auxiliado por alguna persona ajena a los bomberos o funcionarios policiales que intervinieron en el accidente. Contestó: Si, fui auxiliado por una persona ajena en el sitio del accidente. Séptima: Diga Usted, si su acompañante sufrió algún tipo de lesión. Contestó: no, no sufrió ningún tipo de lesión. Octava: Diga Usted, si en el sitio del accidente se encontraba algún gruero prestando ayuda. Contestó: no allí no se encontraba nadie, por lo menos grueso no. Novena: Diga Usted, si las veces que realiza su ruta con destino a Carúpano se ha fijado en la existencia de un puesto policial con funcionarios a pocos metros antes del lugar del accidente. Contestó: Si, si he observado funcionarios frente a la redoma el cual obliga a todo conductor reducir velocidad. Décima: Diga Usted, si se percató en que condiciones físicas se encontraba el chofer del otro vehículo. Contestó: Si, lo vuelvo a repetir, estaba tomado. Décima Primera: Diga Usted, cuanto tiempo lleva laborando en este tipo de actividad y como son sus turnos de trabajo. Contestó: laborando este tipo de trabajo desde el año 1978 y los turnos son cada 72 horas, es decir, viajo hoy descanso dos días y viajo el tercero. Décima Segunda: Diga Usted, si a los vehículos que conduce, la empresa les hace el mantenimiento oportuno. Contestó: Si, se le hace el servicio oportunamente. Décima Tercera: Diga Usted, si siempre lleva un acompañante para los viajes que realiza. Contestó: Si normalmente si. Décima Cuarta: Diga Usted, por quien fue atendido en el hospital y que le diagnosticó la persona o la Dra. Que lo asistió. Contestó: Yo fui atendido en emergencia por una doctora, un doctor también y me diagnosticaron aporreos en el lado intercostal izquierdo. Décima Quinta: Diga Usted, que parte del camión sufrió los daños. Contestó: El vehículo sufrió los daños, parte delantera totalmente y una parte trasera. Décima Sexta: Diga Usted, si se considera responsable del accidente. Contestó: en ningún momento. Cesaron. En este estado interviene el apoderado actor a repreguntar al testigo y a la primera: Diga el deponente, como es cierto que usted es la misma persona que conducía el camión de El Nacional, la madrugada del día Jueves 13 de Noviembre de 2.003, cuando su vehículo choco de frente con una camioneta mitsubishi. Contestó: En este estado interviene la apoderada de la parte demandada y solicita al apoderado actor que reformule su pregunta, puesto que en la misma esta afirmando no solo que el señor es el chofer, sino que fue él el que impactó o chocó de frente al otro vehículo. En este estado interviene el apoderado actor y expone: insisto en mi repregunta en los mismos términos en que esta formulada, puesto que la misma indica que un vehículo chocó con otro de frente y no quien choco a quien. En este estado interviene el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal y Expone: se ordena al testigo declarar o responder a la repregunta formulada en este acto, salvo su apreciación en la definitiva o en la oportunidad de dictar dicha decisión. Contestó: Yo insisto que yo no choque el vehículo al contrario a mi me chocaron y soy el mismo chofer. Segunda: Diga el deponente como es cierto que por haber participado directamente en el accidente Usted aparece como codemandado en la presente causa. Contestó: En este estado interviene el ciudadano Juez provisorio y expone: El tribunal observa que la forma en que ha sido formulada la presente repregunta, se presta a confusión, en razón de que ha sido formulada como si se tratara de posiciones juradas, es decir, de manera asertiva, lo que hace que el tribunal le solicite al preguntante la formule de manera que sea éste un acto de declaración de testigos. En este estado interviene el apoderado actor y expone: En virtud de la observación que se me ha efectuado por parte del ciudadano Juez que dirige este proceso manifiesto la mejor de las intenciones de no obstaculizar el acto y en todo caso acoger siempre cualquier observación que se me haga por su parte. Segunda: Diga el deponente, si sabe y le consta que usted fue demandado por razón del accidente de tránsito en el cual intervino como conductor de uno de los vehículos involucrados en el mismo. Contestó: Si estoy al tanto. Tercera: Diga el deponente, si Usted le otorgó un poder especial de representación jurídica a la apoderada de la parte demandada para que lo asistiera y defendiera sus acciones e intereses en este proceso. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo, como señala usted que el accidente ocurrió entre las tres y media y un cuarto para las cuatro de la madrugada cuando en las actuaciones certificadas por las autoridades del Tránsito se señala que el mismo ocurrió antes de las 2:30 a.m. Contestó: Mi hora de salida de Caracas fue 11:20 ó 11:30 estipulando el recorrido hasta Barcelona de Cuatro horas o cuatro horas y media. Quinta: Diga el señor G.D.R., como es cierto que usted solicitó copia de las actuaciones de tránsito para lo relacionado con el accidente y sus consecuencias. Contestó: Esas actuaciones de tránsito fueron solicitadas por un supervisor de la empresa, yo no podía ya que estaba lesionado. Sexta: Diga el señor DECAN RUIZ como es cierto que su firma aparece en la solicitud que se le hiciera al departamento de tránsito para obtener las copias certificadas. Contestó: No. Séptima: Diga el testigo si usted tuvo a su vista el croquis que le suministró el departamento de tránsito a usted o a la persona que actuó por usted, para solicitar las actuaciones de tránsito. Contestó: Si yo lo tuve pero después. Octava: Diga el señor G.D. si pudo observar que el croquis que tuvo después no tiene ni los sellos de la autoridad que lo certifica, ni la firma del funcionario que lo hizo. Contestó: Yo lo observé y si tenían los sellos para mi estaban normales. Novena: Diga el señor DECAN si usted conoce y sabe que en las actuaciones de tránsito que cursan por ante la Fiscalía que conoce del caso, sí aparecen los sellos de la autoridad competente y la firma del mismo funcionario que levantó el accidente. Contestó: desconozco porque no he ido a fiscalía. Décima: Diga el señor G.D. como es que encontrándose involucrado directamente en un accidente de tránsito donde hubo un herido que resultó muerto, usted hasta la fecha no ha ido a la fiscalía para apersonarse del asunto. Contestó: Porque no me han citado. Décima Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Barcelona existe una distancia de trescientos veinte (320) kilómetros. Contestó: Si. Décima Segunda: Diga el testigo, a que velocidad pudo haber conducido el vehículo desde Caracas a Barcelona habiendo salido después de las 11 de la noche para llegar a Barcelona antes de las 2:30 de la mañana. Contestó: insisto a la ciudad de Barcelona eran las tres y cuarenta aproximadamente y a una velocidad de ochenta (80) kilómetros por hora, con obstáculos en la vía es promedio del recorrido. Décima Tercera: Diga el testigo, cuanto tiempo duró el rescate del cuerpo del conductor que quedó aprisionado en la cabina de la camioneta mitsubishi y a que hora pudieron llevarlo al puesto de emergencia. Contestó: desconozco realmente el tiempo que pudo haber sido rescatado ya que me llevaron al hospital. Décima Quinta: Diga el testigo, si usted se encontraba presente en el sitio del accidente cuando llegaron los bomberos, la policía y el cuerpo de vigilancia de tránsito. Contestó: estaba presente mientras llegó la policía, los bomberos más no vigilantes de tránsito, no tengo ideas que actuaciones hicieron. Décima sexta: Diga el testigo, como explica usted que los funcionarios del tránsito no hallan detectado la presencia de otra persona que dice que lo acompañaba y el mismo no aparece como testigo del accidente. Contestó: Vuelvo y repito desconozco la hora de llegada de los fiscales de tránsito pero hago la observación que en el hospital cuando fueron los fiscales de tránsito les pregunté que había pasado con la carga y me dijeron que el muchacho que iba con migo la estaba transbordando para otro vehículo. Décima Séptima: Diga el testigo, cual fue realmente su intención cuando invadió el canal de circulación en sentido contrario al suyo. Contestó: Vuelvo y repito, a mi me quitaron mi derecha, invistiendo el otro vehículo conmigo mas no yo con él. Décima Octava: Diga el testigo, en que vehículo y que persona lo trasladó al centro de emergencia. Contestó: un compañero de carretera el cual hemos hecho amistad porque prácticamente cumple la misma labor y el vehículo ford 350. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En base a la declaración del ciudadano G.B.D.R., advierte esta juzgadora que el mismo es parte en este juicio en calidad de demandado, por lo que no puede en modo alguno rendir declaración bajo la figura de la prueba testimonial, siendo otro el medio probatorio permitido por la ley a los fines de traer al juicio hechos que sean del conocimiento de las partes, en tal sentido la prueba testimonial del ciudadano A.J.M. resulta ilegal o contraria a la ley, aunado a que establece el artículo 478 de nuestra Ley Adjetiva “No puede tampoco testificar …el que tenga interés… en las resultas del juicio”, en consecuencia, dado el interés manifiesto que tiene el mencionado ciudadano en este juicio, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a su declaración., dadas las motivaciones antes expuestas y Así se declara.

    En fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las Once y Treinta de la mañana, (11:30 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo A.A.M.S., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.543.052, domiciliado en Turumo Avenida Principal Calle La Laguna, Petare Estado Miranda, Casa S/N. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad a las preguntas que se les formularen en el presente juicio. Se deja constancia que compareció el Dr. J.C.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se deja constancia que compareció la Dra. L.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. L.P.P., en su carácter acreditado en autos y expone: a la Primera: Diga Usted, si viajaba con el señor DECAN el día del accidente objeto del presente caso. Contestó: Si. Segunda: Diga Usted, en forma breve como ocurrieron los hechos. Contestó: Nosotros salimos de Caracas, con destino a Carúpano una hora aproximadamente de Caracas 11:20 y tuvimos el accidente como a las 3:40, 3:45 aproximadamente. Tercera: Diga Usted, si el señor DECAN le quitó la derecha al otro conductor. Contestó: no al contrario, nosotros veníamos por el canal de nosotros normal y el venia hacia nosotros y nos impacto cuando fue el accidente. Cuarta: Diga Usted, si resultó lesionado el día del accidente. Contestó: No. Quinta: Diga Usted, si permaneció en el sitio del accidente hasta que intervinieron los funcionarios de tránsito. Contestó: aparentemente si, pero ellos no me hicieron preguntas, solamente me dejaron hacer el trasbordo. Sexta: Diga Usted, si realizó el trasbordo de la mercancía que llevaba el camión. Contestó: Si, la hice con un supervisor. Séptima: Diga Usted, si vio en que condiciones quedó el otro vehículo. Contestó: bien, bien no lo ví. Octava: Diga Usted, si trabaja habitualmente con el señor DECAN. Contestó: en veces me voy con el ayudarlo a bajar la carga. Novena: Diga Usted, si hay personas que puedan atestiguar que usted venia en el camión cava. Contestó: bueno, personas me vieron, a mi me vió el fiscal. Décima: Diga Usted, si se encontraba al momento en que realizaron el embarque de la prensa en Caracas. Contestó: Si estaba, a la hora que empezaron a embarcar la mercancía, hasta la hora que salimos. Décima Primera: Diga Usted, si intervino algún gruero en el sitio del accidente. Contestó: al momento del accidente no había ningún gruero. Décima Segunda: Diga Usted, si existía en el otro vehículo cavas o bebidas alcohólicas. Contestó: si había una cava, bebida también había y un casco de cerveza que tenia también botellas vacías y llenas, eso fue todo lo que yo pude ver. Décima Tercera: Diga Usted, si ayudó al seños DECAN a salir del vehículo. Contestó: Si lo ayude y después me acerque al otro que estaba allí, pero no pude hacer nada porque estaba aprisionado. Décima Cuarta: Diga Usted, si considera que el señor DECAN ocasionó el presente accidente. Contestó: No, no lo ocasionó. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y procede a repreguntar al testigo, primera: Diga el testigo quien conducía el camión cava para el momento del accidente. Contestó: el señor DECAN. Segunda: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios como COPILOTO de camión para la empresa PAEZ DISPUCA y como demuestra su relación laboral. Contestó: Yo solo era ayudante nada más, no tenía mucho tiempo. Tercera: Diga el testigo, de quien concretamente era ayudante. Contestó: ayudante del señor DECAN únicamente. Cuarta: Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al señor G.B.D.R.. Contestó: tiempo, mucho tiempo. Quinta: Diga el testigo, si en su función de COPILOTO usted eventualmente conduce o maneja los camiones de reparto de periódico El Nacional. Contestó: No, todavía no manejo carros de esos. Sexta: Diga el testigo, como es cierto que usted tiene su domicilio y residencia en la misma dirección de habitación del señor G.B.D.R.. Contestó: Porque nosotros somos vecinos y vivimos cerquita. Séptima: Diga el testigo, que marca y de que color es el vehículo que conducía el ciudadano que resultó gravemente herido y posteriormente falleció en el hospital Razetti de Barcelona. Contestó: era una mitsubishi pero no me acuerdo claramente el color de la camioneta porque estaba chocada. Octava: Diga el testigo, según su criterio cuanto tiempo transcurrió entre el momento del accidente y la llegada del cuerpo de bomberos y los vigilantes de tránsito. Contestó: exactamente no me acuerdo el momento en que ellos llegaron, bueno la hora en que llegaron, pero no se exactamente pero si se que llegaron rápido pues. Novena: Diga el testigo, como explica Usted que encontrándose dentro de la cabina del camión para el momento del accidente no sufriera rasguño ni lesión alguna. Contestó: yo por lo menos no me aprorrié porque me aguante, me agarre. Décima: Diga el testigo, como es que estando usted involucrado como parte interviniente en el accidente, su nombre no aparece para nada en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito. Contestó: las autoridades de transito, no me pidieron ningún papel. Décima Primera: Diga el testigo en que momento apareció el supervisor que lo ayudó a trasbordar la carga. Contestó: el tiempo exactamente no me acuerdo pero el llegó. Décima Segunda: Diga el testigo si sabe el nombre y apellido del supervisor que lo ayudó a trasbordar la carga y que tiempo tardaron en hacer ese trabajo. Contestó: el nombre del supervisor no lo se y el apellido tampoco, el supervisor me ayudó a trasbordar, pero no se el nombre de el y el apellido tampoco, y el tiempo del trasbordo como cuarenta minutos. Décima Tercera: Diga el testigo, en que vehículo fueron trasladados los heridos del accidente. Contestó: Exactamente no me acuerdo, porque ya me iba para hacer el trasbordo. cesaron.

    En fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las Doce y Treinta de la mañana, (12:30 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo E.A.R.M., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.618, domiciliado en Residencias M.B., edificio Bahamas, Piso N° 3, Apartamento N° 33. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad a las preguntas que se les formularen en el presente juicio. Se deja constancia que compareció el Dr. J.C.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se deja constancia que compareció la Dra. L.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene la Dra. L.P.P., en su carácter acreditado en autos y expone: a la Primera: Diga Usted, para que empresa labora y que cargo ejerce. Contestó: C.A. Editora El Nacional, soy supervisor de nuevos negocios y distribución de periódicos. Segunda: Diga Usted, que funciones ejerce en ese cargo. Contestó: Coordinador de transporte, supervisión de ruta. Tercero: Diga Usted, si entre sus funciones debe estar en horas de la madrugada recibiendo el pregonero y la prensa. Contestó. Si, una de mis funciones es coordinar la distribución del periódico, libros y valores agregados. Cuarta: Diga Usted, si presenció el accidente objeto del presente caso. Contestó: Si, me encontraba en las instalaciones de la bomba shell, específicamente en la tienda la cual se encuentra dentro de la bomba al momento de ocurrir el accidente. Quinta: Diga Usted, si se encontraba fuera o dentro de la tienda de la bomba. Contestó: estaba saliendo en ese preciso momento. Sexta: Diga Usted, si vio a los vehículos involucrados en el caso al momento de colisionar. Contestó: Si escuche el impacto que ocasionó el choque. Séptima: Diga Usted, a qué hora aproximada fue el accidente. Contestó: tres y media tres y cincuenta aproximadamente. Octava: Diga Usted, que hizo al observar el accidente. Contestó: Me dirigí al lugar de los acontecimientos observando una mitsubishi color vino tinto lo cual había colisionado con un camión 350 perteneciente a la empresa L.P., la cual nos realiza la distribución del periódico, en tal caso el transporte del periódico a la localidad de Cumaná, iba en sentido Caracas-Cumaná. Novena: Diga Usted, que supervisor ayudó a realizar el trasbordo de la mercancía. Contestó: El señor GUARIQUE, supervisor de Ultimas Noticias. Décima: Diga Usted, si conoce al señor B.D. y si el mismo viajaba con algún acompañante. Contestó: si, el señor DECAN es un chofer que tiene mucho tiempo laborando con nosotros y todos los camiones que cargan prensa llevan un ayudante el cual realiza labores de carga y descarga del camión cuando llegan a su destino o localidad. Cesaron. En este estado interviene el apoderado actor y procede a repreguntar al testigo y a la primera: Diga el testigo, como explica que primero señaló que se encontraba dentro de las instalaciones del punto de venta de la bomba shell cuando ocurrió el accidente y posteriormente indicó que estaba saliendo del mismo al momento de ocurrir el accidente. Contestó: Me encontraba dentro de las instalaciones de la bomba shell desde las tres y quince aproximadamente ya que la hora de llegada de los camiones o del camión de Barcelona es de tres y cincuenta a cuatro y media de la mañana, por tal motivo compre un café cuando escuche el impacto de los vehículos, me estaba dirigiendo, estaba saliendo de la tienda que se encuentra en la bomba shell. Segunda: Diga el testigo, a que horas de la madrugada presume usted que pudo haber ocurrido el accidente cuando el destacamento de t.d.B. fue avisado de la ocurrencia del mismo antes de las dos y media de la madrugada. Contestó: el accidente en cuestión ocurrió a las tres y cuarenta de la madrugada aproximadamente y no tengo conocimiento de que las autoridades les hayan realizado la denuncia a esa hora. Tercera: Diga el testigo, si su presencia en la estación de servicio shell a la hora exacta de ocurrir el accidente fue pura casualidad, mera coincidencia o una rutina de su trabajo como supervisor de El Nacional. Contestó: Como lo expuse anteriormente dentro de mis funciones está encontrarme en el pregón para realizar mi respectiva labor, por tal motivo es una rutina de trabajo. Cuarta: Diga el testigo: como es cierto que el conductor del camión cava forzosamente debía ingresar a la estación de servicio shell para facilitar la entrega del pregón. Contestó: Falso, la distribución que tenía que realizar el transporte era en la localidad de Cumaná-Carúpano, por ningún motivo se realizan paradas en dicha bomba, ya que no está permitido. Quinta: Diga el testigo, si al hacer acto de presencia en el sitio de los acontecimientos, usted se identificó como supervisor de distribución o empleado de El Nacional ante el cuerpo de bomberos, el cuerpo de policía o las autoridades del Tránsito. Contestó: No, pero normalmente estoy uniformado con una camisa que tiene una calcomanía de El Nacional al igual que mi carnet, el cual cargo en un sitio visible. Sexta: Diga el testigo, como es cierto que al enterarse del accidente usted inmediatamente se apersonó en el sitio para auxiliar a los conductores y si por esa razón sabiendo que estaba involucrado un camión de El Nacional trató de hacer contacto con las autoridades competentes. Contestó: Como lo dije anteriormente me encontraba en la bomba shell frente a este local ocurrió el accidente en cuestión, realizando acto de presencia al momento de la colisión, donde se encontraban dos vehículos un mitsubishi vino tinto y un camión 350 con las calcomanías de El Nacional, muchas personas que se acercaron se trataron de comunicar por sus teléfonos móviles con los bomberos que se encuentran a doscientos metros aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos. Séptima: Diga el testigo, como describe el tipo de auxilio que pudo prestarle usted a los lesionados en el accidente hasta que fueron rescatados por los bomberos y conducidos al puesto de emergencia. Contestó: Bueno, cuando llegué al lugar de los acontecimientos el chofer o conductor de la mitsubishi se encontraba contra el volante de su vehículo y aprisionado con el lateral izquierdo, por tal motivo no le presté ningún tipo de auxilio, mientras que el conductor o chofer del 350 ayudé a sacarlo del camión, al igual que su ayudante. Octava: Diga el testigo, en que vehículo fue trasladado el conductor del camión al puesto de emergencia. Contestó: Bueno, dentro de la algarabía el conductor estaba caminando tratando de buscar aire, mientras que yo trataba de comunicarme con mi jefe de El Nacional, para informarle lo que había acontecido en la localidad de Barcelona, luego me informaron que habían trasladado al hospital Dr. L.R. en una unidad 350 con la calcomanía de prensa. Novena: Diga el testigo, que tiempo transcurrió entre la hora de ocurrencia del accidente y la hora en que los heridos fueron trasladados al hospital. Contestó: Con tanta algarabía y preocupación por mis múltiples trabajos tratando de solventar alguna llamada no me percaté exactamente, cual fue la hora que se tardo en trasladar a los heridos. Décima: Diga el testigo, si después de ocurrido el accidente, usted se trasladó al hospital Razetti para cerciorarse del estado de salud en que se encontraban los heridos del accidente. Contestó: lógicamente, póngale entre paréntesis si. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien, en relación a la declaración de los ciudadanos A.A.M.S. y E.R., por cuanto ambos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, y cuyas afirmaciones fueron acordes con lo declarado por la defensa de la parte demandada promovente, y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En su capítulo IV, promovió documento contentivo de la Historia Médica referente al ingreso del ciudadano L.A.C.T., en el Hospital Universitario L.R., inserta a los 96 al 142, signada con el Número 559689, emitida en fecha 13 de noviembre de 2003, por la Doctora L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.819.538, M.S.S. y Nº de Colegio 4819; en relación a esta prueba contenida en documento privado emanado de tercero observa esta Juzgadora que en fecha 17 de junio de 2005, compareció la mencionada ciudadana y reconoció de su puño y letra los folios 109 y 110 de las copias fotostática de la historia medica cursante en autos, en este sentido se le otorga valor probatorio a dicha documental al haber sido correctamente ratificada en este juicio, como demostrativo de las condiciones en que se encontraba el ciudadano L.A.C.T., el día del accidente. Así se declara.

    En el capítulo V, promovió marcada con la letra “B”, en copias certificadas las actuaciones administrativas competentes de la Unidad de Vigilancia y T.T., tales como Croquis del accidente, declaraciones de conductores, experticias de daños materiales, con el objeto de indicar la veracidad de los hechos; sobre esta prueba se pronunció este Tribunal en la oportunidad de valoración de pruebas de la parte demandante, sobre las actuaciones administrativas de tránsito ya hizo su correspondiente pronunciamiento este Tribunal en su debida oportunidad. Así se declara.

    En el Capítulo VI, promovió constancia de trabajo del Sr. E.R., emitida por C.A. Editora El Nacional, a los fines de dejar constancia que el referido ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos el día del accidente, cumpliendo con rutina de trabajo; en cuanto a esta documental se evidencia que cumplió con los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a ratificar su contenido y firma la ciudadana M.G.M.C., sin embargo revisada dicha documental de la misma sólo se desprende el cargo que desempeña el ciudadano E.R., y la fecha desde cuando desempeña sus funciones, pero la misma en ningún sentido demuestra que el prenombrado ciudadano se encontrara en el lugar del accidente. Así se declara.

    En el Capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.237.937, al S/1ro. (TT) C.E.A., jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la unidad Nº21; a la Dra. L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.819.538; a la ciudadana M.G.M., jefa de capacitación y desarrollo de C.A. Editora El Nacional, Departamento de Distribución, ubicada en Puente Nuevo a Puerto Escondido, piso 4, Edificio El Nacional, Caracas, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos promovidos en el capítulo IV, V, y VI de su escrito de promoción de pruebas, fijada como la oportunidad para su comparecencia fue declarado desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos A.A. y C.E.A. por cuanto no asistieron a los mismos; compareciendo ante este Tribunal las ciudadanas Dra. L.B. y M.G.M., a cuyas ratificaciones esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se declara.

    En el capítulo VII, solicitó se oficie al C.N.E., a los fines de que suministre información del domicilio y estado civil de cada uno de los hermanos del ciudadano J.A.C.T., que fungen como parte actora en la presente demanda, para demostrar o no la disminución del patrimonio de la parte actora por el daño moral causado en el presente caso; cursa al folio Trescientos Veinte (320) de este expediente, comunicación signada DGIE-2760-2005, en la cual la Dirección de Información Electoral suministra la información requerida relativa a la dirección de los ciudadanos M.A.C.T., Z.J.C.T., L.G.C.T. Y G.R.C.T., en consecuencia cumpliendo dicha prueba de informes con la solicitud formulada, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En el capítulo VIII, solicitó se oficie al Departamento de T.d.C., Distrito Capital, a los fines de que se realice una reconstrucción de los hechos y expidan un informe técnico del mismo, a los fines de determinar la veracidad del accidente, ya que fueron emitidos dos croquis del mismo accidente, con versiones diferentes; se evidencia de autos en los folios Veintitrés (23) al Ciento Cuarenta y Siete (147) de la segunda pieza de este expediente, cursa informe emanado del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de fecha 21 de julio de 2005, a través del cual hacen reconstrucción de los hechos y para determinar la causa que originó el accidente aplican el método de supresión hipotética mental, indicando su conclusión en virtud de la posición final de los vehículos, por cuanto dicho informe versa sobre la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de este juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En el Capítulo IX, promovió las testimoniales de los funcionarios A.C., R.V. y C.A.; en fecha 29 de junio de 2005, se declararon desiertos sus respectivos actos de declaración como testigos, en este sentido nada valora este Tribunal al respecto. Así se declara.

    En el capítulo X, promovió como experto al ciudadano J.G.M., Inspector Jefe de Tránsito, en la Unidad de T.C., Estado Sucre; no consta en autos comparecencia del referido ciudadano, y en este sentido este Tribunal no valora su promoción. Así se declara.

    En el Capítulo XI, solicitó al Tribunal, se designe un experto en grafotecnica, lo cual solicitó igualmente en la contestación de la demanda, ya que ambos croquis se encuentran firmados por el Funcionario Chávez, titular de la Cédula de Identidad Número 5.237.937; consta en autos en los folios tres (3) al vuelto del folio Cinco (5), segunda pieza, dictamen pericial emanado del experto grefotecnico designado, G.M.R., en el cual se estableció lo siguiente: “Todo el CONTENIDO ESCRITURAL EN ORIGINAL MANUSCRITOS que forma parte de los dos (2) levantamientos Planimetritos (croquis), identificados con los folios diecinueve (19) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente Nº BP02-T-2004-000104, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, FUERON EJECUTADOS POR PERSONA DIFERENTES. Esto es que el CONTENIDO MANUSCRITO del levantamiento planimétrico 8croquis) foliado número diecinueve (19) lo ejecuto una persona que no fue la misma que ejecuto el contenido manuscrito del levantamiento Planimétrico (croquis) foliado ciento cincuenta y tres (153)”; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de lo expuesto por el experto designado cuyo criterio acoge este Tribunal y Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio este Tribunal se pronuncia sobre los alegatos formulados en la presente causa considerando como punto previo la solicitud de confesión ficta del co-demandado G.B.D.R..

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA:

    Solicita la parte actora se declare la confesión ficta del co-demandado G.B.D.R., por cuanto la apoderada judicial en la oportunidad de contestación a la demanda señaló que procedía a contestar en representación de la co-demandada empresa PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A, en este sentido este Tribunal emite su correspondiente pronunciamiento al respecto.

    Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme, señalando la doctrina al respecto, La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así por ej, en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado, en vista de que así como no puede ser verdadero para uno de los codemandado y falso para otro que el chofer condujera a exceso de velocidad o embriagado, así mismo podría ponerse por ejemplo el caso de que habiéndose declarado que el conductor co-demandado no tuvo responsabilidad en un accidente de tránsito, sino el conductor del vehículo propiedad del actor, necesariamente debe librarse de responsabilidad al propietario del vehículo codemandado y su garante, ya que no puede, en este caso, declararse la demanda sin lugar a favor de uno y con lugar en contra de los otros, sino que la decisión debe dictarse en modo uniforme para todos por encontrarnos frente a este tipo de litisconsorcio (uniforme).

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2004, se decidió en caso similar, en cuyo criterio si hay litisconsorcio en los casos de responsabilidad por accidente de tránsito entre el propietario, el conductor y la aseguradora cuando son llamados a juicio, tomando esta Juzgadora por analogía, su criterio en el cual señaló: “Esta norma, dispone un criterio de solidaridad en cuanto a la responsabilidad del conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, frente a los eventuales daños materiales causados en un accidente de tránsito. Obviamente, la aseguradora responde hasta por el monto de la cobertura de la póliza. Pero esta obligación solidaria, genera un litisconsorcio entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora, donde las defensas y excepciones opuestas por una de las partes, pueden ser aprovechadas por la otra contumaz. En efecto, disponía el artículo 82 de la Ley de T.T. de 1996 lo siguiente: “En caso de existir litis¬consorcio pasivo y alguno de los demandados no dieren contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectaran en iguales términos los codemandados. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado. Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho...”.(Negritas de la Sala).De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de T.T. derogada, vigente para el momento de las actuaciones en el caso del litisconsorcio pasivo, el codemandado que no diese contestación a la demanda, podía aprovechar los alegatos esgrimidos por su litisconsorte. En el caso bajo estudio, está claro que la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., alegó la prescripción anual. Por tal motivo, este alegato podía ser aprovechado por el codemandado J.L.M.V., y cuando la sentencia impugnada declaró la prescripción anual, no incurrió en incongruencia positiva, pues tal excepción formaba parte del thema decidendum de la controversia. Así se decide”.

    En relación a la anterior sentencia, considera esta Juzgadora pertinente señalar que si bien estaba en aplicación la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, siendo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de este juicio la del año Dos Mil Uno (2001); ésta señala en cuanto al procedimiento civil para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; y en este sentido establece el artículo 860 eiusdem, “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este título…”, es decir, que entra en aplicación el artículo 148 del citado Código, en cuanto a la incomparecencia del litisconsorte en los mismos términos que lo expresaba la anterior Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.

    Así las cosas, encontramos que en el presente caso la parte demandada está constituida por el ciudadano G.B.D.R. y la empresa PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A, considerando por tanto esta Juzgadora que se constituye un litis consorcio pasivo uniforme, tomando en consideración que en nuestra legislación tradicionalmente se ha establecido como responsables por los daños ocasionados con concreción del hecho ilícito civil en el accidente de transito a tres personajes, integrado por el conductor del vehículo, el propietario de éste y el garante o empresa aseguradora. La responsabilidad que se les asigna a estos sujetos es solidaria, en los términos de los artículos comprendidos entre el 1.221 y el 1.225 del Código Civil. Así tenemos que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Es por ello, que en el caso de marras aún cuando el co-demandado G.B.D.R. no contestó dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo en los términos antes expuestos; aunado a que la sola falta de contestación no es suficiente para declara la confesión ficta, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) supuestos que deben verificarse para su procedencia como lo es la falta de contestación, que no prueba nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo antes establecido que si bien el co-demandado no compareció a contestar la demanda, y existiendo litisconsorcio pasivo, la actuación de la empresa co-demandada de conformidad con el artículo148 del Código de Procedimiento Civil se considera contestada la demanda, por parte del co-demandado G.B.D.R., asimismo se evidencia de que la apoderada judicial L.P.P., señaló en su escrito de promoción de pruebas que actúa en representación de la parte demandada, cursando en autos poder otorgado por ambos co-demandados, lo cual indica que el co-demandado cuya confesión ficta se solicita si promovió pruebas en el presente juicio, aunado a que la presente causa no es contraria a derecho por estar debidamente amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia, no se encuentran dados los supuestos de procedencia, siendo forzoso para esta Sentenciadora desechar el pedimento de la parte actora en relación a la confesión ficta del co-.demandado G.B.D.R.. Y así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha seis (6) de julio de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa, conforme a lo establecido el artículo 870 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sellevo a cabo la misma con la presencia de la parte actora, representada por el ciudadano J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.037.235, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.576, presente igualmente el abogado L.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.549, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A., DISPUCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y del ciudadano G.D.R., en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y en este sentido la parte actora ratificó el merito favorable de los autos, especialmente las actuaciones de transito, documentales presentadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio. Aportó las fotografías cursantes en el expediente, y aportó igualmente las declaraciones del ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 10.383.614, quien previa juramentación de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte actora, la cuales fueron del mismo tenor del acto celebrado en fecha 15 de junio de 2005, así como las repreguntas formuladas, cuya deposición este Tribunal analizó en la oportunidad respectiva. Asimismo, fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada y en ese sentido ratificó las declaraciones de los ciudadanos, J.M., E.A., DRA. L.D.L.P.B., el copiloto del señor DECAN RUIZ, ciudadano A.M.. Asimismo, ratificó el informe técnico y el levantamiento planimétrico del Departamento de Investigaciones y el Departamento de Recursos Humanos, Informe Médico presentado por la Dra. L.D.L.P.B., así como el testimonio del ciudadano DECAN RUIZ, cuyas `pruebas fueron analizadas en la oportunidad respectiva por este Tribunal.

    Ahora bien, en la audiencia Oral y Publica, las partes realizaron sus respectivas exposiciones, ratificando la parte demandante los alegatos formulados en el libelo de la demanda y pruebas promovidas y evacuadas precedentemente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, actuando de igual forma la parte demandada, quien ratificó sus alegatos y defensas expuestos en su escrito de contestación de demanda y pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, encontrándose agregado a los autos la reproducción de la mencionada audiencia.

    En este sentido, señala el artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    Así las cosas, en relación a los daños demandados, se evidencia de autos que la presente causa la intentan los ciudadanos M.A.C.T., Z.J.C.T., L.G.C.T. y G.R.C.T., hermanos del ciudadano J.A.C.T., quien a fallece a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio, es decir, existe legitimación activa por parte los demandantes para intentar la presente acción, de conformidad con la norma citada supra; sin embargo, considera pertinente verificar la procedencia de la presente acción, y así determinar si existe responsabilidad por parte del co-demandado G.B.D.R., conductor del vehículo propiedad de la empresa co-demandada, y en ocasión a ella se produjo el accidente de este juicio.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.

    Establece el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en su artículo 249: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”

    Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

    Asimismo contempla el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”.

    Se evidencia de autos, informe emanado del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes, presentado junto con el libelo de la demanda y el cual fue previamente valorado por este Tribunal, en el cual las autoridades competentes hacen reconstrucción de los hechos, considerando que las actuaciones administrativas de tránsito levantadas el día del accidente, carecen de elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, llegando a la conclusión que la causa del accidente fue la invasión del canal de parte de uno de los conductores, y que dado al comportamiento del conductor Nº2, hermano fallecido de los demandantes, y considerando la declaración del funcionario actuante el día del accidente quien manifestó que por la posición final de los vehículos quien invade el canal fue el vehículo Nº 2, basándose en que es éste quien en el momento del impacto le invadió el canal contrario, aunado a que se dejó constancia en la Historia medica levantada al ciudadano J.A.C.T., que éste al ingresar al Hospital Universitario Dr. L.R., se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuya declaración fue ratificada en este juicio por la Doctora actuante la noche del accidente, y así lo declararon los testigos cuyas declaraciones fueron valoradas por este Tribunal en su debida oportunidad.

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.

    Sin embargo, es de señalar que esa conducta no emana del conductor del vehículo Nº 1, es decir por parte del co-demandado G.B.D.R., siendo evidente la ocurrencia del accidente tránsito, y los daños que se han producido quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano J.A.C.T. y daños materiales en el vehículo que éste conducía, pero tal como ha sido previamente señalado el solo daño no basta, ya que debe existir relación de causalidad, con lo cual ha quedado demostrado que el accidente de tránsito objeto de este juicio no se ocasionó por culpa del co-demandado G.B.D.R. y que así de nacimiento a la indemnización demandada, siendo así el accidente ocurrió por un hecho no imputable al conductor del vehículo Nº 1, tal como quedó analizado en la oportunidad correspondiente.-

    En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

    En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputables, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor” (subrayado y negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presencia de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.-

    A tal efecto, es necesario señalar, que ha reiterado Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo.- Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”.- En consecuencia, siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, teniendo así que en el presente caso, es el propio Departamento de Investigaciones de Accidentes quien manifiesta que en las actuaciones administrativas de tránsito aportadas al juicio se detectan muchas fallas técnicas y la ausencia de la aplicación de unos de los pasos de la investigación como es la recolección de evidencias relacionados con el hecho, aportando así dicho departamento siendo el competente en esta materia y en virtud de sus conocimientos la información pertinente a el accidente de tránsito objeto de este litigio, quienes concluyen que la responsabilidad del accidente recae sobre el conductor del vehículo Nº 2 conducido por el fallecido J.A.C.T., otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio a dicho informe como actuación administrativa de tránsito de conformidad con las sentencias citadas supra. Así se declara.

    Así las cosas, es de establecer que la ocurrencia del accidente de tránsito no puede imputarse como responsabilidad del conductor del vehículo conducido por el co-demandado y propiedad de la empresa co-demandada, quien además tomó las previsiones para evitar el accidente, como fue la marca de freno de veintidós metros (22mts), la parte actora también fue irresponsable, ya que el conductor del vehículo debió tomar las previsiones para evitar el accidente y en todo caso quedó demostrado de las actuaciones de tránsito que la causa del accidente fue por causa de invasión de canal contrario y que el canal lo invadió el conductor Nº 2, conducido por el fallecido J.A.C.T.. Así se deja establecido.-

    En razón de los argumentos antes señalados, quien sentencia considera que la parte actora quien tenia la carga de probar sus alegatos, y así su pretensión pudiera prosperar no logró demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 conducido por el co-demandado G.B.D.R., y propiedad de la empresa co-demandada y que por vía de consecuencia la parte demandada al no verificarse la relación de causalidad para la procedencia del pago por el hecho ilícito, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia para la responsabilidad extracontractual, no está en la obligación de pagar indemnización alguna y Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos M.A.C.T., Z.J.C.T., L.G.C.T. y G.R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.827.807, 6.443.798, 8.339.408 y 8.339.409, en contra de la Sociedad Mercantil PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A (DISPUCA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 620-B, en fecha 18 de abril de 1994; representada por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.213, domiciliado en Cagua, Estado Aragua; y G.B.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.780, domiciliado en Turumo de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Suplente Especial;

    Dra. H.P.G.

    La Secretaria,

    Abog. Marieugelys G.C.

    En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

    La Secretaria;

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