Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: TING NANG FUNG y WAI MING CHENG DE FUNG

ABOGADA: A.M.P.

DEMANDADOS: J.P., ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, F.P.L., F.C., E.B., O.S., C.B., F.P., C.G.D., J.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 50.330

I

Por escrito de fecha 22 de Abril de 2.004, la Abogada A.M.P., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.598.781, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.247 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.131.451 y V-12.104.474 respectivamente, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra los ciudadanos J.P., ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, F.P.L., F.C., E.B., O.S., C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.239.127, V-9.194.766, V-10.239.831, V-3.723.448, V-11.810.634, V-5.780.146, V-10.186.5.67 y V-16.289.721 respectivamente, y F.P., C.G.D., J.A., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.814.801, E-81.830.782 y E-81.240.720 de este domicilio.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.004, se le dio entrada y asignándole el Nro. 50.330.

En fecha 18 de Mayo de 2.004, la Abogada A.M.P., con el carácter acreditado en autos, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Quinta de Valencia, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

En fecha 25 de Mayo de 2.004, se admitió, y solicitó la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar el decreto a dictarse.

En fecha 27 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de los Querellantes, consignó cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a nombre del Tribunal, contentivo de la garantía exigida, el cual fue depositado en la Cuenta de Ahorros que lleva este Juzgado.

Constituida la garantía, el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.004, estimando reunido los requisitos de ley, decretó la Restitución de la Posesión a favor de los Querellantes, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.004, se revocó por contrario Imperio el auto mediante el cual fue decretada la Restitución de la Posesión a favor de los Querellantes, por cuanto no se reflejaron en el mismo los nombres de los Querellados, expidiéndose nuevo auto subsanando el referido error.

Previa Distribución le correspondió la ejecución del Decreto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, quien lo ejecutó en fecha 22 de Junio de 2.004, restituyendo en la Posesión a los Querellantes TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, tal como se evidencia de Comisión Nro. 2.761 que riela a los folios 82 al 97 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte querellante, informó al Tribunal que a pesar de haberse practicado la medida acordada, el mismo grupo de invasores penetró al terreno propiedad de sus mandantes y construyeron nuevamente ranchos, violando de manera flagrante la orden judicial emitida por este Juzgado, solicitando realizar lo conducente a los fines de constatar los referidos hechos.

El Tribunal en fecha 08 de Julio de 2.004, se traslado y constituyó en el terreno objeto de la presente querella, y por acta levanta al efecto dejó constancia que los invasores volvieron a poblar los terrenos que habían sido desalojados, más no pudo dejar constancia de que se trataba de los mismos invasores.

En fecha 22 de Julio de 2.004, la Abogada A.M.P., diligenció solicitando al Tribunal oficiara lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto los invasores continuaron con ocupación ilegal del terreno. El Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2.004, oficio lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor competente a los fines de que se practique el desalojo y la restitución del bien inmueble.

Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2.004, los ciudadanos E.J.B.D., F.J.C.A., R.I.C.G., F.P.L., J.C.B. y F.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.780.146, V-11.810.634, V-9.146.766, V-3.723.448, V-17.390.216 y V-22.212.790 respectivamente, asistidos por el Abogado O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.302.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.128, presentaron escrito de alegatos solicitando al Tribunal la Perención de la Instancia.

Por diligencia del 12 de agosto del 2004, los ciudadanos C.G.D., y J.A. titulares de las cédulas de identidad números V-22.006.920 y E-81.284.720, respectivamente debidamente asistidos de Abogado solicitaron al Tribunal se les tuviera como querellados, y en este sentido ratificaban en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por los querellados demandados por la parte accionante.

Por diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2.004, La Apoderada Judicial de la parte querellante solicito el avocamiento de la Juez Suplente Especial, igualmente solicito se oficiara nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida acordada. La Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de Septiembre de 2.004, y en fecha 21 de Septiembre del 2.004 se libró nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, los ciudadanos R.I.C.G. y NINOSKA J.O., asistidos por el Abogado O.G., se presentaron como terceros, presentaron escrito de Oposición al Decreto Restitutorio, ratificaron las oposiciones ya interpuestas dictado en fecha 21 de Septiembre de 2.004; y, solicitaron la revocatoria del Nuevo Decreto dictado en fecha 21 de Septiembre del año 2004, consignaron un conjunto de recaudos.

Por escrito de fecha 19 de Enero de 2.005, la Abogada A.M.P., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que deseche las oposiciones realizadas por la parte querellada y proceda a remitir el oficio N° 1800 al Tribunal Ejecutor para que se materialice la restitución y posteriormente proceder a la emisión de las citaciones de los querellados.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.005, el Tribunal ordena agregar la comisión Nro. 2.749 proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal a la misma. (Despacho de fecha 03 de Junio de 2.004, el cual fue revocado por contrario Imperio).

Por diligencia de fecha 15 de Febrero del 2.005, la Abogada A.M.P., acreditada en autos, insistió en que el Tribunal deseche la oposición y proceda a ejecutar la medida de acuerdo a lo acordado en oficio Nro. 1.800, y luego de practicada proceda se libren las correspondientes boletas de citación a los querellados.

En fecha 29 de Marzo de 2.005, el Tribunal ordenó la Devolución de la Comisión (Nro. 2.134), al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto en el segundo intento del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas por materializar la Restitución por Despojo, se abstuvo de practicar el mencionado decreto.

Previo sorteo de Distribución de la Comisión No. 2.134, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de abril del año 2005, le dio entrada a los fines de proveer, asignándole el Nro. 2.220 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 13 de Abril de 2.005, los ciudadanos E.J.B.D., F.J.C.A., R.I.C.G., F.P.L., J.C.B. Y F.P.M., ya identificados, asistidos de Abogados, consignaron copia simple del Expediente N° AA50-T-2004-002770, Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional, el cual se encuentra en lectura obligatoria (Apelación), con motivo del Recurso de A.C., interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado inadmisible por el referido Juzgado, y comunicación dirigida a este despacho, por el Concejal L.H. donde comunica, que por ese cuerpo edilicio se está haciendo averiguación con respecto “a unos terrenos ubicados en la Av. A.S.N.P., específicamente en la Comisión Permanente de Ejidos donde se Presume son terrenos ejidos…” omissis.

En fecha 26 de abril del año 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenó la Devolución de la Comisión (Nro. 2.220), al Tribunal de origen, por cuanto se abstuvo de practicar el mencionado decreto. Dicha comisión fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2005, con oficio Nro. 261, de fecha 26 de abril de ese mismo año, siendo agregada a los autos por auto de fecha 24 de mayo del año 2005.

El Tribunal por auto de fecha 26 de abril del año 2005, procedió a ordenar el Proceso en cuanto a las citaciones de los demandados, y ordenó notificar a las partes mediante boleta de la presente decisión.

En fecha 01 de junio del año 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible la citación en forma personal, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 08 de junio de ese mismo año.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2005, solicitó del Tribunal se sirva expedir compulsas de citación a los ciudadanos J.P., VITICO PIRELA y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.239.127, V-10.239.831 y V-10.186.567 respectivamente, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio del mismo año. Por diligencia de fecha 22 de julio del año 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no pudo lograr la citación personal de los referidos ciudadanos, en virtud de lo cual la abogada A.P., acreditada en autos, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 27 de julio del año 2005.

En fecha 03 de Octubre de 2005, diligencia la abogada A.P., con el carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados J.P., VITICO PIRELA y O.S., no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 04 de octubre de 2005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se designa Defensor de Oficio al Abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.149, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 20 de octubre del año 2005.

El Tribunal por auto de fecha 25 de octubre del año 2005, ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal fije en la oficina, morada o negocio de los demandados el cartel de citación correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria por diligencia de fecha 31 de octubre del año 2005.

A solicitud de la parte Actora, el Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre del año 2005, designó Defensor de Oficio de los ciudadanos J.P., VITICO PIRELA y O.S., ya identificados, al Abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.149, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 25 de enero del año 2006, y quedando citado a partir del día 16 de marzo del año 2006.

En fecha 20 de febrero del presente año, fueron remitidas a este Juzgado las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre de 2004, y de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2005, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de febrero del año 2006.

En fecha 21 de marzo del año 2006, al Abogado A.A.A., ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos J.P., VITICO PIRELA y O.S., ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo del año 2006, la abogada A.M.P., ya identificada, solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de Tercería, a los fines de resolver sobre la oposición efectuada por los ciudadanos R.I.C. y NINOSKA J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.194.766 y V-10.425.393, de este domicilio.

Por auto de fecha 07 de abril del año 2006, el Tribunal ordenó la Apertura del Cuaderno separado de Tercería a los fines de su tramitación.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 25 de abril del año 2006, el Tribunal difirió la publicación del fallo por plazo de treinta (30) días Calendario Consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el referido plazo se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

A)La Apoderada Judicial de la parte Querellante presentó la acción Interdictal en los siguientes términos:

Que sus representados han ejercido posesión durante doce (12) años de forma pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente sobre dos (2) extensiones de terreno; el primero, constituido por una porción de terreno distinguida con el N° 2, del lote No. 120, del sector “01”, que es parte de mayor extensión de terreno el cual esta ubicado en el Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.813,34 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con el lote No. 103 y porción No. 01 del lote 120, en una extensión de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (175,70 MTS); SUR: Porciones Nos. 03 y 04 del lote 120, en una extensión de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (204,05 mts); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CIENTO CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (105,20 mts); y OESTE: Lote No. 103, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (140,70 mts). El segundo lote constituido por una porción de terreno, distinguida con el lote No. 01, del lote No. 120, Sector “l”, que es parte de mayor extensión de terreno y esta ubicado en el Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada DIEZ MIL CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (10.122,23 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con el lote No. 103, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (140,45 mts); SUR: Porción No. 02, en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON VEINTEICINCO CENTÍMETROS (92,25 M); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (59,15 mts); y OESTE: Lote 103 y porción No. 02, en una extensión de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (123,65 mts). Dice que las áreas de terrenos descritos y señalados como fueron sus linderos constan en el Plano General como parte de mayor extensión y en tres planos más y a su vez dichas porciones de terrenos están determinadas en el plano correspondiente al sector “l” el cual quedo agregado al cuaderno de comprobantes Nro. 1.587, folio 3004, del tercer trimestre del año 1987, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 44, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 30. Que dichas porciones de terreno, pertenecen a sus representados por haberlas adquirido según consta el primero de ellos, en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de noviembre de 1.991, bajo el No. 42, Folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 20, y el segundo en fecha 02 de agosto de 1.991, bajo el No. 38, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8, los cuales acompaña con el libelo marcados “B” y “C”. Alega que, en fecha 29 de marzo del año 2004, en horas de la mañana, un numeroso grupo de personas entre los cuales se encuentran J.P., ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, F.P.L., F.C., E.B., O.S., y C.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-18.239.127, V-9.194.766, V-10.239.831, V-3.723.448, V-11.810.634, V-5.780.146, V-10.186.567 y V-16.289.721 respectivamente, quienes se encontraban acompañados por los ciudadanos F.P., C.G.D., J.A., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.814.801, E-81.830.782 y E-81.284.720 respectivamente, todos de este domicilio, los cuales despojaron de manera ilegal, violenta e intempestiva la posesión que venían ejerciendo sus representados sobre los ya identificados y deslindados terrenos, a tal punto de derrumbar, derribar en parte las paredes perimetrales que cercaban los referidos terrenos para penetrar e invadirlos, así como también destruir una bienhechurias (casa) existente en el mismo. Agrega que sus representados al conocer los hechos acudieron al lugar, a los fines de persuadir a todos lo invasores para que desistieran de sus propósitos por cuanto las referidas parcelas eran propiedad privada, pero ellos hicieron caso omiso a los alegatos planteados negándose a abandonarlos muy por el contrario permanecieron y aun permanecen en lo terrenos que invadieron, no solamente sufriendo el despojo de la posesión sino una agresión ilegitima en el patrimonio de mis representados. Acompañó al libelo de demanda Inspección Judicial Marcada “D” con fotografías, y cinta de video marcada “E”, igualmente acompañó marcados “F” y “G” Justificativos Notariales de testigos. Fundamento en derecho en los Artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

B)El Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

...En nombre y representación de mis defendidos, ciudadanos: J.P., VITICO PIRELA y O.S., identificados en autos, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda incoada en su contra por TING NANG FUNG SHUM y WAIMING CHENG DE FUNG, suficientemente identificados en los folios precedentes, mediante Apoderada judicial, abogada: A.P., por INTERDICTO POR DESPOJO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el Derecho invocado; asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que han resultado infructuosas todas las gestiones por mi realizadas a los fines de contactar directa y personalmente a mis defendidos, desconociendo consecuencialmente los detalles que dieron lugar a la presente acción judicial, y de ejercer por tal motivo una mejor defensa del caso planteado, tal como se evidencia de Comprobante de Telegrama y contenido del mismo que consigno en este acto a fin de que surtan los efectos legales marcados con las letras A y B respectivamente...

  1. En la oportunidad de Ley, los ciudadanos E.J.B.D., F.J.C.A., R.I.C.G., F.P.L., J.C.B. y F.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.780.146, V-11.810.634, V-9.194.766, V-3.723.448, V-17.390.216 y V-22.212.790 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, acudió por ante este Tribunal y consignó escrito acompañado de prueba documental, el cual es del tenor siguiente:

    “...I.- DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. La apoderada Actora en el presente escrito de solicitud de fecha 22 de abril del año 2004, específicamente en la última parte del contenido de los hechos, señala textualmente:

    ...Desde hace Doce (12) años y hasta el pasado d.V. (28) de Marzo del 2.004, fecha del despojo, mis representados disfrutaron de manera efectiva con el animus posidendi, la posesión pública, pacifica e inequívoca de los referidos bienes inmuebles, razón por la que solicito en su nombre la recuperandae possesionis en beneficio de mis representados, esto es que se les restituya como corresponde, en la posesión de dichos bienes...

    Siendo la realidad de los hechos, que venimos ejerciendo la posesión de los lotes de terrenos descritos con los números 103-2, 120-1 y 120-2, desde hace más de Diez (10) años, tal como se evidencia de las constancias que acompañamos en original marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, expedidas en fecha 29 de Julio del año 2004, por las Asociaciones de Vecinos del Barrio “Nelson Ballesteros”, “Celio Celli”, “Los Jardines” y la Urbanización “La Floresta”, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., ya que estas se encuentran aledañas o cercanas a los lotes anteriormente descritos, es decir, que dichos lotes son limítrofes a las Asociaciones de Vecinos anteriormente señaladas. En los referidos lotes de terreno, se encuentran enclavadas las bienhechurias de las cuales somos propietarios y se pueden apreciar que las mismas son utilizadas para el ramo comercial, es decir, funcionan negocios tales como, herrería, carpintería, talleres de refrigeración y rebobinación, así como también concretera, recuperadora de metales, entre otros; como consta de los siete (7) folios útiles que consignamos en este acto marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, contentivo de fotografías donde se aprecian y se evidencia el funcionamiento tanto de los negocios como de la existencia de las bienhechurias de las cuales somos propietarios, por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio.

    ... Se evidencia claramente en la lectura del contenido del decreto de Admisión de la referida solicitud , que este d.T. no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la certificación de su exactitud y la orden de comparecencia de la parte demandada en la presente acción, es decir, que se violó el derecho a la defensa u el debido proceso al no aplicarse lo estipulado en el Artículo 26, inciso Uno y Tres del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia, se evidencia claramente que el Tribunal fijó una garantía al Querellante por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a los efectos de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la presente solicitud.

    1. DE LA GARANTIA Se desprende de la lectura del contenido del auto de admisión anteriormente mencionado, que el Tribunal fijó una garantía al Querellante por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a los fines de garantizar los daños que pudiera ocasionar la presente querella interdictal; es de señalar que el monto anteriormente fijado por este d.T., no cubre ni siquiera en un Cinco Por Ciento (5%), el valor real de las bienhechurias de las cuales somos propietarios, ya que se puede apreciar en los folios marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, contentivo de las fotos que señalan la existencia de las bienhechurias y por ello, las mismas actualmente volverlas a construir, generaría un costo de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), por lo tanto, rechazamos e impugnamos la garantía ofrecida en el presente procedimiento por la parte querellante, e igualmente nos reservamos las acciones civiles y penales a que haya lugar por la insuficiencia de dicha garantía.

    2. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA Se desprende de la lectura del contenido de las actuaciones que corren agregadas a los autos, que no ha habido impulso procesal de parte de la parte actora, en cuanto a la citación de los querellados, es decir, que desde el día 25 de mayo de 2.004, fecha esta en que el Tribunal admitió la presente acción, han transcurrido Dos (2) meses y Dieciséis (16) días, sin que la parte querellante haya cumplido con la carga procesal anteriormente referida para practicar la citación dentro de los Treinta (30) días que le concede la Ley para agotarla, pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.

      Ahora bien, respecto a la perención de los Treinta (30) días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación que la Ley imponía al accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas, y otras cargas inherentes al cumplimiento, de traer a las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentra efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; la demandante no ha impulsado la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión, máxime cuando han transcurrido dos (2) meses y Dieciséis (16) días para hacerlo..... Se evidencia claramente en autos, que el querellante incumplió con su carga procesal de señalar en su escrito de solicitud el domicilio de los querellados, así como también aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa a los efectos de que fuéramos citados y así poder ejercer el derecho a la defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se han quebrantado formas sustanciales que producen estado de indefensión. Por lo tanto, solicitamos de este d.T. se sirva decretar la Perención de la Instancia en el presente proceso.

    3. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUCEN ESTADO DE INDEFENSION En primer lugar debe advertirse que la indefensión tiene bajo la normativa del nuevo Código una connotación que condiciona el cual se hace depender el que prospere o no un recurso de forma basado en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del juicio. Como es natural un elemento de imprescindible consideración. Se infiere de ello pues, que la nulidad de un acto del proceso, y la consiguiente reposición del mismo, dependerá de la calificación que haga la Sala de Casación con respecto a si el quebrantamiento de formas sustanciales correspondientes a algún acto del proceso, causaron o no indefensión. El derecho a la defensa – que es objeto de especial vigilancia por parte de la Sala de Casación, es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. En este orden de ideas nuestra casación ha expresado que la defensa, en su sentido procesal, no es un derecho que compete exclusivamente al procesado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesadas. Y con respecto a la interpretación y aplicación de las normas que lo regula, ha dicho también que “...las normas jurídicas que regulan el derecho deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, apara acatar el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. El derecho de defensa es, pues, privilegio que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, pero además, su campo de vigencia abarca no sólo el litigio principal, la relación procesal del fondo, sino también todas las incidencias que puedan surgir en el juicio, cuya sustanciación y decisión también demandan la aplicación de los principios de igualdad y equilibrio, que aseguran el derecho a la defensa. Citó textualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. A través de los preceptos generales que contiene el precitado artículo, el legislador encarga al Juez de que el derecho de defensa se mantenga incólume, a cuyo objeto le impone el deber de mantener la m{as absoluta igualdad y el más apropiado equilibrio, en forma tal que el desarrollo del proceso, pero sobre todo su resultado, no aparezca desviado o ensombrecido por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades, que pongan en duda la verdad y la justicia que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional. Se trata pues, de erigir una valla categórica contra la indefensión, y a este efecto el nuevo Código ha consagrado la indefensión como el concepto al que se condiciona y somete la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del juicio. De lo expuesto se desprende que la indefensión tiene lugar cuando el juez priva o limita el ejercicio no sólo en una negativa de algún medio legal (privación), sino también en una limitación del ejercicio de dichos medios. En este sentido, en sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala Civil, expresó que: “...la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. Tomada dicha exposición del Código de Procedimiento Civil. Autor L.M.A., siendo co-redactor de dicho proyecto en su exposición de motivos, Pags. 41-44.”

  2. Por su parte los ciudadanos R.I.C.G. y NINOSKA J.O., asistidos de Abogado, presentaron escrito de tercería, el cual es del tenor siguiente:

    ...Por cuanto se evidencia claramente de autos que este d.T. no se ha pronunciado en cuanto a las oposiciones realizadas en fecha 10 de Agosto y 1° de Septiembre del año 2004 respectivamente, es por lo que solicitamos de este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el Decreto Restitutorio de fecha 21 de Septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que de llevarse a cabo la ejecución del mismo, se incurriría en la violación del debido proceso por falta u omisión del fallo correspondiente a las oposiciones realizadas y señaladas anteriormente, a los fines de complementar las oposiciones de fecha ut supra, nos permitimos, para mejor ilustración de esta juzgadora, consignar los siguientes recaudos:

    1) Marcado con la letra “A”, Informe correspondiente a la Sesión Ordinaria llevada a cabo por la Cámara Municipal en fecha 22 de Abril del año 2004, donde se deja constancia de la Comisión de Ejidos presidida por el Ing. N.S., a los fines de que esta realice la investigación en cuanto a la venta llevada a cabo por Fundatur y los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG..., por cuanto los lotes de terreno descritos tanto en la querella interdictal como en el Decreto Restitutorio los mismos se encuentran dentro de las coordenadas de terreno que le pertenecen al Municipio Valencia.

    2) Marcada con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de recortes de prensa los diarios Notitarde y El Carabobeño, de fecha 23 de Abril de 2004, donde se evidencia la denuncia interpuesta por una de las personas interesadas en el Caso Negro Primero y donde la Cámara Municipal de Valencia conforma la Comisión Especial a los fines de que se lleve a cabo la investigación respectiva.

    3) Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la Solicitud de A.C. interpuesta por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sala Constitucional de fecha 27 de Agosto de 2004.

    4) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sala Constitucional, donde declara inadmisible la referida solicitud de Amparo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    5) Marcado con la letra “F”, copia fotostática del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia señalada anteriormente, la cual fue escuchada por este Tribunal en Sala Constitucional y remitió dicho expediente signado con el N° 8769 al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según oficio N° 344-04, de fecha 20 de Noviembre de 2004.

    Igualmente es de señalar que los terceros tienen la potestad o cualidad de adherirse a las oposiciones interpuestas y que constan en autos, de conformidad con el novedoso criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde ha dejado sentado que hay que resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido, y que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz, especialísimo para la IMPUGNACIÓN DEL DECRETO RESTITUTORIO SIN QUE PUEDA ALEGARSE SU IMPROCEDENCIA, ya que del artículo 604 ejusdem surge dicha posibilidad, según sentencia de fecha 18 de Agosto del año 2004; expediente 03-2807 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponente Dr. J.D.O., la cual acompañó marcado con la letra “G”. Asimismo, a los fines de ilustrar a esta digna juzgadora, consignó marcado con la letra “O”, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo del año 2001, Expediente 00-202, Sentencia N° AA20-C-2000-000449, ponente Dr. C.O.V., donde establece la inversión del proceso en materia interdictal en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, la utilización de los medios legales pertinentes como lo son el derecho contradictorio (contestar demandas) y lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas) de la cual transcribió en su escrito parte del texto....”

    Dice que, de dicha sentencia se evidencia claramente la exhortación a los Tribunales de Primera Instancia a los fines de que estos apliquen el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los Jueces de Instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecida por Nuestro M.T.; en virtud de ello, es por lo que solicita de esta juzgadora se sirva aplicar el Artículo 310 de la ley adjetiva, y por ende, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL DECRETO RESTITUTORIO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, para lo cual jura la urgencia del caso, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, a los efectos de no dejar en estado de indefensión a las partes querellantes, querelladas y terceros interesados con rango de ley, solicita se sirva fijar lapso probatorio correspondiente a las oposiciones interpuestas y señaladas anteriormente, de conformidad con lo establecido en al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    Por un Capitulo Primero, TESTIFICALES:

    A) Promovió como testigos a los ciudadanos A.J.C., J.C.S., L.A.J., R.R.V.C. y JONAT R.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.559.922, V-14.078.328, V-16.516.323, V-8.104.056 y V-9.825.769 respectivamente, los tres primeros residenciados en la Fundación Libertador 1, Sector Las Parcelas I, B 36, 38 y 40 y los dos últimos en la Calle Falcón, Final Avenida A.N.. 103 y 101 V.E.C., para que ratifiquen el contenido de las deposiciones hechas en el Justificativo Notarial. De los mencionados testigos solo concurrieron los ciudadanos A.J.C., J.C.S., R.R.V.C. y JONAT R.O.A., los cuales no fueron repreguntados, quedando en consecuencia firme lo dichos expuestos por ellos ante la Notaría Pública Quinta de Valencia.

    B) Igualmente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió sin necesidad de citación por poder presentarlos a los ciudadanos A.M., P.J.A., ISDELYS JIMÉNEZ, W.F. y A.M., venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, vigilante el segundo, obrera y comerciantes en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-2.279.742, V-11.249.614, V-16.185.003, V-4.234.062 y V-11.350.234 respectivamente, de este domicilio, para que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les fue formulado de viva voz en la oportunidad que al efecto fijó el Tribunal. Con relación a al referida probanza sólo concurrieron a rendir declaración los ciudadanos A.R.M.C., P.J.A. Y A.E.M.C., los cuales fueron formalmente identificados y juramentados. Se deja constancia que no fueron repreguntados; y sus testimonios se discriminan así: 1°) A.R.M.C., titular de la cédula de identidad número V-2.279.742, comerciante: Que conoce de vista, trato y comunicación a Ting Nang Fung Shum y Wai Ming Cheng de Fung; que puede dar fe por que los conoce desde hace varios años que son poseedores desde hace más de diez (10) años de los terrenos en el Barrio Negro primero de la Parroquia M.P. e incluso le ha suministrado material para una casa que tienen y unos locales en el frente; que le ha suministrado material y personal para la limpieza y mano de obra, hizo unos locales, una casita y la limpieza de una laguna; que se informó por la prensa, concretamente diario Notitarde que había sido invadido el 28 de marzo de 2004 y luego pasó por allí y lo vio. 2°) P.J.A., titular de la cédula de identidad número V-11.249.614, comerciante, ante el interrogatorio que le fue formulado por la promovente contestó: Dijo que conocía de vista Ting Nang Fung Shum y Wai Ming Cheng de Fung; dijo que vivía en el sector y prestó sus servicios para una empresa de lleno de gas (Peresgaz) frente al terreno, allí como vigilante por eso sabe que son poseedores en forma pacifica de los lotes de terrenos. Dijo, que era cierto que los lotes de terreno fueron invadidos por grupos de personas, que entraron en forma violenta, que se encontraba en la zona y vio como derribaban las paredes e invadían y derribaban una casita que está adentro. 3°) A.E.M.C., titular de la cédula de identidad número V-11.350.234, comerciante, durante el interrogatorio que le fue formulado dejó constancia de lo siguiente: Que conoce a los querellantes; que tiene conocimiento que dichas personas han sido poseedoras desde hace más de diez (10) años de los terrenos que les fueron invadidos, que ese conocimiento lo tiene porque el le transportaba a ello, materiales y personal para el levantamiento de las paredes y el mantenimiento de la laguna; que sabe de los terrenos que fueron invadidos en forma violenta por que lo leyó en el periódico “Notitarde” que eso salió el lunes en la portada en primera plana; que transportó obreros a dichos terrenos y otros tipos de servicios como diez (10) u once (11) años y los servicios prestados eran los mismos, transportaba materiales personal y mantenimiento del terreno. El Tribunal deja constancia que este testigo manifestó tener 35 años de edad.

    En un capitulo SEGUNDO, titulado INSPECCION JUDICIAL: Ratifico el contenido e invoco el valor probatorio de la Inspección practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2004, con esto dice se comprueba la ocupación del terreno y demás bienhechurias por los invasores y los daños generados por demolición de la pared perimetral del terreno y de la vivienda allí construida y utilizada por sus representados mediante actos de violencia con las respectivas fotografías y cinta de video. El promovido medio probatorio no fue cuestionado por los querellados ni los terceros adhesivos a esta causa, en virtud de lo cual se aprecia y se tiene para adminicular con otros elementos de autos.

    Por un Capitulo TERCERO, que denominó “DOCUMENTALES”:

    A) Pidió que sea tomado en todo su valor probatorio el Documento de Propiedad que se acompañó en su debida oportunidad con el escrito de solicitud de Interdicto por el Despojo de la Posesión de sus representados. Es criterio pacífico tanto jurisprudencial como doctrinario, que los documentos sólo colorean la posesión, en virtud de que la materia interdictal es una cuestión de hecho. No obstante en el presente caso se produce una Invasión que despoja de manera violenta uno de los atributos del derecho de propiedad, cual es la posesión; por manera que, los referidos documentos se aprecian a los fines de ser adminiculados con otros elementos.

    B) Produjo y opuso a la contraparte copia certificada del Informe producido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2005, con lo cual dice demostrar además de la titularidad a favor de sus representados la exclusión de los inmuebles en referencia del patrimonio de Fundatur o su naturaleza ejidal alegada por la contraparte y los terceristas. Se aprecia el presente instrumento administrativo, y respecto a el nos referimos en la motiva que se dicte.

    C) Ratificó el contenido y el valor probatorio de la Publicación del Diario Notitarde, fecha lunes 29 de marzo de 2004, que corren al folio 54 y 55 de los autos del expediente, con lo cual dice comprobar como hecho público, notorio y comunicacional el despojo violento sufrido por sus representados por causa de las invasiones efectuadas y patrocinadas por los querellados. Se recibe conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por ende se tiene como fidedigno.

    DE LOS QUERELLADOS Y TERCEROS EN LA CAUSA.-

    No promovieron pruebas en la articulación, no obstante acompañaron algunos documentales en sus alegatos para insistir en que los terrenos invadidos por ellos pertenecen a la Alcaldía del Municipio Valencia.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella Interdictal, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:

    Primero: Constituyen los Interdictos la Institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la Posesión; defensa, que reviste de un Procedimiento Especial colocado a disposición de los poseedores para el ejercicio de la tutela judicial eficaz otorgada por el Estado como una garantía para el ejercicio de la jurisdicción de quien se ve perturbado, o vea despojado de su derecho posesorio, por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y, si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo y/o la perturbación; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo, y/o la perturbación.

    Segundo: Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que debe ser interés del querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que dice lesionado.

    En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

    > (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

    Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

    Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

    1°) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

    2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

    3°) Como Testifical simple en el plenario.

    El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.

    En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legitima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

    Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

    La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...

    Las consideraciones teóricas y jurisprudenciales se explanan para ratificar una vez más, que la posesión es una cuestión de hecho y no de derecho; crasso error de los abogados que ocurren a estrados Tribunalicios solicitando protección interdictal pero alegando y probando derechos de propiedad, siendo de añeja doctrina que los medios establecidos desde la Roma de los quirites hasta nuestros días para defender la Posesión, son las Querellas Interdictales así como que para la defensa de las Propiedades la Acción Reivindicatoria. Con lo expuesto se pretende significar que para el Tribunal decidir las querellas interdictales sólo tomará en cuenta las cuestiones de hecho que a ella atañen, inmersa en los deberes previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo como se ha dicho que el único acto de alegación es la pretensión de solicitud de un Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión; no obstante, antes de entrar al análisis del fondo del asunto planteado se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones y pronunciamientos previos:

Primero

Tal como se expresó en el auto ordenatorio de fecha 26 de abril de 2005, hasta el 12 de julio de 2004, se sustanció correctamente el procedimiento en una primera etapa, suceso procesal marcado con la restitución de la posesión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego se produjeron una serie de actuaciones de ambas partes fuera de todo contexto procesal lo que produjo, el auto en referencia, asumiendo esta Juzgadora su función de rectora del proceso, del cual citamos los ordinales 8° y 10° por considerar que del cumplimiento de los mismos está la suerte procesal de la presente causa, cito: “8°.- Considera esta Juzgadora que si bien el Tribunal omitió lo pertinente para que se citara a la Parte Querellada, no es menos verdad que ella se encuentra a derecho, debido a explícitas actuaciones suyas que no sugieren lo contrario. Consecuencia de tal realidad jurídica Procesal sería que a las partes le habrían transcurrido los lapsos procesales para sus iniciativas probatorias y sus recíprocas alegaciones posteriores. Pero semejante efecto sería a su vez contrario a la Defensa y a la Justicia, merced de lo cual, en aplicación del artículo 26 de la Carta Magna, 49 eiusdem, y 257 ibidem este Tribunal, para evitar reposiciones inútiles y el cumplimiento de actos formales cuya finalidad ya se han alcanzado, declara a la Parte Querellante y a la Parte Querellada a derecho para todos los actos Procesales subsiguientes a la presente decisión y previa constancia de su notificación en autos, fijándose expresamente de una vez que, al día siguiente de constar en autos la notificación de las partes comenzará el lapso de pruebas por 10 días de despacho, del cual trata el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE”. Conjuntamente con el auto se libraron doce (12) boletas de notificación para los querellados y la parte querellante; y no fue sino, hasta el 25 de mayo de 2005 cuando el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación informando que los querellados se negaron a firmar.

En fecha 01 de julio la representación de la parte querellante se dio por notificado y solicitó la notificación por carteles. El Tribunal proveyó con fecha 08 de junio conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicado el cartel, fue consignado correctamente en fecha 14 de junio, pasado el término de diez (10) días luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones se les consideró notificados de la decisión dictada (auto ordenatorio del 26-04-05).

Ahora bien, conforme a lo dictaminado en el numeral 8° citado, las partes se encuentran a derecho para todos los actos procesales. En dicho ordinal se fijó expresamente “que el día siguiente de constar en autos la notificación de las partes comenzaría a correr el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem; no obstante, la actuación de A.M.P., en su carácter de Apoderada de la parte querellante solicitando la citación personal de J.P., VICTOR PIRELA Y O.S., en fecha 27 de junio, habiendo sido notificado, fue sustanciada por el Tribunal en virtud de que dichos ciudadanos no se encontraban en la lista de querellados que se pusieron a derecho, asistidos por el Abogado O.G., titular de la cédula de identidad número V.10.302.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.128; respecto de los cuales agotada la citación personal y de carteles se procedió a nombrarles defensor judicial; cumplidas tales diligencias, el proceso continuó debidamente y en garantía de los derechos constitucionales de las partes de esta causa, habiéndose cumplido en consecuencia lo decidido en el referido ordinal y ASI SE DECIDE.

Segundo

Con relación al contenido de lo ordenado en el ordinal 10° del auto ordenatorio; se observa que no fue instado por la querellante, no obstante, fue garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, cuando los Tribunales Ejecutores permitieron la oposición ejercida por Terceros en la causa haciendo perfectamente uso de las previsiones constitucionales y jurisprudenciales, oposición que realizaron algunos terceros lo cual hace cuesta arriba la posibilidad de un desacato.

Tercero

Con relación al alegato de la PERENCIÓN formulado por los querellados representados por el Abogado O.G., ya identificado en el escrito, concretamente alegaron la Perención Breve, se ratifica lo decidido en el auto ordenatorio de fecha 26-04-05 en el numeral 7°, el cual se complementa con lo siguiente: Riela al folio 98 de la pieza Nro. 1, del presente expediente, diligencia estampada por la parte querellante, solicitando al Tribunal sean libradas las compulsas de citación, la cual hizo el día siguiente de haberse recibido en esta instancia el Despacho de comisión (12-07-04) por lo que la referida actuación es suficiente para descartar toda posibilidad de haberse consumado la Perención breve, por cuanto constituye un impulso suceptible de interrumpirla, por lo que, el alegato en referencia es improcedente y ASI SE DECIDE.

Cuarto

También alega la representación de los querellados abogado O.G., que el Tribunal no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exactitud y la orden de comparecencia de la parte demandada en la presente acción. Es evidente la improcedencia de lo delatado, en virtud de que la materia interdictal es tratada por el legislador procesal en el Titulo III del Libro Cuarto, institulado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, concretamente, lo referente al Capitulo II, se refiere al procedimiento Interdictal; de tal manera, que siendo y por tratarse de un procedimiento especial mal puede entonces exigirse el cumplimiento del procedimiento ordinario, en todo caso las fases procesales se cumplen bajo los parámetros de juicio especial sin desnaturalizarlo, siendo obligación del Juzgador garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz; en el caso de marras estas garantías se dieron y cumplieron con la siguiente observación: luego de practicar el decreto, el paso procesal siguiente es la admisión de la querella con indicación del procedimiento y la orden de citación, todo lo cual en este caso es obviada por la comparecencia voluntaria tanto de los querellados como de los terceros opositores y ASI SE DECLARA.

Quinto

Seguidamente, se dicta pronunciamiento con relación a la Tercería interpuesta, ello en virtud de que las personas que se presentaron con el propósito en principio de intervenir en el juicio, no se encontraban dentro de los señalados en el libelo como querellados. Aperturado el cuaderno, la dicha Tercería no recibió impulso procesal de parte; por manera que se declara su inadmisibilidad por las siguientes razones: 1°) Concurren a juicio para ratificar las oposiciones que se realizaron el 10-08 y el 01-09-2004 por cuanto dicen que el Tribunal no había proveído respecto a las mismas. 2°) Respecto a la actuación del 10 de agosto, ella se refiere a los alegatos de los querellados E.J.B.D., F.J.C.A., R.I.C.G., F.P.L., J.C.B. y F.P.M., asistidos de abogados, dichos alegatos se deciden en la sentencia de mérito. 3°) La actuación del 1° de septiembre de 2004, se realizó para el momento en que el Tribunal Ejecutor se disponía a decretar la medida, dicha oposición la realizan los ciudadanos NINOSKA J.O., D.M., M.S.M., F.B.D.L., BELKYS SOLÓRZANO, M.J.B.R., J.G.D., E.A.M., quienes afirman ser ocupantes del inmueble esgrimiendo los siguientes alegatos: “..por lo queremos denunciar en este momento que las personas aquí demandadas nunca fueron notificadas de la demanda que existe en su contra, por lo que las personas que se pretenden desalojar en este momento los cuales se mencionan en el libelo de la demanda tienen más de diez (10) años ininterrumpidamente habitando dichas propiedades y la parte demandante engaña al Tribunal cuando le hace del conocimiento que éstas personas tienen alrededor de seis (6), (sic) por lo que hemos demostrado con documentos originales la propiedad de dichos terrenos...”, “En virtud de que se ha presentado amparo el cual constituye una incidencia que debe ser decidida antes de la materialización del presente despacho, solicitamos se suspenda dicha medida ya que este Tribunal no tiene competencia para decidir incidencias, asimismo pedimos que la presente comisión sea devuelta al Juzgado comitente...”, “...Seguidamente interviene el ciudadano A.J.N., ya identificado y expone: “dejo constancia que yo estoy en representación de una Oficina Técnica de Tierras Urbanas del Estado Carabobo...”, “Seguidamente intervienen los ocupantes del terreno asistidos de abogados y exponen: “Queremos reiterar a la ciudadana Juez que se abstenga de practicar o materializar la medida debido a que las personas que se encuentran en la comisión del desalojo no son las personas o demandadas donde va a ejecutar el Tribunal existiendo si se quiere un error incorporeo..”, “...e insisten al Tribunal con pruebas en manos que tienen más de diez años en la posesión pacifica e ininterrumpida señalando que no son seis (6) meses como lo señala la demandante...” En virtud del alegato de que las personas a desalojar no eran los querellantes, el Tribunal estimó de consideración el alegato y ordenó la apertura del cuaderno de Tercería, más las partes no acudieron a probar ninguna de las afirmaciones de hecho en que funda su oposición, la cual como se observa no están referidas al ejercicio de la posesión, alegan que las demandadas no son las invasoras y esto tampoco lo prueban; por otra parte, corresponderá a los querellados que tienen el ejercicio de la posesión en los terrenos invadidos por el tiempo que alegan, la carga de probar su tiempo de posesión en los terrenos que vienen ocupando a su decir pacíficamente, y ASI SE DECIDE.

Sexto

Con relación a la materia interdictal de fondo, el tribunal observa que luego del auto ordenatorio, el procedimiento siguió su curso normal de sustanciación; no obstante, estar las partes a derecho, la parte querellada asumió una actitud pasiva dejando precluir los lapsos procesales sin hacer uso de los derechos conferidoles por la Ley; dejando su actuación limitada a un escrito de alegatos, y un recurso de a.c. contra el decreto que ordenó el secuestro y la restitución, el cual le fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior a quien correspondió su tramitación y ratificada dicha sentencia por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así las cosas, la parte querellante, agotó todos lo recursos para traer a juicio a todos los querellados, y en efecto así se desprende de las actas procesales, igualmente produjo pruebas en el lapso correspondiente previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a los hechos alegados y a las pruebas aportadas significamos por estimar probados los siguientes hechos:

Probó con el justificativo de testigo ratificado en juicio, y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos el hecho de encontrarse ejerciendo la posesión para el momento en que por la vía de la violencia fue desposeído del lote de terreno y de las bienhechurias en el construidas, en el entendido de que el ejercicio de la posesión se verifica con la relación de hechos posesorios tales como, la construcción de la pared que fue derrumbada, la laguna artificial, su mantenimiento, la construcción de las bienhechurias internas constituidas por una casa; se aprecia de la Inspección Judicial ratificada como prueba y valorada por esta Juzgadora, lo hechos violentos cometidos en el inmueble objeto de la querella, como derrumbamiento de paredes y destrucción de una bienhechurias construidas en la parte interna del inmueble; se aprecia igualmente de las comisiones enviadas y regresadas por los ejecutores de medidas, la forma agresiva de comportamiento frente a las autoridades judiciales impidiéndoles el paso impidiendo con ello que la justicia cumpliera con sus fines previstos en la constitución todos ellos son constitutivos de un Despojo con violencia. Prueba la parte querellante con los testigos promovidos además de su legitima posesión, que tiene más de un año en ejercicio de la posesión, la cual le deviene del hecho mismo de ser propietario del inmueble del cual fue despojado, constituido por dos parcelas de terrenos contiguas, dicha titularidad le fue reconocida por la sindicatura del Municipio Valencia, tal como se desprende de la copia certificada del Documento público Administrativo que corre a los rieles 104 al 109 de la pieza N° 2 del presente expediente, hecho este que colorea la posesión y que permite al querellante destruir la defensa primigenia esgrimida y tomada como estandarte por los querellados, como es el de que las tierras invadidas pertenecían al Municipio. En virtud de lo cual y sin lugar a dudas esta Sentenciadora concluye en que están plenamente probados los hechos constitutivos del Despojo de la Posesión, y ASI SE DECLARA.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Interdictal por Despojo, intentada por la Abogada A.M.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, contra los ciudadanos J.P., ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, F.P.L., F.C., E.B., O.S., C.B., todos anteriormente identificados; en consecuencia, se condena a los Querellados a la restitución del objeto despojado a los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, constituido por dos (2) extensiones de terreno; el primero, constituido por una porción de terreno distinguida con el N° 2, del lote No. 120, del sector “01”, que es parte de mayor extensión de terreno el cual esta ubicado en el Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.813,34 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con el lote No. 103 y porción No. 01 del lote 120, en una extensión de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (175,70 MTS); SUR: Porciones Nos. 03 y 04 del lote 120, en una extensión de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (204,05 mts); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CIENTO CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (105,20 mts); y OESTE: Lote No. 103, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (140,70 mts). El segundo lote constituido por una porción de terreno, distinguida con el lote No. 01, del lote No. 120, Sector “l”, que es parte de mayor extensión de terreno y esta ubicado en el Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada DIEZ MIL CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (10.122,23 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con el lote No. 103, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (140,45 mts); SUR: Porción No. 02, en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON VEINTEICINCO CENTÍMETROS (92,25 M); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (59,15 mts); y OESTE: Lote 103 y porción No. 02, en una extensión de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (123,65 mts).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas a la parte querellada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

...LA

JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 50.330

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.330, contentivo de la Demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, contra los ciudadanos J.P., ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, F.P.L., F.C., E.B., O.S., C.B., F.P., C.G.D., J.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA.

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