Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000031

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Ciudadano M.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.810.019.

ABOGADOS DEL RECURRENTE: Ciudadanos O.M.S., V.V.L.M., S.C.L.R., J.D.A.P. y B.V.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 4.971, 4.866, 74.849, 76.891, 141.900 y 125.786, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.969.805.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA: Ciudadano EANNYS J.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 145.833.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana E.S.R., Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.374.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.O.M.S., en su condición de Abogado del ciudadano M.T.Z., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011.

En fecha 15 de Marzo de 2012, previo el análisis de los instrumentos fundamentales de la acción se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana M.T., en su condición de tercera interesada, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación quejosa y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva objeto de amparo y ordenó oficiar lo conducente tanto al Juzgado de Paz como al Juzgado de Municipio y cumplida con dicha actividad, en fecha 16 de Abril de 2012, ordenó librar Boleta de Citación a la Tercera Interesada.

En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal a petición de la parte presuntamente agraviada, libró Oficio al Juzgado de Paz a fin de hacer de su conocimiento de la Medida Innominada decretada a favor del ciudadano M.T.Z. y como consecuencia la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se agregó a los autos el Escrito de Descargo suscrito por la Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial.

Cumplidas las Notificación de rigor y encontrándose a derecho todas las parte integrantes de la presente acción de A.C., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha en fecha 11 de Mayo de 2012, fijó el día Dieciséis (16) de Mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la tercera interesada asistida de abogado presentó Escrito de Argumentaciones contra la acción de amparo incoada.

En fecha 16 de Mayo de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el recurrente, M.T.Z., a través de su apoderado judicial, abogado L.O.M.S. y de la ciudadana E.S.R. en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, así mismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el su condición de parte presuntamente agraviante y de la ciudadana M.T.Z., en su carácter de tercera interesada ni por si, ni por medio de apoderado alguno y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibió Escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal Octogésima Quinta (85a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se Declare Con Lugar la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

Afirma, la representación judicial de la parte quejosa, que el motivo de la presente acción es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, que confirmó en toda y cada una de sus partes la declaratoria con lugar de la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de los daños materiales interpuesta por la ciudadana MAREILLA TINOCO ZERPA, ante un Tribunal de Paz, el cual, entre otras medidas, ordenó la restitución inmediata del Techo de Madera y que en caso de incumplimiento en la reparación del mismo, su representado pagaría por cada día de retraso en la reparación del referido techo, dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el Juez de paz y una vez revisada la circunstancia del atraso, podrá conmutarse la sanción de cada dos (2) días continuos de arresto por multa equivalente a ocho (8) días de salario minió, la cual será entregada al Fiscal Municipal.

Indicó que con tal decisión se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber incurrido en error inexcusable, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y abuso de derecho, por haber omitido el requisito de la determinación adjetiva a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello infringe de manera directa el principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna e invocó lo dispuesto en el Artículo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, relativo a la Amenaza de Violación a la L.P. de su representado y que esa amenaza de violación emana de un Juez que actúa fuera de su competencia.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 04 de Octubre de 2011 y los actos destinados a la ejecución de la misma, mientras se decida el presente recurso de amparo.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, la ciudadana F.C.T.S., en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunta agraviante indicó que la presente acción de amparo autónomo solo puede interponerse cuando se cumplan los dos (2) requisitos concurrente determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de Junio de 2002, bajo el Nº 1082, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, es decir, cuando el Juzgador haya actuado fuera de su competencia y que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento sobre la materia ya decidida.

Arguyó que la parte accionante fundamentó la interposición del recurso por presumir que se configuró la violación al debido proceso como garantía constitucional y que sin embargo dicho señalamiento lo hace en forma genérica sin ajustar sus dichos a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.

Señaló que el recurrente entre otras argumentaciones indicó que el fallo apelado violenta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo tal denuncia cierta y así solicitó se declare expresamente; indicó que la tramitación, decisión en apelación e incluso la remisión del expediente fue realizada con tal observación de las leyes sustantivas y adjetivas aplicables al caso, por lo que mal podría declararse configurada la supuesta violación denunciada por el accionante.

También señaló que la parte que hoy funge como tercera interesada, debió ejercer un interdicto el cual es conocido por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señalan los Artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Explanó en relación a la violación del derecho a la defensa que es improcedente por cuanto el proceso se cumplió de acuerdo con el trámite previsto en el procedimiento breve para segunda instancia conforme la mandato expreso del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y que no fue vulnerado derecho alguno, toda vez que fue admitida la apelación ejercida por el demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno durante todo el proceso de segunda instancia, ni consignó prueba alguna que le favorezca.

Indicó que el accionante pretende por vía de amparo alegar cuestiones que debió alegar en la oportunidad procesal correspondientes en segunda instancia, de tal manera que tuvo una conducta contumaz al no comparecer en la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho de presentar informes oportunamente que desvirtuara la pretensión de la demanda, la cual no era contraria a derecho.

Solicitó finalmente que la acción de amparo se deseche en la sentencia definitiva y considerada temeraria con la imposición dispuesta en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA TERCERA INTERESADA

La ciudadana MAREILLA TINOCO, en su condición de tercera interesada, en fecha 15 de Mayo de 2012, consignó escrito de alegatos en el que señaló que con la acción se pretenden atacar los vicios del que supuestamente adolece el fallo dictado por el Juzgado de Paz, el cual fue apelado por la parte actora y que sin embargo no cumplió con su carga procesal de comparecer en la oportunidad legal correspondiente a presentar el escrito de informes, vía idónea destinada a colaborar con el sistema de justicia e informar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de los vicios que supuestamente adolecía el fallo proferido por el Juzgado de Paz.

Del mismo modo indicó que el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el Tribunal A Quo, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso.

Alegó que el fallo atacado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en ningún momento se desprende la imposición de condena de arresto a la cual aduce la parte actora y que pretende denunciar que el Tribunal de Municipio acogió una supuesta motivación del fallo proferido por el Juzgado de Paz, donde se dejaron de analizar pruebas en especifico cartas misivas, que pudo haber cambiado el destino de la decisión y en cuanto a la solicitud de la acumulación invocada por la parte agraviada indicó que para que la misma proceda es necesario que existan en una misma instancia los procesos, que no se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios para acumular a los procesos que cursen en Tribunales Especiales, que se trate de asuntos que tengan procedimientos de pruebas, que estén citadas las partes para que la contestación de la demanda se produzca en ambos procesos y por último pide se declare sin lugar el presente amparo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana E.R.S., Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, señala en su informe las referencias procesales y los antecedentes ocurrido en autos, indicó la fundamentación jurídica del accionante y lo peticionado por el mismo.

Señaló en relación la acción que hoy se dilucida, que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, por considerar el accionante que dicho Juzgado vulneró la garantía constitucional a la defensa, al debido proceso específicamente del derecho a ser juzgado por un Juez Natural y la tutela judicial efectiva prevista en los Artículos 49 y 16 respectivamente, del Texto Constitucional, incurriendo en una serie de errores judiciales al momento de dictar sentencia, al confirmar en cada uno de sus puntos la decisión de fecha 22 de Julio de 2009, pronunciado por el Juez de Paz de la Circunscripción Intermunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la Acción de Reclamación por la Violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales, interpuesta por la ciudadana M.T., contra el hoy accionante, lesionando con su conducta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.

Indicó en cuanto al derecho a ser juzgado por un Juez Natural, que el Juez de Paz señaló que a pesar de la calificación jurídica que la actora dio a su reclamación, observó que la pretensión persigue la restitución de derechos y reclamación de daños por la interposición subjetiva de otro derecho que puedan derivarse del uso de una propiedad difusa, por lo que al atribuirle la referida calificación jurídica se está reconociendo que la reclamación plateada se circunscribe a una perturbación en la posición, situación esta cuyo conocimiento se encuentra expresamente atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad a con lo dispuesto en el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Artículo 8, Numeral 1º del la Ley Orgánica de Justicia de Paz está vedado al Juez de Paz conocer de asuntos de jurisdicción ordinaria, lo que a juicio de esa representación la decisión vulneró la garantía al debido proceso del accionante en amparo.

Adujo, en cuanto a la violación al debido proceso en que incurrió el Juez de Paz, la de imponer sanción de arresto por cada día de atraso en el cumplimiento del mandamiento contenido en la decisión, pese a que la sentencia versó sobre obligaciones pecuniarias, lo cual debió ser advertido por el Juez que conoció de la apelación, observando esa representación fiscal que la Ley Orgánica de Justicia de Paz en su Artículo 50 establece la posibilidad de que los Jueces de Paz puedan imponer sanción de Arresto de 1 a 7 días continuos, a quien incumpliere con el mandamiento de la sentencia, siempre que la misma no verse sobre obligaciones pecuniarias y en vista que la sentencia dicta por el Juez de Municipio en fecha 04 de Octubre de 2011, confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de Paz en fecha 22 de Junio de 2009, sin advertir que dicha sentencia se había condenado con arresto al demandado, (hoy accionante) pese a que dicha sentencia expresamente señala que se trata de un asunto patrimonial y aunado al hecho cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2010, suspendió provisionalmente la aplicación con efecto Erga Omnes el referido Artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, toda vez que “la citada disposición permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por parte de un Juez de Paz o Jueza de paz, con lo cual podría causarse una daño importante en caso de dictase un arresto, si se tiene en cuenta que con ello se estaría limitando el derecho a la libertad y por ello consideró que el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, lesionando con su actuación derechos constitucionales del accionante en amparo, en consecuencia estimó que el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual solicitó que la misma sea declara con lugar.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de A.C. ejercida por el quejoso, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 04 de Octubre de 2011 y lo argumentado por las otras partes de autos, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de confirmar en toda y cada una de sus partes la declaratoria con lugar de la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de los daños materiales interpuesta por la ciudadana MAREILLA TINOCO ZERPA, ante un Tribunal de Paz, el cual, entre otras medidas, ordenó la restitución inmediata del Techo de Madera y que en caso de incumplimiento en la reparación del mismo, su representado pagaría por cada día de retraso en la reparación del referido techo, dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el Juez de paz y una vez revisada la circunstancia del atraso, podrá conmutarse la sanción de cada dos (2) días continuos de arresto por multa equivalente a ocho (8) días de salario minió, la cual será entregada al Fiscal Municipal, incurriendo en error inexcusable, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y abuso de derecho, por haber omitido el requisito de la determinación adjetiva a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello infringe de manera directa el principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna y a lo dispuesto en el Artículo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, relativo a la Amenaza de Violación a la l.p. de su representado y que esa amenaza de violación emana de un Juez que actúa fuera de su competencia.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de a.i.. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional de Municipio enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al A.C., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 A los folios 43 al 45 del expediente Marcado “A” riela original del Poder, otorgado en fecha Veintidós (22) de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 54, tomo 05, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

 A los folios 46 al 185 del expediente marcada “B” riela COPIA CERTIFICADA de las actuaciones ocurridas en los Juzgado de Paz y Vigésimo Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, de donde se desprende que el Juzgado de Paz en fecha 22 de Julio de 2009 declaró con lugar de la violación de los derecho de propiedad y la reparación de los daños materiales denunciados por la ciudadana MAREILLA TINOCO ZERPA y ordenó, entre otras medidas, la restitución inmediata del Techo de Madera y que en caso de incumplimiento en la reparación del mismo, el demandado pagaría por cada día de retraso en la reparación del referido techo, dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el Juez de paz y una vez revisada la circunstancia del atraso, podrá conmutarse la sanción de cada dos (2) días continuos de arresto por multa equivalente a ocho (8) días de salario minió, la cual será entregada al Fiscal Municipal y en fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, actuando como Tribunal del alzada declaró Sin lugar el recurso ejerció contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2009; confirmó en toda y cada una de sus partes la referida sentencia; condenó a la parte demandada a que con sus propias expensas procesa a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de Madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por lo daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento, otorgando un lapso de 45 días calendarios contado desde su comienzo y condenó en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esa controversia.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

 Por su parte el presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la oportunidad de la consignación del escrito de descargo alegó en relación a la violación del derecho a la defensa que es improcedente por cuanto el proceso se cumplió de acuerdo con el trámite previsto en el procedimiento breve para segunda instancia conforme el mandato expreso del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y que no fue vulnerado derecho alguno toda vez que fue admitida la apelación ejercida por el demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno durante todo el proceso de segunda instancia, ni consignó prueba alguna que le favorezca.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:

 La tercera interesada consignó a los auto escrito de alegatos en el que señaló que con la acción se pretenden atacar los vicios que supuestamente adolece el fallo dictado por el Juzgado de Paz, el cual fue apelado por la parte actora y que sin embargo no cumplió con su carga procesal de comparecer en la oportunidad legal correspondiente a presentar el escrito de informes, vía idónea destinada a colaborar con el sistema de justicia e informar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de los vicios que supuestamente adolecía el fallo proferido por el Juzgado de Paz; aunado a que el fallo atacado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en ningún momento se desprende la imposición de condena de arresto a la cual aduce la parte actora y que pretende denunciar que el Tribunal de Municipio acogió una supuesta motivación del fallo proferido por el Juzgado de Paz se dejaron de analizar pruebas en especifico cartas misivas, que pudo haber cambiado el destino de la decisión, citando el fallo dictado en fecha 05 de Mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 323, donde declara la suspensión con efectos erga omnes del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, relativo a la figura del arresto.

Con fundamento a los alegatos y argumentaciones esgrimidas con anterioridad, es necesario para quien suscribe analizar las atribuciones de los Juzgado de Paz y de Municipio a fin de evidenciar si actuaron o no fuera de su competencia funcional en este asunto y al respecto se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 1139, de fecha 05 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza: Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes. No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias. El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado…

. (Énfasis de este Tribunal Constitucional)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito y que hace suyo quien aquí sentencia, queda claro que la justicia alternativa al ser ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, que produce sentencias y que se convierten en cosa juzgada, ejecutables así como de manera analógica se trae a colación las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual es igualmente ejecutable y tiene carácter de Cosa Juzgada y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, aun y cuando no pertenezca al poder judicial, ello representa otra cara de la jurisdicción y que atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa cuyo objetivo es dirimir conflictos o controversias entre partes, capaces de producir actos con efectos constitutivos permitiendo la actividad jurisdiccional y en vista que lo pretendido por la quejosa en la jurisdicción de paz es la reposición de la porción del techo que no había sido autorizada sobre un bien inmueble perteneciente a ella en un Cincuenta por Ciento (50%) por parte de su antagonista, a quien también pertenece en propiedad el bien en cuestión en igual porcentaje, es obvio que estamos en presencia de un conflicto entre comuneros por daños materiales surgidos por exceso en los límites fijados mediante autorización que no se solucionó de forma conciliatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual expresa que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.196 eiusdem, disponiendo que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, asumiéndose la resolución de ese conflicto por vía de la equidad cuya función es atribuida a los Jueces de Paz conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le es solicitada y siendo que medió entre dichas partes una autorización que según la denunciante, no fue acatada en su totalidad lo cual motivó su denuncia, es lógico inferir que no se da el supuesto de violencia ni desposeción en materia patrimonial que haga surgir la figura de interdicto, por consiguiente resultó competente el Juez de Paz para dirimir tal controversia y no otro, y así se decide.

En cuanto a la competencia del Juzgado de Municipio respecto los Jueces de Paz, la referida Sala se pronunció sobre ello en el mismo fallo, en los términos siguientes:

...Teniendo en cuenta que las causas de contenido patrimonial que puede conocer un Juez de Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho, sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional. No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para conocer de las apelaciones…

. (Subrayado de este Juzgado Constitucional)

Con vista a lo anterior resulta ineludible determinar que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial es el competente para conocer como Juzgado Superior del Juez de Paz, a los efectos de la apelación a que se refiere el Artículo 48 de Ley Orgánica de la Justicia de Paz planteada por el mismo recurrente en amparo, aplicando en consecuencia la equidad que impone la norma al respecto, y así se decide.

Resuelto lo anterior y a los efectos de determinar el alcance de las Sentencias de los Juzgados de Paz, se hace necesario invocar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2001, lo siguiente:

...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz, lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales. Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad. Quiere decir que la justicia de paz, reconocida en nuestro texto constitucional, es una jurisdicción que administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. Los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho. La naturaleza y fines de la justicia de paz de procurar la solución de conflictos y controversias, por medio de la conciliación; y en caso de que no fuere posible resolverlos con arreglo a la equidad, salvo que la ley imponga una solución de derecho. Y la condición misma de ser jueces, no da la libertad a los ciudadanos de someterse o no a la justicia de paz. En aquellos casos que, por ley, tenga atribuida competencia, si es solicitada la intervención del juez de paz las partes están obligadas a atender su llamado y someterse a sus decisiones. Luego hay que desestimar el alegato de la parte accionante de que no quiere someterse a la justicia de paz. Una de las partes en conflicto planteó al juez de paz el conocimiento del asunto y obviamente si el Juez de Paz se consideró competente para asumir el conocimiento, los llamados están obligados a comparecer para garantía de la paz social…

(Negrillas de este Despacho)

Ahora bien, en ocasión a dicho fallo se ratifica la competencia atribuida a los Jueces de Paz en la solución de conflictos como el de especies que fuese resuelto mediante el fallo de fecha 22 de Julio de 2009, por ser Jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna en consonancia con dicha Jurisprudencia y siendo que ciertamente la referida Sala en fecha 06 de Mayo de 2010, suspendió provisionalmente la aplicación con efecto Erga Omnes del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, al considerar que la citada disposición permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por parte de un Juez de Paz o Jueza de Paz, con lo cual podría causarse un daño importante en caso de dictase un arresto, si se tiene en cuenta que con ello se estaría limitando el derecho a la libertad, se juzga que tal suspensión ocurrió con posterioridad al fallo de Juez de Paz que conmutó el arresto en caso de incumplimiento, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que la abogada F.C.T.S., Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, cuando declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2009, por el ciudadano M.T.Z. y confirmó en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, condenando a la parte demandada a que con sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento, en un lapso que en ningún caso excederá de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados desde su comienzo, se entiende que confirmó igualmente la conmutación del arresto en caso de incumplimiento del mandamiento contenido en dicha decisión e incurrió en omisión de pronunciamiento al no disponer en dicho fallo que la cautela de arresto era inaplicable por haber sido suspendida en fecha 06 de Mayo de 2010, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pudo haber vulnerado la garantía constitucional de l.p. del débil jurídico en dicho asunto alternativo, y así se decide.

En relación a la violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al abuso de derecho que fueron denunciados por el quejoso, se observa que si bien en el fallo recurrido en amparo hubo omisión de pronunciamiento en relación a la desaplicación de los arrestos en la Jurisdicción de Paz, ello no significa que la Jueza Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de amparo, se configure la vulneración constitucional a tal respecto, puesto que no se evidencia que haya actuado en abuso de poder por incompetencia, ni que usurpara autoridad alguna, dado que actuó dentro de sus propios límites, facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión conforme lo alegado y probado en autos, puesto que solo dejó de advertir la desaplicación de dicha normativa de arresto, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.I. por resultar evidenciado en autos solo lo que respecta a la suspensión de los efectos del Artículo 50 del la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reestableciéndose así la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales de l.p. con la supresión de la figura del arresto, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia, actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano M.T.Z., representado por L.O.M.S., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, en el cual intervino la ciudadana MARISELLA TINOCO como tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; por cuanto solo quedó evidenciado en autos únicamente lo que respecta a la suspensión de los efectos del Artículo 50 del la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reestableciéndose así la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales de l.p. que fuere denunciada, conforme los lineamientos expuestos y determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE REESTABLECE en forma inmediata la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales de l.p. inherentes al ciudadano M.T.Z., que se verificaron en la Decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, con la supresión de la conmutación en arresto omitida en dicho fallo, quedando con plena vigencia el resto de la referida decisión, conforme los lineamientos expuestos anteriormente.

TERCERO

SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 16 de Marzo de 2012, que suspendió la ejecución del fallo recurrido en amparo hasta que se verificara la Audiencia Pública Constitucional.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR en forma inmediata al Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo conducente sobre el resultado del presente a.c..

QUINTO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2012-000031

A.C.

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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