Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001099

ASUNTO : TP01-P-2008-001099

En la audiencia del 23 de Abril de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, LA ACUSACIÓN FISCAL y el LEGAJO PROBATORIO que la respalda, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano: T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad V- 15.826.471, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04-05-75, soltero, de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, natural de Bolivia, Municipio Carache, residenciado Bolivia, Municipio Carache, en casa sin numero, como a seis metros de la plaza, hijo de M.J.S. y de J.G.A., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio deL ORDEN PÚBLICO.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION FISCAL

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “el día 14-02-2008, siendo aproximadamente las 8:0 a.m. de la noche, los funcionarios C/1RO. (GNB) ARAUJO TERAN JOSÈ GREGORIO, CABO PRIMERO (GNB) D.R.M. Y CABO SEGUNDO BARRIOS P.G., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el sector El Paramito Caliente, vía principal Municipio Carache¸ donde establecieron un punto de control, en el cual se ordenó al conductor de un vehiculo Camión, Modelo Ford, F350, Color Rojo, Placas 57W JAC, serial de carrocería: 8YTKF36L128A50899, que se detuviera efectuándole una inspección al mismo, asimismo se le efectuó un cacheo personal a su conductor a quien se le reviso un bolsillo tipo koala y se le detectó un arma de fuego, tipo pistola. 9mm Short, cacha de goma de color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca P.B. con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 y un cargador para 13 municiones, manifestado el mismo no poseer el documento legal que le acredite tal porte, por lo que motivado a la violación de la Ley de Desarme del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 37.509924 de fecha 20 de Agosto de 2002 y la Ley Sobre Armas y Explosivos se practicó la detención del mismo, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.

Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - EXPERTO:

    Declaración del funcionario LEANDER ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, siendo su declaración útil y pertinente ya que es quien suscribe la Experticia de reconocimiento a una arma de fuego tipo pistola, 9 mm short, cacha de goma, color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, Marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 y un cargador para 13 municiones, incautada al imputado de actas..-

  2. - FUNCIONARIOS:

    Declaración del funcionario C/1RO. (GNB) ARAUJO TERAN JOSÈ GREGORIO, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nª 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde puede ser citado, quien practico la detención del imputado en actas y la incautación del arma de fuego que portaba, tipo pistola 9 mm, cacha de goma color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 en un bolso de tipo koala.

    Declaración del funcionario CABO PRIMERO (GNB) D.R.M., adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nª 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde puede ser citado, quien practicó la detención del imputado en en actas y la incautación del arma de fuego que portaba, tipo pistola 9 mm, cacha de goma color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 en un bolso de tipo koala.

    Declaración del funcionario CABO SEGUNDO BARRIOS P.G., adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nª 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde puede ser citado, quien practicó la detención del imputado en en actas y la incautación del arma de fuego que portaba, tipo pistola 9 mm, cacha de goma color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 en un bolso de tipo koala.

    DOCUMENTALES:

    Acta policial de fecha 14-02-2008, suscrita por los funcionarios C/1ro (GNB) ARAUJO TERAN JOSÈ GREGORIO, CABO PRIMERO (GNB) D.R.M. Y CABO SEGUNDO BARROS P.G., adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde puede ser citado, quien practicó la detención del imputado en actas y la incautación del arma de fuego que portaba, tipo pistola 9 mm, cacha de goma color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 en un bolso de tipo koala.

    Experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-255-DC-742, de fecha 26-03-2008, sobre un arma de fuego, tipo pistola 9 mm, cacha de goma color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca Prieto Bereta con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 y un cargador de 13 municiones, suscrita por el funcionario LEANDER ALDANA, adscrito a la Unidad de Balística Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera.

    LA DEFENSA PRIVADA

    La Defensora Privada, Abg. W.T., solicitó la APLICACIÓN del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a su defendido, igualmente SOLICITÓ al Tribunal se sirva a SENTENCIAR de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que su defendido no presenta Antecedentes Penales, a los efectos de que se tome el limite inferior de la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, para que se proceda hacer la rebaja respectiva.-

    EL IMPUTADO

    La juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del Penal, el hecho que se le imputa, así como la calificación jurídica, el imputado se identificó como: T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad V- 15.826.471, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04-05-75, soltero, de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, natural de Bolivia, Municipio Carache, residenciado Bolivia, Municipio Carache, en casa sin numero, como a seis metros de la plaza, hijo de M.J.S. y de J.G.A., quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.-

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION FISCAL

    Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano T.D.J.A.S. el día 14-02-2008, siendo aproximadamente las 8:0 a.m. de la noche, los funcionarios C/1RO. (GNB) ARAUJO TERAN JOSÈ GREGORIO, CABO PRIMERO (GNB) D.R.M. Y CABO SEGUNDO BARRIOS P.G., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el sector El Paramito Caliente, vía principal Municipio Carache¸ donde establecieron un punto de control, en el cual se ordenó al conductor de un vehiculo Camión, Modelo Ford, F350, Color Rojo, Placas 57W JAC, serial de carrocería: 8YTKF36L128A50899, que se detuviera efectuándole una inspección al mismo, asimismo se le efectuó un cacheo personal a su conductor a quien se le reviso un bolsillo tipo koala y se le detectó un arma de fuego, tipo pistola. 9mm Short, cacha de goma de color negro, de fabricación italiana, serial Nº E 23498Y, marca P.B. con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 y un cargador para 13 municiones, manifestado el mismo no poseer el documento legal que le acredite tal porte, por lo que motivado a la violación de la Ley de Desarme del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 37.509924 de fecha 20 de Agosto de 2002 y la Ley Sobre Armas y Explosivos se practicó la detención del mismo, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.

    Estimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, considerando pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó tanto en su Escrito de Acusación, por parte del Abogado L.T., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten los medios de prueba, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.

    En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, contra el ciudadano: T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad V- 15.826.471, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04-05-75, soltero, de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, natural de Bolivia, Municipio Carache, residenciado Bolivia, Municipio Carache, en casa sin numero, como a seis metros de la plaza, hijo de M.J.S. y de J.G.A., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio deL ORDEN PÚBLICO.

    ADMISION DE HECHOS

    La juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acusado quien se identificó como:T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad V- 15.826.471, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04-05-75, soltero, de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, natural de Bolivia, Municipio Carache, residenciado Bolivia, Municipio Carache, en casa sin numero, como a seis metros de la plaza, hijo de M.J.S. y de J.G.A., quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”

    El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de HABERSE ACOGIDO EL ACUSADO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS luego de analizar la acusación y pruebas y admitirlas en los términos ya expuestos, CONDENÓ al Acusado T.D.J.A.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su admisión de hechos, pasa a fundamentar esa DECISIÓN de la forma siguiente:

    Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado. T.D.J.A.S., el día 14-02-2008, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. de la noche, los funcionarios C/1RO. (GNB) ARAUJO TERAN JOSÈ GREGORIO, CABO PRIMERO (GNB) D.R.M. Y CABO SEGUNDO BARRIOS P.G., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el sector El Paramito Caliente, vía principal Municipio Carache¸ donde establecieron un punto de control, en el cual se ordenó al conductor de un vehiculo Camión, Modelo Ford, F350, Color Rojo, Placas 57W JAC, serial de carrocería: 8YTK36L128A50899, que se detuviera efectuándole una inspección al mismo, asimismo se le efectuó un cacheo personal a su conductor a quien se le reviso un bolsillo tipo koala y se le detectó un arma de fuego, tipo pistola. 9mm Short, cacha de goma de color negro, de fabricación italiana, serial Bº E 23498Y, marca P.B. con ocho proyectiles de color plata, calibre 380 y un cargador para 13 municiones, manifestado el mismo no poseer el documento legal que le acredite tal porte, por lo que motivado a la violación de la Ley de Desarme del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 37.509924 de fecha 20 de Agosto de 2002 y la Ley Sobre Armas y Explosivos se practicó la detención del mismo, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.

    El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios Policiales del Estado Trujillo que efectuaron el procedimiento, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por parte del Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho objeto del presente proceso penal y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

    PENALIDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado T.D.J.A.S., aplicable, haciéndolo como queda a continuación:

    Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, para quien cometa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, la pena aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, de buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.

    De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito que le decomisaron, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional de Armas.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano T.D.J.A.S., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, igualmente se admiten todos los los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal.- SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad V- 15.826.471, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04-05-75, soltero, de funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, natural de Bolivia, Municipio Carache, residenciado Bolivia, Municipio Carache, en casa sin numero, como a seis metros de la plaza, hijo de M.J.S. y de J.G.A., a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal y no se condena en costas de acuerdo a lo establecido en los artículo 26 y 254 Constitucionales. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris que ha cumplido cabalmente con la medida se le amplia esta a cada dos meses, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Su- delegación Trujillo. QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 23-10-2009.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la Sentencia.

    Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-

    La Juez de Control N° 6

    Abg. F.E.T.M.

    El Secretario

    Abg Yender Matos.

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