TIPHERETH HERNÁNDEZ Y CARLOS EDUARDO COLINA

Número de expedienteAP51-V-2006-012139
Fecha06 Mayo 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesTIPHERETH HERNÁNDEZ Y CARLOS EDUARDO COLINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2006-012139

DEMANDANTE: TIPHERETH HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.616.289, representada por su apoderado judicial Abg., F.M.P. inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 170.

DEMANDADO: C.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.131.612, debidamente asistido por el Defensor Ad- litem abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G., Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, por la ciudadana TIPHERETH HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.616.289, representada por su Apoderado Judicial Abg., F.M.P. inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 170; en su demanda la actora alega que en fecha 14 de Agosto de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.C. mediante la cual fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales procreando de esa unión a un adolescente que lleva por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; alega que el matrimonio se desenvolvía dentro de la mejor armonía, consideraciones mutuo y respeto reciproco, es decir asistiéndose en todas aquellas necesidades de carácter espirituales y materiales que dimanan del vínculo conyugal; pero es el caso que a mediados del año 2004, el conyugue empezó a dar muestras de desafecto y alejamiento del hogar común, en el sentido que eran más las veces que pernotaba fuera de su casa, y no la ayudaba en aquellas necesidades de orden material y espiritual a la que estaba obligado; que su esposa le recriminaba su actitud, y éste le respondía que no quería saber más nada de ella, ni su hijo; culminaron todas éstas incidencias cuando el día 20 de octubre del año 2005, el cónyuge tomo todas sus pertenencias y enseres, abandono voluntariamente el hogar conyugal, manifestando en presencia de tercera personas, que el se iba definitivamente; por tal razón no queda otro camino que demandar por divorcio con base a la causal segunda (sic)del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario.

II

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Junio de 2006, se admitió la demanda, procediendo el emplazamiento de la parte demandada; efectuados todos los intentos para realizar la notificación, se procedió a librar cartel de citación, en fechas 20/03/2009 y 18/05/2009, se realizaron los Actos Conciliatorios respectivamente, así como la realización del Acto Oral de evacuación de pruebas en data 09 de diciembre de 2009; del contenido de las actas procesales se observa que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 27/05/2009, a través del Defensor Ad-litem abogado R.J.V.; consignado a los autos dos (02) telegramas al demandado de fechas 26/05/09 respectivamente; tras la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 11/06/09, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; este Tribunal Tercero de Juicio, dictó auto de abocamiento de la Juez en fecha 31/05/2011; en fecha 24/10/11, se dictó resolución mediante la cual se declaró la Reposición de la Causa al Estado de fijar oportunidad par la celebración de la audiencia de juicio; fecha 17 de Julio de 2012, el abogado C.V.C., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano C.C.; en fecha 17/01/2013 se dictó auto a los fines de fijar la audiencia de juicio para el día 01/03/2013, la cual no fue celebrada por cuanto ese día la ciudadana Jueza, dictó un Taller Sobre “Vientre Subrogado, Bioética y Familia Implicaciones Legales” en el Ministerio Público, y se fijó nueva oportunidad para el día 07/03/13; esta audiencia tampoco se pudo celebrar por cuanto ese día no se despacho motivado al duelo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18/04/13 la cual se celebro efectivamente; terminada la Audiencia de juicio se procedió a diferir la lectura del dispositivo para el 5to días de despacho siguiente al día de hoy de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes..

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo contesto mediante su Defensor Judicial Ad- Litem abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 58.859: mediante la cual manifestó: Que rechaza, niega y contradice que él haya tenido conductas hostiles en contra de la demandante, con una actitud de total despego para con ella, niega que era más las veces que él pernoctaba fuera del hogar y no ayudaba a su esposa en aquellas necesidades de orden material y espiritual; que rechaza y contradice que le haya dicho a su esposa que no quería saber más nada de ella ni de su hijo; que niega que en fecha 20 de octubre de 2005, haya tomado todas sus pertenencias y enseres, abandonando voluntariamente el hogar conyugal manifestando en presencia de tercera personas, que él se iba definitivamente; que niega y contradice que haya incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Acta de Matrimonio Nro 330, de fecha 14 de Agosto del año 1997, levantada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos TIPHERETH HERNÁNDEZ y C.E.C.; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se decide.

  2. Acta de Nacimiento Nro. XXXX, de fecha SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intevinientes del presente juicio, y así de declara.

    PRUEBAS DE APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA

    El demandado no promovió pruebas algunas, ni por medio del Defensor Ad- Litem..

    La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, las cuales quedaron asentadas de la siguiente forma:

  3. )Ciudadana M.D.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.792.878, quien fue interrogada por la parte actora; mediante la cual manifestó lo siguiente: Que vive en la siguiente dirección SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que esta jubilada; que conoce el matrimonio de vista, que le consta que el ciudadano Carlos trataba bien a su esposa pero luego empezó a comportarse de una manera distinta, a ofenderla con malas palabras; que el 20 de octubre del año 2005, aproximadamente a las diez (10:00am) de la mañana lo vio salir de su hogar con un maletín y enseres gritándole a su esposa que no quería, saber más nada de ella, ni de su hijo; que en la actualidad se mantiene esa situación; que no tiene ninguna relación con la actora, porque ella vive en Baruta y es amiga de la ciudadana Carmen quien es vecina de la accionante Tiphereth . Se observa que la testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar por ser amiga de la parte demandante, y porque vio salir al esposo de la ciudadana Tipherethy del hogar común; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis y así se declara.

  4. ) Ciudadana C.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-12.387.774, quien fue interrogada por la parte actora; mediante la cual manifestó lo siguiente: que vive en la siguiente direcciones SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA que, conoce el matrimonio Colina- Fernández, que establecieron su domicilio conyugal en la misma dirección que la de ella, con la diferencia que es en el Apartamento 11-B; que le consta que para el año 2004, el matrimonio empezó a tener problemas; que ella lo notaba por ser vecina de la actora; que en fecha 25 de octubre de 2005, el cónyuge de su vecina abandono el hogar debido a tantos problemas por la cual él decide irse de la casa; que ella no lo vio marcharse del apartamento que eso se lo comento la ciudadana Tipheth y la mamá de ésta; que no ha vuelto a ver más al demandado desde el año 2005; quien suscribe, considera que la testigo fue meramente referencial, tal como se desprende de sus dichos por no haber presenciado los hechos, y sólo conocer de los mismos por los dichos de la propia accionante; sin embargo, al ser preguntada por la actora pudo observarse que la misma afirmó que el matrimonio empezó a tener problemas; que ella lo notaba por ser vecina de la actora; y que en fecha 25 de octubre de 2005, el cónyuge de la actora abandono el hogar debido a tantos problemas por la cual él decide irse de la casa; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte demandada abandono el hogar conyugal, por lo que descuido los deberes que como cónyuge debía cumplir con su esposa, y así se declara

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., expresó lo siguiente:

    Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)

    …(Omisis)…

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

    …(Omisis)…

    Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal.

    En este sentido, debe precisar este Tribunal que no se oyó al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por no haber comparecido junto a su progenitora a la audiencia de juicio; sin embargo, debemos señalar que su opinión no es fundamental para determinar la procedencia o no de la presente demanda incoada por la ciudadana TIPHERETH HERNÁNDEZ, contra el ciudadano C.E.C., fundamentada en la Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

    V

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

    “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

    En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1. - El adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

    . (Cursivo y Subrayado añadido).

    La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

    En el caso de marras, la parte actora alega que la demanda fue presentada en fecha 26 de junio de 2006; que el demandado abandono el hogar que servia de asentamiento a la comunidad conyugal el día 20 de octubre de 2005, así pues al contrastar tales hechos narrados por la accionante con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de las testigos M.d.C.C., y C.P., se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue el demandado quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que el mismo abandono el domicilio conyugal no solo desde el punto de vista material, en forma intencional y grave, sino que además ha incumplido desde todo punto de vista sus obligaciones como esposo, no retornando al hogar común hasta la presente fecha; debiendo acotar, que no riela en autos, comparecencia alguna del demandado a los Actos Conciliatorio, siendo que ha tenido una conducta contumaz; de igual manera se evidencia que no consta Autorización Judicial para Separarse del Hogar, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual en todo caso debe ser jurisdiccional; ya que, el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí que, de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, y tal como lo afirma el jurista V.L.G., la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190); en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

    Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no se encuentran decididas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial a tal efecto, es deber de este Tribunal decidir las mismas, y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana TIPHERETH HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.616.289, contra el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.131.612.

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos TIPHERETH HERNÁNDEZ, y C.E.C., en fecha 14 de Agosto de 1997, por ante El Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecida de la siguiente forma:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ENYER EDUARDO y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana TIPHERETH HERNÁNDEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente de autos se establece de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre disfrutará de la compañía de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hijo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará el día domingo las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno.

SEGUNDO

El día del padre, el adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, compartirá con sus padres, previo acuerdo entre los padres.

TERCERO

En relación a las vacaciones de Carnaval, el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA disfrutara junto con su progenitor. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en año 2014, el adolescente pasara Carnavales junto a su progenitor, y Semana Santa con la progenitora, y así sucesivamente.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, el adolescente estará junto con su progenitor, y los 15 días siguientes, disfrutara con su progenitora.

QUINTO

En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estará junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará al día siguiente en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.

SÉXTO: Se INSTA a los progenitores TIPHERETH HERNÁNDEZ, y C.E.C. del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO

Se fija como quantum alimentario la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente,

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700,00),en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos, los primeros cinco (05) días del mes. Asimismo, se fija una bonificación especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 700,00), la cual el padre cancelará a fin de cubrir los gastos correspondientes a las actividades escolares en el mes de septiembre de cada año, los primeros cinco (05) días del mes.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos, y facilitar el pago de la manutención.

CUARTO

Los gastos generados por ropa, zapato, colegio, y póliza de cirugía y hospitalización serán sufragados por el padre. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a seis (06) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.,

BAG//EP/Yosoty

Divorcio Contencioso

AP51-V-2006-012139

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