Decisión nº 1C-1283-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, martes once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), donde se ordenó el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa, IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. O.F.J. en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2008, para los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA y cuatro (04) de Septiembre de 2008, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS IMPUTADOS.

El Fiscal Presento formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en fecha 01 de febrero del año 2.007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se apersono ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, a objeto de denunciar que fue violentada sexualmente por un conglomerado de individuos entre los que participaron adultos y adolescentes entre ellos los que hoy se encuentran presente en sala, hecho ocurrido en el sector las Manuelas, Municipio Andrés bello, donde seguidamente se le practico reconocimiento médico legal a la victima donde arrojo como conclusión signos genitales de actividad sexual no consentida y signos de violencia anal reciente, en hecho ocurrido al momento que la adolescente se encontraba teniendo relaciones sexuales con su pareja y luego de haber transcurrido alrededor de 20 minutos hicieron acto de presencia aproximadamente diecisiete (17) sujetos entre los que se encontraban los hoy acusados, amenazándola con quebrantarle su integridad física con armas de fuego, si no accedía a tener el intercambio sexual con todos los individuos que habían llegado en ese instante, entrando en pánico, teniendo que dejarse humillar por los sujetos quienes la fueron penetrando uno a uno tanto vaginal como por la región anal, además le solicitaba que le practicaran sexo oral, lastimando su libertad individual y sexual, pudiéndole ocasionar consecuencias físicas y psicológicas inimaginables, cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual acto que consumaron alevosamente, valiéndose del miedo que infringieron sobre la víctima, dada la desproporción física, cronológica y numérica entre ellos y la víctima, luego de haber formulado la denuncias los adolescentes no acudieron ante la fiscalía especializada a pesar de las múltiples citaciones que fueron libradas,…”

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al considerar según se desprende de las actas procesales, que los adolescentes pudiera ser autores o participes del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la participación en la perpetración del delito que nos ocupa. Así se decide.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.F.J., fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

DEFENSORES: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Publico Penal

Dra. A.C.A., Privada

Dr. P.A.J.V., Privado

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario experto PROFESIONAL II Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote; quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima. 02.- Testimonio de los Funcionarios Agentes L.A. y W.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron inspección ocular al lugar donde se desarrollaron los hechos 3.- Testimonio de la Dra. M.F., Médica Psicóloga, adscrita a la asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (Avesa), quien depondrá en su condición de experta ya que suscribió informe psicológico practicado a la adolescente víctima. 04.- Testimonio del ciudadano F.A.G.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-6.836.260, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 19-11-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en: sector El Nazareno, la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Bonifacio, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.-Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes. Asimismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.-EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-049-805, de fecha 01-02-2007, suscrita por el MEDICO EXPERTO PROFESIONAL II Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Higuerote, practicado a la victima donde entre otras cosas señala lo siguiente: “ … himen anular; con signos de desgarros antiguos… se observa intensa conjestin y enrojecimiento en la cara posterior de la apertura vaginal. Pliegues radiales presentes con dos fisuras, longitudinales extensa a la hora 6 según las manecillas del reloj…. Conclusiones: 1.- signos genitales de actividad sexual no consentida. 2.- signos de violencia anal reciente. 02.- INFORME PSICOLÓGICO S/N, de fecha 18-02-2008, suscrita por la Lic. MILAGROS FAGUNDEZ, donde entre cosas señala lo siguiente: “… a raíz de la denuncia, han recibido múltiples amenazas y persecuciones, que han provocado en la familia la percepción de falta de apoyo comunitario y consecuentemente cierto nivel de aislamiento por temor a que puedan ser agredidos nuevamente…. Resultados de la evaluación… en su discurso se aprecia consistencia, congruencia, veracidad y lógica en cuanto a la situación de violencia traumática, ANSIEDAD QUE PERTURBA FRECUENTEMENTE LA FLUIDEZ DE SU DISCURSO… síntesis diagnostica… se corrobora la presencia de indicadores emocionales de Abuso sexual del tipo violación, responsabilizando por los hechos a un conjunto de adolescentes y adultos (17 aproximadamente)…03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0140, de fecha 31-01-2007, suscrita por los agentes L.A. y W.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, realizada en el lugar de los hechos, en donde se extrae lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa…. Se observa en sentido este, un camino real, el mismo conduce a un terreno a doscientos metros de la carretera principal, con abundante vegetación gramínea y arbórea de tierra amarilla con declive…. “.-

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que:

El defensor Público Dr. TAIRONNE BERROTERAN defensor del imputado L.M.M.M..

El escrito presentado por la defensa pública recibido por este Despacho en el día de hoy 11-11-2008, a las 11:00 horas de la mañana, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, al no existir elementos suficientes que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos, quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR lo solicitado y le recuerda a la defensa lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las facultades de las partes en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia es EXTEMPORÁNEA, la incorporación de pruebas ofrecidas por la defensa, la finalidad de este artículo es que ambas partes tengan acceso a los medios de defensa o de acusación, a los fines de actuar de buena fe y no a espaldas una parte y de la otra. ASÍ SE DECIDE.

La defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

El defensor privado Dr. P.A.J.V., defensor del imputado M.J.P..

“En la audiencia oral presentó de manera oral excepciones, y quien aquí decide se pronunció de la siguiente manera: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado y le recordó a la defensa lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las facultades de las partes en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia es EXTEMPORÁNEA, la incorporación de pruebas ofrecidas por la defensa, la finalidad de este artículo es que ambas partes tengan acceso a los medios de defensa o de acusación, a los fines de actuar de buena fe y no a espaldas del uno y del otro. ASÍ SE DECIDE ASÍ SE DECIDE.

La defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

La defensa Privada Dra. A.C.A., defensora de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS.

En la audiencia oral PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales se enumeran a continuación:

  1. - testimonio de la ciudadana B.M.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-18.001.846, en su carácter de testigo referencial. 02.- testimonio del ciudadano S.D.R.O., titular de la Cédula de Identidad V-18.001.328, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 03.- testimonio de la ciudadana E.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad V-18.143.125, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 04.- testimonio de la ciudadana YULEISI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-24.280.790, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 05.- testimonio del ciudadano P.J.B., titular de la Cédula de Identidad V-15.457.640, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 06.- testimonio de la ciudadana YUSMARI DEL C.Á., titular de la Cédula de Identidad V-15.457.640, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 07.- testimonio de la ciudadana E.Y.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-15.647.169, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 08.- testimonio del ciudadano J.G.E., titular de la Cédula de Identidad V-18.001.875, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 09.- testimonio del ciudadano D.J.C.D., titular de la Cédula de Identidad V-12.403.271, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 10.- testimonio de la ciudadana M.M.B., titular de la Cédula de Identidad V-14.907.988, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 11.- testimonio del ciudadano J.L.E., titular de la Cédula de Identidad V-17.452.569, en su carácter de testigo referencial de los hechos.12.- testimonio de la ciudadana M.E., titular de la Cédula de Identidad V-13.591.737, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 13.- testimonio de la ciudadana J.C., titular de la Cédula de Identidad V-34.774.433, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 14.- testimonio del ciudadano R.J.O., titular de la Cédula de Identidad V-12.684.423, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 15.- testimonio de la ciudadana F.Y.R., titular de la Cédula de Identidad V-20.998.823, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 16.- testimonio de la ciudadana SEINELIS A.R., titular de la Cédula de Identidad V-20.997.015, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 17.- testimonio del ciudadano E.G.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.736.323, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 18.- testimonio de la ciudadana C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad V-15.506.650, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 19.- testimonio de la ciudadana YUBEISI A.R.O., titular de la Cédula de Identidad V-22.537.238, en su carácter de testigo referencial de los hechos. 20.- testimonio de la ciudadana YUBEISY A.R.O., titular de la Cédula de Identidad V-22.537.238, en su carácter de testigo referencial de los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida DE PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión. En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación al articulo 83 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA que aún cuando es una medida cautelar establecida en la ley especial no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS. Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos“... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al centro de detención será definitivamente por el lapso de tiempo establecido en la ley, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación al articulo 83 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este Tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación al articulo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 01-02-2007, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho., vista la gravedad del delito y la sanción que pudiere llegar a imponérseles, el peligro grave que pudiere acarrear a la victima y visto que pudieran evadir el proceso tomando en consecuencia que debieron ser ordenados inicialmente sus aprehensiones por el Tribunal de Control respectivo, por cuanto los mismos no se pusieron a derecho de manera voluntaria, pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso

De la revisión de las actuaciones, este tribunal observa que a los imputados se les dictó orden de aprehensión por cuanto no se pusieron a derecho, haciendo caso omiso de las citaciones libradas en su contra, demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto los aludidos adolescentes acusados son responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de Libertad prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, permaneciendo ingresados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques y en cuanto a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, se ordena su ingreso al Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire. Estado Miranda

Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ABG. EDERLING P.L., remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN P.L..

ADRVJ/Ep-

Causa N° 1C-1283-08.

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