Decisión nº PJ0372010000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000051

ASUNTO : PV11-P-2008-000051

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 11 de Marzo de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa Nº PV11-P-2008-000051, seguida contra el adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.R.S.. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada P.F.; de seguida la Juez informó a las partes la importancia y significado del acto y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los fundamentos de su acusación. De seguida solicito el derecho de palabra la defensora pública abogada P.F., quien entre otras cosas manifestó que en fecha 8 de diciembre de 2008 se admitió la acusación contra el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY por el delito contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER, el cual va ha ser tramitado en esta fase de juicio por un Tribunal Unipersonal y de conformidad a lo establecido en la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en su articulo 376 establece el derecho que tiene el acusado de acogerse a la admisión de los hechos, al tratarse de un juicio unipersonal donde aun no se ha dado apertura al debate es procedente la admisión de los hechos, en concordancia con la disposición final primera, la cual establece para los proceso que se hallen en curso con anterior siempre que lo favorezcan, normativa pues que desarrolla la garantía constitucional de los derechos humanos de los adolescentes y la vigencia de la ley, es por ello que de conformidad con el articulo 376, solicito que se le informe al acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY respecto del procedimiento de admisión de los hechos a los fines de que informe al tribunal su voluntad de acogerse o no a este, y de ser positiva se proceda a la imposición de la pena, haciendo observación que se evidencia a la causa y del desarrollo del proceso desde su etapa inicial, que el acusado a tenido una conducta impecable y una intención de reparación del daño, destacando que en la Audiencia Preliminar existió una intención de reparar el daño, y un ofrecimiento de conciliación, situación que no se dio por la no aceptación de la victima, de acuerdo a lo adecuación del Ministerio Publico, y de acuerdo a la ley especial en su articulo 622, dicho lo anterior ciudadana Juez solicito se le informe al adolescente de este procedimiento especial, y se pronuncie sobre el mismo, que entre otras cosas ayuda a la economía procesal y la celeridad procesal de los mismos. En este orden se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, quien expone: “ una vez escuchado los planteamientos realizados por la Defensora Publica, en cuanto a la pertinencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa contra OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en cuanto a su procedencia dentro del marco jurídico aplicable, el Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: Es cierto que en fecha 04-09-09, bajo la publicación de gaceta extraordinaria, se realiza reforma parcial del Codito Orgánico Procesal Penal, señalando en su articulo 376, la posibilidad cierta de la aplicación de la institución de admisión de los hechos en fase de juicio, interpretándose del contenido de la norma, que se hace aplicable tanto a los procedimientos ordinarios como a los abreviados. Bien es cierto igualmente que el presente procedimiento penal se encontraba en vigente de la citada norma, siendo necesario para desarrollar y determinar la procedencia de la disposición primera en cuanto a la extraactividad, establece de manera contundente se aplicara para los procesos que se hallen en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al acusado o acusada, reiterándolo en su parágrafo 3 al establecer que le será aplicada en esta normativa siempre que esta le favorezca, teniendo en cuenta que desarrolla, la garantía constitucional, prevista como un derecho humano en cuanto a la retroactividad de la ley siempre que favorezca al procesado en su articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Ministerio Publico no se opone, si no por el contrario considera licita y aplicable dicha disposición, y dentro del proceso y la etapa en la que nos encontramos, razón por la que solicito se le informe al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y de los efectos de la misma. Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que entiende el motivo de la audiencia, de la acusación y ante lo solicitado por su defensora desear declarar, lo cual hizo libre y voluntariamente manifestando que: “asumo mi responsabilidad por los hechos que me acusa el Ministerio Público y deseo admitir los hechos y que se me imponga la sanción correspondiente”. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Quedo establecido en la audiencia de juicio oral y privado, previa admisión de los hechos por parte del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY de la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose demostrado en autos con el señalamiento expreso de la representante del Ministerio Público que el día 08 de febrero del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano T.R.S. se encontraba en ejercicio de sus labores como encargado de la Granja “Vista Alegre”, ubicada en el Sector El Hato del Municipio Agua B.d.E.P. y observa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, cuando toma de dicha finca unos estantillos y los pasa al lado de la propiedad donde vive el adolescente, por lo que T.R.S. se dirige al adolescente y le dice que devuelva los estantillos, procediendo el adolescente en compañía de otras personas a agredir tanto física como verbalmente a T.R.S., lo muerde logrando despojarle de tres cuartos de la oreja. Los hechos narrados tienen su adecuación jurídica en el artículo 415 del Código Penal que prevé el delito de Lesiones Intencionales Graves. Estos hechos serian demostrados con los medios de prueba señalado en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de Control en audiencia preliminar, tales como los expertos, la victima, testigos, el resultado del informe médico legal y otros medios probatorios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los elementos de convicción que trajo la representación fiscal para llevar al convencimiento de este tribunal los referidos hechos fueron:

  1. -Como Experto la Doctora Gisemar Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. para que rinda declaración en relación a los Reconocimientos Médico Legales Nº 9700-161-0334 y 9700-161-0678,

  2. - Ofreció igualmente la declaración de los funcionarios policiales actuantes Sub. Inspector de la Policía del Estado Portuguesa, A.P., Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, L.B. y al Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, D.C..

  3. -Como testigo se ofrece a la víctima T.R.S..

  4. -Para la incorporación por su lectura se ofrece el acta de Inspección Ocular Nº 1795, realizada en el sitio del suceso.

Ahora bien del análisis de todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los mismos arrojan como resultado que se trata de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, surgiendo así suficientes y fundados elementos de convicción que determinan la comisión del hecho figurando como acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y que el mismo ha sido el autor y responsable de los hechos que se dan por demostrados. Ahora bien esta juzgadora ante lo solicitado por la defensora del adolescente acusado referente a la procedencia de la figura de Admisión de los hechos como formula de solución anticipada, en esta fase del proceso, es decir antes de la apertura del debate, pasa a analizar dicha exposición al indicar la defensa del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, que:

” En fecha 8 de diciembre de 2008 se admitió la acusación contra el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY por un delito contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE tomando en cuenta el delito que se admitió en acusación, el cual va ha ser tramitado en esta fase de juicio que va a ser realizada por un Tribunal Unipersonal establece la ley, en fecha 04-09-09, fue publicada en Gaceta Oficial la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en su articulo 376 establece el derecho que tiene el acusado de acogerse a la admisión de los hechos, de acuerdo a esta normativa al tratarse de un juicio unipersonal donde aun no se ha dado apertura al debate es procedente la admisión de los hechos, en concordancia con la disposición final primera, la cual establece para los proceso que se hallen en curso con anterior siempre que lo favorezcan, normativa pues que desarrolla la garantía constitucional de los derechos humanos de los adolescentes y la vigencia de la ley, es por ello que de conformidad con el articulo 376, solicito que se le informe al acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY respecto del procedimiento de admisión de los hechos a los fines de que informe al tribunal su voluntad de acogerse o no a este, y de ser positiva se proceda a la imposición de la pena, haciendo observación que se evidencia a la causa y del desarrollo del proceso desde su etapa inicial, que el acusado a tenido una conducta impecable y una intención de reparación del daño, destacando que en la Audiencia Preliminar existió una intención de reparar el daño, y un ofrecimiento de conciliación, situación que no se dio por la no aceptación de la victima, de acuerdo a lo adecuación del Ministerio Publico, y de acuerdo a la ley especial en su articulo 622, dicho lo anterior ciudadana Juez solicito como ha quedado plasmado se le informe al adolescente de este procedimiento especial, y se pronuncie sobre este procedimiento, que entre otras cosas ayuda a la economía procesal y la celeridad procesal de los mismos, de lo cual se oyó la opinión favorable de la representación fiscal quien entre otras cosas manifestó “una vez escuchado los planteamientos realizados por la Defensora Publica, en cuanto a la pertinencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa contra OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en cuanto a su procedencia dentro del marco jurídico aplicable, el Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: Es cierto que en fecha 04-09-09, bajo la publicación de gaceta extraordinaria, se realiza reforma parcial del Codito Orgánico Procesal Penal, señalando en su articulo 376, la posibilidad cierta de la aplicación de la institución de admisión de los hechos en fase de juicio, interpretándose del contenido de la norma, que se hace aplicable tanto a los procedimientos ordinarios como a los abreviados. Bien es cierto igualmente que el presente procedimiento penal se encontraba vigente antes de la citada norma, siendo necesario para desarrollar y determinar la procedencia de la disposición primera en cuanto a la extraactividad, establece de manera contundente se aplicara para los procesos que se hallen en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al acusado o acusada, reiterándolo en su parágrafo 3 al establecer que le será aplicada en esta normativa siempre que esta le favorezca, teniendo en cuenta que desarrolla, la garantía constitucional, prevista como un derecho humano en cuanto a la retroactividad de la ley siempre que favorezca al procesado en su articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Ministerio Publico no se opone, si no por el contrario considera licita y aplicable dicha disposición, y dentro del proceso y la etapa en la que nos encontramos, razón por la que solicito se le informe al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y de los efectos de la misma. En este sentido quien juzga hace el siguiente señalamiento evidentemente la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 04-09-09, en Gaceta Extraordinaria, señala en su articulo 376, “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá…. O ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal… y el juez deberá hacer la rebaja de ley, otorgándole de esta manera al juez la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en fase de juicio, entendiéndose del contenido de la norma, que dicha figura se hace aplicable tanto a los procedimientos ordinarios, como a los abreviados, e incluso se observa de dicha norma que cuando se refiere a procedimientos donde es necesario constituir tribunal mixto se otorgan dos oportunidades al acusado al señalar: “…. y hasta antes de la constitución del tribunal……., evidenciándose que ya se ha otorgado una primera oportunidad en audiencia preliminar, dandose esa posibilidad también en esta etapa de juicio al acusado, sin tomar en consideración que en estos casos se trata de delitos mas graves y los cuales ameritan como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 584 de la ley especial que nos rige, de ello se deduce que no establece esta norma la negativa a que se proponga nuevamente dicha figura en procedimientos ordinarios, por delitos leves que no a meritan como sanción la privación de libertad, dejando abierta la posibilidad que la misma sea propuesta en juicio antes de la iniciación del debate, aunado a que el presente procedimiento penal para el momento de la publicación de la citada norma, se encontraba vigente, haciéndose necesaria en estos casos aplicar y desarrollar la disposición final primera de esta reforma, referente a la extraactividad, la cual establece de manera contundente que este código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallen en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al acusado o acusada, reiterándolo en su parágrafo Tercero al establecer que a los acusados o acusadas les será aplicada esta normativa siempre que esta le sea mas favorable, teniendo en cuenta que el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrolla esta garantía constitucional, como un derecho humano en cuanto a la retroactividad de la ley, estableciendo que se aplicara para los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca al reo o rea, por lo que considera quien juzga que la aplicación de dicha figura como formula de solución anticipada es licita y aplicable en el presente proceso y la etapa en la que se encuentra, por lo que el tribunal admite dicho procedimiento y pasa a imponer al mencionado adolescente de la figura contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 de la mencionada ley, siendo así se le informó al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y de los efectos de la misma, lo cual va en beneficio del acusado, quien ha manifestado voluntaria y libremente su responsabilidad en la comisión de los hechos y su deseo de mejorar su conducta ante la imposición de unas sanciones educativas, aunado a ello se trata de economía procesal, celeridad y se logra el fin del proceso como es concientizar al adolescente acerca de la responsabilidad por su actuación y con ello la imposición de una sanción de carácter netamente educativo que coadyuva al desarrollo físico, psico-social y familiar del mismo. En consecuencia en el presente caso se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 376, de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en audiencia de juicio oral y privado, antes de iniciar el debate admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, conciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición de la sanción de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627 y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la primera y por el lapso de UN (01) AÑO la segunda.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y la participación y responsabilidad del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en acusación debidamente admitida por el tribunal de control Nº 01, de este sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que al estar demostrada tanto la comisión del hecho punible como la participación y responsabilidad del mencionado adolescente da certeza a este Tribunal de ambos requisitos y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY al haber admitido su participación y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GRAVES, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano T.R.S., y se impone las sanciones de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627 y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, y UN (01) AÑO respectivamente.

MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, así como su responsabilidad penal al acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual realizó libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de las sanciones de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627 y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la primera y por el lapso de UN (01) AÑO. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la libre voluntad del adolescente acusado de admitir los hechos por el cual se le acusa, lo cual conlleva a que de la presente decisión resulte condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente comprobado al manifestar voluntariamente su responsabilidad en la comisión de este hecho delictivo por el que se le acusa. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso amerita la imposición de sanciones debido al caract6er educativo y resocializador de la ley que nos rige, por cuanto estamos en presencia de un delito donde existe una victima con lesiones considerables a su persona. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable de la autoría del mismo, tal como lo menciono el adolescente en sala de juicio. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que estas sanciones, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido, de tal manera que con estas sanciones de Semi-libertad y reglas de conducta, el Tribunal considera que estas sanciones son proporcionales al hecho cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con diecisiete años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, para ello se tomó en consideración su deseo de conciliar en audiencias anteriores, así como la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público y demás funcionarios de investigación actuaron en cumplimiento de su deber como institución. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, Venezolano, Natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.653.030, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 21-09-1992, residenciado en el Sector El Hato, Carretera Nacional vía a Agua Blanca, al lado de la Granja Vista Alegre, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de T.R.S. , a cumplir las sanciones de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627 y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la primera y por el lapso de UN (01) AÑO la segunda ambas sanciones impuestas siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley .

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema, en el lapso legal correspondiente.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 11 de Marzo de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010.

ABG. MASHIADYS ROJAS.

JUEZ DE JUICIO.

La Secretaria,

Abg. A.V. MIRAGLIA.

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