Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000509

ASUNTO : IP11-P-2010-000509

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO BAJO GUARDIA

Y CUSTODIA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 17 de octubre de 2013 siendo las 3:21 PM, Se ha recibido de T.J.R.C., en su carácter de solicitante y asistido por la Abogado L.E.O.R., el siguiente documento: constante de 03 folios útiles, de solicitud de entrega de vehiculo.-

Visto el escrito presentado el ciudadano T.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.205.981, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, donde solicita la entrega material de Un Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 658XHJ; SERIAL CARROCERÍA: 1FDKF37M9JNB22714; SERIAL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA; el descrito vehículo le pertenece por compra que hizo al ciudadano W.A.M., según consta Documento de Compra-Venta Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 2 de Abril de 2009, dejándose insertado bajo el Nº 29 del Tomo 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano T.J.R.C., mediante el cual requiere la entrega del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 658XHJ; SERIAL CARROCERÍA: 1FDKF37M9JNB22714; SERIAL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA. En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal)

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 658XHJ; SERIAL CARROCERÍA: 1FDKF37M9JNB22714; SERIAL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA:

Por otra parte, se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4 C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, signada bajo el Nº 016, de fecha 06.01.2007, al bien automotor lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA PLACA VIN: FALSA; EL SERIAL DE SEGURIDAD FCO: DEVASTADO;

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano T.J.R.C., del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 658XHJ; SERIAL CARROCERÍA: 1FDKF37M9JNB22714; SERIAL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falsos y desvastados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero

ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 658XHJ; SERIAL CARROCERÍA: 1FDKF37M9JNB22714; SERIAL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA, solicitado por el ciudadano T.J.R.C.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.205.981, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:-Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.O. PETIT. EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO

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