Decisión nº 145-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VH02-L-2001-000072.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.746, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 11 de octubre de 2001, ocurre el ciudadano T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 25.487, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, e interpuso pretensión por motivo de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal en el tercer (3) día hábil después que conste en actas su citación, más ocho (8) días como término de distancia.

Posteriormente, siendo imposible la citación personal y se procedió a realizar la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera dentro de los tres (3) días, en consecuencia se nombró un defensor Ad-Litem, ciudadano E.C., abogada en ejercicio, la cual en fecha 13 de noviembre de 2001, aceptó el cargo y fue juramentada.

En fecha 05 de diciembre de 2001, se presentó escrito de cuestiones previas el cual riela de folio 155 al 194; y en fecha 14 de diciembre de 2001 se agregó a las actas procesales contestación de las cuestiones previas el cual riela del folio 196 al 244. De esta manera, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, declarándose sin lugar las mismas. (Folio 247 al 260)

De este modo la parte demandada ejerció recurso de apelación siendo decidida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2002.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). (331 al 357).

El día 13/05/2003, fue recibido escrito de pruebas presentado por la parte demandante y por la parte demandada y las mismas se evacuaron. Hasta en fecha 24 de agosto de 2004, que se realizó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales. (Folio 780 al 832).

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a las partes involucradas en el proceso, para que comparezcan por ante la sala del Despacho, el tercer día hábil siguiente, después que conste en acta las últimas notificaciones, a los fines de efectuar conversaciones tendentes a lograr un acuerdo entre las partes. (Folio 906).

Fue celebrado acto conciliatorio en fecha 29 de noviembre de 2007, así como el 17 de diciembre de 2007, dándose concluido el acto.

Fue pronunciada Sentencia en la que se declaró la perención de la causa, la cual fue objeto de apelación, conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien repuso la causa al estado de dictar sentencia. El asunto llegó a este Juzgado de Juicio en fecha 28/10/2010, y en tal sentido en tiempo hábil, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano T.C.G., se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Arguye la parte actora, que desde el 15 de mayo de 1.993, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Consultor Legal a la General de la Consultoría Jurídica, cumpliendo las funciones que se determinan en el libelo de la demanda.

La relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1) Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2) Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por el desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Que su último salario básico mensual asciende a la cantidad de Bs.1.703.400,00; es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de Bs. 56.780,00; y que además, del salario mensual disfrutaba otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos.

Que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva por considerarlo que es personal de confianza, pero todos los beneficios obtenidos se encuentran establecidos en la contratación colectiva de los años 1999-2001, a saber: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36). Que al hacer un análisis de las funciones por el realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando ésta consideró erróneamente que su cargo era de confianza.

Que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de mayo de 1993, desempeñándose como abogado IV, posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Departamento Legal judicial; pero a partir del 21 de mayo de 1997, fue promovido al cargo de Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, pero con un salario correspondiente a Abogado Especialista, nivel 8, cago que no significaba aumento proporcional a las funciones encomendadas, a la responsabilidad asignada y al nivel correspondiente.

Que posteriormente fue ascendido en fecha 14 de abril de 2000, la empresa CANTV reestructuró nuevamente la Consultoría Jurídica, manteniendo las mismas funciones y el mismo nivel 8, es decir, simplemente lo que hubo fue un cambio de denominación del cargo, pero ejerciendo las mismas funciones de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, pero en la misma fecha modificó los cargos de Coordinadores, Dres. M.G.B. y D.R.R., al cargo de Asesor Legal, aumentando el nivel de cada uno a 10.

Que desde el 21 de marzo de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, no disfrutó de los aumentos del 30% sobre el sueldo básico, motivado a la promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, aumentos que solo le fueron otorgados con el cargo de Jefe de Departamento y no los que realmente le pertenecían por su condición de Jefe por su condición de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, fundamentando su argumento en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.17.302.800,00, por el aumento que debió recibir por motivo de la designación al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.6.080.173,52 por diferencia de utilidades por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.2.887.036,8 por diferencia de bono vacacional por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.2.883.800,oo por diferencia de fideicomiso (antigüedad) por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente.

Que el salario mensual base para el cálculo de cualquier concepto laboral incluyendo el cálculo de la jubilación la cantidad de Bs.2.214.420,00. Que la empresa demandada al momento de efectuar su liquidación le descontó la cantidad de Bs.4.563.000,00 por concepto de otras cuentas por cobrar, que por cuanto no adeudaba ninguna cantidad de dinero o la empresa, ni autorizó ningún descuento solicita el reintegro de dicha cantidad.

Que de conformidad con la cláusula 62, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual si la empresa no paga las prestaciones sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debe cancelar una indemnización equivalente al último salario por cada día de retraso, contados a partir de la fecha que el trabajador ponga en estado de mora a la empresa; por lo que al haber colocado a la empresa en estado de mora en fecha 20 de abril de 2001, y haber recibido su pago en fecha 15 de mayo del 2001, le adeuda el equivalente a 25 días continuos de indemnización a razón de Bs.73.814,00 diarios, para un total de Bs.2.214.420,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

La parte demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan:

Que el accionante prestó servicios laborales para ella; que relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; y conviene en que el accionante devengaba la cantidad de Bs.1.703.400,00 mensuales, es decir, la cantidad Bs.56.780,00 diarios; Que es cierto que su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs.51.102.000,00.

Negó los hechos siguientes:

  1. - Que haya sido promovido al cargo de Coordinador Judicial Región Occidental, con responsabilidades mayores y con un nivel superior al que tenía.

  2. - Que las funciones ejercidas por el demandante eran las que correspondían a las funciones de Coordinador Legal Judicial Región Occidental.

  3. - Que todas las unidades de la compañía reconocieran al demandante como el Coordinador Legal Judicial Región Occidental, e igualmente que fuera reconocido como tal por los abogados de los Estados Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y Falcón, adscritos a la Coordinación Legal Judicial de la Región Occidental.

  4. - Que el jefe inmediato del demandante fuera el Dr. R.O.L.M., Gerente de Consultas y Asuntos Legales Generales y que éste en razón de su cargo emitiera comunicaciones indicando o reconociendo al demandante como Coordinador Legal de la Región Occidental.

  5. - Que al cargo de Coordinador Legal de la Región Occidental le correspondiera un aumento del 30% sobre el salario básico, por lo que al accionante le correspondería devengar un salario de Bs.2.214.420,00 y que en consecuencia la empresa le adeude Bs.59.619.000,00, por concepto del Bono del Programa Único Especial.

  6. - Que se le adeude diferencia alguna por concepto de salario, bono vacacional y antigüedad, u otro, como deducción se debió a documentos redactados por el accionante para CANTV y que este debía reintegrar por ser un abogado con remuneración fija al servicio de esta.

  7. - Que en todo caso los aumentos de salarios otorgados por CANTV son discrecionales y dependen de la evaluación que realice la empresa.

  8. - Que el accionante este amparado por la Contratación Colectiva.

  9. - Que el accionante haya puesto en mora a la empresa CANTV y que ésta haya recibido correspondencia o notificación judicial alguna a tales efectos.-

-Que el demandante aceptó su condición de trabajador de confianza al recibir el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones de ley y los que se establecían en el Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza acordados con la CANTV, y no como lo afirma el demandante- los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el accionante; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 15 de mayo de 1993, y que concluyó el día 31 de marzo de 2001, al acogerse al PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE) ofertado por la CANTV; que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 1.703.400,00 mensuales; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

1. Si las funciones y actividades desempeñadas por el accionante lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

2. Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al accionante el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” de veinte (20) salarios.

3. Si el accionante ejercía el cargo de Consultor Legal de la Región Occidental y en virtud de ello su salario debió incrementarse en un 30% a partir del 21 de mayo de 1997.

4. Que como consecuencia de ello le adeudan diferencia en el salario, bono vacacional, Programa Único Especial, fideicomiso (antigüedad), u otro.

5. Si la empresa CANTV le dedujo indebidamente de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.563.000,00 por concepto de cuentas por cobrar o esta deducción se debió a documentos redactados por el accionante para CANTV y que este debía reintegrar por ser un abogado con remuneración fija al servicio de esta.

Es por ello que el centro de la controversia es la determinación del cargo del demandante y si existe diferencias salariales y en la liquidación, además, la aplicación o no de la Convención Colectiva, y reintegro de cantidad deducida, y en caso afirmativo precisar las diferencias que corresponda al accionante, siendo tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. En copia fotostática, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela del folio 28 al folio 103 de la Pieza No. 1 Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al tratarse de una copia simple de una Convención Colectiva del Trabajo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

1.2. En original planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada por la letra “B”, por Bs.20.019.977,07, suscrita entre el demandante T.C.G. y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 15 de mayo de 2001, el cual riela al folio 23 de la Pieza No. 1. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este Sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en la que se evidencia que la demandada le descontó al demandante la cantidad de Bs.4.563.000,00 por cuentas por cobrar. Así se establece.

1.3. En copia fotostática marcada con la letra “C”, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, constante de tres (3) folios útiles, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL, la cual riela desde el folio 24 al folio 26 de la Pieza No. 1. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, por lo que quedó legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola este Sentenciador en todo su valor probatorio; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Bono Único Especial”. Así se decide.

1.4. En copia fotostática, comunicación dirigida por el accionante a la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, de fecha 20 de abril de 2001, que riela en el expediente marcada con la letra “D”, al folio 27 de la Pieza No. 1. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, por lo que quedó legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola este Sentenciador en todo su valor probatorio; y de cuyo contenido se evidencia que para el 20 de abril de 2001 la demandada no le había cancelado lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

1.5. Original de Inspección ocular, marcada con la letra “A”, efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las Instalaciones de la empresa CANTV, en fecha 27 de Marzo de 2001, la cual riela desde el folio 486 al folio 497 de la Pieza No. 2. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano T.C. para el 22 de marzo de 2001, se desempeñó como Consultor Legal devengando para la fecha la cantidad de Bs. 1.703.400,00. Así se decide.

1.6. Copia fotostática de Comunicación emitida por el Asesor Legal del estado Mérida, H.M.M., de fecha 03 de Noviembre de 1997, marcado con la letra “F”, la cual riela desde el folio 503 al folio 505 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este Sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 666 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.7. Copia de Comunicación emitida por el Asesor Legal del Estado Mérida, H.M.M., dirigida al Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, de fecha 19 de noviembre de 1997, marcado con la letra “G”, la cual riela a los folios 506 y 507 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 666 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.8. Copia de Comunicación emitida por el Comunicación emitida por el Asesor Legal del Estado Mérida, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Región de los Andes, de fecha 09 de diciembre de 1997, con copia certificada al Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, T.C., marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 508 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 666 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.9. Copia de comunicación emitida por el Asesor Legal del Estado Mérida dirigida a la Lic. Yelitza del Rosario, Gerente de Contabilidad de la Región Occidental, con copia certificada al Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, T.C., de fecha 09 de diciembre de 1997, marcada con la letra “I”, la cual riela a los folios 509 y 510 de la Pieza de Prueba No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 667 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.10. Copia de comunicación emitida por el Directo de Consultas y Asuntos Legales Generales Dr. R.O.L., dirigida al Personal de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultaría Jurídica, de fecha 21 de enero de 1998, marcada con la letra “J”, la cual riela al folio 511 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 667 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que, a partir del 19 de enero de 1998, se conformó nuevo personal en la Coordinación de la Dirección de Asuntos Legales Generales, en la cual no fue incluido el demandante. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.11. Copia de comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Legales E.S., T.C. y C.V., de fecha 29 de enero de 1998, macada con la letra “K”, la cual riela al folio 512 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla; a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 04/02/98 (folio 667 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.12. Copia de comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Legales del Interior, de fecha 06 de febrero de 1998, macada con la letra “L”, la cual riela al folio 513 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla; a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 06/02/98 (folio 667 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.13. Copia de comunicación emitida por el Director de Consultas y Asuntos Legales y Generales Dr. R.O.L.M., dirigida a los abogados del Interior y Abogados Externos, de fecha 16 de julio de 1998, marcada con la letra “M” , la cual riela al folio 514 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna. Al efecto observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, si bien existió el cargo de Coordinador de Asuntos Laborales, el demandante no es mencionado en el mismo. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.14. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal de Procedimientos Administrativos y Judiciales Dr. C.U.S., dirigida a los Coordinadores de Asesorías Legales de las Regiones, de fecha 10 de agosto de 1998, marcada con la letra “N”, la cual riela al folio 515 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla; a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 13/08/98 (folio 667 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.15. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal de Procedimientos Administrativos y Judiciales Dr. C.U.S., dirigida al Coordinador de Asesoría Legal Región Occidental/Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 1998, marcada con la letra “Ñ”, la cual riela al folio 516 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte demandada, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, y al no ser exhibida por ésta se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el ciudadano T.C. para el 26 de noviembre de 1996 se desempeñaba en el cargo de Coordinador Asesoría Legal Región Occidental/Maracaibo. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.16. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a las Coordinaciones Asesorías Legales Regionales, de fecha 02 de enero de 1999, marcada con la letra “O”, la cual riela al folio 517 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte demandada, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, y al no ser exhibida por ésta se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el ciudadano T.C. para el 02 de enero de 1999 se desempeñaba en el cargo de Coordinador Asesoría Legal Regional. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.17. Original de las Normas del Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 199, marcada con la letra “P”, la cual riela a los folios 518 y 519 de la Pieza No. 2. se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.18. Copia de amonestación emitida por la Coordinación de Almacenes Región Occidental, F.B., dirigido a ciudadano R.M., con copia certificada al Coordinador Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 03 de agosto de 1999, marcada con la letra “S”, la cual riela a los folios 526 y 527 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, y al no ser exhibida por ésta se tiene como exacta la prueba, sin embargo, a la misma no se le otorga valor probatorio, ya que si bien la misma se encuentra remitida C.C., es decir, con copia a la Coordinación de Recursos Humanos Región de Occidente, Coordinación Legal Judicial Región de Occidente y Coordinación Protección Integral Región Occidente, de ella no se observa que el ciudadano T.C. se desempeñara Coordinación Legal Judicial Región de Occidente. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.19. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Asesorías Legales Regionales, en atención E.S., T.C. y C.V., en fecha 26 de agosto de 1999, marcado con la letra “T”, la cual riela al folio 528 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 30/08/1999 (folio 667 y ss.), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, de lo cual se evidencia que en fecha 26 de agosto de 1999 el demandante se desempeñó como Coordinador de Asesoría Legal Regional. se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.

1.20. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 11 de mayo de 1999, marcada con la letra “Q”, la cual riela desde el folio 520 al folio 522 de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.21. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 30 de julio de 1999, marcado con la letra “R”, la cual riela desde el folio 523 al folio 525, de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.22. Original de la Minuta levantada por el Comité de evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 01 de diciembre de 1999, marcada con la letra “V”, la cual riela desde el folio 531 al folio de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.23. Original de Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 08 de diciembre de 1999, marcada con la letra “W”, la cual riela a los folios 535 y 536 de la Pieza de Prueba No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.24. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 15 de marzo de 2000, marcada con la letra “X”, la cual riela desde el folio 537 al folio 541 de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.25. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 26 de abril de 2000, marcada con la letra “Y”, la cual riela desde el folio 542 al folio 545 de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.26. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 17 de mayo de 2000, marcada con la letra “Z”, la cual riela desde el folio 546 al folio 548 de la Pieza No. 2 Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.27. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 08 de junio de 2000, marcada con la sigla “A1”, la cual riela desde el folio 549 al folio 551 de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

1.28. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y valoración de faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 28 octubre 1999, marcado con la letra “U”, la cual riela a los folios 529 y 530 de la Pieza No. 2. Se le atribuye valor probatorio, y será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

Observa quien sentencia que con las documentales antes descritas bajo los números 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27 y 1.28, distinguidas con las siglas “Q”, “R”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1” y “U”, fueron desconocidos en su contenido y firma, en tal sentido y al no hacer la parte promoverte uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.29. Copia de amonestación emitida por la Coordinación Conmutación Región Occidental, J.D.D., dirigida al Ciudadano N.G., con copia certificada al Coordinador Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 08 de junio de 2000 , marcada con la sigla “B1”, la cual riela al folio 552 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, y al no ser exhibida por ésta se tiene como exacta la prueba, sin embargo, a la misma no se le otorga valor probatorio, ya que si bien la misma se encuentra remitida C.C, es decir, con copia a la Coordinación de Recursos Humanos Región de Occidente, Coordinación Legal Judicial Región de Occidente y Coordinación Protección Integral Región Occidente, de ella no se observa que el ciudadano T.C. se desempeñara Coordinación Legal Judicial Región de Occidente. Así se decide.

1.30. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de junio de 2000 , marcada con la sigla “C1”, la cual riela al folio 553 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.31. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de junio de 2000 , marcada con la sigla “D1”, la cual riela al folio 554 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.32. Original de Comunicación emitida por el Analista de Protección Integral Trujillo, H.G., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 04 de julio de 2000 , marcada con la sigla “E1”, la cual riela al folio 555 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.33. Original de Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 17 de julio de 2000, marcada con la sigla “F1”, la cual riela desde el folio 556 al folio 560 de la Pieza de Prueba No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.34. Original de comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de septiembre de 2000, marcada con la sigla “G1”, al cual riela al folio 561 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.35. Comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidental, P.J., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 05 de octubre de 2000, marcada con la sigla “H1”, la cual riela a los folios 562 y 563 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.36. Copia de comunicación emitida por el Supervisor de Impuestos Municipales, J.B., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.c., de fecha 20 de octubre de 2000, marcada con la sigla “I1”, la cual riela al folio 564 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, sin embargo al no haber cumplido con la exhibición de este se tiene como exacto su contenido, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por ello se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el demandante para el 20 de octubre de 2000, se desempeñó como Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental. Así se decide.

1.37. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 13 de noviembre de 2000 , marcada con la sigla “J1”, la cual riela al folio 565 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.38. Original de Comunicación emitida por el Coordinador de finanzas de la Región Occidental, G.L., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 15 de noviembre de 2000 , marcada con la sigla “K1”, la cual riela al folio 566 de la Pieza No. 2. Observa este sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo al no hacer uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad este Tribunal los desecha en su valor probatorio. Así se decide.

1.39. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana M.I.R.d.M., marcada con la sigla “L1”, la cual riela desde el folio 567 al folio 574 de la Pieza No. 2.

1.40. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche del Ciudadano L.E.A., marcada con la sigla “M1”, la cual riela desde el folio 575 al folio 585 de la Pieza No. 2.

1.41. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana C.M.d.S., marcada con la sigla “N1”, la cual riela desde el folio 586 al folio 593 de la Pieza No. 2.

1.42. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos E.R. y T.C., marcada con la sigla “Ñ1”, la cual riela desde el folio 594 al folio 602 de la Pieza No. 2.

1.43. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos Lucidio Linares y W.Q., marcada con la sigla “O1”, la cual riela desde el folio 603 al folio 614 de la Pieza No. 2.

1.44. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 30 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana Ninoska de Puche, marcada con la sigla “P1”, la cual riela desde el folio 615 al folio 620 de la Pieza No. 2.

Observa quien sentencia que con las documentales antes descritas bajo los números 1.39, 1.40, 1.41, 1.42, 1.43 y 1.44, distinguidas con las siglas “L1”, “M1”, “N1, “Ñ1”, “O1” y “ “P1”, no son un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

1.45. Copia de Comunicación emitida por el Director De consultas y Asuntos Legales Generales, R.O.L.M., dirigida al Director de Operaciones Región Occidental, E.R., de fecha 06 de abril de 1998, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 498 y 499 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 665 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que el ciudadano T.C. se desempeñó para el 06 de abril de 1998 como abogado adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Consultaría Jurídica de la Región Occidental en los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas zona en la cual era Coordinador, más con ello no quiere decir que efectivamente existiera el cargo de Coordinador Legal Juicial de la Región Occidental . Así se decide.

1.46. Copia de Comunicación emitida por el Gerente General de Consultoría Jurídica, L.E.B.l., dirigida a los Abogados de la Consultoría de la Empresa CANTV, de fecha 01 de septiembre de 2000, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 500 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 665 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que para el 01 de septiembre de 2000, fueron eliminadas las Coordinaciones Legales todo ello en relación a la reestructuración de la Consultoría Jurídica, por ello quien suscribe la comunicación en cuestión manifiesta que “en virtud de la eliminación de las Coordinaciones de las Regiones, los abogados responsables por zonas deberán reportar y canalizar todos los asuntos legales que pudieren corresponderles, por intermedio de los Dres. P.P.P.S. (Gerente de Servicios Legales Compartidos) o P.d.P.R. (Asesor Responsable del área judicial a nivel nacional”. Así se decide.

1.47. Copia de la Nueva Estructura Organizativa de la Consultoría Jurídica de CANTV, de fecha 14 de marzo de 2000, marcado con la letra “D”, la cual riela al folio 501 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 665 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la estructura organizacional en la parte legal en la empresa CANTV. Así se decide.

1.48. Copia de Comunicación emitida por el Director de Impuestos, J.S., dirigida a la Coordinación de Asuntos Legales Tributarios, Dra. M.G.B., de fecha 28 de julio de 1997, marcada con la letra “E”, la cual riela al folio 502 de la Pieza No. 2, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 666 y ss), no obstante considera quien juzga que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, documentales que los nuevos encargados de los asuntos jurídicos de la empresa, pudieron buscar en los archivos, de la demandada, empero no se indicó en forma alguna que hayan realizado búsqueda alguna, por lo que según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

Se indica que las documentales signadas P, Q, U, V, W, Y, Z, A1, C1, D1, F1, G1, J1,K1; fueron impugnadas, y de las mismas se solicitó cotejo, que finalmente no se realizó por la no comparecencia de las personas notificadas para efectuarla, de modo que la impugnación carece de valor, pues los suscribientes no comparecieron, lo que no puede traducirse en beneficio de la impugnante. Así se establece.

3. Inspección Judicial

Solicitó Inspección Judicial en la Calle 100 de Sabaneta, Frente a Laboratorios Profar, Centro Operativo Zulia, Primer Piso, Coordinación de Recursos Humanos, a fin de que se deje constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto observa este Tribunal que la parte demandante en fecha 17 de junio de 2003 (folio 715) solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para la realización de la, sin embargo dicha prueba no se llevó a efecto en tal sentido no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, vale decir, no hay inspección que valorar. Así se decide.

4. Prueba Informativa

Solicitó se oficiara a la empresa VENEZOLANA DE S.I., a objeto de solicitar la remisión de copia certificada del expediente Médico o Historia Médica u Odontológica, donde se le aplique al ciudadano T.C. la cláusula 49 del Contrato Colectivo 1999-2001. Se verifica que en fecha 15 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio bajo el No. 1.686 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE S.I. C.A, quien en fecha 01 de julio remitió resultas a dicho oficio los cuales rielan desde el folio 722 al folio 732, la cual se encuentra debidamente certificada por la Dra. E.P., en su condición de Gerente General, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. En lo atinente a la Comunidad de la prueba y el Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que los mismos están relacionados con el principio probatorio de Adquisición Procesal, toda vez que, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Prueba Testimonial

Solicitó la testimonial de los ciudadanos L.E.B.L., P.P.P., L.M., DAVID RONDON, AMALIXA FRIAS, M.M.S., X.Q., A.C., S.M., YAHITIANA LEZEMA, YAHITIANA LEZAMA, P.J., J.R., J.B., CALIA BRAVO y J.R.

2.1. J.B. (Del folio 431 al folio 439)

Manifestó conocer al actor, así como también que se desempeñaba en el cargo de Asesor Legal de la CANTV para la Región Occidente, que el demandante no cumplía con una jornada rígida, manifestó el testigo que ganó acciones de la empresa por excelencia y le fueron adjudicadas 50 acciones, sin embargo no ha vendido en su totalidad esas acciones, y que firmaba minutas que se levantaban al final de cada reunión como señal de la aprobación del contenido, aunque no estuviese de acuerdo con alguna decisión que se tomara, que no en todas las reuniones de éste comité se encontraba presente el actor.

2.2. P.P.P. – SEGNINI (Del folio 533 al folio 539)

Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al actor que cuando se retiró de la empresa tenía el cargo de Abogado Consultor, que mensualmente se reunían y discutían las estrategias a seguir en los procesos judiciales, administrativos o fiscales en que la CANTV era parte o tenía interés, que en la organización administrativa de la CANTV no existía el cargo de Coordinador Legal Judicial en la Región Occidental, por ello manifestó como se encontraba comprendida la organización administrativa de la consultoría jurídica de la CANTV para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2001, que cuando promovían a un empleado a un puesto de trabajo no necesariamente le subían el sueldo, sin embargo, alude que no tenía conocimiento de que el actor fuera promovido al cargo señalado. Que el ciudadano T.C. prestaba sus servicios de forma ilimitada. Al ser repreguntado el testigo manifestó que poseía acciones de CANTV.

2.3. YAHITIANA LEZAMA (Folios 555 y 556)

Manifiesta la testigo conocer el demandante ciudadano T.C. por cuanto fueron compañeros de trabajo en la CANTV, que no sabe que cargo específicamente desempeñaba en la CANTV, pero sabe que estuvo a cargo de la Coordinación de Consultoría Jurídica Región Occidente, que tenía a cargo 2 abogados y 1 secretaria, dijo la testigo que todo lo relativo a Honorarios Profesionales de abogados tiene sus limitaciones en el Reglamento Mínimo de Honorarios de Abogados, por lo cual el actor se rige y es por ello que queda a discreción del profesional de derecho la estimación de los honorarios por trabajos realizados. Finalmente la testigo manifestó tener 2.000 acciones en la empresa.

En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos J.B.P., YAHITIANA LEZAMA y P.P. – SEGNINI (2.1 al 2.3.), este Tribunal decide no otorgarles valor probatorio, por cuanto los mismos se encuentran inmersos en las causales prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que pueden tener interés en las resultas del presente juicio ya que son accionistas de la empresa demandada. Así se decide.

2.4. C.B.G. (Del folio 317 al folio 323 Pieza II)

Manifestó conocer al actor por cuanto trabajaba con ella en el pasillo del mismo piso del edificio de la CANTV, que el llevaba la parte legal, representaba a la Compañía; que el organigrama representativo de la administración de la CANTV era cambiado o modificado periódicamente por las nuevas tecnologías que se implementaban dentro de la compañía, a veces los cargos cambiaban y otras veces quedaban los mismos, ya que generalmente lo que cambaban eran las funciones, que con el demandante trabajaban tres personas y a éstos les daba instrucciones, que el actor tenía acceso a las informaciones de demandas hechas a la Compañía, los conflictos que se presentaban con los trabajadores, con el sindicato. Seguidamente manifestó el testigo que no posee acciones en la empresa, que ocupa el cargo de Analista , que en la Estructura Organizacional de CANTV, cumplen lineamientos a Nivel Nacional, que en la Coordinación Legal Judicial trabajaban cuatro personas, tres abogados y una secretaria, el actor le indicaban cuales eran los trabajos que se realizaban a diario, dentro de la oficina de Coordinación Legal Judicial trabajaba el señor T.C., seguidamente a pregunta formulada, la testigo manifestó que nunca ha tenido acceso a los niveles ni códigos de cargos de la empresa ya que eso lo manejaba estrictamente un Departamento que se llamaba departamento de personal, a pesar de que ella trabajara en la Gerencia de Recurso Humanos nunca tuvo ningún tipo de acceso informaciones especificas del personal solo se que se cambiaban las estructuras por que se notificaba los cambios en los nombres de los Departamentos. Que el cambio de estructura no implicaba aumentos

De la declaración en referencia, se observa que se indica el porque del conocimiento, y no se incurre en contradicciones, así posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.5. S.M. (Del folio 479 al folio 482)

Que conocía al demandante por cuanto trabajó con él en la CANTV desempeñando el cargo de Consultor Legal de la Consultoría Jurídica de la Región Occidental, éste impartía ordenes y supervisaba a otros trabajadores, ellos son H.N. y A.V., que el consultor legal debía de estar enterado de todos y cada uno de los procedimientos judiciales o administrativos de la CANTV, solo en la Región de Maracaibo. Que el actor en el caso de que redactare algún documento, contrato de índole legal que tuviere que ver con la CANTV y debiera pasarlo por su visado por el Colegio de abogados par el cobro de sus honorarios ése dinero debía ser reintegrado a la CANTV, en virtud de que cuando es contratado un abogado por la consultoría legal Caracas indica como norma que en ese tipo de situaciones debemos reintegrar el dinero, y que el ciudadano T.C. percibió en los casos del visado de las cartas de renuncia de los trabajadores de la CANTV que se acogieron al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofrecido por la empresa a finales del año 2000, por ello aseveró que le consta que el ciudadano T.C. no devolviese sumas de dinero proveniente de Honorarios Profesionales, por que la CANTV solicitó al Colegio de Abogados del Estado Zulia una relación de ingreso a ese Colegio de honorarios provenientes de las cartas de renuncia de los empleados de al CANTV y es a esos documentos específicamente a los que se refirió la testigo y una vez que la CANTV constató tal situación el abogado T.c. debió reponer todo ese dinero, por cuanto los mismos eran documentos de la CANTV, lo cual era legal por que se encuentra en un Manual a pesar de que no esté estipulado un las Cláusulas del Contrato Colectivo de CANTV.

De la declaración en referencia, se observa que se indica el porque del conocimiento, y no se incurre en contradicciones, así posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.6. L.M.M. (Del folio 505 al folio 512)

Manifestó el testigo que conoce al actor que se desempeñaba en el cargo de Consultor Legal, y que éste tenía conocimiento de los casos administrativos o judiciales en los estados Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, que no sabe si el ciudadano Trizo Carruyo fue promovido como Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental para el año 1997, que la cancelación de los honorarios profesionales las hace única y exclusivamente la Gerencia de Cuentas por pagar, pero previa conformación de las firmas registradas, tales como Dra. F.B., O.L., P.P.S., M.B. o en su defecto el Dr. L.E.B., que las relaciones con los bufetes externos las llevaba el señor T.C. y estas venían con un visto bueno de la Región respectiva y en este caso hacían mención al Dr. T.C..

De la declaración en referencia, se observa que se indica el porque del conocimiento, y no se incurre en contradicciones, así posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.7. D.R.R. (Del folio 516 al folio 522)

Manifestó el testigo que conoce al demandante por cuanto desempeña sus labores en la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos de la CANTV, por ello señala que el cargo desempeñado por éste en la CANTV era como Consultor Legal, que el demandante tenía a su cargo varios trabajadores la mayoría de ellos abogados, en Maracaibo que era el lugar donde él (actor) prestaba servicios, en San Cristóbal, Mérida y Barinas, que el demandante asignaba los casos a los abogados externos de la CANTV, en los estados Falcón, Táchira, Zulia, Mérida y Trujillo, asevera el testigo que no sabe las funciones que desempeñaba el actor como Coordinador Legal Región Occidental (nivel 9) por cuanto ese cargo no existía en la estructura organizativa de la empresa, en consecuencia manifiesta que no tuvo ningún conocimiento de ascenso alguno de parte del actor. Dijo el testigo que el actor debía encargarse de las evaluaciones, más estas nunca pasaron por sus manos y mucho menos los aumentos que estas traían como consecuencia. Que no puede señalar quien era la persona titular de la Coordinación en la Región Occidental hasta el 31 de marzo de 2001, por cuanto en la estructura de cargo de Coordinador de las Regiones no existía.

De la declaración en referencia, se observa que se indica el porque del conocimiento, y no se incurre en contradicciones, así posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.8. L.B.L. (Del folio 383 al folio 395 de la Pieza II)

Manifestó que conoce al actor y que éste se desempeñaba como Coordinador y Supervisor de los Servicios Legales de la CANTV para la Región Occidental, la cual abarcaba los Estados Zulia, Falcón, Barinas, Táchira, Mérida y Trujillo, Carruyo como asesor legal, coordinador del trabajo tenía acceso en la Región a todo tipo de documentación que de alguna manera tenía una incidencia o efecto de carácter legal contra la CANTV, sin embargo, manifiesta el testigo que cunado fue designado Vice Presidente Ejecutivo y Consultor Jurídico de la CANTV, decidió implementar una reestructuración de la función jurídica de la empresa que consistió en un reforzamiento de la atención judicial de los casos sobre todo de carácter laboral que se intentasen contra la CANTV, por lo que el actor supervisaba y coordinaba toda la información que daba por parte de la empresa a los escritorios jurídicos externos, por lo que éste participaba y discutía en las estrategias para la mejor defensa e intereses de la empresa. En lo relativo al aumento salarial cuando era promovido éste se daba por dos vías la primera era por aumento en el grupo asignado al cargo desempeñado y la segunda forma que hubiera aumento de sueldo era por vía de meritos que guardaban proporción con la actuación de la persona y su desempeño durante un periodo de tiempo determinado.-Que las funciones que realizaba el Dr. T.C. correspondían a las funciones del coordinador legal de la Región. Que no cree que el cambio de nombre se traduzca en aumentos, que según recuerda se trataba solo de cambios de nombres y estructuras.

De la declaración en referencia, se observa que se indica el porque del conocimiento, y no se incurre en contradicciones, así posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos AMELIXA FRIAS y MARLN MESA se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por el comisionado, en tal sentido este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno, vale decir, no hay deposición testimonial que analizar en cuanto a su valor probatorio, no bastando con la sola promoción. Así se decide.

3. Documentales:

3.1. Copia certificada expedida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de mayo de 2003, constante de diez (10) folios útiles, el cual riela desde el folio 632 al folio 641. Observa este Tribunal que el mismo fue reconocido por parte de la actora, al ser éste un documento público se le otorga valor probatorio, del cual se verifica el poder que le fuera conferido al demandante por quien fuera el Gerente General Consultor Jurídico de la CANTV Dr. L.E.B., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Distrito Federal Caracas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el No. 37, Tomo 44. Así se decide.

3.2. Original de Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA. Observa este Tribunal que la parte demandante impugna el mismo, entre otras razones por cuanto el mismo no se encuentra depositado ante el órgano competente.

Se observa que el referido Plan de Beneficios para los empleados de dirección y confianza de la empresa CANTV, que en copia fotostática riela del folio 640 al 701 de la Pieza Primera, y que en original aparecen al final de la Pieza Dos, de la causa, es del conocimiento de este Juzgador, por notoriedad judicial, empero, estima este Sentenciador que la documental por si solo no es capaz de acreditar el hecho que la accionante era una trabajadora de confianza que no gozaba de la Contratación Colectiva, sino de beneficios superiores a éstos, aunado al hecho que este documento no esta suscrito por la parte a quien se le opone, en razón de estas consideraciones esta documental carece de valor en la presente causa. Así se decide.-

4. Prueba Informativa:

Solicito se oficiara al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA a fin de que informe si el abogado T.C., Inpreabogado No. 25.487, titular de la cédula de identidad No. 7.701.746, se encuentra inscrito en dicho Colegio y si en las fecha indicadas le fueron liquidados los honorarios profesionales al abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487. Se verifica que en fecha 15 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio bajo el No. 1.693 al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, del cual se recibió resultas mediante oficio S/N conjuntamente con anexos de Planillas de Honorarios Profesionales, de fecha 30 de junio de 2003, los cuales rielan desde el folio 733 al folio 762, del cual se verifican los distintos representados que mantenía el abogado T.C., siendo que no prestaba servicios profesionales como Abogado únicamente para la CANTV, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ciudadano T.C., desde el día 15 de mayo de 1993 hasta el día 31 de marzo de 2001, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.703.400,00, es decir, la cantidad diaria de Bs. 56.780,00, así como también que la demandada canceló la cantidad de Bs. 51.102.000,00 por concepto del denominado Bono del Programa Único Especial y que correspondía 30 salarios mensuales, a razón de Bs. 1.703.400,00, quedando así los hechos antes mencionados fuera del debate probatorio. Así se establece.

En virtud de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Sentenciador a determinar si el cargo realizado por el actor era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse acorde a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 47 La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Las negritas son de la jurisdicción).

Es así como el principio de la Primacía de Realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Esto realza aún más el carácter desarrollado por el Derecho Laboral de ser considerado tan apegado a la realidad, que se le denomine al contrato de trabajo, “contrato realidad”, pues ello es lo que importa incluso por encima de lo que hayan querido pactar las partes. Situación esta hermanada con la aplicación del Principio de rango constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. Así se establece.-

Determinado lo anterior, observa este Sentenciador que el trabajador alegó que ejecutaba las funciones de “Coordinador de las actividades realizadas por las Asesorías de los Estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia, Unidades adscritas a la Coordinación Judicial Región Occidental; Brindar apoyo a las gestiones efectuadas por los bufetes externos contratados por CANTV, presentando pruebas para la defensa de la empresa; Introducción, control y seguimiento de los procedimientos Administrativos de los Estado Zulia, Falcón y Trujillo; Asesorías a los abogados de los Estados Mérida, Táchira y Barinas y Asesorías a todas las unidades adscritas a la Gerencia de Acceso a la Red de la Región Occidental.”

En este sentido, el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue “entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

En el caso de autos, se observa que las actividades y funciones que el actor manifiesta ejercía para CANTV, se tipifican como un empleado de confianza, ya que el actor tenía a su cargo trabajadores que estaban bajo su supervisión, hecho que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a “la supervisión de otros trabajadores”, lo que lo hace un empleado de confianza. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si el accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 509. “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

Así en virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc.), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. De otra parte, la cláusula 1 de la Convecino Colectiva, excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así habiendo determinado ut supra que el actor se desempeñaba para la demandada en un cargo de confianza, debe concluir este sentenciador que el demandante no goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.

Establecido que el accionante de autos era un empleado de confianza al servicio de la demandada, y que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ofertó a los trabajadores excluidos de la contratación colectiva, por ser trabajadores de confianza o de dirección, que tuvieran más de un (1) año y menos diez (10) el equivalente a treinta (30) salarios básicos y en vista que se probó en los autos por manifestación expresa del accionante que la demandada le canceló el equivalente a treinta (30) salarios básicos por el Programa Único Especial, la pretensión de cobro de diferencia en el pago de dicho bono resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En segundo lugar, ha quedado controvertido en el caso de marras el cargo desempañado por el demandante al momento de la finalización de la relación laboral, por cuanto él manifiesta que “fue ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo según la designación de la empresa de Consultor Legal a la Gerencia General de Consultoría Jurídica”, sin embargo de seguidas aduce el demandante que le fue asignado el cargo de Jefe se Departamento Legal Judicial , y a partir del 21 e marzo de 1997 fue promovido al cargo de Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, hechos los cuales resultan ser contradictorios por cuanto no define cual era el cargo por éste desempeñado, es decir, si era Consultor Legal a la Gerencia General de Consultoría Jurídica o era Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, simplemente se basa en reclamar unas diferencias en base al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, dado que las funciones que ejercía eran inherentes a dicho cargo.

En tal sentido, correspondía al demandante demostrar tales aseveraciones, por cuanto la demandada CANTV señala expresamente en su escrito de contestación lo siguiente:

(…) “No es cierto que el demandante haya sido promovido al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, pues este cargo NO EXISTIA en la organización de la CANTV, para la fecha en que el demandante prestó sus servicios, en tal sentido los cargos que existían era: a Nivel ejecutivo: Dr. L.E.B. como Gerente General Consultor Jurídico; el Dr R.O.L., Como Gerente de Consultas y Asuntos Legales; la Dra. F.B. como Gerente de Asuntos Legales Comerciales y el Dr. P.S. como Coordinador Legal. El demandante tenía el cargo de Abogado Especialista con las funciones propias de ese cargo por lo que no es cierto que el demandante haya sido promovido a un cargo inexistente, con nuevas responsabilidades.”

Se observa que de los testigos promovidos y evacuados todos señalan conocer a las partes en conflicto por laborar para la demandada y haber sido compañeros del hoy demandante. La ciudadana C.B.G. hace referencia a una oficina de Coordinación Legal Judicial, pero que la empresa hacía cambios de estructura sin que ello significara cambios de cargos y salarios, más allá del nombre. En el mismo sentido el declarante L.B.L. quien señaló que no cree que el cambio de nombre se traduzca en aumentos, que según recuerda se trataba solo de cambios de nombres y estructuras. De otro lado los ciudadanos S.M., indica que el actor era de consultor legal; lo mismo señala L.M.M., y que desconoce si el demandante fue promovido como Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental para el año 1997. D.R.R., que el cargo era de Consultor Legal, que tenía a su cargo varios trabajadores, que el cargo de Coordinador Legal Región Occidental no existía en la estructura organizativa de la empresa, y que no tuvo conocimiento de ascenso alguno. Todos coinciden en que impartía órdenes y supervisaba trabajadores.

No obstante del acervo probatorio se verifica que efectivamente hay ciertas comunicaciones que señalan al ciudadano T.C. como Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, pero las mismas no son suficientes para determinar tal situación por cuanto, no se verifica de autos que éste cargo existiera en las estructura, o tan solo el salario devengado a las personas que desempeñaran el mismo, aunado al hecho que de las constancia de trabajo emanadas de la CANTV, constata que el actor para el momento de la finalización de la relación laboral desempeñaba el cargo de CONSULTOR LEGAL o ASESOR LEGAL; por ello resulta IMPROCEDENTE la denominación del ciudadano T.C. como COORDINADOR LEGAL JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (Nivel 9) de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia IMPROCEDENTE las incidencias que pudieran surgir del denominado cargo, es decir, Aumento Salarial del 30% de Salario Básico por la promoción de Coordinador Legal Judicial, Diferencia Salarial, Utilidades, Bono Vacacional y Diferencia Salarial y su incidencia en el Fideicomiso. Así se decide.

En lo que respecta a la deducción indebida realizada por la CANTV, por la cantidad de Bs. 4.563.000,00, tal y como se verifica de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 23, observa este Tribunal que la parte demandada no demostró que efectivamente existiera un convenio particular suscrito entre la CANTV y el ciudadano T.C., en la cual especificara que el demandante estuviera obligado a reintegrar el monto total de lo que liquidara por concepto de Honorarios Profesionales ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en tal sentido se ordena a la CANTV reintegrar al ciudadano T.C. la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 4.563.000,00) hoy, el equivalente en bolívares fuertes a cuatro mil quinientos sesenta y tres (Bs.F 4.563,00). Así se decide.

Finalmente, y en lo relativo a la Mora prevista en la Cláusula No. 62, numeral 2 de la Contratación Colectiva de la CANTV 1999-2001, considera este Sentenciador a mayor entendimiento señalar lo que prevé la normativa antes citada:

(…) “Esta prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales precedentemente indicados estarán a la orden del trabajador en la caja del respectivo centro de trabajo, a más tardar el décimo (10°) día hábil inmediato siguiente a la fecha de terminación del contrato, salvo en los casos de despido, en cuyo caso el lapso anterior se limita al quinto (5°) día hábil inmediato a la fecha del despido. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana, excepto los feriados.

Si la empresa no lo hiciera así por causa imputable a ella y el trabajador la hubiere colocado en mora, la empresa pagará al trabajador a título de cláusula penal, una indemnización equivalente a su último salario básico diario por cada día continuo de retardo a partir de la fecha en la cual el trabajador ponga en mora a la empresa. A estos efectos se considerarán hábiles los días lunes a viernes de cada semana excepto feriados.

Es entendido que la indemnización anterior a título de mora, cesará cuando el trabajador haya recibido de la empresa la liquidación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales a los cuales se refiere esta cláusula, independientemente de que éste o no esté de acuerdo con el monto percibido por tal concepto.” (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

De ello resulta que el trabajador terminó su relación laboral por motivo de renuncia por haber disfrutado del “Programa Único Especial” ofrecido por la empresa CANTV a sus trabajadores, en fecha 31 de marzo de 2001 y, posteriormente es en fecha 09 de abril de 2001 le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, tal y como se verifica de la documental rielada al folio 23, el espacio de tiempo comprendido entre dichas fechas es menor a 10 días hábiles. Sin embargo, a mayor abundamiento el cargo desempeñado por el demandante al momento de la finalización de la relación laboral como CONSULTOR LEGAL, no está previsto en el Anexo A de la Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Contratación Colectiva de la CANTV 1999-2001, de ello, y además como antes se expresó, según lo establecido en su Cláusula 1°, el accionante no es beneficiario de dicha convención, por estar en la categoría de trabajador de confianza. Por dichas razones resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación. Al respecto se tiene que la demanda es de fecha 11 de octubre de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 92 establece que las prestaciones laborales son créditos de exigibilidad inmediata, y la tardanza en su pago genera intereses.

Al tiempo, con respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que a la fecha de la demanda, que era previa a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaba Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicaba que los mismos operaban aun de oficio, desde la fecha de la notificación, en concreto doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in Prius.

A posteriori entra en el escenario al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la situación de la indexación en su artículo 185, siendo su interpretación actual la fijada en Sentencia Nº 1841 de nuestro M.T..

Así a la fecha de la Sentencia, se procede a analizar los intereses y la indexación, conforme a los anteriores consideraciones, y los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la indicada sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (reembolso de honorarios).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 31/03/2001, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad y excluido el beneficio de alimentación, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/11/2001 (folio 134); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano T.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por motivo de Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre oficio correspondiente de la presente decisión, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano T.C., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar al ciudadano T.C. la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 4.563.000,00) hoy, el equivalente en bolívares fuertes a cuatro mil quinientos sesenta y tres (Bs.F 4.563,00), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar al ciudadano T.C., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma resultante del punto anterior, en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar al ciudadano T.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN del concepto laboral declarado procedente, en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En el supuesto de que las partes que intervienen en la presente causa no ejercieran el recurso subjetivo de apelación, se procederá a la consulta obligatoria de la presente decisión para ante el Tribunal Superior competente, esto es, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A., A.M.A., y C.D.N. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, 51.705, 29.105, 31502 y 56.795, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho JOSSARY PAZ y R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.89.397 y 103.069, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 145-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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