Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2006.

196º y 147°

Asunto N° AP21-L-2005-001521

Parte Demandante: J.C.T.G., uruguayo, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-.81.608.916.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: abogados L.G.G.G. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 6.307 y 14.893, respectivamente.

Parte Demandada: A.C.D. C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 40, Tomo 49-A.Cto.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.697.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.C.T., contra la empresa Á.C.D. C.A, conforme a la cual reclama pago de sus prestaciones sociales, con base en las siguientes consideraciones:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 15-12-1999, como Mesonero, siendo posteriormente designado por su patrono como Relacionista Público, y por último Subgerente.

Al inicio de la relación de trabajo su representado devengó un salario inicial de Bs.1.500.000,00, posteriormente se fue incrementando, concluyendo en un salario promedio mensual de Bs. 4.000.000,00.

Que como miembro del personal, que estaba encargado de la atención de los clientes, el actor recibía además de la participación en las propinas, tenía derecho a percibir participación sobre un pote constituido por el 10% del monto facturado por el patrono a los clientes, por concepto de servicios. Dicho porcentaje era repartido diariamente, con base en una fórmula usual del mercado, es decir, por el sistema de puntos.

Para la fecha de finalización de sus servicios tenía establecido 2.5 puntos.

Que la prestación de sus servicios durante toda la relación de trabajo la prestó en el local nocturno propiedad de la demandada ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, nivel sótano, urbanización Bello Campo, en el Municipio Chacao, Caracas.

Continuó alegando la parte actora, que la relación de trabajo concluyó en fecha 28-02-2005, cuando se retiró justificadamente, visto que su patrono se negaba reiteradamente a concederle vacaciones pagadas, y por cuanto no lo quería inscribir en el IVSS, amén de no cumplir con la normativa legal vigente, y sobre todo de una amenaza de reducción de sus ingresos, la cual estaba representada por la decisión del patrono de incrementar el número de puntos entre los cuales se debía repartir el 10% por servicios que cobraba el patrono a los clientes por concepto de servicios.

Que cuando el demandan te solicitó el pago de sus prestaciones sociales la demandada se negó reiteradamente a reconocerle pago alguno, procediendo a devolverle unas sumas de dinero que el trabajador había venido depositando en concepto de ahorro, pero obligándolo a firmar varios recibo, dos de los cuales fueron por las cantidades de Bs. 3.900.000,00 y 5.150.000,00, por un supuesto pago de prestaciones, siendo los otros recibos unos supuestos pagos de salarios. Asimismo, alegó que lo habían obligado a firmar son pena de no devolverle sus ahorros una comunicación en la que renunciaba a su cargo. Los ahorros dependiendo del cargo oscilaban entre Bs. 25.000 semanal y 100.000,00, sin reconocerle pago de interés alguno, ni tampoco le hizo aporte de ahorro.

Por lo expuesto, demandan lo siguiente: 1) Vacaciones previstas en el convenio colectivo de trabajo por rama de actividad de la industria de los bares, restaurantes y similares, así como tampoco pagó lo correspondiente al bono vacacional desde el 2000 al 2004, razón por la que se le adeudan 185 días, que es igual Bs. 20.266.666,67; 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004-2005: 36 días Bs. 800.000,00; 3) Utilidades y utilidades fraccionadas con base en dicha convención 196, 33 días Bs. 27.050.356,34; 4) Indemnizaciones por despido injustificado con base en los artículo 100 en concordancia con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por despido 150 días de salario integral, Bs. 22.848.147,00 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral, Bs. 9.139.258,80; prestación de antigüedad y días adicionales Bs. 36.146.546,54, más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 60.610.656,98; 5) Trabajo en días feriados Bs. 6.571.428,90; 6) Intereses moratorios por las utilidades Bs. 13.968.286,63. Total demandado Bs. 197.401.346,76. Más la corrección monetaria e intereses moratorios.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la Demanda:

Admitió la representación judicial de la demandada la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, en fecha 25-02-2005, el cargo de mesonero.

De igual forma, aceptó que se le adeudan intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del quinto mes de iniciada la relación de trabajo hasta el 25-02-2005.

Reconocieron que se le adeudan intereses moratorios desde que finalizó la relación de trabajo hasta la presente fecha sobre el monto que constituyen los intereses sobre la prestación de antigüedad. Al igual que la corrección monetaria en fase de ejecución forzosa.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que se haya desempeñado como Relacionista Público y Subgerente, pues su cargo era de mesonero.

Negó asimismo que el actor haya devengado al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y al término de dicha relación de Bs. 4.000.000,00 mensuales, más propina y el pote conformado por el 10% del monto facturado por la empresa a sus clientes, ya que lo cierto es que el actor devengaba un salario mensual conformado por el salario mínimo nacional vigente para la época y la incidencia del bono nocturno, equivalente al 30% del salario mínimo nacional más Bs. 60.000 mensual por concepto del 10% de ventas entre 01-06-2000 al 30-12-2003, y propinas entre el 31-01-2004 al 25-02-2005, en forma variable comprendido entre Bs. 125.000 y 178.000,00 mensuales, cuyo salario en su máxima expresión se elevó a Bs. 595.605,74 en el mes de agosto de 2004.

Negó y rechazó que el actor haya tenido causa justificada para retirarse, ya que omitió en su libelo indicar con precisión los hechos circunstancias que motivaron el retiro, y muy particularmente desde la fecha que tenía conocimiento de los hechos, ya que el actor tenía 30 días desde que conoció los hechos para poder retirarse justificadamente.

Por lo expuesto, niega y rechaza que se le adeuden al actor las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, ya que ninguno de los hechos alegados son ciertos y no constituyen causas justificadas de retiro.

Por el contrario alega, el actor adeuda a la empresa el preaviso equivalente a 30 días de salario.

Negó y rechazó que se le aplique al actor la convención colectiva de Bares, restaurantes y similares, en cuanto al número de días de vacaciones, bono vacacional y los días de utilidades por año, siendo que además el 25-02-2005 su representada le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.284.940,78, hecho éste extintivo de la obligación, ya que se le pagaba con base en los mínimos legales. De igual forma, alegó que no se le adeudan ni utilidades anuales ni fraccionadas, toda vez que su representada le pagó dichos conceptos.

Igual argumento expresó dicha representación judicial para el caso de la prestación de antigüedad, por cuanto el 15-2-2005, se le pagaron al accionante 291 días por un monto de Bs. 3.115.981,39, tomando incluso en consideración el último salario devengado.

Negó y rechazó que le adeude al actor pago por días feriados laborados, niegan los laborados en exceso, por no haberlos laborado, así como también rechaza la estimación.

Negó y rechazó que se le adeuden al actor el monto y los conceptos demandados.

Respecto al incumplimiento de la inscripción ante el IVSS y el pago de la Ley de Política Habitacional, niega y rechaza que sea procedente la pretensión, pues ello compete a los organismos administrativos.

Por último la parte demandada propuso la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por el monto del preaviso omitido por Bs. 321.235,20 y Bs. 3.900.000,00 respectivamente.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado; 2) El salario y su composición; 4) La causa de terminación de la relación de trabajo; 5) La procedencia del pago por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y las obligaciones inherentes a la seguridad social; 6) La procedencia de la reconvención propuesta. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: Las cuales corren insertas de los folio 51 al folio 141 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se analizan a continuación: Marcado Anexo 01, riela del folio 51 al 85, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, similares y conexos y afines de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, industria hotelera, bares y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y por la otra la Cámara Nacional de Restaurantes CANARES. Esta convención será apreciada como fuente de derecho y no de hecho, vista la naturaleza normativa de las convenciones colectivas. En este sentido observa quien decide que dentro de las empresas que suscribieron la misma, no está la empresa demandada, ni se evidencia que dicha convención haya sido extendida con carácter obligatorio, razón por la que se desecha del proceso y así se decide.

Marcada anexo 02, riela al folio 86 constancia de trabajo de fecha 25-5-2004, suscrita por el ciudadano J.d.B. por la Gerencia del Á.C. C.A, mediante la cual se acredita que el actor presta sus servicios en la empresa, desempeñando el cargo de Subgerente desde el 15 de diciembre de 1999 hasta la fecha, devengando un salario de Bs. 4.000.000,00, exactos. Este instrumento fue impugnado por la demanda, aduciendo que el ciudadano J.D.B. no tenía competencia para expedir constancias de trabajo. A los fines de valorar la prueba, esta sentenciadora observa que en efecto, la parte demandada no desconoció el instrumento, sino que impugnó su contenido, siendo lo procedente haberlo desconocido, o en su defecto haber traído a los autos prueba que demostrara que el ciudadano mencionado no tenía facultad para expedir la constancia de marras. En consecuencia, debe otorgársele valor probatorio al instrumento, evidenciándose del mismo que el actor, inició la prestación de sus servicios el 15-12-1999, que se desempeñó como Subgerente desde la fecha indicada, y que devengó un sueldo de Bs. 4.000.000,00, y así se establece.

Marcados anexos 03, 04, 05 y 06 rielan al folio 87, carnet, los cuales se desechan del proceso por haber sido desconocidos en su contenido y firma, siendo que ante dicho desconocimiento la parte que los hizo valer en juicio no promovió la prueba de cotejo. Así se establece.

Marcado anexo 07, al folio 88, riela artículo de prensa del diario Últimas Noticias, del 20-02-2005, página 28, en la que se destaca la noticia del cierre por parte del Seniat de 25 locales nocturnos, entre los cuales se destaca el establecimiento demandado. Este instrumento se desecha del proceso, no obstante no haber sido impugnado, en virtud de no resultar oponible al demandado. Así se establece.

Marcado anexo 8, riela del folio 89 al 141, copia certificada de la sentencia dictada en el juicio AP21-L-2004-2875 y las actuaciones cumplidas en dicho juicio, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones, evidenciándose en los mismos que casos como el de autos que la persona que fue notificada en el establecimiento demandado fue el ciudadano J.d.B.. Así se establece.

Prueba testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio los ciudadanos HARRINSON OSUNA y C.M.. Por cuanto los dichos de los testigos no le merecieron fe a esta Juzgadora por dudar de su imparcialidad, los mismos se desechan del proceso. Así se establece.

Prueba de informes: solicitados al BANCO PROVINCIAL, cuyo resultado riela a los folios 236 y folio 237 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la presente prueba no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso, y así se establece.

De la parte Demandada:

Documentales: Las cuales corren insertas de los folio 145 al folio 213 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se analizan a continuación: Al folio 145 marcado B, riela planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el accionado, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida, evidenciándose que la empresa accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 5.150.470,96, por concepto de pago de sus prestaciones sociales en virtud de la renuncia interpuesta, en fecha 25-02-2005. Así se establece.

Marcado C, riela del folio 146 al 154, copia del documento constitutivo estatutario de la empresa accionada, el cual se valora por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose del mismo, el objeto y la composición accionaria de la empresa. Así se establece.

Marcados D, rielan del folio 155 al 211, recibos de pago de salario suscritos por el demandante, los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 10 ejusdem, por no haber sido objeto de desconocimiento, evidenciándose de los mismos que la empresa le pagaba al trabajador hoy accionante un salario mensual, integrado por un básico, más bono nocturno, más propinas. Se destaca que para la fecha del egreso por salario básico le pagaban Bs. 256.988,16, más 30% del bono nocturno Bs. 77.096,40, y por propinas Bs. 131.000,00.De igual forma se observa que entre el 1-6-2000 y el 31-12-2003, el actor a demás de los conceptos antes especificados recibía pago sobre el 10% del consumo, denominado “pago comisiones S/ventas (10%), siendo que a partir del 1-01-2004 al 25-02-2005 no aparece reflejado dicho concepto. Así se establece.

Y al folio 213, riela marcado E, recibo de pago suscrito por el actor en la que recibe por adelanto de prestaciones sociales Bs. 3.900.000,00, el cual se valora por no haber sido desconocido, evidenciándose que la empresa efectuó dicho pago. Así se establece.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.C., R.E. y A.H.. En virtud de la incomparecencia de los testigos, los mismos no pueden ser valorados. Así se establece.

Prueba ordenada de oficio:

Conforme lo previsto en el artículo 156 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio se decidió solicitar la comparecencia de del ciudadano J.D.B.D.F., conocido por el nombre J.D.B., en su carácter de encargado del establecimiento demandado, para que rindiera la declaración de parte; de igual forma en esa oportunidad se interrogaría al actor.

En la prolongación de la audiencia de juicio, el mencionado ciudadano de Barros De Freitas, no compareció a la audiencia de juicio, con base en que el mismo se encuentra actualmente bajo una averiguación penal, por lo que la apoderada de la demandada invocó el precepto constitucional previsto en el artículo 49. A tal efecto la apoderada consignó copias de las actuaciones judiciales cumplidas ante la jurisdicción penal.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor manifestó que percibía un salario promedio de Bs. 4.000.000,00, compuesto por propinas y el 2.5 puntos sobre el 10% sobre el consumo pagado por los clientes. Que nunca disfrutó de vacaciones. Que le hacía firmar mensualmente unos recibos de pago de salario, por montos inferiores, incluso, que ni siquiera le pagaban el salario mínimo, que ingresó a trabajar el 15-12-1999; que se retiró justificadamente porque no le daban vacaciones remuneradas. Que ejercía el cargo de Subgerente, y comenzó siendo mesonero. Que nunca recibió pago de prestaciones sociales sino que lo le entregó la empresa fue la devolución de sus ahorros, sin haberle ganado intereses. Que é firmó los recibos porque si no, no le entregan el dinero. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada reconoció que la fecha de ingreso del actor había sido el 15-12-1999, y que el Sr. J.d.B. era el encargado del negocio. Que pagaban el salario una vez al mes. Que el actor primero fue mesonero y luego lo encargaron de animar los eventos. Que percibía 2.5 sobre el 10% del consumo, más propinas. Que no disfrutó de vacaciones, pero al final se las pagaron. Que su representada paga 15 días de utilidades.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En primer punto que corresponde resolver sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

A los fines de establecer los hechos, esta sentenciadora concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-12-1999 y no el 1-06-2000 como lo alegó la demandada, ya que la constancia de trabajo expedida por la demandada, específicamente por el ciudadano J.D.B.d.F., o J.d.B., acredita esa fecha, al igual que hace constar que el accionante se desempeñaba como Sub Gerente del establecimiento demandado.

Lo anterior encuentra su refuerzo en la declaración de parte rendida por la apoderada judicial de la accionada, quien afirmó que el trabajador inició sus servicios el 15-12-1999. Así se decide.

Quedó igualmente probado en autos y convencida esta Juzgadora que el actor tuvo inicialmente el cargo de mesonero, pero luego tal y como lo afirmó la parte actora, desempeñó funciones de Sub Gerente. Así se decide.

El segundo aspecto objeto de controversia el salario y su composición.

Al respecto observa quien decide, que la parte demanda si bien consignó unos recibos de pago de salario mensuales desde el 1-6-2000 al 28-02-2005, no con ello logró desvirtuar los salarios alegados por el actor, pues la constancia de trabajo emanada del ciudadano “J.d.B.” no fue desconocida, por lo que tiene valor probatorio. Además, también quedó probado en autos que el señor J.D.B.d.F. se desempeña como gerente del establecimiento, por lo que funge como representante del patrono, y podía acreditar, no sólo la fecha de ingreso, sino el cargo y el salario promedio que devengó, toda vez que no resultó un hecho no controvertido, que el actor recibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable. Esta parte variable la integraba, el promedio de propinas y lo que se obtenía por el sistema de puntos (2.5) por el cobro por parte del patrono del 10% sobre el consumo.

En conclusión, al no haber probado la parte demandada, siendo su carga, el verdadero salario devengado por el actor, pues probó uno inferior, debe tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa un incumplimiento por parte de la demandada de los previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efectuarle el pago del salario al trabajador una vez al mes y no como lo ordena la norma en un período que no podrá ser mayor a una quincena, siendo que en el caso de autos, no se está en presencia del supuesto previsto en la norma, para justificar el pago mensual, esto es, que el patrono suministre vivienda y alimentación. Esta situación indefectiblemente, conlleva a concluir a quien decide, que en efecto, el salario que aparece reflejado en los recibos de pago, constituía una parte de lo que verdaderamente percibía el trabajador a cambio de la labor convenida y prestada. Así se decide.

Será entonces con base en los salarios alegados por el actor que se establezca la prestación de antigüedad (285) días adicionales (8 días) por dicha prestación los cuales ascienden en total a 303 días, teniendo presente que el cálculo del salario integral se hará tomando como referencia los mínimos legales por concepto de utilidades y de bono vacacional, es decir, la alícuota será establecido con base en 15 días de salario ordinario en el año de su determinación, y se siete (7) por bono vacacional para el primer año de servicios cumplidos el 15-12-2000, 8 días para el cumplido el 15-12-2001, 9 días para el cumplido el 15-12-2002, 10 días para el cumplido el 15-12-2003, y 11 días para el cumplido el 15-12-2004, y la fracción correspondiente por el tiempo servido entre el 15-12-2004 al 28-2-2005, sobre la base de 12 días, lo que arroja 2 días por bono vacacional. Estas prestaciones serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Antes de analizar la procedencia del pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe decirse que no resulta aplicable al accionante la convención colectiva invocada, pues el establecimiento demandado no suscribió la convención colectiva, siendo que además no consta que se haya adherido, ni que la misma haya sido extendida con carácter obligatorio. Así se decide.

Ahora bien, con relación a este concepto el bono vacacional por el tiempo de servicios 5 años, 2 meses, y 16 días, le corresponden un total 47 días. Este concepto será calculado a razón del último salario normal promedio devengado de Bs. 133.333,33 diarios, lo que suma un total por bono vacacional de Bs. 6.266.666,5. Así se decide.

Por utilidades legales 1999 al 2005, se establecen 15 días por año de servicios, lo que un total de 77,5 días, lo que incluye las utilidades fraccionadas, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario promedio del año respectivo. Así se decide.

Por vacaciones 1999 al 2005, incluida la fracción, con base en lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 88,5 días calculados sobre la base del último salario normal promedio de Bs. 133.333,33, lo que da un total de Bs. 11.799.999,00. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora establece que la parte actora no logró demostrar, siendo su carga la existencia de alguno de los supuestos del despido indirecto, a los fines de establecer el retiro justificado.

Se observa igualmente, que de haberse demostrado los hechos alegados como constitutivos del despido indirecto, las indemnizaciones previstas en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco podían declararse procedentes, toda vez que la o las causas justificadas para el retiro justificado no fueron invocadas por el trabajador antes de haber transcurrido 30 días continuos desde que el trabajador tuvo conocimiento, tal y como lo prescribe el artículo 101 de la citada Ley. De manera pues, que de haber existido las causas o razones, el trabajador consintió en ellas. Así se decide.

En consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

En cuanto a las obligaciones inherentes a la seguridad social, entiéndase la inscripción ante el IVSS y la política habitacional, esta sentenciadora establece que en efecto, tal y como lo alegó la parte demandada, la legitimación activa para accionar contra el patrono que ha incumplido estas obligaciones, corresponden a los organismos encargados, esto es, le compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al C.N. de la Vivienda abrir las averiguaciones pertinentes, y de ser el caso sancionar al patrono infractor, por lo que este Juzgado sólo oficiará a los mencionados organismos, remitiéndole copia certificadas de la presente sentencia, para que tomen las medidas pertinentes con vista a la información aquí contenida. Así se decide.

Finalmente, con relación a la procedencia de la reconvención propuesta, esta Juzgadora debe aclarar a la parte demandada, que la figura procesal del la reconvención establecida en el Código de Procedimiento Civil, además de no estar prevista en nuestro procedimiento ni en nuestro texto adjetivo, no fue tramitada en el presente juicio en la fase de sustanciación. Ni siquiera fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consintiendo la parte proponente en ello, al no haber ejercido los recursos correspondientes.

Ello así, y visto que lo que se persigue con la reconvención es que se deduzcan cantidades de dinero que ya fueron pagadas por el patrono al actor, y que se le debite una cantidad que debió pagar el trabajador a su empleador por el preaviso, esta Juzgadora establece que en efecto, quedó probado en autos, que el patrono efectuó en dos oportunidades pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no demostrado el actor que dichas cantidades se correspondían con el ahorro que se le obligaba a hacer semanalmente, razón por la que debe acordarse de que las sumas pagadas se deduzcan del total que arroje la experticia complementaria del fallo, respecto al cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional de 8 días de salario promedio conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicios de 5 años y dos meses y 16 días, más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad calculados conforme a lo previsto en el literal C del artículo 108 ejusdem. El salario base de cálculo de dicha prestación será el salario promedio integral causado en el mes de su determinación, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades es sobre la base de 15 días de salario promedio por año y el bono vacacional conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador tenía un salario normal mensual conformado por un salario base más 2.5 puntos sobre el 10% recargo por consumo, más la estimación de la propina, lo que ascendió en los años 2003-2004 a un promedio mensual de Bs. 4.000.000,00; 2) Se condena al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, así como la fracción 2004-2005, calculados sobre la base de los establecido en los artículos 219 en concordancia con el artículo 224 y 223 ejusdem, a razón del último salario normal promedio mensual devengado de Bs. 4.000.000,00; 3) Las utilidades de los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la fracción del 2005, a razón de 15 días de salario promedio por año del año respectivo. Al total condenado se le deducirá la cantidad ya recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.140.000,00.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre el total de la condena luego de efectuada la deducción a la que se ha hecho referencia, conforme al artículo 92 de la Constitución a partir del 28-02-2005, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario

Tomás Mejías

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Tomás Mejías

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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