Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004866

PARTE DEMANDANTE: T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.675.226

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 23.119.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ABC C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1965, bajo el número 55, Tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F.P., M.E.M.O., J.F.D.S.A.N., R.A.L.A. y J.D.D. abreu Pereira, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.842, 69.827, 128.138, 63.227 y 101.952; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 2 de noviembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2008 a las 9:00a., a dicho acto comparecieron: el abogado D.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.119, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.A., así como el ciudadano J.R.F.P. inscrito en el IPSA bajo el número 59.843, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de diciembre de 1994, que ejerció el cargo de mesonero, es decir, realizaba las siguientes funciones preparar e instalar mesas, pasa palos, comidas, bebidas, atender petición de todos lo comensales y festejantes ubicados en las mesas instaladas en los festejos celebrados por la empresa en diferentes salones de fiestas, que trabajaba en una jornada fundamentalmente nocturna, con un salario estipulado a destajo, pagado semanalmente en efectivo, sin acreditarle al trabajador ninguna clase de recibo de pago, que su último salario básico mensual fue de Bs.F 800,00 y que su salario integral mensual fue de Bs.F 1.611,55.

Alega que en fecha 7 de julio de 2007, fue despedido en forma injustificada al cargo que venía desempeñando, que en dicha fecha la ciudadana R.T. le manifestó que ya no iba a trabajar en el, que no volviera más. Que hasta la presente fecha, la demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones personales y se han abstenido de cancelar sus derechos irrenunciables. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aparte “a”, la cantidad de Bs.F 960,00.

- Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 360,00.

- Por concepto de prestación de antigüedad comprendida desde el año 1997 hasta el año 2007, la cantidad de Bs.F 12.900,01.

- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y fracciones, la cantidad de Bs.F 17.547,37.

- Por concepto de utilidades nunca pagadas, la cantidad de Bs.F 2.560,00.

- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 14.504,00.

- Por concepto de días feriados, sábados y domingos, la cantidad de Bs.F 21.317,33.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 70.148,72, asimismo, solicita que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria de los montos demandados.

Alegatos de la parte demandada:

Argumenta que no existe un relación tal cual como lo planeta la actora en su libelo de demanda, pretendiendo erróneamente enfocar el servicio que presta un mesonero independiente, que en el presente caso no se dan los elementos de dependencia, subordinación, ya que el demandante era contratado para aquellos eventos en los cuales el aceptaba las condiciones, que en todo evento él decidía si aceptaba en prestar el servicio o no, y en el caso de no aceptarlo no generaba ningún tipo de sanción, tal como sucedería una relación laboral ordinaria, por incumplimiento de los deberes laborales asumidos en un contrato de trabajo, incluso como acontece en una relación laboral ordinaria donde esta situación puede ser incluso causal de despido justificado.

Que aún cuando consideran que no existe relación de trabajo, tienen que reconocer una relación, la cual es una figura de trabajo a destajo, el cual se caracteriza fundamentalmente en que el trabajador no presta un servicio fijo, sino que cobra las actividades específicas que realiza y ciando las realiza. En consecuencia de todo lo antes expuesto procede a negar y rechazar todos los conceptos demandados en el libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de trabajo a destajo o de trabajador independiente, es decir, que el actor era un trabajador que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la documental marcada con el número 1 (folio 30 del expediente), copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma resulta imprecisa, ya que el cheque se encuentra a nombre del actor y no se desprende que concepto se está cancelando y con motivo de qué, motivo por el cual este Tribunal desecha la presente documental del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la marcada con el número (del folio 31 al 36 del expediente), copias certificadas de acta de asamblea general de accionistas. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que los accionistas de la demandada son los ciudadanos J.L.G.D.L. y A.G.D.L. y que el capital social de la empresa demandada es de Bs.F 50.00,00. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con el número 3 hasta el 32 (del folio 37 al 76 del expediente), copias fotostáticas y un original de facturación de la demandada. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, por ende no le es oponible a la demandada, aunado a ello, en dichos documentos se encuentran como clientes o beneficiarios del supuesto servicio terceros que no son parte en el presente juicio, y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificar los documentos, motivos por los cuales se desechan los presentes instrumentos del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario correspondientes de diciembre de 1994, los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años desde 1995 hasta julio de 2007, los recibos de vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondientes a los años desde 1995 hasta 2007, así como los recibos de pago de horas extras. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 admitió el presente medio probatorio, no obstante, de la promoción se puede apreciar de que la parte promovente no especificó el monto de cada uno de los recibos, ni acompañó copia de los recibos de los cuales solicita su exhibición, es por lo que la existencia de los documentos se hace contradictoria a lo alegado por el actor, de igual manera, se hace imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el último párrafo del citado artículo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A. Al respecto este Tribunal deja constancia de que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en fecha 18 de junio de 2008, y del mismo se desprende que la cuenta corriente N° 101746354-9, figura en los registros del mencionado banco a nombre de la empresa Agencia de Festejos ABC C.A y anexo copia fotostática de cheque a nombre del actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no se establece qué concepto se está cancelando, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia de que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de dicha prueba no constaban en los autos del expediente, y en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en la evacuación de la referida resulta, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Mogollón Williams, Bravo R.J.L., Rebutty Morán J.A., R.V. y R.V.V.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de los mencionados, y éste manifestó lo siguiente:_______

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos se encuentran suscritos por terceros que no son partes en el presente juicio, y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarlos mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan los presentes instrumentos del debate probatorio. Así se establece.

Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor recibió de la demandada en fecha 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs.F 400,00 y en fecha 11 de julio de 2007 la cantidad de Bs.F 400,00 por concepto de adelanto en bolívares a cuenta de cualquier cantidad o concepto que la empresa le tenga que pagar en futuras fechas, así mismo el actor autorizó para que dicho monto le fuere descontado de la totalidad de los haberes que le corresponden por cualquier causa como acreencia. Así se establece.

Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el Secretario de Sanidad de la alcaldía Mayor de Caracas expidió un certificado médico sanitario en fecha 23 de noviembre de 2007y dejó constancia que no es reactivo al HIV y a la Serología, deja sentado que el actor tiene como profesión mesonero. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la referida resulta en el capítulo concerniente a las pruebas de la parte demandante. Así se establece.

De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignada en fecha 2 de junio de 2008 (del folio 136 al 179 del expediente, y del mismo se desprende que los ciudadanos Goncalves de L.J.L. y Gonclaves de L.A. giraron a favor del actor 10 cheques entre los meses comprendidos desde marzo a junio de 2005; de igual manera se desprende que la empresa demandada giró a favor del actor la cantidad de 21 cheques entre los meses comprendidos desde diciembre de 2004 hasta mayo del 2006 y las cantidades que oscilan de los cheques es desde Bs. F 60,00 y Bs. F 410,00. Así se establece.

Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en fecha 10 de junio de 2008 (del folio 184 al 196 del expediente), y de la resulta se desprende que la demandada giró la cantidad de 10 cheques a favor del actor en la fecha comprendida desde abril de 2007 hasta julio de 2007, y que la cantidades de los mismos oscilan entre Bs.F 100,00 hasta Bs.F 420,00. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco. Este Juzgado deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en fecha 22 de septiembre de 2008 (del folio 238 al 240 del expediente), y del mismo se evidencia que la demandada giró a favor del actor un cheque en fecha 11 de julio de 2007 por la cantidad de Bs.F 400,00. Así se establece.

En cuanto a la totalidad de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de trabajo a destajo o de trabajador independiente, es decir, que el actor era un trabajador que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, lo cual es un caso similar al de autos, en el que se dejó sentado lo siguiente:

Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano J.G., sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a Destajo, la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestatando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.

Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:

Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente)

Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente)

Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente)

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil

De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito

Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banes

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.

Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.

Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:

1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,

2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…

…En relación a los ciudadanos T.M.d.L.R. y P.V.Q.S., se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo E.M.R., prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de T.M. que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana M.R., hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.

Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos J.d.L.S.C.H., F.E. y J.L.V.B., con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.

De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.

En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes T.M.d.l.R. y P.V.Q.S., no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.

Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes T.M.d.l.R. y P.V.Q.S., como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, no se evidencia que la accionada haya logrado demostrar que el actor era un trabajador independiente o que era un trabajador a destajo, es decir, no logró demostrar la ausencia de subordinación y dependencia que afirmó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, por el contrario, de las pruebas lo que se pudo apreciar que la accionada le cancelaba de forma regular al actor.

Es decir, todos estos elementos esta sentenciadora los aprecia como indicios en favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en el cual sostiene que las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la existencia de la relación de trabajo formal tal cual como la estableció el actor en su escrito libelar, por ende tiene como cierto los siguientes hechos: el último salario normal devengado por el demandante (Bs. F 1.480,00), la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo (desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 7 de julio de 2007), forma de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) y cargo desempeñado. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados por horas extras, bono de trabajo nocturno, días feriados y de descanso, este Tribunal declara su improcedencia, en virtud de que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el actor debe discriminar de forma específica los excesos que supuestamente trabajó en el libelo de demanda, y de igual manera debe demostrarlos tal cual como los alegó; requisitos éstos que no cumplió el actor durante el transcurso del proceso, motivo por el cual se desechan los referidos conceptos demandados. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada:

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aparte “a”, la cantidad de Bs. F 960,00.

- Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 360,00.

- Por concepto de prestación de antigüedad comprendida desde el año 1997 hasta el año 2007, la cantidad de Bs. F 12.900,01.

- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y fracciones, la cantidad de Bs. F 17.547,37.

- Por concepto de utilidades nunca pagadas, la cantidad de Bs. F 2.560,00.

- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 14.504,00.

- Conceptos No procedentes: Por concepto de días feriados, sábados y domingos, la cantidad de Bs. F 21.317,33.

Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano T.A.L. contra AGENCIA DE FESTEJOS ABC, CA. .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes, resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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