Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25) de J.d.D.M.O. (2011).

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000528.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: R.T.E.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 7.929.949.

Apoderados de la Parte Actora: Abogadas M.L.F.S. y I.Z.B.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.919 y 54.404, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa RADIO MUNDIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, anotado bajo el numero 17, Tomo 29-A Sdo.

Apoderada de la Parte Demandada: Abogadas LOUMAR D.L.C. e G.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.062 y 77.008, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2010 mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.949, en contra de la Empresa RADIO MUNDIAL, C.A., siendo admitida en fecha 20-10-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose las notificaciones de las partes involucradas a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 09-03-2011, prolongándose en dos oportunidades, hasta el día 28 de Abril de 2011, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de que no obstante personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal. Así mismo, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, para que consignara el escrito de Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Mayo de 2011, la representación de la Empresa RADIO MUNDIAL C.A., consignó escrito de Contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal el día 12 de mayo de 2011, dándosele su respectiva entrada en fecha 17 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se admitieron las pruebas consignadas y promovidas por la partes; en fecha 24 de mayo de 2011 el tribunal fijó, las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 01 de Julio de 2011 este tribunal difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día hábil siguiente, en virtud de que para la fecha fijada tendría lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la causa distinguida con el Nº OP02-L-2009-000621, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 16 de Julio de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, encontrándose presentes las partes, en la cual se evacuaron todas las pruebas aportadas por las mismas y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este tribunal debido a la complejidad del asunto y de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere por una vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las diez de la mañana (10:00. a.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, quedando las partes debidamente notificadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Julio de 2011, declarándose Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.T.E.A., contra la Empresa RADIO MUNDIAL, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano R.T.E.A., antes identificado, parte actora en el presente asunto, manifiesta, que en fecha 01 de Junio de 2004, inició su relación laboral en la sociedad mercantil RADIO MUNDIAL, C.A. (YVKE MUNDIAL), a través de la empresa intermediaria INTEGRACIÓN GERENCIAL, C.A. (INTERGESA), que prestó sus servicios como asistente a la presidencia en RADIO YVKE MUNDIAL, como se evidencia en contratos de servicios de fechas 01 de junio de 2004, 13 de marzo de 2004, 03 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006; que la aludida empresa fue contratada por RADIO MUNDIAL, C.A, para que esta se encargara de realizar algunas actividades tales como contratación y administración del personal como lo contempla la cláusula primera, numeral 3 del citado contrato; que la contratante (Radio Mundial) debía pagar honorarios a la contratada (INTERGESA), para que esta pagara la nómina correspondiente a trabajadores de Radio Mundial, C.A. y donde aparece reflejado en la nómina; que sin interrupción de su relación laboral, prestando el mismo servicio, en el mismo cargo y en el mismo sitio de trabajo, a partir del 01 de abril de 2006, fue contratado por Radio Mundial, para que cumpliera el cargo de director de radio mundial margarita (emisora que integra el circuito de radio mundial), convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de su reglamento.; que en fecha 11 de octubre de 2010 fue despedido sin justificación alguna por el actual Presidente de Radio Mundial, J.G.Z.; que a pesar de ser el director de Mundial Margarita, no cumplía funciones como empleado de dirección, sino más bien de confianza y/o inspección, que de acuerdo al contrato firmado en la cláusula primera solo ejecutaba las siguientes funciones: supervisar al personal en general, vigilar las instalaciones de la emisora, coordinar lo referente al departamento de prensa, periodistas y operadores; que el estaba taxativamente prohibido contratar y/o remover personal, suscribir contratos, cesión de espacios y que nunca manejó cuentas ni chequeras, que nunca sustituyó al patrono ni total ni parcialmente, por cuanto todos los procedimientos legales se efectuaban por la oficina principal en Caracas; razón por la cual considera que encuadra en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los empleados de confianza y no de dirección; que el presidente de YVKE en su carta de despido le manifiesta que si consideraba se le habían vulnerado sus derechos podría acudir ante el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del trabajo; que en fecha 06 de septiembre de 2010 la presidencia emitió una comunicación donde se le informaba a los directores del circuito mundial las instrucciones emanadas de la misma sobre la obligación del cumplimiento del horario de trabajo; que para el momento en que se le manifestó el despido gozaba de un salario denominado por la empresa “salario promedio mensual”, que ascendía a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.904,21); que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su despido fue injustificado, sin haber incurrido en alguna falta de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le califique el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a que haya lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación de la parte demandada, empresa RADIO MUNDIAL, CA, indica como punto previo el Cumplimiento de la Consignación de la Liquidación a través de Oferta Real de Pago, manifestando que en fecha 24 de marzo de 2011 en nombre de su representada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Asunción, Escrito de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano R.T.E.A. y a la vez solicitan apertura de cuenta; que en fecha 12 de abril de 2011, consignó ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Asunción, original y copia de libreta de ahorros y comprobante de deposito del Banco Bicentenario, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.215,47), correspondiente al pago de las prestaciones sociales; que con dicha consignación se deja constancia de haber hecho efectivo el cumplimiento de las obligaciones laborales que mantenía su representante con el demandante.

De igual forma niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido contratado en fecha 01 de junio del año 2004 por su representada a través de la empresa intermediaria INTERGESA; admite como cierto que la empresa INTERGESA, fue contratada por su representada (RADIO MUNDIAL, C.A.) para realizar funciones de asesoramiento, asumiendo el compromiso de efectuar en su totalidad los servicios antes descritos, en forma directa y bajo su propia y única responsabilidad, ya que se trata de una compañía independiente y sus empleados nada tienen que ver o relacionarse con la nómina de RADIO MUNDIAL, C.A.; admite como cierto que el demandante de autos firmó contrato de trabajo el 01 de abril del año 2006 para ingresar a prestar sus servicios en la sociedad mercantil RADIO MARGARITA, C.A, en el cargo de director, es decir, ingresó a prestar sus servicios como Trabajador de Dirección; acepta como cierto el despido del demandante de autos por tratarse de un trabajador de dirección; que su despido se realizó en base a una decisión de reunión de Junta Directiva de RADIO MARGARITA, C.A., emisora a la cual prestaba sus servicios como Director, ya que la Junta Directiva es quien nombra y remueve a los Directores de cada emisora perteneciente al Sistema Radio Mundial, de acuerdo a reunión de Junta Directiva celebrada el 20 de enero del año 2010.

Niega, rechaza y contradice que el demandante era trabajador de confianza, ya que el mismo ejercía el cargo de Director, siendo la máxima autoridad en la emisora RADIO MARGARITA, C.A.; teniendo bajo su mando a todo el personal que labora para esa emisora, amonestaba como director, emitía Memorándum, le asignaba las funciones, horarios y otras ordenes a sus trabajadores, emitía comunicaciones a instituciones públicas y privadas como director, tomaba decisiones, manejaba la caja chica, tal como se evidencia de escrito de Promoción de pruebas marcados con la letra “D” , que se le asignó un instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Julio del año 2006, conferido por la ciudadana C.G., en su carácter de Presidente para la fecha, en donde le da el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y así tener la capacidad de sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos gozara de un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.8.904, 21), para el momento en que fue despedido.

Acepta como hecho cierto que el salario mensual para el momento del despido del demandante era la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.541,92), cantidad esta valorada para realizar su respectiva liquidación. Finalmente solicita que la pretensión del actor sea desestimada en forma expresa en la sentencia definitiva de la presente causa y se acoge a los privilegios y prerrogativas procesales del Estado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió, Marcado “A”, (folio, 64), constancia de trabajo de trabajo emitida por la Empresa Integración Gerencial C.A, en fechas 31-03-2006. En la oportunidad de la evacuación de dicho instrumento la parte demandada manifiesta que de la misma se evidencia que la Relación laboral que existía era entre el accionante con la empresa INTERGESA, a partir de esa fecha (01 de junio de 2004). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.E., prestó sus servicios para la Empresa Integración Gerencial C.A, desde el 01 de Junio de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2006, en calidad de ASISTENTE A LA PRESIDENCIA de RADIO MUNDIAL, C.A., y que para el momento de la separación del cargo devengaba un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). Así se establece.-

  2. - Promovió, marcado, “B”, “C” y “D” (folios, 65 al 68), contratos de trabajo emitidas por la Empresa Integración Gerencial C.A, en fechas 01-06-2004, 01-09-2004 y 01-12-2004. Al respecto la representación de la empresa demandada observó que los contratos están suscritos entre el accionante y la empresa INTERGESA y quien firma por la empresa es la señora O.M. quien no se acredita como trabajadora de Radio Mundial, que en nada la vincula con su representada. La parte accionante alega que en la cláusula 2° del contrato se evidencia que el beneficio era para radio mundial y en el domicilio de esta, que en materia laboral es solidariamente responsable el beneficiario del servicio prestado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas, quedando demostrado la celebración de contratos de trabajo entre la empresa INTERGESA representada por la ciudadana O.M. y el ciudadano R.E., como Asistente a la Presidencia en YVKE Mundial ubicado en el edificio Manzanillo, calle New York, entre Paris y Río de Janeiro, Urbanización las Mercedes, que ganaba un salario mensual por el servicio prestado . Así se establece.-

  3. Promovió, marcado “E”, “F”, y “G” (folios, 69 al 75), contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas RADIO MUNDIAL C.A., y la Empresa Integración Gerencial C.A., en fechas 13-03-2004, 03-01-2005, 01-01-2006. La representación de la empresa demandada indica que la contratación se extendió desde el año 2004 hasta el año 2006 y que la contratación directa con Radio Mundial fue en el año 2006, que en la cláusula 5° de dichos contratos se establece el pago de honorarios por los servicios prestados: por su parte la representación del accionante de autos manifiesta que esta prueba se complementa con la declaración del testigo y deja en evidencia que la relación de trabajo fue continua; que posteriormente la empresa Radio Mundial contrata a la señora O.M. y a su representado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados. De dichas documentales se desprende que la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., representada por su presidenta ciudadana C.G., suscribió contrato de prestación de servicio con la empresa INTERGESA, estipulando las funciones que podía realizar y el pago de honorarios por el servicio prestado, así mismo anexos de Registro de Información Fiscal de la empresa INTERGESA, bono de navidad emanado de la empresa RADIO MUNDIAL, relación de Nómina contratada por INTERGESA para realizar labores en RADIO MUNDIAL, C.A., entre los que figura el ciudadano R.E. en el área de presidencia, fecha de ingreso 01-06-2004 y un sueldo de Bs. 1.400,00. Así se establece.-

  4. - Promovió, marcado “H” (folio, 76), contrato de trabajo suscrito por el accionante R.E. con la empresa RADIO MUNDIAL C.A., en fecha 01 de septiembre de 2006. La parte demandada no hizo ninguna observación a dicho instrumento, la parte accionante observó que en dicho documento están claras las funciones que podía ejercer su representado y cuales no. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, del mismo se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2006 la empresa RADIO MARGARITA, C.A, representada por su presidenta ciudadana C.G.Q., suscribió contrato de trabajo con el ciudadano R.E., para cumplir las funciones inherentes al cargo de Director de la Emisora, hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad mensual de Bs. 800,00 más cesta ticket, más el 10% sobre espacios publicitarios y de programación facturados por la emisora y efectivamente cobrados y que la empresa podría rescindir el contrato por incumplimiento de las labores asignadas. Así se establece.-

  5. - Promovió, marcado “I”, (folio, 77), constancia de trabajo emitida por la Empresa MUNDIAL MARGARITA. La representación de la empresa accionada manifiesta que es una constancia que deja en evidencia que la relación laboral comienza el 01 de abril de 2006 con Radio Mundial. Este tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano R.E. prestó servicios en la empresa RADIO MUNDIAL MARGARITA desde el 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Director, devengando un salario mensual integral de Bs. 2.047,42 y que la misma fue expedida en fecha 11 de enero de 2007. Así se establece.-

  6. - Promovió marcada “J” (folio 78), memorándum de fecha 06 de septiembre de 2010, emitido por la demandada, donde se indican las funciones del accionante. La parte accionada manifiesta que dicho instrumento es justamente porque los directores no tienen un horario y la intensión era que estuvieran localizables. Por su parte el accionante alega que el mismo es un llamado de atención, ya que la ficha técnica promovida por la empresa establece el horario, lo que demuestra la subordinación entre su representado y la empresa RADIO MUNDIAL, C.A. En virtud de que el instrumento a.n.f.i. ni desconocido este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  7. - Promovió marcada “K”, (folio 79) carta de despido emitida por la empresa RADIO MUNDIAL YVKE, de fecha 11 de octubre de 2010. La parte demandada no realizó ninguna observación; la parte actora invoca el principio a confesión de parte relevo de prueba. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que de acuerdo a los limites en que ha quedado trabada la litis, el despido no es un hecho controvertido en el presente asunto, ya que la empresa demandada lo admite como cierto, por lo que dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  8. - Promovió, marcado desde la “L”-1 a la “L-87”, (folios del 80 al 166) recibos de pago de salarios, comisiones y vacaciones. La parte accionada expresa que se demuestra que INTERGESA hasta el año 2006 le canceló de manera directa y luego de esa fecha le paga directamente radio mundial; la parte accionante manifiesta que evidentemente debía ser así, ya que Radio Mundial le cancelaba a INTERGESA y esta a su vez le pagaba a su representado y se evidencia que el beneficio directo era para Radio Mundial. De las documentales se aprecia que el trabajador devengaba un salario de forma quincenal cancelados por INTERGESA los correspondientes a los folios 80 al 91 correspondiente a los pagos desde el 16-11-2004 hasta el 31-01-2006 por un salario mensual de Bs. 1400,00 y los cursantes del 92 al 166 cancelados Radio Margarita correspondiente a los pagos desde el 30-04-2006 hasta el 28-05-2010, por diferentes conceptos, tales como salarios, comisiones, vacaciones, utilidades, y diferentes cantidades. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  9. - Promovió, marcado “M” (folios, 167 y 168) memorándum donde constan las comisiones. La representación de la empresa demandada manifiesta que el accionante nuevamente firma como director de Radio Margarita y la señora O.M. hace una corrección. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano R.E. en su condición de Director de Radio Margarita realizaba cobranzas y de las mismas ganaba una comisión sobre lo cual la empresa YVKE MUNDIAL le notifica que debe realizar ajustes en el monto a repartir por comisiones debido a que esas cantidades no deben incluirse como ingresos de la emisora y por lo tanto no aplica como base de comisiones, la cual fue recibida por el accionante en su carácter de Director de Radio Margarita. Así se establece.

  10. - Promovió, marcado “N” (folios 169 al 173), comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta. Alega la empresa demandada que los 3 primeros meses no hubo retención ni remuneración, es decir, que su representada no canceló salario en ese periodo. Este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario percibido por el actor por la prestación de servicio para la empresa Radio Margarita, son desde abril del 2006 hasta diciembre del 2008. Así se establece.-

  11. - Promovió, marcado “O” (folios 174 y 175), organigrama de la pagina web de la demandada. La parte demandada no hizo ninguna observación; por su parte la representación del accionante manifiesta que en la misma se evidencia el cargo de coordinadores y no de directores. Este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento extraído de la página web y para que tenga valor debe ser promovido como una prueba de informes y nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

  12. - Promovió, prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal, consta resulta al folio 27 de la segunda pieza, en la cual informa a este tribunal que el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0018-16-0183023179 es Radio Margarita, C.A., RIF Nº G- 200096594, aperturada en fecha 14-02-1996, firmas autorizadas: J.E.G., C.I. Nº V- 14.606.853; P.R.R., C.I. Nº V- 4.095.805, J.G.Z., C.I. Nº V- 9.333.183 y L.T.P., C.I. Nº V- 14.989.524. Al respecto la demandada no hizo observación alguna; por su parte el accionante indica que su representado no estaba autorizado para disponer del patrimonio de la empresa, quedando demostrado que el accionante no suscribe la cuenta corriente Nº 0134-0018-16-0183023179 del Banco Banesco Banco Universal, cuyo titular es la empresa Radio Margarita. Así se establece.-

  13. - Promovió, prueba de informes a la empresa INTEGRACIÓN GERENCIAL C.A. consta resulta a los folios 32 al 41 de la segunda pieza, en el la ciudadana O.D.P.M.E., en su carácter de representante legal de la empresa INTERGESA, informa que en fechas 13 de marzo de 2004 y 03 de enero de 2005, la empresa INTERGESA, suscribió contrato de servicios con la empresa RADIO MUNDIAL, C.A.; que en fechas 01 de junio de 2004, 01 de septiembre de 2004 y 01 de diciembre de 2004, la empresa INTERGESA suscribió contrato con R.T.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.949. La representación de la demandada observó que se evidencia que la contratación hasta el año 2006 fue con la empresa INTERGESA y luego contrata el accionante directamente con su representada. Este tribunal lo aprecia en su valor probatorio, quedando demostrado que el actor de autos suscribió contrato directamente con la empresa INTERGESA, a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, para ejercer el cargo de asistente a la presidencia; que posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2006 suscribe contrato directamente con la empresa Radio Margarita, C.A, a fin de ejercer el cargo de Director de la empresa. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de la ciudadana: O.d.P.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 636.448, quien al interrogatorio de la representación judicial de la parte accionante respondió lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.; que lo conoce de YVKE desde el año 2004; que los contratos se iniciaron en el año 2004 hasta el 2006; que ejercía sus funciones dentro de la Emisora Radio Mundial; que en el año 2006 el ciudadano R.E. fue trasladado a Radio Mundial como director y entra a formar parte de su nómina; que el trabajo de los directores es administrativo y de coordinación, que reciben instrucciones de caracas de la Junta directiva actualmente nombrada por el Ministerio, anteriormente era nombrada por Fogade cuando estaba intervenida; que ella comenzó en el año 2004 con Radio Mundial, que su cargo actual es el de encargada de auditoria interna; que las cuentas bancarias se manejan desde la administración central y que los directores no firmaban para el manejo de cuentas, pero que si manejan las cajas chicas a través de la administración; que las mismas personas conforman las juntas directivas de las 4 emisoras, que las grandes decisiones las toma la junta directiva. De igual forma al interrogatorio de la representación judicial de la empresa demandada, respondió de la siguiente forma: Que la empresa INTERGESA nunca le otorgó poder para representar a la empresa; que como director de la empresa podía supervisar, controlar y amonestar al personal; que ella era representante de INTERGESA y esta fue una empresa creada por ella misma en forma independiente, pero trabajando dentro de YVKE MUNDIAL; Que posteriormente fue contratada por RADIO MUNDIAL: que desde el año 2008 las emisoras pasan a ser propiedad del estado y cuentan con sus propios presupuestos; que siempre estuvo sujeta al horario de YVKE; que en la actualidad es empleada de Radio Mundial y que no tiene ningún interés personal en este caso, sólo el de certificar que R.E. era trabajador de INTERGESA. Este tribunal no le otorga valor probatorio a las deposiciones de la testigo, en cuanto a los hechos que manifiestan tener fé, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente ostenta el cargo de Auditor interno de la empresa accionada, por lo que esta juzgadora considera que dicho testigo pudiera tener algún interés en la resulta del presente juicio, en virtud del cargo que de alto nivel que ostenta actualmente para la empresa demandada, aunado a ello el hecho de que se trata de un único testigo y no existen otros testimonios que conlleven a quien decide a comparar sus declaraciones, a los fines de la búsqueda de la verdad. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la de exhibición del original de Memorándum número PRE Nro. 0030-2010 de fecha 06 de septiembre del 2010, emitido por la Presidencia de la parte demandada, dirigido a los Directores del Circuito Mundial, el cual corre en copia simple a marcado “J”. En este estado la Juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la empresa demandada a exhibir lo solicitado por el accionante, cumpliendo la parte con la solicitud del tribunal al efecto consigna en un folio útil original de Memorándum identificado con la nomenclatura PRE Nº 0030-2010, de fecha 06 de septiembre de 2010, del cual se desprende que la presidencia del Circuito Mundial giró instrucciones a todas las emisoras que lo conforman, a fin de solicitarles que deben cumplir horario de trabajo para dar ejemplo al personal que se encuentra bajo sus responsabilidades y que es importante que estén localizables y comunicados. En tal sentido observa este tribunal que de dicho instrumento se evidencia que los directores de las emisoras no tienen la obligación de cumplir horario fijo, motivo por el cual ameritó dicha solicitud e igualmente se demuestra que el personal esta bajo sus responsabilidades. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  14. - Promovió, marcado “A”, (folio 177), ficha técnica con los datos del trabajador y debidamente firmada por este. Manifiesta la representación del accionante de autos que de la misma se evidencia el horario que es un elemento de la subordinación y fue una año después de su supuesto ingreso a Radio Mundial, firmada por O.C., que hubo continuidad por la sustitución de patronos. Por su parte la representante del de la demandada indica que para ese momento O.C. tenía un cargo directo en Radio Mundial. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, del mismo se evidencian los datos personales del ciudadano R.E., parta accionante en el presente asunto, el cargo de Director que ejercía, la fecha de ingreso, el sueldo mensual que percibía y las funciones inherentes a su cargo. Así se establece.-

  15. - Promovió, marcado “B”, (folios 178 al 180), original del contrato de periodo de prueba de fecha 01-06-2006, a fin de demostrar la fecha del inicio de la relación laboral. Al respecto señala la parte actora que en dicho instrumento en la cláusula primera se establecen las funciones que no podía su representado ejercer por su cuenta; la demandada por su parte manifiesta. Que ese contrato se deja sentado que el accionante acepta pasar por un periodo de prueba y que no se establece un horario de trabajo. Observa este tribunal que se trata de un contrato de trabajo suscrito entre la empresa Radio Mundial, C.A. y el ciudadano R.E., para ejercer el cargo de Director de la emisora, las funciones que como director debía ejercer, que no se establece un horario determinado de trabajo, que el mismo es por un periodo de prueba de tres meses, contados a partir del 01 de abril hasta el 30 de junio del año 2006, que recibiría la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, más cesta ticket, más el 10% sobre los espacios publicitarios y de programación facturados por la emisora y efectivamente cobrados. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Promovió, marcado “C” (folios 181 al 184), original de Instrumento Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2006. La apoderada judicial de la parte accionante al respecto manifiesta que su representado nunca tuvo conocimiento de dicho poder, por lo que no hubo reconocimiento ni aceptación expresa ni tácita y no consta ninguna actuación de su representado en base a ese poder; que lo facultan en forma conjunta para actuaciones judiciales sin ser abogado. Por su parte la empresa demandada manifiesta que con el presente documento se quiere probar que el actor fue apoderado de Radio Margarita, que podía otorgar o sustituir poder en abogados de su confianza y que la condición de periodista del accionante no se encuentra demostrada en autos. Este tribunal a pesar de tratarse de un documento público, no le otorga valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento no lo firma el accionante y no se evidencia de los autos ninguna actuación realizada por el actor basado en dicho mandato. Así se establece.-

  17. - Promovió, marcado “D” (folios 185 al 208), legajo de copias simples de memorándum, amonestaciones, asignaciones de funciones y de horarios dirigidas a los trabajadores de Radio Margarita, C.A., así como comunicaciones a otras instituciones públicas, al los fines de demostrar que el accionante ejercía funciones como director de la emisora. La parte actora las impugna por tratarse de copias simples y a todo evento indica que son funciones dadas a cualquier jefe de personal; la demandada dice que se demuestra que si tenía la capacidad de representar al patrono. Este tribunal al realizar un análisis de las mismas observa que las cursantes a los folios 185, 186, 187, 200 y 201 son originales y a pesar de haber sido promovidas por la accionada como copias simples, le otorga valor probatorio, en virtud, de que el juez en su soberana apreciación ha podido determinar que fue un error material de la parte demandada al señalar que las mismas eran copias simples, cuando efectivamente se desprende de las actas que se tratan de instrumento originales, quedando demostrado de los mismos que el ciudadano R.E. entre sus funciones como director de la emisora, tomaba decisiones en cuanto a las labores desempeñadas por los trabajadores, los trasladaba de una función a otra según su criterio y los amonestaba de acuerdo a las faltas cometidas. Así se establece.

    En cuanto a los instrumentos cursante a los folios 188 al 199; folios 202 al 208, observa este tribunal que se trata de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, sin que la parte accionada haya insistido en su valor probatorio, motivo por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  18. - Promovió, marcado “E” (folios 209 al 225), originales de 17 recibos de pagos firmado y aceptado por el trabajador. La parte accionante alega que de los mismos se evidencia que los logos son de Radio Mundial y Mundial Margarita, que es el mismo patrono y que existe un grupo de empresas; indica que los folios 224 y 225 no están firmados, por su parte la demandada manifiesta que su representada Radio Mundial paga un derecho por utilizar el logo, pero que ello no significa que sean una misma empresa. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración del salario, ya que el alegato de grupo de empresas es un hecho nuevo traído al proceso por la parte accionante y del cual, quien decide no puede hacer ningún tipo de pronunciamiento, en virtud de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

  19. - Promovió, marcado “F” (folios 226 al 239), originales de 14 recibos de pagos por concepto de vacaciones y efectivo disfrute de las mismas, firmados y aceptados por el trabajador. Señala la parte accionante que los cursantes a los folios 227, 237 y 238 son copias simples y las impugna y que de las mismas se desprende que su representado solicitaba sus vacaciones y que si fuese un empleado de dirección no tendría necesidad de ello, sino simplemente notificarlo; que el manuscrito del folio 231, demuestra que su representado está subordinado y si no le autorizan las vacaciones no puede disfrutarlas. La demandada establece que las solicitudes de vacaciones se debían notificar a la presidencia de la emisora por cuanto se transmite las 24 horas del día y se debía colocar un sustituto. Este tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ostentaba, el salario percibido, el pago de sus vacaciones, las deducciones de Ley que se le realizaban, las notificaciones o participaciones que realizaba a la empresa para el disfrute de sus vacaciones y que el mismo disponía los días en que las disfrutaría y su fecha de reincorporación, sin requerir autorización para tal disfrute. Así se establece.-

  20. - Promovió, marcado “G” (folios 240 al 246), originales de 7 recibos de pagos y adelanto por conceptos de utilidades aceptados y firmados por el trabajador. La parte actora los reconoce e indica que no estamos en un juicio por cobro de prestaciones sociales, sino de estabilidad laboral. La demandada indica que de ellas se desprende el cargo de director que ostentaba el accionante. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que el cargo ocupado por el accionante era el de Director de la emisora. Así se establece.-

  21. - Promovió, marcado “H”, (folios, 247 y 248), copia simple de contrato de servicio entre la empresa RADIO MUNDIAL C.A., y la Sociedad Mercantil INTEGRACIÓN GERENCIAL C.A. no hubo observación de las partes, este tribunal le otorga el mismo valor que la promovida por la parte accionante marcada “E”. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal, no consta resulta, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con el artículo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo se le tomó declaración a las partes.

    Parte Accionante: Manifestó que en el año 2004 inició su relación laboral con la empresa INTERGESA, como asistente a la presidencia, que posteriormente en el año 2006 pasa a la nómina de Radio Mundial Margarita ocupando el cargo de Director de la emisora; que entre sus funciones como Director estaban las de supervisar y coordinar al personal, supervisar y coordinar el área de prensa, coordinar las actividades que se realizaban fuera de la empresa; velar y cuidar los bienes de la empresa; que comenzó a laborar el día 01 de junio del año 2004 y terminó el 11 de octubre de 2010, que no conoce la causa del despido, que su trabajo era supervisado por la presidencia del circuito quien diariamente giraba las instrucciones; que el presidente del circuito J.G.Z. fue quien lo despidió; que su ultimo salario fue la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00); que cumplía un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.; que en caso de faltar algún día al trabajo debía notificarlo a la presidencia; que descansaba los días sábados y domingos; que tenía a su cargo 27 personas alas cuales les transmitía las instrucciones, que las decisiones en cuanto a la programación de la emisora las tomaba presidencia, ya que él no participaba en la toma de decisiones, que no manejaba recursos, que las nóminas se preparaban desde caracas; que participaba en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal sólo bajo instrucciones de caracas, que ejercía actos de representación de la empresa solo en la parte cultural y social previamente autorizado.

    Parte Accionada: Al interrogatorio contestó lo siguiente. Que el accionante era el director de Radio Margarita; que representaba al patrono ante los trabajadores y otras instituciones, que no requería ningún permiso para ello; que actualmente existen 4 emisoras operativas y 4 inoperativas y que sus juntas directivas están conformadas por diferentes personas y que todas están adscritas al MINCI; que el trabajo del personal era supervisado por el director y que en reunión de junta directiva decidieron prescindir de su servicio por tratarse de un trabajador de dirección; que el accionante ganaba un salario de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.541,00) más prima de responsabilidad; que las juntas directivas de cada emisora es quien supervisa el trabajo de los directores de las mismas, que los directores no cumplen un horario fijo de trabajo; que la junta directiva decidió terminar la relación de trabajo el sólo recibía ordenes de la junta directiva

    LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

    Oída las exposiciones de las partes, y adminiculadas las pruebas aportadas, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, en Primer Lugar: La naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el ciudadano R.T.E.A., dentro de la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., es decir, si su condición era la de un trabajador de confianza o de dirección. En segundo Lugar: Una vez dilucidado el primer punto determinar si el accionante goza de estabilidad laboral a efecto de la calificación de despido que solicita, para luego establecer si es procedente en derecho el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

    Oída las exposiciones de las partes, y adminiculadas las pruebas aportadas, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos.

    En tal sentido este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, así como en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio y de los medios probatorios aportados en autos, que en los términos en que ha quedado planteada la litis en el presente asunto, el thema decidendum se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el trabajador y si éste, en su condición de Director de la empresa RADIO MUNDIAL MARGARITA, se encontraba o no amparado por la Estabilidad laboral Relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112, el cual señala que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa; en este sentido, el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge la garantía de la estabilidad en el empleo, en los siguientes términos:

    La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado

    Al respecto es oportuno definir el término Estabilidad Laboral, a lo cual el Maestro J.G.V., dice lo siguiente: “… la estabilidad, considerada en sentido más amplio, es la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización…”

    Así las cosas, la estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, cuando exista una causa legal que justifique el despido, esa permanencia puede vulnerarse. Por otra parte, el empleador puede persistir en el despido injustificado, en este caso, debe indemnizar al trabajador, por el daño que su decisión unilateral le ocasiona, estas indemnizaciones son: el pago de la indemnización adicional de la antigüedad y preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o éstas y los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral.

    Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos en caso sub examine y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada alega que el accionante es un empleado de dirección y en razón de ello que no goza de estabilidad laboral, alegato este que debe demostrar de conformidad con la distribución de la carga probatoria y por su parte el accionante indica que su cargo era el de un empleado de confianza. En virtud de los antes expuesto, se hace necesario definir tales conceptos. Así las cosas tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 45 y 47.

    42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”

    47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    De acuerdo con las normas antes transcritas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado define al empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones. Por su parte, el artículo 47 eiusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    La fundamentación de estas disposiciones legales, ha quedado instituida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 542, de fecha 18-12-2002, caso J.R.F.A., contra IBM DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia Nro. 294 de 2001, Nro. 465 de 2004, Nro. 1.685 de 2006, entre otras, en las cuales se interpretó exhaustivamente el alcance de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    La definición de empleado de dirección…. Es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador…… Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores…

    Conteste con el alcance y contenido de las normas y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, la determinación de un Trabajador como de Dirección o Confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparece enunciado en las referidas normas. En todo caso, la calificación de un trabajador como de dirección o de confianza compete al juez de trabajo y la carga de probar que un trabajador es de dirección o no, le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados…”

    En virtud de ello, el Juez Laboral en uso de las facultades que le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe orientar su actuación en la búsqueda exhaustiva de la verdad, en apego a los lineamientos establecidos por el M.T. de la República, debiendo prevalecer en sus decisiones, la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales y de los alegatos de las partes, suficientes elementos que han sido objeto de análisis, de donde se desprenden las funciones ejercidas por el reclamante, quedando reconocido por las partes tanto en el acervo probatorio, como en la audiencia de jucio, que el ciudadano R.T.E.A., fue designado mediante contrato de trabajo que cursa a los autos, para ejercer el cargo de Director de la empresa RADIO MARGARITA y en el ejercicio de sus funciones tenia facultades para coordinar todo lo referente al departamento de prensa, cobertura de eventos informativos, supervisión y control de periodistas, control y supervisión de la programación de la emisora, representar a la emisora en los actos tanto oficiales como privados a los que tuviera que asistir, vigilar por el buen funcionamiento de la emisora en todas sus áreas, supervisar el personal que en ella labora, planificar conjuntamente con la presidencia del circuito todas las actividades en materia comunicacional y administrativa, organizar, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con el proceso del servicio comunicacional y administrativo que se originen en la emisora, intervenir en la formulación de políticas, normas y procedimientos que incidan en la generación del servicio comunicacional, administrativo, de seguridad y desarrollo personal de los trabajadores adscritos a la emisora, dirigir y evaluar la gestión del personal, velar por la capacitación de los trabajadores, velar por el resguardo de todos los activos de la emisora, velar por el cabal cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos de la emisora, mantener informada a la presidencia del circuito de toda su gestión al frente de la dirección de la emisora, amonestar a los trabajadores, decidir cambios en las funciones ejercidas por los trabajadores, manejar la caja chica de la emisora, realizar cobranzas, realizar los cálculos de las comisiones que le correspondía. Así las cosas considera esta juzgadora que tales facultades y atribuciones se encuadran dentro de la definición de empleado de dirección que el legislador ha establecido y que ha sido fundamentada en las jurisprudencias antes expuestas.

    En este orden de ideas, es evidente que el Ciudadano R.E.A., representó a la emisora Radio Margarita frente a los trabajadores y frente a terceros, en actos públicos y privados, siendo que tales actos de representación son resultado de las apreciaciones y decisiones que tomó en su condición de Director, que evidencian que no actuaba como mandatario, sino que determinaba bajo su criterio, decisiones inherentes al funcionamiento y administración de la emisora Radio Margarita.

    En consecuencia, imperando el principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia y no la denominación del cargo, es por lo que concluye esta Juzgadora que el accionante de autos debe ser considerado como un empleado de dirección, pues su actuación implica toma de decisiones de administración y de disposición, representando o sustituyendo al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, en los casos que conforme a su criterio lo requiriera, es decir, más que funciones de administración y coordinación, el demandante representaba a la emisora Radio Margarita, según se observa de las pruebas aportadas en autos; en consecuencia, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados, se establece que en el presente caso nos encontramos frente a un trabajador de dirección que no goza de la estabilidad relativa prevista en la Ley, sin perjuicio de los derechos laborales que le correspondan por su prestación de servicio, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.T.E.A. contra la Empresa RADIO MUNIDIAL, C.A. (YVKE MUNDIAL). Así se decide.-

    Decidida como ha sido la naturaleza jurídica del cargo ostentado por el ciudadano R.T.E.A., como un Trabajador de Dirección, resulta inoficioso para este tribunal entrar a conocer sobre los demás alegatos invocados por la parte accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido Interpuesta por el Ciudadano R.T.E.A., contra la Empresa RADIO MUNDIAL C.A, ambas partes plenamente identificada en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA. R.M.-

    LA SECRETARIA.

    En esta misma fecha (25-07-2011), siendo las Tres y Dieciséis la tarde (03:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

    LA SECRETARIA

    RM.

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