Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2002-000384.

Vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio A.C.M., plenamente Identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordene experticia complementaria desde el momento que fue dictada la decisión por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2004, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago por la empresa accionada, a los fines de determinar por vía de la experticia, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el costo adicional por no cumplir voluntariamente con el fallo y dice dicha norma textualmente lo siguiente: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”; Es muy clara y precisa dicha norma, ella nos indica a partir y hasta donde se cuantifica el costo adicional que debe pagar el obligado que no cumplió de manera voluntaria con lo ordenado en la sentencia. De autos se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2004, es decir, que el obligado debió cumplir con lo ordenado en la sentencia, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto que decretó la ejecución voluntaria y no lo hizo, por esa razón este Tribunal a solicitud de parte, por auto de fecha 02 de mayo de 2005, ordenó librar el mandamiento de la Ejecución Forzosa de la sentencia y es en fecha tres (03) de agosto de 2005 cuando el apoderado de la empresa Grim C.A., parte demandada en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.111, procedió a efectuar el pago a que había sido condenado. Ahora bien, ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, del mandato judicial en el lapso fijado expresamente para ello y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa GRIM, C.A., deberá cancelar a la parte actora, adicionalmente a lo ordenado en la sentencia recaída en la presente causa, los intereses de mora y por corrección monetaria (Indexación) que resulten de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAREES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.946.059,82), desde el día 20 de abril de 2005 fecha del decreto de ejecución hasta el día 03 de agosto de 2005 fecha en la cual la empresa demandada hizo efectivo el pago de lo ordenado en la sentencia, calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por este Tribunal. En consecuencia este Tribunal designa como perito a la ciudadana: M.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.657, Contador Publuico, inscrita en el C.P.C. bajo en número 56.972, quien deberá comparecer al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación, a los fines que acepte o excuse el cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley, para realizar la Experticia ordenada en el presente auto, la cual deberá consignar dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-

La Juez Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. I.V.S..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

Abg. I.V.S.

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