Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1718| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.213.241.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394

M O T I V A

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 13 de marzo del 2008, oportunidad en la que renuncio. Indica que se desempeñó como guardia de seguridad, cumpliendo una jornada de 84 horas de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 614, 80 mensuales. Demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como el pago de lo descontado por Seguro Social y Ley de Política Habitacional. De igual forma demanda el pago de sus prestaciones conforme a lo establecido en la cláusula 17 del Convenio Colectivo de Trabajadores de Vigilancia Privada.

Quien Juzga observa, que la demandada no contestó la demanda, por lo que esta incursa en los supuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar los medios probatorios de autos no se constatan fechas de ingreso distintas a las señaladas; tampoco otra fecha de terminación y los salarios coinciden con los indicados, por lo que se tienen como ciertos los señalados en esta sentencia. Así se declara.-

  1. - Procedencia de lo demandado por Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

    El actor demanda el pago o devolución de las cantidades retenidas por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

    La parte demandada rechazó los conceptos reclamados, e indicó que respecto a la Ley de Política Habitacional y Seguro Social se ha suscrito un acuerdo que la demandada ha cumplido; indica que las horas extraordinarias han sido pagadas. y que en la actualidad la demandada esta pagando y actualizando a sus trabajadores respecto de la Ley Política Habitacional

    Con respecto a lo demandado por las retenciones sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Ley de Política Habitacional, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo de tales entes, sino la falta pago de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente. Así se establece.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El actor demandó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 2.842,24; intereses Bs. 66.67; días adicionales Bs. 332.29; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 240.21; utilidades fraccionadas Bs. 286.62; diferencia de días feriados y domingos trabajados Bs. 874.08; diferencia de horas extras Bs. 581.40; diferencia salarial Bs. 204.96: Total Bs. 11.674.84.-

    Observa quien juzga, que a los folios 27 al 31, rielan recibos de pago que fueron colocados al control de las partes y que no fueron impugnados; que bajo los rubros “día feriado” y “día domingo”, se le pagaba al trabajador el recargo correspondiente por trabajo en esos días, pero no consta en autos la concesión del día de descanso compensatorio; tampoco se promedió el pago realizado por estos recargos para los descansos, que se pagaron conforme al salario fijo del trabajador en el renglón “sueldo/salario”; visto esto, se valoran plenamente las documentales señaladas y se ordena el pago del día de descanso compensatorio en base a lo antes indicado. Así se decide.-

    De igual forma, quien juzga observa que al trabajador demandante no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tal motivo se declaran procedentes las cantidades indicadas al inicio de este numeral. Así se establece.-

    Respecto de la diferencia salarial demandada, quien juzga previa revisión de los recibos de pago (folios 28 y 29) observa que efectivamente el empleador adeuda al trabajador la diferencia de salario correspondiente a los meses mayo y junio del año 2007, porque pago en base a un salario de Bs 512, 32 siendo lo correcto Bs. 614, 80, en consecuencia se ordena el pago a favor del trabajador de dicha diferencia, así como lo demandado por diferencias de horas extraordinarias. Así se establece.-

  3. - Intereses moratorios:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Ajuste por inflación:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  5. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la parte motiva del presente fallo, cantidades adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, lunes 28 de septiembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:12 p.m.

SECRETARIA

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