Decisión nº 270 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. 4.373

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.351.668 y domiciliado en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las profesionales del derecho ciudadanas N.C. y J.G., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 63.927 y 81.635 respectivamente, actuando en sus condiciones de patrocinadoras forenses del ciudadano T.R.R., e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el No. 23, tomo 81-A segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 09 de febrero del 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de octubre de 1.981 para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, en el municipio S.B.d. estado Zulia, ocupando el cargo de Fabricador de Cuarta, en Producción Tía Juana, Departamento de Agua, Gas y Vapor, con el número de ficha de trabajo 81-68-539.

  2. - Que en fecha 05 de mayo de 1.997 fue recluido en el Centro Médico de Cabimas por presentar un cuadro de hipertensión arterial, siendo suspendido de sus labores habituales de Trabajo.

  3. - Que en fecha 01 de julio de 1.997, se realizó un comité con el No. MTJ-97-010, en la cual se le informó al ciudadano T.R.R. que presentaba una enfermedad de origen no profesional que lo limitaba de manera permanente y en razón de ello de correspondía una jubilación prematura.

  4. - Que en razón de lo anterior, el ciudadano T.R.R. fue desplazado de su sitio de trabajo sin recibir lo que por derecho le corresponde, esto es, el pago de sus prestaciones sociales y su jubilación, a pesar de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo para solventar dicha situación.

  5. - Que el ciudadano T.R.R. ingresó el día 20 de octubre de 1.981, culminando la relación de trabajo el día 01 de mayo de 1.998, es decir, que laboró por espacio de dieciséis (16) años, seis (06) meses y once (11) días, con un salario básico de la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y ocho con treinta céntimos (Bs.9.848,30,oo) mensuales y un salario integral de diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 10.942,56).

  6. - Que por concepto de prestaciones sociales le corresponden las siguientes cantidades de dinero:

    a.- la cantidad de un millón trescientos setenta y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.378.624,80) equivalente a 420 días de salario, a razón de la cantidad de tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.282,44) por concepto de alícuota parte de las utilidades;

    b.- la cantidad de trescientos noventa y tres mil novecientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.393.920,90) por concepto de bono vacacional, equivalente a 40 días, a razón del salario básico, previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 1.997 - 1999;

    c.- la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 886.347,oo) por concepto de indemnización de preaviso, equivalente a 90 días;

    d.- la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.580.705,60), equivalente a 510 días, a razón del salario integral devengado, es decir, de la suma de diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.942,56) por concepto de indemnización de antigüedad legal;

    e.- la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.580.705,60), equivalente a 510 días, a razón del salario integral devengado, es decir, la suma de diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.942,56) por concepto de indemnización de antigüedad contractual;

    f.- la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.147.724,50), equivalente a 15 días, a razón del salario básico devengado, por concepto de vacaciones fraccionadas;

    g.- la cantidad de ciento noventa y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs.196.966,oo), equivalente a 20 días, a razón del salario básico, por concepto de bono vacacional fraccionado;

    h.- la cantidad de trescientos noventa y tres mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.393.892,60) por concepto de utilidades, resultante de la operación aritmética entre la suma de un millón ciento ochenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs.1.181.796,oo) multiplicado por el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%);

    i.- la cantidad de diez millones cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.10.045.266,11) por concepto de fideicomiso e intereses;

    j.- la cantidad de veintitrés millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.23.354.532,20), equivalente a 1.581 días, a razón de catorce mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.772,60), correspondiente a día y medio de salario por concepto de retardo el pago de las prestaciones sociales, previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  7. - Que la suma total de todos los conceptos laborales adeudados ascienden a la suma de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 47.958.681,oo), admitiendo que le fueron pagados la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), quedando un saldo a su favor de la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 45.958.681,oo)

  8. - Solicitó el pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Como punto previo alegó la Prescripción de acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal “a” ejusdem, por haber transcurrido los lapsos señalados en tales artículos sin haberse logrado la notificación en tiempo hábil, y sin haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera el lapso fatal de prescripción.

  10. - Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por el ciudadano T.R.R., pues todos le fueron debidamente pagados, según finiquito de liquidación final.

  11. - Negó que el motivo de terminación de la relación laboral haya sido el despido, por el contrario alegó que el ciudadano T.R.R. renunció a sus labores habituales de trabajo.

  12. - Negó que la relación laboral haya culminado el día 01 de mayo de 1.998, pues la misma terminó el día 14 de abril de 1.998, tal como se desprende del finiquito de liquidación final.

  13. - Alegó que en el finiquito aparecen las cantidades determinadas como acreencias o asignaciones que le corresponden al ciudadano T.R.R., es decir, la suma de doce millones quinientos once mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.511.567,95) así como las cantidades de dinero determinadas como deducciones, ascendiendo las mismas a la suma de doce millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.747.771,79), cantidades éstas que arrojan un saldo negativo en perjuicio del trabajador por la suma de doscientos treinta y seis mil doscientos tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 236.203,84).

  14. - En razón de lo anterior, afirmó que no adeuda al ciudadano T.R.R. la suma de cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs.45.958.681,oo), por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano C.D.M.P., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.113.430, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el profesional del derecho ciudadano A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 77.195 en la audiencia de juicio oral y pública, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano T.R.R. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 19 de abril de 1.998. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 01 de mayo de 1.998; al no haber probado la parte demandada que la fecha del despido fue la invocada por ella, es evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 01 de mayo de 1.998, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 01 de mayo de 1.998, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano T.R.R. tenía hasta el día 01 de mayo de 1.999, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Ahora bien, consta en las actas procesales del expediente, copias certificadas expedidas por la Dra. O.Á.L., actuando en su condición de Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde se demuestra fehacientemente las diferentes oportunidades en que fue citada la sociedad mercantil, PDVSA, PETRÓLEO S.A., para tratar asuntos que le concernían ante el órgano administrativo.

    Estos asuntos al cual se hace referencia, se refieren a los siguientes hechos:

    a.- Citación de fecha 09 de marzo de 1.999 para aclarar la situación laboral del ciudadano T.R.R. con relación al reporte de incapacidad por enfermedad;

    b.- Citación de fecha 29 de marzo de 1.999 para clarificar situación laboral del ciudadano T.R.R. con relación a la incapacidad laboral;

    c.- Citación de fecha 20 de octubre de 1.999 para tratar asunto relacionado con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano T.R.R.;

    d.- Citación de fecha 29 de mayo de 2.000 para clarificar situación legal del ciudadano T.R.R. y otros conceptos de carácter laboral;

    e.- Citación de fecha 08 de junio de 2.000 para clarificar situación laboral del ciudadano T.R.R. y otros conceptos de carácter laboral;

    f.- Citación de fecha 12 de noviembre de 2000 para clarificar situación laboral del ciudadano T.R.R. y otros conceptos de carácter laboral y;

    g.- Citación de fecha 12 de julio de 2.001 para clarificar situación laboral del ciudadano T.R.R. y otros conceptos de carácter laboral.

    Nótese que las primeras dos (2) citaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se refieren única y exclusivamente para tratar la situación de incapacidad del ciudadano T.R.R. por enfermedad. Las restantes, se refieren a la situación del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    De manera que, considera este juzgador que a partir del 01 de mayo de 1.998, la parte actora logró interrumpir la acción laboral mediante las citaciones efectuadas a la patronal, debiéndose entonces tomar en cuenta para el cómputo de una posible prescripción laboral el día 12 de julio de 2.001, pues se repite, quedó interrumpido el decurso de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior, amén que no consta en las actas del expediente que el trabajador, a partir de esta última fecha, hubiese realizado otros actos o hubiese utilizado los mecanismos previstos en la ley que fueran capaces de llevar a cabo la interrupción de la acción laboral. Así se decide.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2.002, se admitió la demanda interpuesta fue ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y no es hasta el día 30 de mayo de 2.003 que se produjo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., mediante la fijación de un ejemplar del cartel de citación librado al efecto conforme lo establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y otro ejemplar en la cartelera del referido Juzgado, según se evidencia de la declaración expuesta el día 02 de junio de 2.003, por el ciudadano F.E.M., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia fehacientemente que para el momento de la admisión de la demanda, la acción laboral ya estaba prescrita pues había transcurrido los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con literal “a” del artículo 64 ejusdem; y como consecuencia de ello, para el momento de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., también había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente previstas en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Como quiera que ha sido declarada la prescripción laboral en el presente juicio, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAO PETROLERO interpuso el ciudadano T.R.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se hace constar que el ciudadano T.R.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho NOHEMY CHIRINOS Y Y.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 63.927 y 81.635 y domiciliadas en la ciudad de Cabimas, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho A.B.R., A.B.I. y C.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.904, 77.195, 95.948, respectivamente., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 07-2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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