Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-001165

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales sigue la ciudadana O.D.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 11.033.440 representada por la abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 68.031 contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003 bajo el No 12, Tomo 20-A pro, representada judicialmente por M.V.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 156.863, este Tribunal dictó sentencia oral el 13-06-2014, declarando CON LUGAR la demanda. Los fundamentos de tal decisión se exponen a continuación:

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 09-04-2008, en el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, que el salario era de Bs.1.375,80 mensuales hasta el 21-09-2009, fecha en que fue despedida de manera injustificada, afirma que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y la demandada desacató dicha orden en fecha 05-04-2010 e Interpuso recurso de Nulidad contra la P.A. declarada Con Lugar el Reenganche en fecha 03-03-2010. La cual quedo definitivamente firme en fecha 09-10-2013. Reclama el pago de prestación de antiguedad desde el 09-04-2008 al 05-04-2010, reclama utilidades fraccionadas (37,50 dias), reclama las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, el pago de vacaciones fraccionadas (6,25 dias) y Bono Vacacional Fraccionado (3.33 dias), salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido el 21-09-2009 hasta la fecha de introducción de la demanda. Estimación total de la pretensión es de Bs. 45.451,42.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 09 de enero de 2012, la abogada M.V., apoderada judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), consigna escrito de la Contestación de la Demanda siendo esta la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada en su escrito niega que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 09-04-2008, y que la fecha cierta es el 03-07-2008 según primer contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de 06 meses culminando este el 03-01-2009 y luego mediante un segundo contrato, iniciando el 04-01-2009 y concluyendo efectivamente en fecha 21-09-2009; cuando surge la ruptura por parte del patrono, por el INCUMPLIMIENTO O FALTA GRAVE a las obligaciones inherentes a la trabajadora, por omitir la inclusión oportuna del hijo de un trabajador en la póliza HCM. De igual manera rechaza que el salario haya sido de Bs.1.375,80 cuando en realidad los contratos establecían como salario Bs.1.273,22 mensuales. Rechaza el cálculo de la antigüedad e intereses. Rechaza el tiempo de servicios citado por la actora en su escrito libelar, cuando lo cierto es de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días. Alega que fue abonado en Fondo Común en cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana O.G. sumas por los conceptos demandados. Rechaza el reclamo vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, ya que señala que la trabajadora cobró sus vacaciones al cumplir el año de servicio, utilidades correspondientes al año 2008 y que solo le correspondería la fracción de dos (2) meses y dieciocho (18) días del año 2009. Niega el cobro del artículo 125 LOT, y la Indemnización de preaviso, ya que alega que la trabajadora fue despedida por causa justificada al incumplir las obligaciones previstas en el contrato de trabajo. De igual manera rechaza el cobro de salarios caídos, ya que la aludida P.A. que acuerda el concepto no se encuentra definitivamente firme.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

La parte demandada únicamente impugnó la que riela al folio 62 de la primera pieza, todas las demás documentales promovidas y admitidas por este Juzgado fueron expresamente reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio.

• Recibos de pagos de salario a favor de la actora, emanados de la demandada, folio 62 al 88, ambos inclusive, Pieza N° 1.

Se desecha la documental que riela al folio 62 de la primera pieza por cuando fue impugnado tempestivamente por la demandada. Los demás que riela desde el folio 63 al 88, son valorados evidencian las remuneraciones de la actora desde la fecha 16-04-2008 al 16-09-2009, compuestas por sueldo quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, días pendientes, asi como las deducciones del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional. Evidencian que la actora tenia derecho a Bono Vacacional por 40 Días, asimismo evidencian el pago de Aguinaldos.

• Folio 89 al 97 Pieza N° 1, Copia certificada de P.A. N° 0217-2010, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo expediente número 079-2009-01-02303 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.d.C.G.P. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).

Es valorada, evidencia que en fecha 30-09-2009 es admitida la solicitud de reenganche de la actora por la Inspectoría en fecha 03-03-2010, la empresa demandada es notificada de dicho procedimiento (folio 98 Pieza N° 1); en fecha 03-03-2010, es dictada la mencionada p.a. la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche de la actora conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena y ordenó a la demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 21-09-2009 hasta el día de su efectivo reenganche. La empresa demandada fue notificada del contenido de dicha providencia en fecha 24-03-2010 (Folio 98 y 99 de la Pieza N° 1).

• Copia simple de Acta de fecha 05-04-2010, levantada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), en el expediente número 079-2009-01-02303 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.d.C.G.P. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), folio 100 de la primera pieza.

Es valorada, evidencia que la demandada en fecha 05-04-2010 no compareció a la sala de fueros de la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) al Acto de cumplimiento de Reenganche.

• Riela a los folios 101 y 102, Copia Simple de Memorandum de fecha 16-04-2010, relativo a solicitud de procedimiento de multa a los fines de someter a consideración la iniciación del Procedimiento Sancionatorio contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A) y designación de un supervisor del Trabajo con la finalidad de constatar el efectivo reenganche.

Es valorada evidencia que la demandada en fecha 16-04-2010 no ha dado cumplimiento de lo establecido en la respectiva Providencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

• Comprobantes certificados de listados de pagos a nombre de la ciudadana Graterol Pérez, O.d.C., donde se detalla sueldo quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, días pendientes, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Bono Vacacional 40 Días, Aguinaldos, retroactivo, otras asignaciones, emitidos por la empresa MERCAL, C.A, folios 127 al 134 de la primera pieza.

Se desechan por cuanto fueron impugnados por la parte actora

• Cursa al folio 135 y 136, en copia simple. Oficio N° GRRHH07384 y relación de abono a los trabajadores a sus Cuentas por liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 04-11-2009, dirigido al Banco Fondo Común, C.A.

Se desechan por cuanto fueron impugnados por la parte actora.

• Folio 137 al 141. Cursa contrato individual de trabajo en copia certificada por la empresa en fecha 14-04-2011, entre la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A) y la ciudadana O.d.C.G.P. con fecha de vigencia 04-01-2009 al 31-12-2009. Suscritos por el Presidente de Mercal y la trabajadora

Se desecha por cuando fue impugnado por la parte actora.

• Folio 142 al 144, cursa Acta de fecha 02-09-2009, donde se deja constancia de la eventualidad ocurrida en el área de Recurso Humanos, referente al incumplimiento de los lineamientos por la ciudadana O.G.. Documento suscrito por la Jefa de Recursos Humanos Miranda y la trabajadora.

• Folio 145, cursa Rescisión de Contrato Oficio GRRHH N° 05910, de fecha 04-09-2009, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), dirigida a la ciudadana O.G. y suscrita por la misma.

• Cursa al folio 146 al 172, copia simple del Recurso de Nulidad contra la P.A. 0217-2010, del 03-03-2010. recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

• Cursa al folio 173 al 178, cursa Decisión dictada por el Tribunal Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20-09-2010, mediante la cual se declara incompetente para conocer dicho recurso y remite el expediente a Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Cursa al folio 179 al 189, Decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-04-2011, mediante la cual declara que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia del Recurso.

Evidencia la causal de despido que invocó la demandada para terminar la relación laboral con la actora, se desecha del material probatorio por cuanto existe P.A.N. 0217-2010, del 03-03-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., Sede Caracas, Municipio Libertador, que establece que la actora era trabajadora a tiempo indeterminado y que fue despedida injustificadamente. Dicha decisión quedó definitivamente firme ya que el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-05-13 dictó sentencia en la cual declaró desistido recurso de apelación de la hoy demandada en contra de la sentencia de fecha 03-04-12 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la señalada P.A.N. 0217-2010, del 03-03-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., Sede Caracas, Municipio Libertador que declaró injustificado el despido de la actora.

INFORMES:

Promovieron pruebas de informes al Banco Fondo Común. Banco Universal. No consta en autos sus resultas, al respecto este Juzgado observa que en la Audiencia de Juicio la demandada desistió de su evacuación

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica al presente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, ello visto que la relación laboral se extendió desde el 09-04-08 al 21-09-2009 y la persistencia en el despido tuvo lugar el día 05-04-10. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que la relación laboral se inicio el 09-04-08 tal como se constata de los recibos de pago que rielan desde el folio 63 al 88 de la primera pieza y que culminó en fecha 21-09-09.

SOBRE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL:

Esta Juzgadora establece que se tienen como ciertos los salarios que se reflejan de los recibos de pago, emanados de la demandante, que rielan a los folios 63 al 88, ambos inclusive de la primera pieza, que evidencian las remuneraciones desde el año 2008 al 2009, compuestas por salario fijo, horas extras diurnas y nocturnas, días pendientes, todo lo cual forma parte del salario normal. Para los periodos no reflejados en dichos recibos, se tendrán como ciertos los salarios alegados en la demanda ya que no fueron desvirtuados por la demandada. En tal sentido se tiene como cierto que los salarios de la actora fueron los siguientes:

En cuanto al reclamo del pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT,

La demandada alega que la actora era contratada a tiempo determinado, que fue despedida por incurrir en causal justificada de despido. Esta Juez desecha tal alegato ya que mediante la P.A.N. 0217-2010, del 3-3-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., Sede Caracas, Municipio Libertador, se establece que la actora era trabajadora a tiempo indeterminado y que fue despedida injustificadamente. Dicha decisión quedó definitivamente firme, constituye cosa juzgada que no puede volver a ser decidida, ya que el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-05-13 dictó sentencia en la cual declaró desistido recurso de apelación de la hoy demandada en contra de la sentencia de fecha 03-04-12 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A.N. 0217-2010, del 3-3-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., Sede Caracas, Municipio Libertador que declaró injustificado el despido de la actora.

El “Artículo 125 de la LOT establece: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…” (Subrayado nuestro).

Se destaca que las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem deben cancelarse considerando la fecha de inicio de la relación laboral (09-04-08) hasta la fecha de persistencia en el despido ( 05-04-10), lapso que comprende 01 año y 11 meses. Por lo cual se condena a la demandada a cancelar 45 dias de salario por indemnización sustitutiva del preaviso y 60 dias de salario por indemnización por despido injustificado, en base al salario último integral.

El ultimo salario básico de la actora fue de Bs. 45,86 al cual se debe sumar la incidencia de bono vacacional de Bs. 5.09 diarios resultado de multiplicar dicho salario básico por los 40 dias a que tenia derecho anualmente por bono vacacional y dividir el resultado entre los 360 dias del año. Asimismo se debe adicionar la incidencia de utilidades de Bs.8,91 diarios, resultado de multiplicar el mencionado salario diario básico por los 70 dias anuales a los que tenia derecho la actora por utilidades y dividir el resultado entre los 360 dias del año. En consecuencia, tenemos que el último salario integral era de Bs. 59,86 diarios.

Se destaca que la actora tenia 40 dias anuales de bono vacacional según se evidencia al folio 67 de la primera pieza y le corresponden 70 dias anuales por utilidades según se extrae de operación aritmética de los montos que se evidencian a los folios 74 y 75 primera pieza. La actora no probó en autos que tuviera derecho a 150 dias anuales de utilidades, lo cual era un beneficio exhorbitante que era imperativo de su propio interés acreditar en autos.

Por las razones expuestas se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 6.286,05 por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado,

En cuanto al reclamo del pago de prestación de antigüedad:

Se condena a su pago desde el 09-04-2008 al 05-04-2010, en base a las siguientes consideraciones:

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

(FINAL DE LA CITA)

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a favor del actor, desde el 09-04-2008 (fecha de inicio de la relación laboral) al 05-04-10 (fecha en que la demandada persistió en el despido), los salarios base de cálculo y las fórmulas de cuantificación son las siguientes:

CÁLCULOS DE PRESTACIÓN DE

ANTIGÜEDAD:

De acuerdo a lo expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la actora Bs. 6.764,74 por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el artículo 108 de la LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

En cuanto al reclamo del pago de utilidades fraccionadas:

Consta al folio 74 de la primera pieza que la actora recibió Bs. 1.012,55 por tal concepto en el año 2008, asimismo, consta al folio 75 de la misma pieza que recibió adicionalmente Bs. 1.991,91 en el año 2008 por el mismo concepto. En consecuencia al dividir tales montos entre el salario básico diario, tenemos que le correspondía a la actora 70 dias anuales por utilidades y no 150 como se infiere es demandado en el presente juicio.

Este Juzgado observa que la actora tenia derecho al pago de utilidades por el tiempo que transcurrió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, tal lapso no fue demandado. En vista de ello, este Juzgado condena al pago de Bs. 2.140,13, resultado de multiplicar 46,66 dias por el último salario básico de Bs. 45,86. Tal cantidad de días es la correspondientes a la fracción de utilidades del año 2009. Tal número de días se deriva de multiplicar los 70 dias anuales a los cuales tenia derecho la actora por utilidades y multiplicarlos por los 08 meses efectivamente laborados en el año 2009 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En atención al principio dispositivo y a los fines de no incurrir en ultrapetita este Juzgado no condena a las utilidades del año 2010 y condena solo la fracción del año 2009 ya que fue lo único demandado en el presente juicio por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de vacaciones fraccionadas (6,25 dias)

Este Juzgado observa que la actora tenia derecho al pago de vacaciones por el tiempo que transcurrió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, tal lapso no fue demandado. En vista de ello, este Juzgado condena al pago de Bs. 305,73, resultado de multiplicar 6,66 dias por el último salario básico de Bs. 45,86. Tal cantidad de días es la correspondiente a la fracción de vacaciones del año 2008-2009. Tal número de días se deriva de multiplicar los 16 dias anuales a los cuales tenia derecho la actora por vacaciones y multiplicarlos por los 05 meses efectivamente laborados en el periodo 2008- 2009 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En atención al principio dispositivo y a los fines de no incurrir en ultrapetita este Juzgado no condena a las vacaciones del año 2009-2010 y condena solo la fracción del año 2008-2009 ya que fue lo único demandado en el presente juicio por vacaciones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de Bono Vacacional Fraccionado:

Tenia derecho a 40 dias anuales por tal concepto, según se evidencia al folio 67 de la primera pieza. Recibió en el año 2009 la suma de Bs. 1697,63 por tal beneficio. Este Juzgado observa que la actora tenia derecho al pago de bono vacacional por el tiempo que transcurrió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, tal lapso no fue demandado. En vista de ello, este Juzgado condena al pago de Bs. 1.337,58, resultado de multiplicar 29,16 dias por el último salario básico de Bs. 45,86. Tal cantidad de días es la correspondiente a la fracción de bono vacacional del año 2008-2009. Tal número de días se deriva de multiplicar los 70 dias anuales a los cuales tenia derecho la actora por bono vacacional y multiplicarlos por los 05 meses efectivamente laborados en el periodo 2008- 2009 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En atención al principio dispositivo y a los fines de no incurrir en ultrapetita este Juzgado no condena al bono vacacional del año 2009-2010 y condena solo la fracción del año 2008-2009 ya que fue lo único demandado en el presente juicio por tal beneficio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de salarios caídos desde la fecha

Se condena su cancelación desde el 21-09-09 al 10 de marzo de 2011(fecha de presentación de la demanda), a razón de Bs. 45,86 diarios. Visto que en dicho lapso existen 01 año (360 dias) mas 05 meses (150 dias) y 17 dias, se condena a la demandada al pago de Bs. 24.168,22 por salarios caidos, resultado de multiplicar 527 dias por el mencioando salario básico. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-09-2009) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-09-2009) para el concepto de prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demandada (22-03-2011, folio 14 primera pieza), y, para todos hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. NO SE ORDENA LA INDEXACIÓN SOBRE LOS SALARIOS CAIDOS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.D.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 11.033.440 contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A); SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor de la actora en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que quedaron especificados en la motiva del fallo, así como la indexación e intereses; TERCERO: No hay condenatoria en costas visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados

Se ordena la notificación e la Procuraduria General de la República según lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, en el entendido que la causa se suspenderá por un lapso de 30 dias continuos contados desde la fecha de la consignación de la notificación a la Procuraduria General de la República practicada en este expediente, vencido el cual comenzará a correr el lapso de 05 dias de apelación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Jueves VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

M.G.D.E.S.E.S.,

J.P.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

J.P.

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