Decisión nº 6274 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°

SOLICITANTE: JEANMIRELLA MAIDELI, J.M., J.M. y JEFFFERSON M.Q.T..

ABOGADO ASISTENTE: RAYMAR MAVAREZ BRACHO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

No. SOL.: 3703-06

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I

Presentada la anterior solicitud, por JEANMIRELLA MAIDELI, J.M., J.M. y JEFFFERSON M.Q.T., venezolano (a) (s), mayor de edad y titular(es) de la(s) Cédula (s) de Identidad Nº V-14.312.278, V-17.155.911, V-16.508.692 Y V-17.155.910 respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal se le expida Título Supletorio a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el tiempo transcurrido sin que la Entidad Municipal remita la correspondiente respuesta si el terreno es o no municipal a los fines de que se proceda al trámite y evacuación del Título Supletorio, objeto de la pretensión del solicitante, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Previa distribución le correspondió a éste Tribunal la sustanciación y decisión de la presente solicitud.

SEGUNDO

Una vez ingresada, se le dio entrada y se ordenó Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, y LA MISMA NO HA SIDO CONTESTADA.

TERCERO

Se evidencia de las actas procesales que la solicitante a perdido interés en dicha solicitud, debido a que no ha insistido para que el ente Municipal se pronuncie en relación al oficio No.6697/2006, de fecha 18 de octubre del 2006.

Ahora bien, han transcurrido a la presente fecha mas un (01), desde la petición, sin que la Municipalidad haya remitido a esta instancia ninguna información sobre si el terreno es o no del municipio para seguir con la tramitación del Título Supletorio, en consecuencia se impone para este Órgano Jurisdiccional, la necesidad de proveer sobre su trámite, pues, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Al Estado, le corresponde la tarea de asegurar la paz pública, y en esa misión juegan un papel de primer orden los órganos encargados de administrar justicia, pues, para tal propósito se requiere de un tercero imparcial, que sería el órgano jurisdiccional, quien debe cumplir con honestidad y transparencia esa tarea, para cuya ejecución, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en una especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10/05/2001, estableció lo siguiente:

(Sic) “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Expuesto lo anterior y en todo concorde con los argumentos aquí desarrollados, vista la cantidad de solicitudes que cursan en ésta instancia y que se encuentran paralizadas en espera de la información requerida de la Entidad Municipal, ante la constante exigencia e impulso de los solicitantes, urge la necesidad de brindarles tutela jurisdiccional, en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda continuar el trámite tendiente al otorgamiento del título supletorio a favor de JEANMIRELLA MAIDELI, J.M., J.M. y JEFFFERSON M.Q.T., anteriormente identificada, y ordena nuevamente oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble, a los efectos que informe a este Tribunal si el terreno es o no propiedad del municipio e igualmente se le participa al interesado que tiene un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha, para que impulse dicha comunicación ordenada a librar y una vez vencido dicho lapso el Tribunal hará el pronunciamiento en relación a la presente solicitud.- Líbrese oficio .Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (01) día del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

E.H.F.,

En esta misma fecha, 01 de Abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:25 PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

E.H.F.

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