Decisión nº 7725 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de 2014

204° y 155°

SOLICITANTES: TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.225.439 y V-7.221.089, V-7.258.523, V-10.458.353, V-10.751.354 y V-9.663.312.-

ABOGADO ASISTENTE: L.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.046.969, inscrito en el Inpreabogado N° 159.086.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE N° 7725

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano: L.A.R.J., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 159.086, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.225.439 y V-7.221.089, V-7.258.523, V-10.458.353, V-10.751.354 y V-9.663.312, en el que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, ciudadano S.B.A.. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega los solicitantes en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de la partida de defunción de su padre ciudadano S.B.A., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevado por ante la PARROQUIA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25 de enero del año 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 1 , Libro de Registro correspondiente; 2) Que la partida de defunción adolece del siguiente error involuntario en los nombres de sus hijos ciudadanos TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G., se les asentó como TIVI SAY B.V., F.E.B.V., C.E.B.V., A.E.B.V., L.E.B.V. e I.A.B.V. cuando lo correcto es TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G.,.” 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada la PARTIDA de DEFUNCIÓN de su padre , en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente y en donde dice TIVI SAY B.V., F.E.B.V., C.E.B.V., A.E.B.V., L.E.B.V. e I.A.B.V. “, deberá decir “TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e IVAN ANTONIO B.G.”, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil Vigente y 773 ejusdem.

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:

Los solicitantes aportaron a los autos los siguientes instrumentos: 1) Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua; 2) Copia de las Cédulas de Identidad de sus hijos .3) Acta de defunción del padre de los solicitantes, emanada de la Dirección Registro Civil de la Parroquia Choroni del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

4) Copia del Documento de Propiedad debidamente registrado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A.. En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales presentados por el solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto a los nombre de los hijos del fallecido en la partida objeto de rectificación: se les asentó como, TIVI SAY B.V., F.E.B.V., C.E.B.V., A.E.B.V., L.E.B.V. e I.A.B.V. “, deberá decir “TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G., - Así se establece.

En cuanto a la acta de Defunción y según lo señalado por el abogado apoderado actor que indica que deja a su esposa B.G.G.V. (Difunta) que debe ser anulada ya que no existe acta de matrimonio que demuestre el vínculo conyugal por lo tanto es soltero, este Tribunal en cuanto a este punto, atendiendo a lo alegados por los solicitantes y las documentales aportadas por ellos, específicamente la copia de la Cédula de identidad donde indica que su estado civil es “Soltera”.

En cuanto lo referente al estado civil alegado por la parte actora este juzgado se abstiene de emitir opinión al respecto.- Así se declara. Y Asimismo se observa y consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, aunado a ello no dio opinión favorable a los fines de la sentencia.-

Ahora bien, en cuanto a la Rectificación del domicilio del De cujus S.B.A., este juzgado lo niega de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Defunción del Ciudadano S.B.A., en cuanto a las siguientes inserciones: 1º) Donde dice: “…TIVI SAY B.V., F.E.B.V., C.E.B.V., A.E.B.V., L.E.B.V. e I.A.B.V. …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e I.A.B.G., …”, por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el Ciudadano L.A.R.J., apoderado actor de los solicitantes antes descrito, plenamente identificados en autos. y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Choroni del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Ciudadano Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal al Acta de Defunción, la cual corre inserta bajo el acta Nº 04, tomo 1, año 2010, de los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección mencionada, durante el año de 2010, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…TIVI SAY B.V., F.E.B.V., C.E.B.V., A.E.B.V., L.E.B.V. e I.A.B.V. …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…TIVI SAY B.G., F.E.B.G., C.E.B.G., A.E.B.G., L.E.B.G. e IVAN ANTONIO B.G.…”, que es lo correcto. Así se decide.

Asimismo en cuanto a la Rectificación del domicilio se declara SIN LUGAR, por los términos ya expuesto.

Y cuanto a la Rectificación de la mención del Estado Civil del ciudadano del causante S.B.A., donde dice “Deja a su esposa Bertha Graciela” se declara SIN LUGAR, y se reafirma que el causante fue Soltero tal como lo indica su Cédula de identidad y el Acta de Defunción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA, (FDO)

ABG. A.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)

MR/AR/Carol

Exp N° 7725

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