Decisión nº 705 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.708. 07

DEMANDANTE: TIVISAY M.M.S.

DEMANDADO: A.I.M.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 25 de Septiembre del 2.007, la ciudadana TIVISAY M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.804, domiciliada en Rió Caribe, Barrio Cocoli, calle Araguaney S/N, Municipio Arismendi, asistida por el Defensor Pùblico, abogado R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del niño, contra el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.886.246, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector El Rìo, cerca de la Escuela S/N, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Ha comparecido a la sede de la Defensorìa Pública, la ciudadana referida, ya identificada, en su condición de progenitora del niño, solicitando se le otorgue la Restitución de su hijo, manifestando que el progenitor en fecha 29 de Abril del 2007, me obligo a irme de la casa, amenazándome con prenderme fuego, mientras sostenía un envase contentivo de gasolina. En virtud de esa conducta violenta me vi. Obligada a salir de la casa y este ciudadano se negó de forma violenta a entregarme a mi hijo. Desde la citada fecha, he tratado por todos los medios de que este ciudano me entregue al niño, pero siempre se niega y se comporta de forma violenta. Como colofón, desde finales de Julio y sin mi consentimiento, le entrego el niño a un hermano que vive en S.T.d.T., en una dirección que yo no conozco, donde el niño permanece y se le impide tener cualquier tipo de comunicación conmigo. Ahora bien esta comenzando el año escolar en el colegio donde yo siempre he tenido a mi hijo, y esta perdiendo clases.

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando a A.I.M., por Restitución de Niño y pido que se ordene la inmediata entrega de mi hijo.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del 2.007, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, la cual se libró la boleta de citación. Igualmente se ordeno oír al niño y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-

Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal y al folio 11 boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho-

En fecha 17 de Octubre del 2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar la contestación de la demanda previo el acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado A.I.M., asistido por el abogado en ejercicio M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 46.269 y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Corre inserta al folio 14 del expediente opinión del niño, donde manifiesta entre otras cosas, que vive con su papa, y su mama vive casa de su abuela cerca donde el vive, por que se fue de su casa por que se enamoro, que no quiere estar con su mama, por que ella le pega, que la ve cuando pasa por allí.. Que su papa hace la comida en la mañana y en la tarde va para casa de su tìa Sobeida, para comer y esperar a su papa… (Folio 35).

En fecha 31 de Octubre del 2007, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

ESTE TRIBUNALP A.D.O.:

PRIMERO

La relación paterna filial está demostrada con la partida de nacimiento del niño, y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la progenitora, no probó nada que le favoreciera, ni se presento al acto de mediación, no demostró interés alguno por el niño.-

TERCERO

De la opinión del Niño, donde manifiesta que vive con su padre, desde que su madre se fue para casa de su abuela, y el no quiere vivir con ella, se le da valor probatorio de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-

CUARTO

De la contestación de la demanda, el demandado manifiesta, que tiene la Guarda y Custodia de hecho de su hijo, a consecuencia del abandono por parte de su madre, desde hace siete meses. Que de la unión matrimonial con la solicitante se procrearon dos hijos más, los cuales están bajo la custodia de su abuela materna ciudadana S.S.. Que por incomparecencia de la demandante resulto imposible llevar a efecto el acto de mediación.

QUINTO

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana TIVISAY M.M.S., a favor del niño, contra el ciudadano, A.I.M., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, y 390 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. No. 5.708.07

AMDZ/pdm/imr.-

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