Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-001092.-

PARTE ACTORA: T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., M.R.P., BALDERIS AVENDAÑO, M.L., C.V.R., T.P., H.M., J.C.P., D.L., M.R.D.V. e YRAIMA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.215.751, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193, 9.028.386 y 12.117.836 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.Z. y J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.654 y 96.681 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los demandantes y sus apoderados judiciales señalaron:

  1. Que sus representados prestaron servicios en relación de subordinación, dependencia y ajenidad, a favor del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial número 22.958 de fecha 30 de junio de 1949, supresión ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, habiéndose dispuesto su liquidación en un lapso de 12 meses de la designación de los miembros de la Junta Liquidadora. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.174 publicado en la Gaceta Oficial, designando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN).-

  2. Que con ocasión a la liquidación, la Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de calculo, no considerando las estipulaciones de la Convención Colectiva como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones.-

  3. Que la Junta Liquidadora interpretó en forma errada las cláusulas N° 35 y 67 de la Convención lo cual genera diferencias que inciden en las prestaciones sociales y sus intereses.-

  4. Que a causa de los reclamos se realizó una reunión entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, acordándose los criterios a emplear para el correcto pago de las deudas al personal egresado del IAN, que se recogieron en Acta de fecha 16-02-2005.-

  5. Que en fecha 10-05-2005, se publico en Diario Ultimas Noticias, notificación a quienes prestaron servicios para el IAN, que debían acudir para el pago de las deudas laborales, a las oficinas del Sindicato FENATRIADE, reconociendo la subsistencia de deudas a favor de los trabajadores.-

  6. Que para el calculo del último salario percibido, debió considerarse los conceptos reflejados en el último recibo de pago como parte del salario, debiendo adicionarse también la suma diaria de Bs. 5.800,00 correspondiente al bono de alimentación, el cual se pagaba en dinero efectivo a cada trabajador.-

  7. Que con base a ese salario debieron cancelarse los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año y los salarios causados desde el 31° día siguiente contado a partir de la extinción del vinculo de trabajo y hasta el día en que el pago prestacional se haga efectivo en aplicación de la cláusula 67 del Convenio Colectivo.-

  8. Que el salario integral último causado, base para el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, debió considerarse según el acuerdo conformado ya se solicitó con adición de la alícuota del bono vacacional por 42 días al año.-

    I. Que para el cálculo de la indemnización por preaviso omitido, debió considerarse el contenido de la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva, así como lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el acuerdo, correspondía hasta 02 años de antigüedad el pago de 60 días de salario integral, de 02 a 05 años el pago de 120 días de salario integral, de 05 hasta 10 años el pago de 180 días de salario integral.-

  9. Que para el cálculo de vacaciones, debió considerarse el contenido de la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva, correspondía una bonificación de 25 días de salario normal, y un disfrute dependiendo de la antigüedad de 18 días para el primer quinquenio, 21 días para el tercer quinquenio y 25 días los 17 años respectivamente.-

  10. Que para el cálculo de la bonificación de fin de año, debió considerarse que cada trabajador tenía el derecho al cobro de 45 días de salario por cada año integro trabajado y sus fracciones de acuerdo a los meses servidos.-

    L. Que para el cálculo del recargo por despido, según el contenido de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, debió considerarse la aplicación de la norma convencional, y pagar a cada trabajador con servicios ininterrumpidos por más de 10 años, un recargo del 5% sobre las prestaciones sociales, por cada año de servicio cumplido.-

  11. Que para el cálculo del pago doble, según el contenido de la cláusula N° 35 literal “B” de la Convención Colectiva, ya que terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, debió pagarse una suma igual a un (01) mes de salario por cada año servicio.-

  12. Que para el pago de los salarios causados entre el trigésimo primer (31°) día siguiente a la extinción del vinculo de trabajo y el día en que se cancelen las prestaciones sociales, debió atenderse al contenido de la cláusula N° 67 de la Convención Colectiva, debió pagarse a cada trabajador el monto equivalente al último salario percibido hasta el pago efectivo de la totalidad de sus prestaciones.-

  13. Que se le adeudan a sus mandantes la diferencia sobre prestaciones sociales y las cuales se detallan a continuación:

    • Para T.G., el monto total de Bs. 138.257.773,34, descontando la suma cancelada de Bs. 15.218.388,14, por lo que restan Bs. 123.039.385,20, más los intereses para un total de Bs. 330.697.566,15.-

    • Para F.J.V., el monto total de Bs. 123.971.302,19, descontando la suma cancelada de Bs. 56.213.483,51, por lo que restan Bs. 67.757.818,68, más los intereses para un total de Bs. 98.932.565,56.-

    • Para M.B., el monto total de Bs. 101.058.350,09, descontando la suma cancelada de Bs. 8.966.778,89, por lo que restan Bs. 92.091.571,20, más los intereses para un total de Bs. 208.421.256,63.-

    • Para T.G., el monto total de Bs. 57.184.387,20, descontando la suma cancelada de Bs. 6.145.710,02, por lo que restan Bs. 51.038.677,18, más los intereses para un total de Bs. 117.759.196,48.-

    • Para R.A.N., el monto total de Bs. 115.590.946,24, descontando la suma cancelada de Bs. 52.666.145,65, por lo que restan Bs. 62.924.800,59, más los intereses para un total de Bs. 91.926.538,28.-

    • Para L.A., el monto total de Bs. 295.224.044,28, descontando la suma cancelada de Bs. 45.729.101,86, por lo que restan Bs. 249.494.942,42, más los intereses para un total de Bs. 592.828.069,22.-

    • Para R.B., el monto total de Bs. 161.083.474,95, descontando la suma cancelada de Bs. 22.005.932.07, por lo que restan Bs. 139.077.542,88, más los intereses para un total de Bs. 175.381.913,94.-

    • Para R.C., el monto total de Bs. 52.818.433,86, descontando la suma cancelada de Bs. 2.390.290,06, por lo que restan Bs. 50.428.143,80.-

    • Para A.P., el monto total de Bs. 86.392.012,33, descontando la suma cancelada de Bs. 8.255.165,14, por lo que restan Bs. 78.136.847,19, más los intereses para un total de Bs. 213.164.507,73.-

    • Para M.R.P., el monto total de Bs. 105.494.581,94, descontando la suma cancelada de Bs. 46.702.647,00, por lo que restan Bs. 58.791.934,94, más los intereses para un total de Bs. 85.267.185,39.-

    • Para BALDERIO AVENDAÑO, el monto total de Bs. 58.696.781,95, descontando la suma cancelada de Bs. 6.931.488,98, por lo que restan Bs. 52.038.292,97, más los intereses para un total de Bs. 129.059.030,10.-

    • Para M.L., el monto total da Bs. 110.768.367,79, descontando la suma cancelada de Bs. 49.020.199,67, por lo que restan Bs. 61.748.198,12, más los intereses para un total de Bs. 89.561.940,04.-

    • Para C.V., el monto total de Bs. 120.901.937,67, descontando la suma cancelada de Bs. 55.672.253,50, por lo que restan Bs. 65.229.684,17, más los intereses para un total de Bs. 90.785.745,83.-

    • Para T.P., el monto total de Bs. 85.186.186,95, descontando la suma cancelada de Bs. 3.364.804,30, por lo que restan Bs. 81.821.382,65, más los intereses para un total de Bs. 147.003.798,98.-

    • Para H.M., el monto total de Bs. 67.797.340,27, descontando la suma cancelada de Bs. 38.239.271,49, por lo que restan Bs. 38.239.271,49, más los intereses para un total de Bs. 54.526.922,44.-

    • Para J.C., el monto total de Bs. 48.152.655,32, descontando la suma cancelada de Bs. 2.055.212,74, por lo que restan Bs. 48.107.535,32.-

    • Para D.L., el monto total de Bs. 38.350.036,11, descontando la suma cancelada de Bs. 8.316.879,72, por lo que restan Bs. 30.033.156,39, más los intereses para un total de Bs. 36.885.579,14.-

    • Para M.R.D. V., el monto total de Bs. 33.529.052,74, descontando la suma cancelada de Bs. 9.309.029,51, por lo que restan Bs. 24.220.023,23, más los intereses para un total de Bs. 31.826.032,94.-

    • Para YRAIMA DIAZ, el monto total de Bs. 31.356.559,92, descontando la suma cancelada de Bs. 7.690.308,23, por lo que restan Bs. 23.666.251,69, más los intereses para un total de Bs. 29.058.775,32.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    No dio contestación a la misma sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 29 al 59 del Cuaderno de Recaudos 1, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, las cuales corresponden a Gacetas Oficiales, de las mismas se aprecia la Gaceta N° 38.050, de fecha 25-10-2004, donde se declara finalizado el proceso de supresión del Instituto Agrario Nacional, la Gaceta N° 38.307, de fecha 04-11-2005, que contiene la orden de pago de la bonificación de fin de año del 2005 por 90 días de sueldo devengado para el 31-10-2005, la Gaceta N° 37.323, de fecha 13-11-2001, contentivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fue creado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Gaceta N° 38.496, de fecha 09-08-2006, en la cual se declara finalizado el lapso otorgado a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para efectuar la transferencia efectiva y material de los activos no liquidados a la República.-

    A los folios 60 al 189 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Convención Colectiva presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, suscrita por el Instituto Agrario Nacional, por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), la Federación Nacional de Empleados (FENADE), la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos filiales en todo el País.-

    A los folios 190 al 193 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Acta de fecha 16-02-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el Sindicato FENATRIADE, por el Fondo de Prestaciones Sociales, la cual contiene los criterios acordados para el pago de las prestaciones sociales del personal egresado del Instituto Agrario Nacional.-

    A los folios 194 al 198 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Acta de fecha 31-03-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Sindicato FENATRIADE, por el Fondo de Prestaciones Sociales, la cual contiene la aprobación definitiva de los criterios para el pago de las prestaciones sociales del personal suprimido del Instituto Agrario Nacional, fue aceptada la hoja de calculo modelo, al considerar la alícuota de la bonificación de fin de año por todo el tiempo de servicio del trabajador.-

    A los folios 199 al 201 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicación de fecha 03-08-2005, emanada del Ministerio de Finanzas, dirigida a la Presidenta de FENATRIADE, en la cual informa que cancelaran complementos de Prestaciones Sociales a los trabajadores que se encuentren en las condiciones descritas en la misma.-

    Al folio 202 del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Notificación publicada en prensa dirigida a los exfuncionarios del Instituto Agrario Nacional, de fecha 10-05-2005, diario Ultimas Noticias.-

    A los folios 203 al 206 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicación de fecha 06-04-2005, emanada de los apoderados judiciales de un grupo de exfuncionarios del Instituto Agrario Nacional, dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se encuentran algunos de los hoy demandantes, en la cual hacen reclamación extrajudicial de los conceptos demandados.-

    A los folios 207 y 208 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicación recibida en fecha 13-05-2005, emanada de los apoderados judiciales de un grupo de exfuncionarios del Instituto Agrario Nacional, notificando al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Junta Liquidadora del IAN, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la secretaria general del Sindicato FENATRIADE, de la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 06-04-2005, recibida el 11-04-2006.-

    A los folios 209 al 232 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicaciones de fecha 14-07-2005, 29-06-2005, emanadas de los apoderados judiciales de los exfuncionarios del Instituto Agrario Nacional, dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras, la reclamación administrativa de 403 trabajadores que representan con sus cuadros de cálculos.-

    A los folios 233 al 234 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicaciones, emanadas de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, dirigida a los apoderados judiciales de los exfuncionarios del Instituto Agrario Nacional, donde remite la solicitud al sindicato FENATRIADE para que armen los expedientes de los reclamos y proceder a estudiarlos.-

    A los folios 237 al 240 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicaciones de fechas 26-05-2005, 21-06-2005, emanadas del sindicato FENATRIADE, dirigidas al Ministro de Agricultura y Tierras y al INTI, remitiendo los recaudos de los reclamos.-

    A los folios 241 y 242 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Comunicación de fecha 22-08-2005, emanadas del sindicato FENATRIADE, dirigidas al Ministro de Finanzas, notificando de los reclamos realizados.-

    A los folios 243 al 255 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia copias del Procedimiento intentado por el sindicato FENATRIADE contra el Instituto Agrario Nacional, por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.-

    A los folios 256 al 287 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia originales de Liquidación de indemnizaciones de los demandantes, realizadas por la Junta Liquidadora Instituto Agrario Nacional.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No aportó prueba alguna.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente expediente, en fecha 19 de septiembre de 2006, correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Mediador, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, se paso a analizar lo siguiente: el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), es un Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, el cual involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República.

    En este sentido, atendiendo a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, se pasa a decir la presente causa con apego a los más estrictos términos del derecho positivo.

    Es así, que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Aplicando los artículos antes mencionados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a las respectivas audiencias, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar o audiencia de juicio.

    En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el mismo fue remitido a Juicio, abriéndose la articulación de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para consignar la contestación de la demanda. Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, se tienen como contradichos todos los alegatos expuestos por los actores en su libelo, dada las prerrogativas de la cual goza el referido instituto, pero tal contradicción de los alegatos de la parte actora, son de manera pura y simple. Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria.

    En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba le correspondía probar a la parte demandada, y en virtud que tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho, para proceder a declarar procedente en derecho lo solicitado por los actores.

    En este sentido, al verificar lo solicitado, se pudo determinar que:

    En primer lugar se paso a revisar, si los actores agotaron la vía administrativa previa a la presente acción judicial, en este sentido, se pudo evidenciar que a los folios 209 al 232, corren insertas comunicaciones suscritas por los apoderados judiciales de los actores dirigidas al Director del Instituto Nacional de Tierras, recibida en fecha 14-07-2005, 29-06-2005, con lo que se puede concluir que ciertamente se agoto la vía administrativa, cumpliendo con el requisito impuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En segundo lugar, si bien el ente accionado Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el que por Decreto N° 3.174 publicado en la Gaceta Oficial, de fecha 15 de octubre de 2004, fue designando como el ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN), según ese mismo Decreto N° 3.174, en su artículo 6, es el Ministerio de Agricultura y Tierras el ente encargado de asumir el pago de los derechos del personal empleado y obrero, por lo que de haber condenatoria en la presente decisión, será este último, el Ministerio de Agricultura y Tierras, el responsable de cumplir con dicha condenatoria, y así se establece.

    Es así, que al analizar los conceptos reclamados por los extrabajadores, tenemos que de las pruebas aportadas a los autos, las cuales tienen pleno valor probatorio, se evidencia Acta de fecha 16-02-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el Sindicato FENATRIADE, por el Fondo de Prestaciones Sociales, la cual contiene los criterios acordados para el pago de las prestaciones sociales del personal egresado del Instituto Agrario Nacional, de igual forma, se evidencia Acta de fecha 31-03-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Sindicato FENATRIADE, por el Fondo de Prestaciones Sociales, la cual contiene la aprobación definitiva de los criterios al considerar la alícuota de la bonificación de fin de año por todo el tiempo de servicio del trabajador, por lo que en atención a las referidas Actas, se debe revisar que los conceptos cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, fueron pagados cumpliendo con lo allí estipulado.

    En este sentido, dichas actas estipularon lo siguiente:

    • El considerar la alícuota de la bonificación de fin de año por todo el tiempo de servicio del trabajador.

    • Se tomará como base la antigüedad del trabajador dentro del organismo multiplicado por su último sueldo para determinar la indemnización de antigüedad.-

    • Se calcularán los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad, a partir del último pago recibido por el trabajador por dicho concepto, entendiéndose que se tiene como referencia que la Institución canceló hasta el año 1998, a menos que el trabajador demuestre no haber recibido pagos por este concepto.-

    • Se calculará el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.-

    • Se descontaran los pagos otorgados por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales e intereses, a partir de la fecha en que se le otorgó al trabajador.-

    • Se aplica la cláusula N° 35 (doble indemnización) de Antigüedad y Preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.-

    • A la sumatoria del Preaviso e indemnización de Antigüedad (doble) se le aplicará la cláusula N° 35 (aparte único), referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años.-

    • Se incluye la incidencia de la alícuota parte de la bonificación de fin de año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.-

    • Se aplica la cláusula N° 67 correspondiente a un mes de sueldo calculado desde la fecha de egreso, hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales.-

    • Se consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado.-

    • Se incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y bono vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso.

    • Se descontará todo abono por cualquier concepto de Prestaciones o intereses, cancelados al trabajador en fecha posterior al egreso, a objeto de determinar el neto a cancelar a cada trabajador.

    • Se utilizará el mismo formato de liquidación de indemnizaciones, utilizados con los trabajadores liquidados anteriormente, a objeto de preservar los conceptos que se están liquidando al trabajador.

    • Se utilizará la herramienta de cálculo diseñada por el fondo de prestaciones sociales.

    • A los expedientes se les dará prioridad en función de la fecha de egreso del trabajador.

    • Los casos especiales deben hacerse del conocimiento del sindicato.

    • A los funcionarios que ingresaron al IAN por el art. 32 de la Ley Carrera Administrativa se le cancelará la indemnización de antigüedad conforme a su último sueldo en forma sencilla.

    • Los expedientes deberán ser enviados con la ficha de datos personales del trabajador como portada.

    • Los beneficiarios cobrarán sus Prestaciones a través del Ministerio de Agricultura y Tierra.

    Así las cosas, los demandantes reclaman que el salario con el cual se realizaron los pagos no se corresponde con el último salario devengado y sus complementos, en este sentido, de la revisión del expediente, se evidencia el reclamo de la inclusión del bono de alimentación como parte del salario, por cuanto este se pagaba en dinero en efectivo, sobre este respecto, resulta oportuno reiterar el concepto de salario, asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado nuestro).

    En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita y en virtud que la contestación se tiene hecha de manera pura y simple, y no se aporto prueba alguna que demuestre lo contrario a lo alegado y probados en los autos, se debió considerar para el cálculo del último salario percibido, la suma diaria de Bs. 5.800,00 correspondiente al bono de alimentación, como parte integrante del salario, y así se decide.

    Establecida como quedo esta inclusión salarial, se debe esta diferencia en los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año y los salarios causados en aplicación de la cláusula 67 del Convenio Colectivo, debiendo tomar el salario alegado para cada trabajador en el escrito libelar, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, los días cancelados por la empresa por los conceptos de antigüedad, vacaciones y la fecha de recepción de las liquidaciones que corren insertas a los folios N° 256 al 287 del cuaderno de recaudos N° 1, debiendo el experto deducir al total que arrojen los conceptos ordenados a cancelar a cada trabajador las cantidades recibidas en estas liquidaciones. Y así se decide.

    También se debió incluir en la base de cálculo el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, la alícuota del bono vacacional por 42 días al año, en virtud que la contestación se tiene hecha de manera pura y simple, y no se aporto prueba alguna que demuestre lo contrario a lo alegado y probados en los autos, corresponde agregar la alícuota reclamada como parte del salario integral para estas indemnizaciones según nuestra normativa vigente, y así se decide.-

    En cuanto a que para el cálculo de la indemnización por preaviso omitido, debió considerarse el contenido de la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva, esta cláusula se refiere a cuando un trabajador obrero reciba la pensión de vejez o incapacidad del IVSS, el Instituto se obliga a pagarle el doble de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso al momento de la separación definitiva del cargo, cuando se trate de empleados conviene en cancelar las prestaciones correspondientes más un bono igual a un mes por cada año de servicios prestados, por lo que aunque el Acta anteriormente comentada no lo contempla, se evidencia de las liquidaciones de los trabajadores, que en algunos casos fue reconocido y cancelado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, por lo que se procederá en los casos que aplique a su recalculo tomando en cuenta las inclusiones salariales y para el preaviso lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 según el acuerdo, y así se decide.-

    En cuanto al cálculo de vacaciones, la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva, establece que el Instituto convino en pagar 25 días de salario por bonificación de vacaciones más el disfrute y pago de 15 días hábiles de salarios para el 1er quinquenio, 18 días hábiles de salarios para el 2do quinquenio, 21 días hábiles de salarios para el 3er quinquenio y 25 días hábiles de salarios a partir de 17 años de servicio, por lo que visto el reclamo y atendiendo a que la contestación se tiene hecha de manera pura y simple, y no se aporto prueba alguna que demuestre lo contrario a lo alegado y probados en los autos, y las inclusiones salariales acordadas, se acuerda el recalculo de estos conceptos, y así se decide.-

    Referente al reclamo de que en el cálculo de la bonificación de fin de año, se debió considerar que cada trabajador tenía el derecho al cobro de 45 días de salario por cada año integro trabajados y sus fracciones de acuerdo a los meses servidos, esto se encuentra contenido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva, que es ley entre las partes, por lo que se acuerda su revisión y recalculo con las inclusiones salariales acordadas, y así se decide. En cuanto a que para el cálculo del recargo por despido, según el contenido de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, debió considerarse la aplicación de la norma convencional, y pagar a cada trabajador con servicios ininterrumpidos por más de 10 años, un recargo del 5% sobre las prestaciones sociales, por cada año de servicio cumplido, del Acta de fecha 31-03-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Sindicato FENATRIADE y por el Fondo de Prestaciones Sociales, acordó este pago, por lo que se acuerda el mismo ordenándose su calculo o recalculo según sea el caso, con las inclusiones salariales acordadas, y así se decide.-

    Con respecto a que para el cálculo del pago doble, según el contenido de la cláusula N° 35 literal “B” de la Convención Colectiva, ya que terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, debió pagarse una suma igual a un mes de salario por cada año servido, esto no se corresponde con el contenido de dicha cláusula, ya que la misma remite al literal “A”, que establece el pago doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso, la cual se encuentra contenida en el Acta de fecha 31-03-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Sindicato FENATRIADE y por el Fondo de Prestaciones Sociales, que acordó ese pago por lo que se acuerda el mismo ordenándose su calculo o recalculo según sea el caso, con las inclusiones salariales acordadas, y así se decide.-

    En cuanto a que para el pago de los salarios causados entre el trigésimo primer día siguiente a la extinción del vinculo de trabajo y el día en que se cancelen las prestaciones sociales, debió atenderse al contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva, debió pagarse a cada trabajador el monto equivalente al último salario percibido hasta el pago efectivo de la totalidad de sus prestaciones, este reclamo se encuentra contenido en el Acta de fecha 31-03-2005, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Sindicato FENATRIADE y por el Fondo de Prestaciones Sociales, que lo acuerda, pero desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales, por cuanto se tiene que la contestación se fue hecha de manera pura y simple, y no se aporto prueba alguna que demuestre lo contrario a lo alegado y probados en los autos, se tomara el día 31 después del egreso para inicio del cálculo y por fecha de tramitación y recibo por el Fondo, la fecha de constancia de recibo por el trabajador de la liquidación de indemnizaciones según las pruebas cursantes a los autos de los folios 256 al 287 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, por lo que se acuerda el mismo ordenándose su calculo o recalculo según sea el caso, con las inclusiones salariales acordadas, y así se decide.-

    Ahora bien, dentro de las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, se incluyeron tres tipos de intereses, según la explicación del escrito libelar, el primero, corresponde a los causados sobre la antigüedad básica, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de extinción el cual se considera procedente, acordándose su revisión, el segundo, son los intereses de mora, y el tercero se refieren a intereses causados sobre la antigüedad a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta abril del 2005, en este sentido, acordar unos intereses más una indexación monetaria, aunado al hecho que ya se esta acordando un pago doble de prestación de antigüedad con un recargo de un 5% por acuerdo y la cláusula contractual, sería penalizar doblemente o generar una doble erogación al Estado, lo cual causaría un gran daño patrimonial al Estado del que ya se le está imponiendo, y así se decide.-

    Establecidas como fueron todas las consideraciones salariales reclamadas, se ordena realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado que va a ejecutar, de todos y cada uno de los conceptos acordados en la presente motivación, para cada uno de los siguientes trabajadores: T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., M.R.P., BALDERIS AVENDAÑO, M.L., C.V.R., T.P., H.M., J.C.P., D.L., M.R.D.V. e YRAIMA DIAZ LOPEZ, debiendo calcular o recalcular según sea el caso, y del total que arrojen dichos cálculos, descontar lo pagado según lo aportado en las liquidaciones de indemnizaciones que corren insertas a los folios 256 al 287 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, la diferencia restante que quede a favor de cada uno de los trabajadores, le corresponde cancelarla al Ministerio de Agricultura y Tierras, según el Decreto Nº 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, siendo este el ente que asumió el pago según el artículo 6 del mismo Decreto, y así se decide.-

    Por error material incurrido al tomar la identificación de los demandantes del inicio del escrito libelar, se omitió incluir en el dispositivo del fallo a la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.751, constando su reclamación en el desarrollo y petitorio de la demanda, así como en las actas procesales, en consecuencia, debe tenerse como parte integrante del dispositivo quedando el Ministerio de Agricultura y Tierras obligado a cumplir con la condenatoria declarada en la motivación de este fallo a favor de la presente trabajadora, en igualdad de condiciones que los demás demandantes, y así se decide.-

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., M.R.P., BALDERIO AVENDAÑO, C.V.R., T.P., H.M., J.C.P., D.L., M.R.D.V., YRAIMA DIAZ LOPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

SEGUNDO

Se condena al Ministerio de Agricultura y Tierras, según el Decreto N° 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, ente quien asumió el pago según el artículo 6 del mismo de los derechos del personal empleado y obrero, a cancelar a la parte actora las diferencias por los conceptos de antigüedad, antigüedad doble, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, cláusula 67, cláusula 35 y cláusula 54, reclamadas las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal que vaya a ejecutar, siendo que en la motiva del presente fallo se establecerán las pautas sobre las cuales se realizará la experticia.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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