Decisión nº 134 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

AÑOS. 203° Y 154°

EXP. Nº 10364.-

PARTE ACTORA: N.T.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.424, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.W.B., G.C.B. PENA Y K.M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.777, 83.054 y 154.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.523, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibe del Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., el expediente contentivo de la acción mero declarativa incoada por el abogado O.A.W.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T.L.W., para su distribución en virtud de la declinatoria realizada por ese Tribunal, correspondiendo por sorteo a este Tribunal quien le da entrada y se declara competente para su conocimiento en fecha 26 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana L.D.C.A., asimismo se acordó librar edicto.

En fecha 27 de noviembre de 2012, diligencia la abogado G.B. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre la citación de la demandada y se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 14 de diciembre de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, siendo agregada a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012, diligencia la apoderado judicial de la actora y consigna ejemplar del diario NUEVO DIA, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado en auto de fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, diligencia la apoderado actora y solicita el desglose de originales que cursan a los autos previa su certificación, siendo acordado lo solicitado en auto de fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, diligencia la ciudadana L.D.C.A., asistida por el abogado R.C.E.L. y confiere poder apud acta al referido abogado conjuntamente con los abogados H.E.J.L., C.L.F., P.D.S., G.A.P. y G.H.S., y por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la demandada y como partes en el presente juicio.

En fecha 05 de marzo de 2013, comparece el abogado R.C.E.L., y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, siendo agregado en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, comparece la abogado G.B. y consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, siendo agregada a los autos en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, comparece la abogado G.B. y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 14 de marzo de 2013, comparece el abogado R.C.E.L., y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y admitir en su oportunidad legal.

En fecha 10 de abril de 2013, diligencia el apoderado judicial de la demandada y se opone a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2013, el tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordeno su evacuación.

En fecha 17 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano V.H.U., quien fue interrogado por su promovente.

En fecha 17 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadana Maholy V.C.W., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por el apoderado judicial de la parte.

En fecha 17 de abril de 2013, a las 10.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano M.A.M., y se dejó constancia de la presencia de las abogados G.B. y K.S., apoderados judiciales de la parte actora y del abogado R.E.C.L., apoderado de la demandada.

En fecha 17 de abril de 2013, a las 10.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadana D.M.V.C., y se dejó constancia de la presencia de las abogados G.B. y K.S., apoderados judiciales de la parte actora y del abogado R.E.C.L., apoderado de la demandada.

En fecha 18 de abril de 2013, a las 9.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano F.J.A.V..

En fecha 18 de abril de 2013, a las 9.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano S.D.S.M..

En fecha 18 de abril de 2013, a las 10.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano O.E.P.M., y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado R.E.C.L..

En fecha 18 de abril de 2013, a las 10.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.E.A.d.C., y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado R.E.C.L..

En fecha 22 de abril de 2013, a las 9.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana M.d.l.C.R.E., quien fue interrogado por su promovente abogado R.E.C.L. y repreguntado por la apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, a las 9.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana N.J.B.d.G., quien fue interrogado por su promovente abogado R.E.C.L. y repreguntado por la apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, a las 10.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano G.A.B.P., quien fue interrogado por su promovente abogado R.E.C.L. y repreguntado por la apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, a las 10.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana Yhajaira M.P.L.C., quien fue interrogado por su promovente abogado R.E.C.L. y repreguntado por la apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, a las 11.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadana Creisel J.M.P., y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado R.E.C.L. quien solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo y de la abogado G.B. apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.,para la evacuación del testigo promovido por la demandada ciudadana Creisel J.M.P..

En fecha 29 de abril de 2013, a las 9.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana Creisel J.M.P., quien fue interrogado por su promovente abogado R.E.C.L..

En fecha 15 de mayo de 2013, diligencia la apoderado judicial de la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad para los testigos que en su oportunidad no pudieron asistir, acordando lo solicitado el tribunal en auto de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, diligencia el abogado R.E.C.L., indicando la dirección a la que se va a remitir la prueba de informes requerida la empresa LABORATORIO ALDOR C.A.

En fecha 21 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano M.A.M.G., y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado R.E.C.L..

En fecha 21 de mayo de 2013, a las 9.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadana D.M.V.C., quien fue interrogado por su promovente abogado G.V. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 21 de mayo de 2013, a las 10.00 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano F.J.A.V., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 21 de mayo de 2013, diligencia la apoderado actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo F.J.A.V..

En fecha 22 de mayo de 2013, a las 9.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano S.D.S.M., quien fue interrogado por su promovente abogado G.V. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 22 de mayo de 2013, a las 9.30 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano O.E.P., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 22 de mayo de 2013, a las 10.00 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.E.A.d.C., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 22 de mayo de 2013, diligencia la apoderado actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos O.E.P. y A.E.A.d.C..

En fecha 23 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la absolución de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, dejándose constancia de la presencia de la parte absolvente ciudadano N.T.L.W., quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido le correspondió a la ciudadana L.D.C., absolver las posiciones juradas siendo interrogada por la apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2013, a las 9.30 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano M.A.M.G., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 28 de mayo de 2013, a las 10.00 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano F.J.A.V., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 28 de mayo de 2013, a las 10.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.E.A.d.C., quien fue interrogado por su promovente abogado G.V. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 28 de mayo de 2013, a las 11.00 a.m., se declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano O.E.P., y se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente G.V. y del apoderado judicial de la parte demandada R.E.C.L..

En fecha 28 de mayo de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber realizado entrega de los oficios Nros 168, 170, 171 y 172 librados en el presente juicio.

En fecha 03 de junio de 2013, se le dio entrada y se agregaron las comunicaciones procedentes del Instituto Falconiano de Emergencias Médicas y Laboratorios Aldor.

En fecha 03 de junio de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber realizado entrega del oficio Nº 169 librado en el presente juicio.

En fecha 06 de junio de 2013, se le dio entrada y se agregó el oficio Nº 357 procedente del CNE Poder Electoral Oficina Regional del estado Falcón.

En fecha 10 de junio de 2013, se le dio entrada y se agregó el oficio Nº 089 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Coro estado Falcón.

En fecha 26 de junio de 2013, comparece la abogado G.B., con el carácter de autos y consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 26 de junio de 2013, comparece el abogado R.E.C.L., con el carácter de autos y consigna escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional el profesional del derecho O.A.W.B., inpreAbogado número 83.054, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre su protegido judicial parte actora ciudadano N.T.L.W., y la ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, argumentando para ello. 1) Que a partir del día veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), su representado inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana L.D.C.A., ut supra identificada, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día cinco (05) de septiembre del año dos mil diez (2010),espacio de tiempo en que la pareja se separo en forma definitiva. 2) Que para la fecha quince (15) de diciembre, tras la sorprendente noticia de que su concubina estaba embarazada su poderdante y la ciudadana L.D.C.A., tramitaron todo lo necesario para contraer matrimonio civil, por cuanto deseaban que su futuro hijo naciera en un hogar bien constituido según la base de la sociedad, sin embargo, en medio de tantas emociones, fatídicamente el embarazo no tuvo el feliz termino que todos esperaban por cuanto fue un embarazo ectópico y a escasas diez (10) o doce ( 12) semanas fue extraído exactamente el nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009). 3) Que no obstante los preparativos para la boda continuaron y para estar con las botas puestas a la espera de un próximo hijo decidieron opcional la compra de un inmueble (casa familiar), ubicado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., integrante del Desarrollo Habitacional VILLA DEL MAR, II Etapa Fase I, parcela 154, opción que se logro con los aportes de su representado. 4) Que mientras esperaban la entrega de vivienda adquirida fijaron su domicilio en casa de la madre de la concubina, ciudadana O.A.D.M., ubicada en la Urbanización Caobos, Calle 2, Casa número 4, del Municipio M.d.e.F., evitando de ésta forma el pago de canon de arrendamiento que podían servir para equipar el inmueble adquirido, ya que el mismo seria entregado sin protectores, sin cocina, con piso rustico y baños sin accesorios entre otros. 5) Que la nueva fecha para el matrimonio fue fijada para el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), mientras esperaban la fecha convivían bajo el mismo techo de acuerdo a la temporada en casa de los suegros y en temporada alta en la ciudad de Caracas en casa de su patrocinado. Urbanización S.M.A.P.C. número 5, Altos de S.E.. 6) Que teniendo ya todo listo para la celebración de tan esperado evento, el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano N.T.L.W., fue victima de un aparatoso accidente de tránsito el cual le produjo traumatismo generalizado, lesiones fuertes, graves y gravísimas como la desfiguración de su rostro y la perdida total de uno de sus ojos izquierdo, a raíz de dicho accidente por razones obvias fue suspendida la boda y los padres de NICOLAS decidieron trasladarlo para la ciudad de Caracas para la recuperación de su hijo conjuntamente con la mujer quien se dedico a cuidarlo y atenderlo en toda la época decembrina hasta la primera semana del mes de enero del año dos mil diez (2010), que regreso a Coro por compromisos de trabajo, ya que ella se desempeña como educadora. 7) Que el catorce (14) de marzo del año dos mil diez (2010), regresa N.T., a la ciudad de Coro Estado Falcón, a casa de sus suegros donde convivía con su mujer, pero físicamente bastante lesionado y en el mes de mayo de dos mil diez (2010), le hacen entrega del inmueble adquirido. 8) Que es entonces cuando reprograman la fecha de la boda para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diez (2010), mudándose para la casa a partir del mes de junio del año dos mil diez (2010), en donde compartieron momentos de felicidad y tristeza, pero L.D.C.A., concubina de su mandante no logro aceptar el cambio físico y aparente divulgando entre sus amigos que era horrible vivir con un monstruo que le daba miedo mirarlo de frente, además de no cumplir con el deber de mujer en la parte sexual poniéndole cada vez una excusa diferente. 9) Que para el día cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando solo faltaba un mes para la boda la ciudadana L.C. decide terminar con la relación abandonando la casa, recogió alguna de sus pertenencias y se fue nuevamente a casa de su madre vociferando que no quería nada con ese ser y que él ya no era el hombre de quien se había enamorado. 10) Que es importante destacar que durante el transcurso de la convivencia el ciudadano N.T.L.W., y su concubina L.D.C.A., obtuvieron un bien inmueble casa. 11) Por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria de la unión concubinaria de ambos ciudadanos a partir del veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el día cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010).

En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda destacan. En copia simple instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 07, tomo 195 de los libros respectivos, mediante el cual los sujetos con capacidad de postulación G.B., O.A.W.B. y K.M.S., inpreAbogado números 76.777, 83.054 y 154.430 respectivamente., acreditan la representación judicial en la causa que se decide, a favor del demandante N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, irradiando plenos efectos jurídicos la descrita reproducción fotostática simple del instrumento autenticado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del folio quince al veinticuatro (15 al 24), se encuentra aglutinado al expediente como parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, copias simples de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 27, folio 127 del tomo número 1, del protocolo de transcripción del año 2010, de cuyo contenido se puede apreciar que la demandada de autos ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, adquiere la propiedad del inmueble casa, ubicada en el sector Sabana Larga del Municipio Colina Estado Falcón, integrante del Desarrollo Habitacional VILLA DEL MAR, II Etapa Fase I, parcela 154, de conformidad con la escritura ampliamente identificada, cuya apreciación es posible en juicio de acuerdo con el contenido de la norma adjetiva tipificada en el articulo 429 eiusdem, se advierte que el objeto de la demanda lo constituye la declaración de la unión concubinaria, mas no la liquidación de bienes comunes habidos durante la relación de hecho denominada concubinato, pretensiones que dicho sea de paso, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:

Tal como puede apreciarse del folio cuarenta y ocho, al cincuenta y nueve (48 al 59), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la acreditada representación judicial de la accionada ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, profesional del derecho R.C.E.L. DIAZ, inpreAbogado número 87.495, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, la oposición como defensa de fondo de la PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, consagrada en el cardinal 11° del articulo 346 eiusdem, por permitir su oposición el tenor normativo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa al momento de materializarse el acto esencial para el ejercicio del derecho a la defensa como, a saber la contestación de la demanda., argumentando para ello, -Que tal como lo prevé el particular TERCERO del Capitulo IV, referente “De la Pretensión Deducida (Petitum)”, así como a lo largo del texto libelar, donde hartamente hace mención a una supuesta comunidad concubinaria nacida de una inventada estrategia jurídica y temeraria, pretensión de declaración de una relación concubinaria que nunca ha existido ni existió entre las partes. Solicita del Tribunal su declaratoria Con Lugar, además del reconocimiento de una supuesta relación concubinaria la cual repito no existe ni ha existido entre las partes. Un reconocimiento patrimonial o de copropietario en los bienes de nuestra representada y al efecto su liquidación por lo que es impretermitible oponer la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de acciones.- En segundo lugar, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por ser falso, que en fecha 21 de octubre de 2006, nuestra representada iniciara una relación sentimental de carácter concubinario con el ciudadano N.L., dado que lo que existió y se inició una relación de simple noviazgo interrumpida en múltiples oportunidades, dado por situaciones de infidelidad cometidas por el actor, así como su residencia fuera de la ciudad de Coro, Estado Falcón, circunstanciando la prestación de servicios laborales en sociedades mercantiles ubicadas en la ciudad de Valencia y Maracay, donde en la primera de las ciudades laboro en la empresa MOVISTAR, en el Centro Comercial Metrópolis, y posteriormente en la ciudad de la ciudad de Maracay en la empresa Laboratorios ALDOR, como visitador medico y promotor de productos veterinarios en los Estados Yaracuy, Carabobo, y parte del estado Falcón, sufriendo múltiples separaciones la relación de noviazgo. Hasta el punto de verse su representada en una situación penosa como por ejemplo la de presenciar una orden de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que el referido ciudadano se practicara una prueba de ADN, para demostrar la paternidad de un niño con una relación permanente sostenida con una señora de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo que claramente hecha por tierra varios de los elementos de determinación de existencia de una unión estable de hecho. De la misma forma NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, por ser manifiestamente falso que su representada convivió bajo el mismo techo de manera permanente y reconocimiento publico desde la fecha 21 de octubre de 2009, hasta el 05 de septiembre de 2010, toda vez que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Coro del Estado Falcón, cursando estudios de veterinaria el cual durante sus estudios universitarios el mismo presentaba crisis o recaídas de orden psiquiátricos por un problema de bipolaridad, el cual conllevo a que el hoy demandante abandonara sus estudios en varias oportunidades yéndose a su hogar en la ciudad de Caracas, donde continuaba el tratamiento psiquiátrico con la doctora M.C. en la Clínica La Trinidad, por tanto NIEGA Y RECHAZA, que el actor haya vivido con su representada bajo el mismo techo. En tercer lugar, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, que el actor haya contribuido con la compra del inmueble propiedad de su representada, toda vez, que ella con ayuda de sus familiares con ahorros propios y con la utilización de la Ley de Política Habitacional adquirió su vivienda. En cuarto lugar, la acreditada representación judicial de la accionada de autos, pasa a tener como hechos admitidos que no requieren durante el lapso destinando a las probanzas ser demostrado los siguientes. Que es cierto que el ciudadano N.L., tuvo un accidente de transito donde casi pierde la vida; al igual que es cierto que su representada como novia de éste, y como es lógico pensar y actuar, que en toda relación así sea de amistad o noviazgo como efectivamente la hubo lo fue a visitar en la ciudad de Caracas donde reside con sus padres. Que es cierto que como toda pareja de novios tenían la intensión de contraer matrimonio, así como también es cierto la situación del embarazo ectópico que sufrió la ciudadana L.D.C.A.. En quinto lugar, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el ciudadano N.L. y su patrocinada hayan vivido juntos en la casa propiedad de su representada ubicada en la Urbanización VILLA DEL MAR. De la misma manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la misma, vale decir, la relación de noviazgo que sostuvo con el demandante haya terminado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo en realidad en el mes de febrero del mismo año, el espacio de tiempo que finalizo dicha relación, donde su representada en virtud de la separaciones experimentadas con ese ciudadano donde además de ello ya existía un rompimiento de esa relación de adolescentes y por demás de noviazgo, iniciando una relación sentimental con el que hoy es su esposo. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el actor ciudadano N.L. haya contribuido con la compra de un inmueble propiedad de su representada L.D.C.A., toda vez que ella con ayuda de sus familiares y ahorros propios y por demás con la utilización de la Ley de Ahorro Habitacional adquirió su vivienda, estando por demás ya terminada la relación de noviazgo con el actor desde hace varios meses. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su representada haya convivido con el señor N.L., en un inmueble ubicado en la Urbanización VILLA DEL MAR, en el entendido de que ni siquiera su representada a logrado habitar dicho inmueble casa. En definitiva NIEGAN Y RECHAZAN en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho.

Tal como fue trabada la litis, durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora profesional del derecho O.A.W.B., InpreAbogado 83.054, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelado como a saber, la existencia de posesión de estado de convivencia continuo por mas de dos (02) años, entre su patrocinado ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, con la hoy accionada ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, es decir, que sin estar casados llevaron vida de tales., así como que durante la vigencia de la unión de hecho no existió impedimento dirimente para contraer nupcias (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la cohabitación o convivencia y la fecha de terminación, vale decir que la relación concubinaria se inicio en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil seis (2006), y finalizo el día cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010). Mientras que en virtud de la posición asumida por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495, al momento de dar contestación a la demanda es carga probatoria que debe asumir la de demostrar las afirmaciones en las cuales fundamenta sus negaciones como, a saber que no existió tal cohabitación con carácter de permanencia, que solo se trato de una relación de noviazgo entre dos adolescentes la que vinculo a la accionada L.D.C.A. y al actor N.T.L.W., sin singularidad alguna. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado del A–Quo). ASI SE DETERMINA.

III) Durante la Etapa Probatoria:

  1. Pruebas de la Parte Actora:

    1. 1) Promueve el merito favorable de los autos muy especialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, C.M.G. en amparo, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    No constituye un medio de prueba la decisión judicial vinculante que marca las pautas a seguir para el establecimiento de la unión concubinaria en nuestro derecho, en el caso bajo análisis. Y ASÍ SE DETERMINA.

    a.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos V.H.U., titular de la cédula de identidad número 11.772.368, domiciliado en la Calle P.d.C.d.A., edificio Galaica, apartamento 14-A, Punto Fijo, Estado Falcón, MAHOLY V.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 18.157.991, domiciliado en la Calle Altagracia entre Perú y Panamá, casa sin numero Punto Fijo, Estado Falcón, M.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 15.386.436, domiciliado en la Calle Altagracia entre Perú y Panamá, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, D.M.V.C., titular de la cédula de identidad número 16.562.227, domiciliada en Esquina Ferrequin La Candelaria, edificio Guayana piso uno (01), apartamento dos (0 2), F.J.A.V., titular de la cédula de identidad número 9.529.268, domiciliado en la Urbanización Villa Del Mar, Calle nueve (09), casa número ciento setenta y uno (171), La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. S.D.S.M., titular de la cédula de identidad número 3.829.044, domiciliado en la Avenida R.A.M., Urbanización Terra Sol, casa 1-B, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. A.E.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 15.528.309, domiciliado en la Calle Progreso, con esquina Calle Uruguay de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

    En cuanto a la valoración de la prueba de testigo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas para que el Sentenciador a través de la Sana Critica aprecie la declaración rendida por la fuente del medio testimonial.

    Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que en hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

    La Sala ha establecido de forma reiterada que el articulo 508 del C.P.C, constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor solo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia….

    (Doctrina del T S.J, Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos. S. RC. N°0259, fecha 19/05/2005, ponente Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., expediente N° 03-0721)

    Con relación a las circunstancias de hecho que debe tomar en cuenta el Juez para la valoración de la prueba de testigo viene siendo criterio del M.T. de la República:

    Para mayor eficacia de la testimonio, el testigo debe dar las explicaciones indispensables respecto a las circunstancias de modo, lugar, y tiempo como le constan los hechos que dice haber visto u oído, a fin de que sus respuestas sean las mas exactas y complejas posibles, de manera que el juez pueda formarse cabal idea de la sinceridad y veracidad del testimonio. Si el testigo se limita, por ejemplo a contestar afirmativamente al interrogatorio sin dar mayores explicaciones sobre las circunstancias sobre los cuales tuvo conocimiento de los hechos, podrá el Juez que presencie el interrogatorio hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio, pudiendo a su vez la contraparte contrainterrogar al testigo para aclarar, ampliar, o invalidad su dicho (crss examination o interrogatorio cruzado, que constituye un instrumento inapreciable de investigación jurídica), haciendo uso de la facultad prevista en el ordinal 4° del articulo 492 eiusdem

    (cf. CSJ, Sentencia 28-09- 89, en P.T.)

    En relación al testigo referencial cobra importancia traer a los autos que viene sustentando la doctrina jurisprudencial al respecto.

    ……’Testigo referencial’, es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referidos por terceras personas no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio…..

    (Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988. Ponente Magistrado doctor L.V., juicio A.F. vs P.M.T.., O.P.T, 1988, N°2, pag.92)

    Dicho lo anterior veamos las deposiciones:

    V.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.772.368, de profesión Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en la Calle Providencia, edificio Galaica, apartamento 14-A, urbanización Caja De Agua Punto Fijo Estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 21 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, N.T.L.W., a través de sus apoderadas judicial profesionales del derecho G.C.B.P. y K.M.S.G., inpreAbogado números 76.777 y 154.430 respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. Se observa. Que pese a que el testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte sus dichos evidencian referencia, falta de conocimiento directo, sobre las circunstancias de hecho para los que fue traído a declarar al Tribunal. Nótese las respuestas vertidas a la pregunta séptima y octava del interrogatorio. C.P.S. ¿Diga el testigo si sabe donde tuvieron su ultimo domicilio como pareja los ciudadanos N.L. Y L.C.? Respondió “Fue en una casa la cual ellos compraron, quedando en la vía hacia la Vela, Sabana Larga”, careciendo la respuesta de una explicación lógica sobre la ubicación del inmueble casa al que hace referencia, y sobre todo, de la razones del porque le consta que ese fue el ultimo domicilio de N.L. y L.C.. Por ejemplo, si fue que visito a la pareja en una o varias oportunidades y se percato que convivían como marido y mujer socorriéndose mutuamente, o simplemente escucho que en la vía que conduce hacia la Vela de Coro, Sabana Larga, estaban habitando un inmueble casa quienes hoy se presentan como sujetos activo y pasivo en la causa que se decide. Pregunta Octava ¿Diga el testigo si sabe, por que se termino la relación que mantenían NICOLAS Y LIZ? Respondió “Bueno, a opinión personal y de acuerdo a lo que he conversado con Nicolás, ella nunca supero, el cambio físico, por la cual, fue que Nicolás sufrió por el accidente que tuvo, de acuerdo a eso decidió tomar, sus cosas, e irse del domicilio, de cual mencione anteriormente”. En la respuesta a la octava pregunta además de la subjetividad de la respuesta resulta innegable que nos encontramos frente a un testigo de oídas cuyos dichos no merecen confianza ya que el conocimiento que presuntamente posee acerca de los hechos provienen de la información que le suministro la parte actora asunto que hace que la declaración carezca de eficacia probatoria. Es importante aclarar que por el solo hecho que el ciudadano V.H.U., fuente de la testimonial, durante la evacuación del medio de prueba haya declarado que ambos sujetos llevaban vida de pareja, sin especificar el lapso de tiempo aproximadamente, y la cohabitación de manera ininterrumpida, con apariencia de estar casados, se reitera independientemente de que constituya un hecho admitido la perdida a r.d.e. que experimento la demandada en el año dos mil nueve (2009), a criterio de este juzgador las respuestas rendidas por el testigo no trae a las actas procesales la conducencia necesaria para determinar la permanencia o posesión de estado de convivientes por mas de dos (02) años a la vista de familiares y amigos como si estuvieran casados entre N.L. y L.C.. ASI SE DETERMINA.

    D.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.562.227, de profesión Medico Veterinario, domiciliado en la esquina de Ferrequin, edificio Guayana, pido número 1, apartamento 2, de la ciudad de Caracas. Comparece el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), a las 9:30 am, una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, para testigos, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la representación judicial de la parte actora promovente ciudadano N.L.W., profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, y de las repreguntas realizadas por la acreditada representación judicial de la parte demandada L.D.C.A., profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495. Se puede constatar que el testigo si bien es cierto conoce a N.T. y a L.D., no posee conocimiento directos acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a rendir declaración, veamos para ello las respuestas otorgada a las pregunta décima, cito ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de un inmueble adquirido por la pareja, en el desarrollo habitacional VILLA DEL MAR, perteneciente al Municipio Colina?, respondió “si Nicolás me había comentado que había adquirido un inmueble, para esa fecha todavía no lo habían entregado”, y décima primera. Cito ¿Diga el testigo, si le consta, que L.D. Y N.L., hayan vivido como pareja en dicho inmueble?, respuesta “Después de la graduación yo me voy a Caracas porque yo soy de Caracas, con el tiempo me toco con NICOLAS en Caracas, y es cuando el me cuenta que le habían hecho entrega del inmueble que lo compartió un tiempo con ella, viviendo juntos allí, y para ese entonces había terminado la relación, ella se había ido de la casa”. Novena repregunta ¿Que diga el testigo, en que fecha se entera por información suministrada por el ciudadano N.L., que el mismo vale decir, N.L., termino con su novio LIZ?, respondió “El y yo coincidimos en Caracas, finalizando el año 2010, entre septiembre y octubre, cuando me hace saber la situación”., décima repregunta ¿Que diga el testigo, si el ciudadano N.L., le hizo referencia a la fecha de terminación de su relación de noviazgo, con la ciudadana L.C., y de ser afirmativo indique en que fecha supuestamente terminaron?, respondió “si me hizo comentario de haber terminado, haciendo referencia un mes antes de la fecha de habernos encontrado”, décima primera repregunta ¿Qué diga el testigo, que tal y como lo ha dicho el ciudadano N.L., le informo en el encuentro en la ciudad de Caracas, que vivió durante un lapso junto a LIZ en la urbanización VILLA DEL MAR, sector Sabana larga, Municipio Colina del Estado Falcón, casa número 154. Indique el lapso durante el cual supuestamente vivieron en dicho inmueble? respondió “Ellos vivieron alrededor de dos meses como él me comento en dicho domicilio, después de haberle entregado el inmueble”. No caben dudas que nos encontramos frente a un testigo cuya fuente de conocimiento radica en la referencia tal como ha quedado demostrado en consecuencia, se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.

    MAHOLY V.C.W., venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 18.157.991, de profesión Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en la Calle P.E.G., apartamento 14-A, Urbanización Caja de Agua Punto Fijo Estado Falcón, una vez juramentado previa lectura de las generales de Ley del interrogatorio efectuado por la representación judicial de la pare actora promovente N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, profesionales del derecho G.C.P. y K.M.S.G., inscritos en el inpreAbogado bajo el número 76.777 y 154.430 respectivamente, así como de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495. Se observa. Que se trata de una pariente consanguínea dentro del cuarto grado colateral, del demandante cuya comparecencia a rendir declaración en la causa donde el objeto lo constituye la determinación de la unión de hecho reconocida en nuestra legislación como a saber el concubinato, es viable a los efectos de la demostración de la posesión de estado de convivientes entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica. En este sentido, de sus dichos se desprende que ciertamente conoce desde hace aproximadamente seis o siete años a la ciudadana L.C., que ella fue pareja de su p.N.L., el la llevaba a su casa, ellos duraron mucho tiempo como pareja viajaban juntos, dormían juntos, en el mismo cuarto en la residencia, cuando viajaban a Caracas a casa de sus tíos dormían en el cuarto que era de él, que en Coro llego a visitarlos en casa de los padres de ella, y ellos convivían allí mantenían una vida de marido y mujer era lo que se percibían, ellos se iban a casarse tenían planificado la boda antes del accidente de automovilístico que sufrió su primo, una vez que se recupero vinieron a vivir en la casa que adquirieron en Coro.

    Al respecto, pese a las prerrogativas que goza este tipo de testigo en los asuntos donde la determinación de la posesión de estado de convivencia, hacen viable su presencia en juicio. Los dichos de la ciudadana MAHOLY V.C., no merecen confianza por el contrario revisten cierta parcialidad a favor del demandante. Respuestas como que le consta que cuando viajaban a la ciudad de Caracas la pareja dormía junta, que en la residencia dormían juntos, que vivieron en la casa que adquirieron en Coro; evidencia además, de parcialidad preparación previa de la testigo, en tal sentido se desecha la testigo la desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.

    S.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.829.044, de este domicilio, de profesión Abogado, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., con dirección en la Avenida R.A.M. conjunto Residencial Terra Sol, casa número 18, comparece a rendir declaración el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 9 am, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le realizare la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, así como la repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495, se observa. Que se trata de un testigo referencial pues conoce los hechos para los cuales fue traído a declarar porque les fueron referidos por el promovente N.L., en este sentido podemos constatar que al dar respuesta a la segunda de las preguntas responde que tiene conocimiento de boca del propio N.L., que estaba viviendo en la casa de la mamá de L.C., lugar donde tenia asentado su domicilio y por tales motivos le pudo ceder en cuido la casa. De la misma manera ratifica al dar respuesta a la primera de las repreguntas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, cito. ¿Qué diga el testigo si ante los hechos expuestos, señale que si el conocimiento de la presunta convivencia entre los ciudadanos N.L. Y L.C., en la residencia de la madre de esta ultima, fue por información suministrada por el señor N.L.? Responde “Así fue”. Otras declaraciones donde se evidencia que estamos en presencia de un testigo de oídas podemos apreciarlas en las respuestas vertidas en las repreguntas quinta, y sexta, relacionadas con el inmueble casa presuntamente propiedad del ciudadano N.L., la cual cedió al testigo S.S.M., para que la ocupara. Cito, repregunta Quinta ¿Diga el testigo, antes sus dichos específicamente la manifestación por parte del ciudadano N.L., al momento de entregarle el inmueble para su cuido, el vivía solo en dicho inmueble por razones de ocupación fuera del estado? Responde “Si se que vivía allí solo en esa vivienda, mas no puedo afirmar que solo por ocupaciones fuera del Estado, además me manifestó que esa vivienda le pertenecía y yo si hubiese sido al contrario jamás la hubiese puesto un píe en ese inmueble”. Sexta repregunta ¿Ante lo señalado en la respuesta anterior pudiese indicar el testigo, que el ciudadano N.L., no habito dicho inmueble con la ciudadana L.C.? Responde “Para el momento que yo ocupe el inmueble el estaba solo allí, pero si me manifestó que tiempo atrás sí había convivido con la ciudadana L.C., en esa casa de habitación, y también debo agregar que la casa estaba en perfectas condiciones de habitabilidad para vivir en ella”. Como podemos apreciar de las explicaciones rendidas por el testigo, no posee conocimiento directo de las razones de hechos que pretende el demandante traer al expediente para evidenciar la cohabitación permanente por un lapso de tiempo superior a los dos (02) años como si fueran esposos, sin impedimentos dirimentes, expuestos en el libelo de demanda, téngase como ineficaz la declaración. ASI SE DETERMINA.

    A.E.A.D.C., comparece a rendir declaración a la sede del Tribunal de la causa el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), 10:30am, leídas las generales de ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere realizado por la representación judicial de la parte actora N.L.W., profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, así como de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la acciona L.C.A., profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495. Se observa. Que si bien es cierto el testigo por el hecho de haber estado ampliamente relacionado con N.L., esto es, cursaron la carrera universitaria de Medicina Veterinaria juntos, además de haber incluso compartido la misma residencia estudiantil, no obstante sus dichos en cuanto a demostrar en autos, la posesión de estado de convivencia entre N.T. y L.D., no merecen confianza denotan parcialidad a favor de su ex compañero de estudios, su declaración además se puede calificar de discordante o contradictoria al ser adminiculada con la del testigo G.A.B., a quien dice no conocer, habiendo quedado demostrado en autos que estuvo residenciado junto con N.T., en un apartamento propiedad del señor G.B., ubicado en el conjunto residencial J.C.F.d. la ciudad de Coro, como arrendatarios durante finales del año dos mil ocho principios del dos mil nueve (2008 al 2009), fechas estas indicadas en las respuestas otorgadas en el interrogatorio por parte de A.E.A.D.C., donde según su compañero de estudio N.T.L., cohabitaba con L.C., en casa de la madre de L.D., también lucen contradictorios sus dichos al ser adminiculados con la respuestas otorgadas a la primera pregunta que le fuere formulada a N.L. durante el acto de posiciones juradas, donde el propio actor confiesa que la supuesta relación de hecho la inicio con L.C. en el año dos mil diez (2010), mientras que el testigo A.A. afirma como fecha de inicio de esa relación desde el año dos mil seis (2006). Para una mejor ilustración veamos las siguientes preguntas. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo, a lo largo de esos diez años que dice conocer al ciudadano N.L., que tiempo conoció a L.C., como su pareja? Respuesta “Desde el 2006, como pareja hasta el 2010, que se separaron”, Segunda repregunta ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano G.B.? Respuesta “No”. Igualmente presten atención a la respuesta vertida durante el acto de posiciones juradas evacuado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 10:00 am, (ver folios 146 al 154), donde N.L. confiesa. ¿Qué diga el absolvente como es cierto que entre usted y la ciudadana L.C. no existió una relación concubinaria? Respuesta “Si existió a partir del 21 de octubre del 2010, cuando establecimiento formalmente la relación previamente al habernos conocido a mediados del 2005”. En esta misma orientación y a los efecto de la adminiculación de la declaración rendida por G.B.P., con la del testigo A.A., a los fines de la contradicción, veamos alguna de las preguntas que le realizaran al señor G.B.P., el día veintidós de abril del año dos mil trece (2013), a las 10:00 am, ¿Puede señalar el testigo con quien compartía la habitación dada en arrendamiento al Sr. NICOLAS?, respuesta “El estaba allí con un joven de nombre Armando también estaba estudiando Veterinaria”, en fin la declaración rendida por el testigo A.A.D.C., no merece confianza en tal sentido se desecha no confiriéndole valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

    a.3) Promueve en veinticuatro (24) folios planillas de deposito bancarios originales realizados por su representado ciudadano N.T.L.W., ut retro identificado, y su señora madre, a la cuenta personal de la ciudadana L.D.C., para cumplir con su responsabilidad de manutención que forma parte de la relación concubinaria, a fines de probar la existencia del socorro mutuo que existió entre ellos como una pareja que se emprenden formando una vida juntos adquiriendo un techo digno para salvaguardar la estabilidad familiar.

    Con relación a la naturaleza probatoria de instrumento privados como las notas de consumo de servicios públicos, planillas de deposito bancarios la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene.

    ……Ahora bien en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor del juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…(…)

    (Sentencia N° 501, de 17/09/09, Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández )

    En cuanto a la promoción de las planillas de deposito bancarias en original que rielan del folio setenta y cinco al noventa y uno (75 al 91), del expediente, emanadas de la entidad bancaria denominada CASA PROPIA, de fechas 14/12/2010, 14/01/2011, 12/11/2010, 17/11/2010, 13/10/2010, 14/09/2010, 13/07/2010, 13/08/2010, 24/08/2012, 13/07/2012, 13/07/2012, 13/07/2012, 18/04/2012, 23/04/2012, respectivamente, depositados a favor de la cuenta número 0410-0018-05-0181019211. Titular CAMACHO ATENCIO L.D., cédula de identidad número 15.704.523, por la ciudadana B.W.d.L., titular del número de cédula 3.391.671, por un monto de 345,49 Bs., 340Bs, 306Bs, 26,00Bs, 340Bs, 335,00 Bs., 335,00Bs, 335.00Bs, 340,00Bs, 333,67 Bs.,333,67Bs, 333,67Bs, 1,008,24Bs, 2,347,10Bs respectivamente. Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia siendo que el valor probatorio que arroja al ser apreciadas de conformidad con la sana lógica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la continuidad de los depósitos realizados por la ciudadana B.W.D.L., titular de la cédula de identidad número 3.391.671, madre del señor N.T.L.W., a favor de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana L.D.C.A., por periodos continuos, resulta el de indicio probatorio, a favor de la parte actora promovente tendiente a coadyuvar la demostración del cumplimiento del deber y socorro que existe entre un hombre y una mujer que estén casados, elementos necesario pero no el único que debe existir para dibujar en autos la unión de hecho reconocida en nuestra legislación.

    Con relación a las planillas de deposito bancarios como, a saber la transferencia efectuada en fecha 04/0272010, Banco Federal C.A, por el demandante de autos ciudadano N.T.L.W., a favor de la promotora VILLANTONIO, C.A, por un monto de noventa mil bolívares (90.000 Bs.), como abono del pago del precio para la adquisición del inmueble casa ubicada en el conjunto Residencial VILLA DEL MAR, C.A, de la ciudad Coro. Al ser apreciada su valoración en atención a la sana critica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, su adminiculación con el resto de las planilla de deposito y con las razones de hecho aducidas por las partes tanto en el escrito libelado, como al momento de dar contestación a la demanda, donde ambos sujetos se atribuyen el derecho de propiedad sobre el referido bien, esto es, la demandada L.D.C.A., se atribuye la propiedad bajo la negativa de haber convivió en el descrito bien inmueble casa con el demandante, mientras que el demandante N.T.L.W., a su vez además de atribuirse el señorío del derecho de propiedad sobre el inmueble casa, afirma que ambos convivieron bajo el mismo techo en forma estable y permanente a la vista de familiares, vecinos y amigos, como si estuvieran casados, se le confiere valor de indicio probatorio a favor del demandante tendiente al establecimiento del socorro mutuo que debe existir entre un hombre y una mujer bajo la institución del matrimonio.

    En relación a los instrumentos privados emanados de terceros denominados recibos de caja acompañados en original por el demandante promovente, ciudadano N.T.L.W., (folios 68 al 73), emanados de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO R.I-J- 31579088, suscritos por la ciudadana M.R., al no haber cumplido su presentante con la carga de ratificarlo durante el lapso de evacuación de medios de prueba, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de efectos jurídicos en la causa que se decide. ASI SE DETERMINA.

    Es principio que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en este por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos., y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…

    (Sentencia SCC, 31 de mayo de 1988, ponente magistrado Carlos Trejo Padilla)

    a.4) En cuanto a la promoción de la prueba de informes donde solicita la parte actora promovente que el Tribunal oficie al Instituto Falconiano de Emergencias Médicas, C.A, (IFEM), ubicado en la Avenida M.Z.C. de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., al lado de la sede de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de que dejen constancia de. Primero.- si en el periodo comprendido entre 07 y 10 de enero de 2009, ingreso una paciente de nombre L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523. Segundo.-De ser cierto informe de cual fue el motivo de su ingreso (diagnostico) y quien fue el médico tratante. Todo con el objeto de probar que producto de la relación concubinaria sostenida entre su representado y la demandada existió un embarazo y que se interrumpió involuntariamente.

    La prueba de informes ofrecida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, goza de legalidad y pertinencia, siendo que de sus resultas recibida en fecha 03/06/2013, valga decir, dentro del lapso de evacuación de medios de prueba mediante misiva de fechada 27/05/2013, emanada del Instituto Falconiano De Emergencias Medicas, “IFEM”, dirigida al Juzgado de la causa, de cuyo contenido se puede constatar que la ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, fue atendida de manera ambulatoria en esa clínica el día 05/02/2009, y según el sistema de admisión y diagnostico fue Hemorragia Disfuncional, atendida por la Doctora M.L., especialista en Ginecobstetricia. No consta que hayan anexado copia de la historia médica. Sin embargo el informe viene a corroborar lo que es un hecho admitido, por las partes y que por lo tanto no requiere de esfuerzo probatorio. Ciertamente el embarazo para el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), de L.D.C., elemento indiciario que pudiera llegar a evidenciar en autos la cohabitación de ambos sujetos, sin embargo de manera aislada no llega a irradiar pleno valor probatorio para demostrar la relación concubinaria. Tal como lo sustenta la doctrina patria y la jurisprudencial no es suficiente que se trate de una relación de pareja entre un hombre y una mujer con descendientes, es fundamental la demostración de la posesión de estado de convivencia de manera permanente con reconocimiento de familiares y amigos. En el caso de marras al adminicular las resultas de la prueba de informe, con las razones de hechos vertidas por el actor en su escrito libelado, específicamente en el capitulo I, y con los dichos del testigo A.A.D.C., promovido por la parte actora puede concluirse que a r.d.e. de la ciudadana L.D., los para entonces novios N.L. y L.D.C., deciden ponerle fecha al futuro matrimonio que en esencia era el fin de la pareja. ASI SE DETERMINA.

  2. Pruebas de la Parte Demandada:

    b.1) Promueve la prueba de testigos ofreciendo como fuente del medio de prueba a los ciudadanos M.D.L.C.R.E., domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón, M.J.B.D.G., titular de la cédula de identidad número 4.046.424, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., G.A.B.P., titular de la cédula de identidad número 4.643.834, Y.M.P.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.706.049, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., GREYSBEL J.M.P., titular de la cédula de identidad número 18.198.520 domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    b.1.1) M.D.L.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.704.341, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., con dirección en la urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, Calle 1, casa número 89, comparece el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) am, día y hora fijados para que se lleve a cabo el interrogatorio, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramentado, del interrogatorio que de viva voz le realizare la parte accionada promovente L.D.C., a través de su apoderado judicial Abogado R.L.D., inpreAbogado número 87.495, así como de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777. Se desprende. Que se trata de una testigo cuyos dichos no merecen confianza evidencian previa preparación, llevando en algunos casos las preguntas realizadas por el promovente implícita la respuesta. Presten atención a la pregunta cuarta ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento y si le consta en caso de tenerlo si la relación de noviazgo, que tal y como fue expuesta en su declaración fue inestable, la misma termino a finales del año 2009, principios de enero del año 2010? Respondió “Ya lo dije la relación entre Nicolás y Liz fue inestable y la fecha exacta de rompimiento no la se, sin embargo si fue mas o menos en esa fecha a principios 2010, la relación la puede describir un poco conflicto de parejas normales mas hacia lo inestable”. Otras respuestas rendidas por el testigo tendientes a desvirtuar la permanencia de la relación de pareja, cuyas preguntas formuladas por el apoderado de la accionada llevan implícitas las respuestas la podemos apreciar en las preguntas sexta referente a que si posee conocimiento sí L.C. adquirió un inmueble casa en el sector Sabana Larga Urbanización Villa del M.M.C. del estado Falcón, respondió, que tiene conocimiento de la tramitación de un crédito de política habitacional por parte de la hoy demandada, siendo que a la siguiente pregunta es decir, a la séptima realizada por el Abogado LEAÑEZ DIAZ, cito ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble descrito en la interrogante anterior y adquirido por la ciudadana L.C., esta se encuentre habitando dicho inmueble o en su defecto la haya habitado con el ciudadano N.T.L.W. o sola?. Respondió “No ellos no vivieron juntos en esa casa, ellos no han vivido juntos y si ella ha vivido sola en esa casa tampoco”. Es decir en la primera de las respuestas, esto es, la otorgada a la sexta pregunta, nos encontramos frente a un testimonio impregnado de referencia solo sobre la tramitación de un crédito por parte de L.C., para adquirir una casa de habitación. No obstante, en la repuesta a la pregunta séptima se afirma que la pareja no habitaron juntos el mencionado inmueble. En consecuencia no se confiere eficacia probatoria a la testimonial para evidenciar en autos la no existencia de posesión de estado de cohabitación entre los sujetos activo y pasivo. ASI SE DETERMINA.

    b.1.2) N.J.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.646.424, domiciliado en la Urbanización Los Caobos, Municipio M.d.E.F., comparece el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta (9:30) a.m, día y hora para que se lleve a cabo el interrogatorio, una vez leídas las generales previstas en la Ley para dar testimonio en juicio y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz, procedió a realizar la representación judicial de la parte demandada promovente del medio de prueba profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495, y la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 87.777, se desprende. Que se trata de un testigo cuyos dichos al momento de responder las preguntas y las repreguntas, revisten falta de conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue traía a estrados a declarar, vaguedad e imprecisión y referencia. Prestemos atención a las siguientes preguntas y respuestas. Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados han convivido o han tenido alguna relación sentimental sin convivencia mutua? Respuesta “Lo que se es que eran novios mas nada claro yo lo que sabia es que eran novios de convivir no se”. Cuarta pregunta ¿Qué día el testigo si tiene conocimiento que ha finales del mes de enero de 2010, la ciudadana L.C., comenzó una relación sentimental con quien hoy en día es su esposo? Respuesta “Yo creo que si” Quinta pregunta ¿Qué día el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana L.C., compro una casa en el sector Sabana Larga Urbanización Villa del Mar? Respuesta “si de eso si tengo conocimiento que estaba haciendo diligencias la Ley de Política Habitacional supe que la compro”. Primera repregunta ¿Diga el testigo que si por el hecho de vivir en los Caobos es decir, cerca de la casa de la señora O.A., madre de L.C.A., tuvo conocimiento del tiempo que N.L., vivió en dicha vivienda? Responde “Que yo sepa el no vivió allí”. En fin la testimonial debe ser desechada por las razones previamente aducidas. ASI SE DETERMINA.

    b.1.3) G.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.643.834, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Manaure Municipio M.d.E.F., comparece el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), hora diez (10) a.m, vale decir, día y hora fijados para su declaración una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometido por la parte demandada promovente, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87. 495, y por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777. Al respecto llama la atención la declaración del señor G.B.P., ut supra identificado, por cuanto el demandante ciudadano N.T.L., al responder las posiciones juradas estampadas al igual que el testigo A.E.A.D.C., promovido por el demandante quien además de haber sido su compañero de estudios universitarios, compartieron incluso la misma residencia estudiantil, al dar respuestas en el acto de declaración de testigo, ambos niegan conocer al señor G.B.P., así como niegan haber estado residenciados en un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización J.C.F., a finales del año dos mil ocho, principios del dos mil nueve (2008 al 2009), no obstante, los dichos del testigo no fueron desvirtuados por la representación judicial de la accionada profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, durante las repreguntas formuladas al testigo G.B.. Veamos, parte del interrogatorio a continuación. Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.T.L.? Responde “Yo tenia un apartamento en la urbanización J.C.F., yo les alquile a dos jóvenes que estaban estudiando el cual yo tenia acceso a mi apartamento les alquile nada mas a ellos porque estaban estudiando eso fue el año 2008, a principios de 2009, fue las fecha en que se les alquilo a ellos que ellos vivieron allí esa fecha nada mas”. Tercera pregunta ¿Puede señalar el testigo con quien compartía la habitación dada en arrendamiento al Sr Nicolás?, respuesta “El estaba allí con otro joven de nombre Armando también estaba estudiando veterinaria”. Primera y única Repregunta ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana L.D.C.A.?, respondió “Una vez que la vi que estaba montada en el carro del Sr NICOLAS, que me la presento como su novia, y meses después fue a mi casa bueno y estaba con el en el carro pero hasta allí”. Como puede apreciarse se trata de un testigo conteste posee conocimiento directo de los hechos declarados, de tal manera que sus dichos merecen confianza a criterio de este Juzgador en atención de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ciertamente de manera explicativa queda demostrado que N.L. durante finales del año 2008 principios del 2009, compartió residencia en un apartamento ubicado en la Urbanización J.C.F., con el también para la época estudiante A.A., que conoció a L.C. como novia de NICOLAS para la época, en fin logra la testimonial desdibujar la supuesta relación de cohabitación permanente alegada por el demandante en su libelo de demanda, a partir del día veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el día cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010). ASI SE DETERMINA.

    b.1.4) GREYSBEL J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.198.520, domiciliado en la Calle Vuelvancaras entre Calle Colina y Calle González de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., compareció el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), a las 9am, día y hora fijados para su declaración, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la parte actora promovente R.L.D., inpreAbogado número 87.495. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora durante el acto de la declaración testimonial. De los dichos de la testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo , tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, conoce a N.T., por haber estado residenciado en su época de estudiantes específicamente desde inicios del año dos mil nueve, finales del dos mil diez (2009 al 2010), en la residencia denominadas Las Cuevas, ubicada en la Calle Vuelvancaras entre Calles Colina y González de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., lugar donde aun habita la testigo, también tiene conocimiento que L.C., no convivio en la referida residencia donde estuvo por un lapso de tiempo de dos (02) años, residenciado N.L., vale decir, durante el periodo de tiempo indicado letras arriba, igualmente sostiene la testigo en sus respuestas que NICOLAS le presento a L.D. como su novia para ese entonces. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de desvirtuar la permanencia de manera ininterrumpida de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.

    b.1.5) Y.M.P.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.706.049, domiciliada en la Urbanización Los Caobos, Calle número dos (02), casa número veintitrés (23), Coro Municipio M.d.E.F., comparece el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), hora 10:30am, día y hora fijados para el interrogatorio una vez leídas las generales de Ley para testigos previstas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz tal como lo prevé el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, le realizare el apoderado judicial de la parte demandada promovente Abogado R.L.D., inpreAbogado número 87.495, así como de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777. Se logra apreciar, que la testigo vecina de la promovente posee conocimientos referencial acerca de los hechos para los cuales fue promovida como testigo prestemos atención a la respuesta conferida a la quinta pregunta ¿Tiene conocimiento la testigo si a finales del periodo comprendido de finales del año 2009 principios del año 2010, la antes relación de noviazgo de los antes mencionados ciudadanos haya terminado?, contesto “Si ella me llego a comentar que tenían problemas mas que todo conducta de el después supe que tuvo un accidente”., igualmente a responder la séptima pregunta, octava pregunta, segunda repregunta y tercera repreguntas., queda evidenciado que nos encontramos frente a una testigo de oídas, valga decir que posee conocimiento sobre los hechos porque su vecina L.C. y otros se lo han comentado, en tal sentido se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA,

    b.2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes para demostrar la inexistencia de la convivencia o vinculo concubinario. A tales efectos solicita se oficie al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, para que informe al Tribunal si el actor se encuentra inscrito en dicho ente administrativo la fecha de su inscripción, la empresa a la cual presto servicio, el lugar de residencia o de giro comercial de la empresa, es decir el domicilio de la misma, el lugar donde el actor presto sus servicios y el lapso de tiempo de cotización con la referida empresa a favor del demandante de autos. De la misma manera solicita se oficie a la empresa Telefónica (MOVISTAR), en cualquiera de sus centros de atención para que informe a este Tribunal si N.T.L.W., suscribió contrato de servicios número CV0017783603, de fecha 14/05/2007, y si el mismo señala como domicilio la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en el Municipio Acevedo, Estado Miranda, Calle Principal, Urbanización S.M., casa número 01, Código Postal 1071. De igual manera solicita se oficie con el fin de que el C.N.E. (CNE), informe al Tribunal el lugar de votación de N.L.W., fecha de inscripción y si el mismo ha realizado cambios de residencia o centro de votación.

    La promoción de la prueba de informes fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia ofreciendo su evacuación, En primer lugar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se recibe del Laboratorio De Unidad Veterinaria ALDOR, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, misiva suscrita por la Gerente General Licenciada NIOVER FERNANDEZ, otorgando respuesta a la prueba de informes remitida mediante oficio número 171. Comunicando al respecto que el ciudadano N.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, presto sus servicios a esa empresa desde el día 16 de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el día veinticinco (25) de marzo del dos mil nueve (2009), por un lapso de seis (06) meses y 9 días, desempeñando el cargo de representante de ventas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 am, 12:00m, y 2:00 pm a 06:00 pm, gozando de dos días de descanso semanal. En segundo lugar, fue recibido oficio signado con el número 089, de fecha 31/05/2013, emanado de la oficina administrativa del Instituto De Los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., suscrito por la Licenciada DIANNIS ADRIANIS OLLARVES MEDINA, en su condición de jefe de oficina, donde informa al Tribunal de la causa ingreso como asegurado según reporte histórico interno en la empresa Laboratorios De Sanidad Veterinaria ALDOR C.A, en fecha 16/09/2008, y fue egresado en fecha 25/03/2009., y en la empresa PROAGROCA, ingreso en fecha 21/11/2011, hasta la presente fecha. En tercer lugar se recibió proveniente de la Oficina Regional Electoral Del Estado Falcón, oficio número 357, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, ciudadano P.V.R.C., de cuyo contenido se puede constar que el ciudadano N.L.W., aparece como domiciliado a los efectos de la data oficial del C.N.E., en el Municipio Sucre, Parroquia L.M., del Estado Miranda, correspondiéndole ejercer el sufragio en la Unidad Educativa Nacional M.C..

    En esta orientación la trilogía de instrumentos aportados a través de la prueba de informes en franca aplicación de la sana lógica para su valoración reviste el carácter de indicio probatorio, a favor de la promovente demandada para desvirtuar la permanencia ininterrumpida alegada por el actor en la relación amorosa que existió entre N.T.L. y L.D.C.. ASI SE DETERMINA.

    b.3) De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas a los fines de que su representada como el actor N.T.L.W., procedan a absolver ante el Tribunal en la oportunidad que sea fijadas.

    Vista la promoción y habiendo cumplido el promovente con la reciprocidad contemplada en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente admitida por gozar de legalidad y pertinencia procediéndose a su evacuación el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 10:00 am, en la sede del Tribunal de la causa. Correspondiendo absolver en primer lugar a la parte actora ciudadano N.T.L.W., acto seguido le correspondió absolver, a la ciudadana L.D.C.A..

    El articulo 406 del N.C.P.C, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitido dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…..

    (Sentencia SCC. Mayo de 1991, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla. Exp N° 90-0083)

    En cuanto a la Confesión viene señalando la doctrina de la Sala Constitucional.

    La confesión según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifiesto a través del juramento del interrogado de decir la verdad, es una prueba valida, ya que a pesar de la carga del absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de la citación, puede traer consecuencias negativa, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado. Articulo 49. 5 de la Constitución….

    (Sentencia N° 02-2959, de la Sala Constitucional, 24 de octubre de 2003, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    Dicho lo anterior de la materialización del medio de prueba se puede constatar que el actor ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, domiciliado en la Urbanización S.M.A.P., quinta número cinco (05), Sebucán Caracas Estado Miranda, de profesión Medico Veterinario, bajo juramento al dar respuesta a la primera de las posiciones juradas. Cito ¿Diga el absolvente como es cierto que entre usted y la ciudadana L.C., no existió una relación concubinaria?. Contesto “Si existió a partir del 21 de octubre del 2010, cuando establecimos formalmente la relación previamente al habernos conocido a mediados del 2005”, incurre en una confesión en su contra que sin lugar a dudas desfavorece sus intereses en el proceso, como, a saber el demostrar los presupuestos que deben concurrir para que sea declarada la unión concubinaria, en efecto, tal reconocimiento, respecto a la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, 21/10/2010, obra en contra del confesante N.L.W., ut supra, quien contrariamente afirma en sus alegatos contenidos en el escrito de demanda, que la fecha de inicio de la relación que sostuvo con L.C., lo es el día veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), modificando con tal confesión el contexto de los hechos declarados durante el acto de posiciones juradas y sin lugar a dudas los esbozados en el escrito libelar que constituye la génesis de las razones de hecho que deben ser demostrados por el actor durante el proceso, como a saber, 1) el haber vivido en la casa de la señora Olga una vez formalizada la relación a partir del año 2006.,2) que compartió el inmueble casa ubicado en Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en la Urbanización Villa del Mar, con L.C., a partir de mayo del año dos mil diez (2010). ASI SE DETERMINA.

    Por su parte la accionada de autos ciudadana L.C.A., previa juramentación durante las respuestas rendidas en virtud de la posiciones juradas que le fueron estampadas por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho G.B.P., ut supra, no hace mas que reafirmas las afirmaciones esgrimidas en su escrito de defensa para sustentar sus negaciones, así como también para admitir ciertos y determinados hechos aducidos por el demandante que no constituyen objeto de ser probados. Tales como: Que mantuvo una relación de noviazgo con el señor N.T.L., que tenían planes de celebrar nupcias., que para el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)., que el ciudadano N.L. tuvo un accidente de transito en la Carretera Nacional Morón – Coro., que es falso que compartió una vivienda ubicada en el conjunto Residencial Villa Del Mar, con N.T.., que en la actualidad la vivienda se encuentra invadida., que es cierto que tuvo un embarazo ectópico en febrero del 2009. En fin no incurre en reconocimiento de algún acto o situación jurídica que puede llegar a considerarse confesión durante el desarrollo de las posiciones juradas estampadas. ASI SE DETERMINA.

    IV) En cuanto a los informes presentados por las Partes:

  3. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), la acreditada representación judicial de la parte actora Abogada G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, consigna de manera tempestiva escrito de informes constante de seis (06) folios útiles de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso argumentando la no procedencia de la defensa de fondo propuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda basamentada en el ordinal 11 del articulo 346 entrelazado con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inadmisibilidad de admitir la acción propuesta. Finca la declaración de los testigos promovidos por su representado con el objeto de demostrar los requisitos que deben existir para que sea demostrada la unión concubinaria especificando las razones por las que considera favorable sus dichos. No trae a los autos medios de prueba de los permitidos en esta etapa del proceso de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

  4. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.495, de manera tempestiva consigna escrito constante de seis (06) folios útiles, denominado de informes, pudiendo apreciarse la mención de los actos procesales que tuvieron lugar durante el desarrollo del juicio, fincando sus argumentos defensivos en la oposición de la defensa de fondo denominada inadmisibilidad de la acción, interpuesta al momento de dar contestación a la demanda, manifestando que los testigos promovidos por la parte actora declararon sobre hechos falsos, siendo por demás contradictorias sus declaraciones entre si. No consta en autos que haya traído durante la etapa para presentar informes medios de prueba de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

    Veamos los presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Articulo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria pro parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.

    “Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la Constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio….. ”

    Una vez adminiculados los medios de prueba con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucradas en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte actora Abogada G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, a quien le correspondió demostrar que su patrocinado N.L. y la ciudadana L.C., sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde el día 21/10/2006, hasta el día quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), o por lo menos durante un lapso de dos (02) años ininterrumpidos durante el periodo alegado, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya medido entre ambos sujetos impedimento dirimente para contraer matrimonio., no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como ha quedado a.l.a.l. prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (articulo 214 Código Civil, aplicable por analogía), arrojo resultados contradictorios, impregnados de referencia y faltos de conocimiento acerca de los hechos esbozados en el libelo de demanda, mientras que la confesión en la cual incurrió la parte actora, durante la prueba de posiciones juradas desdibuja toda posibilidad de traer a los autos plena prueba capaz de configurar la unión de hecho a que se refiere el articulo 77 constitucional. Es importante aclarar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja como ciertamente se encuentra contemplado en las actas procesales al constituir un hecho admitido el embarazo sin feliz termino para el año dos mil nueve (2009), de la ciudadana L.C., pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Tampoco es suficiente para la determinación de la unión estable de hecho que durante el noviazgo que vinculo a la pareja, hayan tenido planes para contraer matrimonio, se reitera, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada. Por otra parte, es importante puntualizar que la parte demandada a través de su apoderado judicial vista la posición asumida al momento de dar contestación a la demanda la cual influyo en la dinámica de la distribución de la carga de la prueba, logra valiéndose de la prueba testimonial y de la confesión en que incurrió el demandante (confesión del parte relevo de prueba), sustentar que la relación que realmente existió entre el ciudadano N.T.L.W., y su patrocinada L.D.C.A., fue de noviazgo entre una pareja de jóvenes que en un momento determinado tuvieron planteado contraer nupcias en un futuro, acontecimiento que se vio influenciado por el embarazo de la joven. En conclusión siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba, al no estar comprendidos los elementos o presupuestos delineados para el establecimiento de la unión concubinaria, quien aquí suscribe concluye que la historia de amor que existió entre N.T.L. y L.D.C.A., no alcanzo la dimensión de la unión de hecho aceptada en nuestra legislación de conformidad con el articulo 77 del Texto Constitucional, denominada concubinato. Téngase como IMPROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    CAPITULLO III

    PUNTO PREVIO

    ACERCA DE LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO AL DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.

    Así esbozada la contestación de la demanda es menester pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada profesional del derecho R.C.L.D., inpreAbogado número 87.495, al momento de dar contestación a la demanda con base en el cardinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, entrelazado con el articulo 361 eiusdem, atiente al primer supuesto de la defensa invocada “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”.

    En este sentido sostiene el demandante en el capitulo IV de su escrito libelado, denominado De La Pretensión Deducida (Petitum).

    Cito

    Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano N.T.L.W., antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad en su carácter de concubino, Ut retro identificado, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana L.D.C.A., al inicio identificada, en su carácter de concubina en el periodo correspondiente desde el veintiuno (21) de octubre de 2006, hasta el día cinco (05) de septiembre de 2010, con fundamento legal en las Normas Legales Ut retro transcritas, para que convenga, o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre N.T.L.W., con la ciudadana L.D.C.A., venezolanos, mayores de edad, Educadora y Medico Veterinario, domiciliados la primera en la ciudad de Coro y el segundo en la ciudad de Caracas Área Metropolitana, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.232.424 y V-15.704.523, respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos N.T.L.W. y L.D.C.A., ya identificados, se inicio el día: el veintiuno de octubre de 2006, y culminó en fecha cinco de septiembre de 2010, fecha que ella la abandono retirándose voluntariamente de su hogar. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: N.T.L.W. y L.D.C.A., antes identificados, el ciudadano N.T.L.W., es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dispone el artículo 77 del Texto Constitucional.

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento, y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    Del contenido del precepto constitucional quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato. (Cursivas Propias)

    Por su parte el Articulo 767 del Código Civil, prevé:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

    En efecto con la entrada en vigencia del precepto constitucional consagrado en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la añeja disposición sustantiva dispuesta en el articulo 767 del Código Civil, sufre cambios profundos, porque hace extender su contenido más allá de lo puramente literal, que se desprende del significado de sus palabras, sometiéndose al texto constitucional, no habiendo en lo adelante que presumir, legalmente comunidad alguna ya que esta debe existir de pleno derecho a través de la obtención de una sentencia judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente, que declare la unión concubinario, solo de esta manera puede llegar a surtir efectos jurídicos la presunción de comunidad de bienes habidos durante el tiempo de duración de la relación de hecho denominada concubinato entre un hombre y una mujer. (Subrayado del A- QUO)

    Sobre la NO posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y partición de bienes de la comunidad, la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal de la República reitera:

    …….La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y Tal como lo señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumulados en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez

    ’……tomando en las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…’ Para lo cual las partes o los terceros interesados están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Todas estas razones conducen a la Sala a cazar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por otra parte, la declaración definitivamente firme, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el titulo que demuestra su existencia (Exp N° AA20-C-2004-000361- Sent N° 00175. Sala de Casación Civil. Ponente Isbelia P.d.C.)

    Aclarado lo anterior se observa que ciertamente como lo ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demanda dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, o se excluyan mutuamente, como acontece en el supuesto de pretender aglutinar en un mismo libelo la pretensión por declaratoria de la unión concubinaria, conjuntamente con la de partición o liquidación bienes pertenecientes a la comunidad. De manera pues, que resulte harto conocido que la decisión con carácter de cosa juzgada material que declara la existencia de la relación concubinaria, funge como documento fundamental al momento de que uno de los ex–concubinos, decida accionar ante el órgano jurisdiccional la demanda por partición de la comunidad patrimonial concubinaria. ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien, una vez realizado una exhaustiva revisión del escrito de demanda presentado por la parte demandante ciudadano N.T.L.W. en contra de L.D.C.A., es correcto concluir que no nos encontramos frente a la institución de derecho procesal, atinente a la prohibición de acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente en un mismo libelo de demanda apreciándose claramente de conformidad con el petitum de la demanda, que lo perseguido por el demandante ciudadano N.T.L.W., no es otra cosa que la declaratoria de la unión concubinaria que alega haber sostenido con la ciudadana L.D.C.A., durante el espacio de tiempo comprendido del veintiuno (21) de octubre del dos mil seis (2006), hasta el cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), no pudiendo en consecuencia tomarse como parte del objeto de la pretensión deducida la afirmación expuesta por la representación judicial de la parte actora en el particular tercero del petitum de la demanda, al explanar de manera genérica que como consecuencia de la declaratoria de concubinato su patrocinado es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de las gananciales concubinarias. Téngase como NO HA LUGAR, la oposición como defensa de fondo con base en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11 eiusdem, referente a la Prohibición de Admitir la acción propuesta, interpuesta por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho R.C.L.D., inpreAbogado número 87.495, en contra de la parte actora ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424. ASI QUEDA ESTABLECIDO

    IV

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por declaración de UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, representado jurídicamente por los profesionales del derecho O.A.W.B., G.C.B.P. Y K.M.S.G., inpreAbogados número 83.054, 76.777 y 154.430, respectivamente, en contra de la ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho R.L.D., inpreAbogado número 87.494.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada L.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.523, Abogado R.L.D., inpreAbogado número 87.495, con fundamento en el ordinal 11 del articulo 346, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil., en contra de la parte actora N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, bajo el patrocinio jurídico de los Abogados O.W.B., G.C.B.P. Y K.M.S.G., inpreAbogado número 83.054, 76.777 y 154.430 respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424, al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2.00 pm., previo el anuncio de Ley quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 134. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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