Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

EXP. N° 10229-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN PROVENIENTE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DEMANDANTE: R.T.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.136.138, domiciliada en la población Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.C.R.A., Inpreabogado No. 77.736, respectivamente.

DEMANDADOS: M.V.A.D.Z. y D.A.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.495.171 y 9.160.126, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA M.V.A.D.Z.: Abogado en ejercicio O.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.980.

SENTENCIA DEFINITIVA:

  1. SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por saneamiento por evicción proveniente de contrato de compra-venta intenta el ciudadano R.T.M., por medio de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos M.V.A.D.Z. y D.A.Z.R., ambos plenamente identificados en autos. Se ordenó la citación de los demandados de autos para dar contestación a la demanda.

Alega el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:

Que consta contrato de compra venta pura y simple, en documento autenticado el 20 de mayo de 2004, en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 74, tomo número 15, que la ciudadana M.V.A.D.Z., vendió a su representado un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Chevrolet; Año: 1997; Color: Blanco; Modelo: Chasis/Cachuch; Uso: Carga; Serial del Motor: 9VV318745; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9VV318745, matriculado con Placas:13CDAC. El precio de venta fue de Bs. 25.000.000,00, los cuales se pagaron entregando a la vendedora y cónyuge, 51 cabezas de ganado, específicamente cincuenta (50) novillas hembras y un (01) novillo macho, los cuales hicieron un peso total de 15.000 Kg, tal y como lo señala el referido documento.

Que en dicho documento la vendedora manifestó que el bien que vendía lo había adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, el 26 de noviembre de 2.002, bajo el número 65, tomo 17, y por instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza el 02 de diciembre de 2.002, bajo el número 26, tomo 30; haciéndole a su representado la tradición legal y obligándose al saneamiento y a responderle en caso de evicción. Que el cónyuge de la vendedora suscribió dicho instrumento.

Que a partir del 20 de mayo de 2004, su representado adquirió la propiedad del bien en cuestión y entró en posesión del mismo utilizándolo como herramienta esencial de traslado y acarreo en sus actividades rutinarias de trabajo, entre las cuales está la producción agropecuaria, trasladándose en el camión a los distintos lugares para el desenvolvimiento de sus actividades.

Que el día 30 de enero de 2.006, aproximadamente a las 3:00 pm, guardias nacionales adscritos a la tercera compañía del destacamento número 33 del Comando Regional número 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando en comisión, detuvieron el camión antes descrito, que estaba siendo conducido por el hijo de su representado, en la carretera nacional Mene Grande-Concesión 7; que tales funcionarios procedieron a efectuarle una revisión de los documentos y del vehículo encontrando para ese momento irregularidades en los seriales de dicho vehículo por lo que procedieron a trasladar el vehículo junto con el conductor hasta la sede del comando respectiva, quedando el vehículo retenido a la orden de la fiscal séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas.

Que la referida Fiscalía ordenó el inicio de la investigación penal, calificando como imputado al ciudadano R.T.M.G., hijo de su representado, por la presunta comisión del delito contra la conservación de los intereses públicos y privados.

Que el resultado de la revisión efectuada por la Guardia Nacional, fue el siguiente:

  1. Que la placa identificatoria del serial de carrocería (VIN) se encuentra FALSA y SUPLANTADA.

  2. Que el serial de Chasis, se encuentra FALSO-DEVASTADO.

  3. Que el serial de motor, se identifica DEVASTADO.

  4. Que el serial de seguridad F.C.O., se encuentra DEVASTADO.

Que su representado solicitó la entrega del vehículo, y luego planteo su disconformidad con la experticia realizada por la Guardia Nacional en el acto de retención del vehículo en cuestión, pero con la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de descartar cualquier duda sobre la irregularidad que pesaban sobre los seriales de dicho vehículo, experticia que concluyó:

• Una matricula falsa;

• 01- serial de carrocería falso;

• 02 -Serial de motor devastado;

• 03- Serial del Chasis Falso

• 4- El serial de seguridad original no se pudo determinar y el que tiene es falso.

Dadas tales circunstancias, la fiscalia decidió mediante resolución de fecha 28 de julio de 2006, negar la entrega material del bien en cuestión.

Que igualmente solicitó al Tribunal de Control competente le hiciera la entrega en calidad de depósito, o guarda y custodia; respecto a lo cual dicho Tribunal decidió negar su solicitud.

Que su representado fue arrebatado de todas y cada una de las prerrogativas que le daba el derecho de propiedad.

Que los demandados en complicidad, lo defraudaron al consumarse judicialmente la desposesión y retención del bien por parte de este Tribunal de Control, por ser totalmente falsos los seriales pertenecientes a ese vehículo.

Que dicha desposesión del bien en cuestión, perturbó definitivamente el pacífico goce y disfrute que su representado venía haciendo del ejercicio de los derechos de propiedad y posesión sobre el camión, quedando dicho vehículo desafectado de s patrimonio.

Que le notificó a la vendedora y le exigió que le respondiera por la inversión de dinero que hizo por el precio del camión, ocurriendo que no le ha respondido ni con el dinero, ni con la devolución del bien, ni con la restitución del ganado entregado o valor o precio de dicho bien, muy a pesar que fueron múltiples las veces que posteriormente y de manera personal su representado le reclamara que le indemnizara la evicción que sufrió en su patrimonio, respecto a la desposesión e inaccesibilidad dispositiva sobre el camión, reflejado ello en el valor pagado por el vehículo, así como el incremento o plusvalía de valor que adquirió el camión en el mercado vehicular, al igual que las mejoras por concepto de reparaciones mecánicas, pero todos esos esfuerzos conciliatorios han sido burlados por la conducta negativa de la demandada en indemnizarle, hasta el punto de que habiéndose efectuado transacción extrajudicial, la ciudadana M.V.A.D.Z. se negó a firmarlo sin razón alguna.

Que por todo lo antes expuesto y conforme al artículo 1504 del Código Civil, la demandada esta en la obligación de devolver el ganado entregado, o la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, más la indexación o corrección monetaria; el exceso de valor conforme al artículo 1.510 del Código Civil, pues la cosa vendida ha aumentado de valor, por una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo cual constituye una plusvalía; que conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios que se deben por la utilidad de que se le ha privado, es decir, que el desplazamiento y circulación que hacía con el bien vehicular para desarrollar su trabajo de giro agropecuario en la compra-venta de ganado vacuno y transporte de pasto y materiales necesario para la ganadería y venta de leche así como el traslado de obreros, entre otra las actividades que realizó fue y quedó tronchada, trastocada y extinguida pues al no disponer mas del camión todas las antes mencionadas actividades laborales de giro agropecuario que desarrollo durante el tiempo que poseyó dicho bien, se vinieron a pique y quedaron virtualmente muy disminuidas, cuyo margen promedio y ponderado de ganancias y utilidades de dinero que obtenía fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), multiplicado por un promedio ecuánime de 350 días hábiles laborales, obtenemos un resultado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

Que igualmente se le ha generado una perdida inmediata en su patrimonio por gastos y costos de este juicio hasta la fecha de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.150.000,00) suma esta que proviene de lo que ha tenido que pagar por honorarios profesionales, viáticos, comida y copias.

Que por todas las razones, ejerce ACCION CIVIL DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN PROVENIENTE DE CONTRATO CE COMPRA-VENTA, para que voluntariamente convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, en que incurrió en un HECHO ILÍCITO y como tal es titular de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE SANEAMIENTO producto de la evicción sufrida del vehículo y que por ende están consecuencialmente obligados cancelarle los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) por concepto de RESTITUCION DEL PRECIO DEL VEHICULO EVICCIONADO; 2°.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto de PLUSVALIA O INCREMENTO DE VALOR DEL PRECIO; 3° La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) por concepto de PERJUICIOS DE LUCRO CESANTE; 4° CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; todo lo cual sumado asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (70.150.000,000).

Citados como fueron personalmente ambos co-demandados, en escrito de fecha 31 de octubre de 2.007, procede la codemandada M.V.A.D.Z., por medio de su apoderado judicial a contestar la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:

Que rechaza y contradice cada uno de los hechos y de derecho, lo requerido por la demandante, pues si bien es cierto, que dicho ciudadano adquirió el vehículo para su actividad rutinaria, también es cierto, que dicho ciudadano le sacó provecho durante un (01) año y siete (07) meses al camión descrito en el libelo.

Que dicho vehículo le fue entregado con su respectiva revisión y fue radiado para verificar su originalidad.

Que les toma en duda la serie de irregularidades que presenta dicho vehículo y es tan así, que en el área donde transitaba el vehículo en mención, siempre actúa y no falla una alcabala móvil de la Guardia Nacional y del CICPC.

Que su representada no le ha arrebatado el derecho de propiedad al aquí demandante, ya que en ningún momento ha violado esos derechos, ya que ella compró de buena fe y vendió de buena fe.

Que en cuanto a una transacción extrajudicial, sí es cierto pero sus exigencias eran demasiado vulgares.

Que su representada no ejerce funciones policíacas para determinar o reconocer vicios ocultos, puesto que dicho vehículo estuvo en talleres mecánicos, sin saber qué manos inescrupulosas le hayan dañado o perjudicado todos los seriales de identificación.

Que el vehículo es del año 97, es usado; que el acta de revisión tiene fecha 22 de noviembre de 2.002, siendo que el documento de compra-venta donde su representada compró tiene fecha 26 de noviembre de 2.002, que nunca ha actuado de mala fe.

Que en ningún momento su representada se ha negado a devolverle o indemnizarle al aquí demandante la cantidad de dinero objeto de la compra-venta, que es lo lógico y legal.

Que no esta de acuerdo con el lucro cesante reclamado.

Que el tiempo útil para proponer la acción es limitado, es decir, que el comprador debe intentar la acción requisitoria dentro de cuarenta (40) días y si se trata de otras cosas muebles, como es el caso, dentro de tres (03) meses a contar desde la entrega, que por tal razón no le informaron al demandante que se habían muerto ocho (08) becerros, a los cinco (05) meses por conocer tal normativa, y por tratarse de una permuta.

Que el contrato que les vinculó no es una venta o permuta.

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tale derecho, según escrito que corren insertos a los folios 133 y 134, de este expediente.

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente juicio, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega el demandante en diligencia de fecha 31 de octubre de 2.007, inserta al folio 120 del expediente, que los demandados de autos no dieron contestación oportuna a la demanda, razón por la cual solicitó al Tribunal se decida conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este juzgador observa:

Que la citación personal de los co-demandados, constó en autos en fecha 21 de septiembre de 2.007, tal y como se evidencia del folio 119, de este expediente, transcurriendo el lapso de contestación a la demanda, según el Libro Diario de este Tribunal y el calendario llevado por la Secretaría de este Juzgado, de la siguiente manera:

22 de septiembre de 2.007, el día de término de la distancia.

El lapso de contestación como se discrimina a continuación: 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2.007; y 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2.007

Por tales razones, este Tribunal considera que efectivamente la contestación a la demanda realizada el 31 de octubre de 2.00.7, por la co-demandada M.V.A.D.Z., fue presentada extemporáneamente lo que configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

No obstante es menester observar si de los medios probatorios promovidos por la parte demandada se puede evidenciar elemento alguno que le favorezca, y que en este caso constituya la contraprueba de lo alegado, así como debe determinarse, si la pretensión invocada y deducida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, es decir si se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, todo lo cual pasa de seguidas a analizar el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante promueve los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documentos consignados en copias certificadas del expediente número VP11-P-2006-004745, tramitado ante el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales comprende:

Del folio 15 al 25, actuaciones relativas a solicitud, realizada por el demandante al antes mencionado Tribunal, de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: PLATAFORMA/BARANDA; Marca: Chevrolet; Año: 1997; Color: Blanco; Modelo: C-3500; Uso: Carga; Serial del Motor: 9VV318745; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9VV318745; matriculado con Placas: 13CDAC. Y de las cuales se evidencia el intento realizado por el demandante de que le fuese restituida su posesión pacífica sobre la cosa comprada, así como la recepción que de tal solicitud hiciera el mencionado Tribunal. Y así se valora.-

A los folios 27, 28 y 41, actuaciones remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en las que se hace referencia al vehículo supra descrito, señalándose al efecto que se le imputa el delito de “Suplantación y alteración de seriales”. De dicho medio probatorio, que goza de eficacia probatoria por tratarse actuaciones administrativas, se evidencia la existencia de la investigación penal a que hace referencia el demandante en su libelo. Y así se valora.

A los folios del 29 al 40, constan actuaciones levantadas por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía del Destacamento de frontera número 33 del Comando Regional número 03 de la Guardia Nacional, en las que se refiere acerca de la realización de las correspondientes experticias de reconocimiento realizado por dicho organismo sobre el vehículo antes mencionado, y en las cuales se concluyó:

  1. Que la placa identificadora del serial de carrocería (VIN) se encuentra FALSA y SUPLANTADA; 2. Que el serial de Chasis, se encuentra FALSO-ALTERADO; 3. Que el serial de motor, se identifica DEVASTADO; 4. Que el serial de seguridad F.C.O., se encuentra DEVASTADO.

Siendo que dichas actuaciones administrativas, emanan de un órgano público del estado como es la oficina especializada de la Guardia Nacional, y de las mismas se evidencia las razones de la detención del vehículo, este Tribunal así las valora.

Al folio 44, de este expediente, riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respecto el vehículo antes descrito, a nombre de la CONSTRUCTORA BOTEY, C.A., que presentó el demandante a los fines de evidenciar la tradición legal del bien, y el cual se adminicula al documento inserto a los folios del 54 al 60, contentivo de documento autenticado ante las Notarías Públicas de la Victoria, estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2.002, asentado bajo el número 65, tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio autónomo Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de diciembre de 2.002, inserto bajo el número 26, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; el cual refiere a venta que hiciere la CONSTRUCTORA BOTEY, C.A. a la codemandada M.V.A.D.Z., del vehículo que se describe en autos; y el cual se tiene como demostrativo del carácter de precedente propietaria que tenía la referida codemandada, sobre dicho vehículo. Y así se valora.

El anterior documento se a.d.m.c., con documental autenticada el 20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 74, tomo número 15; y por medio del cual la ciudadana M.V.A.D.Z., celebró contrato de venta con el demandante de autos, respecto a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Chevrolet; Año: 1997; Color: Blanco; Modelo: Chasis/Cachuch; Uso: Carga; Serial del Motor: 9VV318745; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9VV318745, matriculado con Placas:13CDAC. Siendo que el precio de venta fue de Bs. 25.000.000,00, los cuales se pagaron entregando a la vendedora, 51 cabezas de ganado, específicamente cincuenta (50) novillas hembras y un (01) novillo macho, los cuales hicieron un peso total de 15.000 Kg. Y en consecuencia se tiene como demostrativo del contrato de venta respecto al cual el demandante reclama saneamiento por evicción, del objeto del mismo, y del precio de venta del bien a que se refiere. Y así se valora.

Del folio 83 al 85, corren insertas actuaciones realizadas por la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a experticia de reconocimiento e impronta sobre el vehiculo de marras, en las cuales se concluyó que el mismo tiene, el serial de carrocería falso, serial del motor, devastado, y serial de chasis falso. El mismo se tiene como demostrativo de las razones por las cuales el vehículo tantas veces referido, se encuentra sujeto a investigación penal. Y así se valora.

Del folio 92 al 96, de este expediente, riela decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2.006, por medio de la cual se negó la entrega del vehículo antes descrito al demandante de autos. Advirtiendo dicho Tribunal en su decisión que existe incertidumbre con respecto a la propiedad del vehiculo solicitado, ya que son mas los elementos de investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo que los elementos que indican que el solicitante el propietario, pudiendo existir detrás de n serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Con lo cual queda evidenciada la desposesión sufrida por el demandante del vehiculo objeto de compra, por las razones que se señalan. Y así se valora

SEGUNDO

Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a la agencia concesionaria de vehículos Valera Motors a fin de que informe a este Tribunal sobre el valor que pudo haber sufrido en el mercado el vehiculo, a que se refiere el vehículo objeto de saneamiento por evicción, prueba ésta que siendo admitida por este Tribunal, y habiéndose oficiado según lo solicitado, tal y como consta de oficio inserto en copia al folio 137, no fue respondida por dicha sociedad mercantil, razón por la cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

TERCERO

Solicitó la aplicación de la confesión ficta, lo cual no constituye un medio probatorio sino una consecuencia derivada de la no contestación oportuna de la demanda, lo cual es objeto de análisis en el presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La codemandada, M.V.A.D.Z., por medio de su apoderado judicial, promueve pruebas, según escrito que corre inserto al folio 133, de este expediente, promoviendo al efecto los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Al folio 126, en copia simple ACTA DE REVISIÓN, emanada de la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., signada con el número 126288, de fecha 22 de noviembre de 2.002, respecto al vehículo de marras, el cual es consignado en copia simple, no impugnada por el demandante, y que siendo un documento administrativo, goza de valor probatorio, y del mismo, se evidencia que para la fecha del levantamiento de dicha acta de revisión, el mencionado vehículo presentaba seriales originales; el mismo se tiene como demostrativo de la buena fe con la que la codemandada M.V.A.D.Z. adquirió el vehículo cuya evicción denuncia el demandante, no obstante no constituye un medio de prueba de aquellos que logren enervar la pretensión del demandante, toda vez que, será solo una contraprueba de lo alegado, es decir, una prueba de haber cancelado lo reclamado por el demandante o de haberse liberado de tal obligación; no siendo tal medio probatorio prueba de tales hechos, considera este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia. Y así se declara.

SEGUNDO

Documento autenticado ante las Notarías Públicas de la Victoria, estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2.002, asentado bajo el número 65, tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio autónomo Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de diciembre de 2.002, inserto bajo el número 26, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; el cual refiere a venta que hiciere la CONSTRUCTORA BOTEY, C.A. a la codemandada M.V.A.D.Z., del vehículo que se describe en autos, el cual ya ha sido analizado ut supra, razón por la que nada más tiene que analizar este juzgador.

TERCERO

Documento inserto a los folios del 130 al 131, de este expediente, contentivo de transacción privada, que aparentemente celebraban las partes de este juicio, el cual es presentado en copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha al momento de dictar sentencia.

CUARTO

Inserto al folio 132, de este expediente, en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respecto el vehículo antes descrito, a nombre de la CONSTRUCTORA BOTEY, C.A. el cual ha sido a.s.r.p. la cual nada mas tiene que a.e.s. al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes, este Tribunal considera, que por cuanto la contestación realizada por la parte demandada, ha sido declarada extemporánea, es decir, incurrió en rebeldía al llamado judicial que le fue hecho, lo que configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta; asimismo, observa que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se configura el segundo de los requisitos de la confesión ficta, quedando así como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo.

Ahora bien, debe este juzgador pasar de seguidas a determinar si la pretensión invocada y deducida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, es decir si se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, lo que pasa de seguidas a analizar, empero, previamente realizará una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada por el demandante, de la siguiente manera:

El demandante alega en su libelo la existencia de una serie de vicios que le impiden el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, toda vez que en razón de esa serie de vicios se ha visto desposeído de la cosa comprada.

En tal orden de ideas, es menester señalar que el saneamiento, significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla, tanto contribuye a dar la cosa saneada el ponerla a cubierto de reclamaciones, como el garantizarla contra sus propios vicios e imperfecciones. De allí que la obligación de saneamiento puede surgir de dos causas, a saber: el comprador puede encontrarse perturbado en la posesión pacífica de la cosa comprada y verse privado de su derecho sobre ella por causa de un vicio en el derecho del transmitente, o bien, sin que nadie le perturbe, puede ocurrir que la misma cosa adolezca de vicios o defectos ocultos que le impidan al comprador utilizarla en la forma en que podría esperar legítimamente. Dicho en otros términos, la obligación de saneamiento se hace efectiva tanto en el caso de evicción como en el de vicios redhibitorios, puesto que la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias impide que se cumpla la finalidad perseguida por el comprador al celebrarse el contrato de venta.

Así es como la doctrina francesa, expuesta muy ejemplarmente por MALAURIE y AYNÉS, explica:

La doctrina distingue entre evicción y vicios redhibitorios por cuanto la primera implica que la pérdida del derecho que sufre el adquirente deriva de un derecho que corresponde a un tercero, mientras que el vicio de la cosa no resulta de un derecho de un tercero sino que consiste en un defecto de las cualidades de la cosa que la afecte para el uso al cual está destinada.

Así resulta oportuno traer a colación lo que Urdaneta Fontiveros, dice citando a Rica Barberis Mario, cuando define la evicción como un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento. Y agrega que se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que ha sido vendido en virtud del título que le fue transmitido. El saneamiento por evicción es, pues, la obligación de responder de ésta, o en otros términos, la responsabilidad que surge a cargo del vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción.

Por su parte, el legislador civil venezolano consagra la responsabilidad por saneamiento en caso de evicción como una consecuencia de la obligación que asume el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica de la cosa, artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil.

En cambio los vicios redhibitorios, son aquellos defectos imperfecciones o alteraciones desconocidos por el comprador que hacen a la cosa inidónea al uso para el cual está destinada o disminuyen su valor de manera apreciable. Se explica así la regla del artículo 1.503 del Código Civil, según la cual por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél igualmente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

Tal diferenciación resulta importante, porque del texto del artículo 1.525 del Código Civil, se entiende que la acción dada al comprador por vicios redhibitorios, es de un año a contar de la tradición si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso, a contar desde la entrega de la cosa. Siendo que es explícito, que tal lapso de prescripción se refiere a la prescripción de las acciones previstas en el ordinal 2º del artículo 1.503 del texto sustantivo civil; y siendo que no establece el capítulo del saneamiento en caso de evicción, previsto en los artículos del 1.504 al 1.517 lapso de prescripción, es aplicable el lapso de prescripción de las acciones personales a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, es decir diez años, desde la fecha de la evicción a tenor del ordinal 5º del artículo 1.965 eiusdem.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, este sentenciador observa, que el demandante en su demanda, específicamente en el capitulo denominado “DEL PETITUM”, señala expresamente:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas y habiendo sido infructuosas todas las gestiones conciliatorias realizadas para la cancelación de lo debido, es por lo que formalmente procedo en este acto (…) a ejercer ACCION CIVIL DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN PROVENIENTE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) producto de la EVICCIÓN sufrida del Vehículo (…)

Siendo que la pretensión intentada por el demandante es la de saneamiento por evicción, considera este Tribunal sin el ánimo de prejuzgar sobre la procedencia o no de tal pretensión, que la misma no resulta contraria a derecho toda vez que se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 1.503 del Código Civil. Y así se declara.-

En cuanto a las reclamaciones derivadas de la pretensión intentada, este juzgador observa que pretende el demandante el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) por concepto de RESTITUCION DEL PRECIO DEL VEHICULO EVICCIONADO; de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto de PLUSVALIA O INCREMENTO DE VALOR DEL PRECIO; la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) por concepto de PERJUICIOS DE LUCRO CESANTE; la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (70.150.000,00).

En tal sentido este Tribunal observa, que efectivamente los artículos 1.507 y 1.508 ordinal 1° del Código Civil, establecen la obligación del vendedor a restituir el precio de la venta, razón por la que el pedimento de que se le restituya el ganado dado como precio de la venta o su equivalente de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) resulta ajustado a derecho; asimismo, observa que el artículo 1.510 establece, que si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor además del precio que recibió, lo que quiere decir, que la pretensión del demandante de que se le pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) o sea, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) por concepto de PLUSVALIA O INCREMENTO DE VALOR DEL PRECIO resulta igualmente ajustado a derecho. Y así se declara.

En cuanto a la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.150.000,00) es decir, CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.150,00) reclamada por concepto de lucro cesante y daño emergente, este juzgador observa, que encontrándose la vendedora obligada al saneamiento de ley, expresamente tal y como se evidencia del contrato de venta objeto de este juicio, resultan procedentes las reclamaciones realizadas por el demandante respecto a tales cantidades, a tenor de lo previsto en el artículo 1.508 ordinal 4° de la referida norma sustantiva, razón por la cual, tal pedimento resulta igualmente ajustado a derecho. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo, condenándose a los codemandados de autos, al pago de las cantidades de dinero reclamadas, empero considera conveniente este juzgador, no obstante no haberlo solicitado así el demandante, pero por mandato del artículo 1.513 del Código Civil, resulta necesario se declare resuelto el contrato de venta celebrado por documento autenticado el día 20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 74, tomo 15; y por medio del cual la ciudadana M.V.A.D.Z., celebró contrato de venta con el demandante de autos, respecto a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Chevrolet; Año: 1997; Color: Blanco; Modelo: Chasis/Cachuch; Uso: Carga; Serial del Motor: 9VV318745; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9VV318745, matriculado con Placas:13CDAC. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN proveniente de contrato de venta autenticado el día 20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 74, tomo 15, intentada por el ciudadano R.T.M.U. contra los ciudadanos M.V.A.D.Z. y D.A.Z.R., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a los referidos codemandados a pagar al demandante las cantidades de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de RESTITUCION DEL PRECIO DEL VEHICULO EVICCIONADO; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de PLUSVALIA O INCREMENTO DE VALOR DEL PRECIO; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.00) por concepto de LUCRO CESANTE; 4° CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.150,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; todo lo cual sumado asciende a la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (70.150,00).

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de venta celebrado por documento autenticado el día 20 de mayo de 2004, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 74, tomo 15; respecto a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Chevrolet; Año: 1997; Color: Blanco; Modelo: Chasis/Cachuch; Uso: Carga; Serial del Motor: 9VV318745; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9VV318745, matriculado con Placas:13CDAC.

CUARTO

Se condena en costas a los demandados de autos antes identificados, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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