Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 18 de abril de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el abogado en ejercicio R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-150.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.861, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano T.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.583.624, funcionario público, domiciliado en la Población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana ERAIRA M.M.G., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-9.086.237, domiciliada en la Población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M. y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

  1. ) Que su poderdante, ciudadano T.A.R.D. contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERAIRA M.M.G., ante la antigua Prefectura Civil del Municipio T.F.C., Distrito J.B.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 1979, según se evidencia del acta de matrimonio, que acompañó como anexo “B”.

  2. ) Que una vez casados, lo prenombrados esposos, establecieron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Municipio T.F.C.d.E.M., lugar en que convivieron en forma armoniosa.

  3. ) Que su mandante está dedicado a sus tareas de funcionario público, adscrito a la Vigilancia de Tránsito; y la esposa en tareas educativas que desarrollaba en un grupo escolar de aquella población, actividad que compartía con las labores propias del hogar.

  4. ) Que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos, a saber: Y.D.R., T.A. y E.A.R.M., todos mayores de edad, tal y como, se evidencia de las copias de sus acta de nacimientos y de las cédulas de identidad, que acompañan al escrito libelar, marcadas con las letras “C, D y E”.

  5. ) Que la paz y armonía con que se inició la unión matrimonial de su mandante con su prenombrada esposa empezó a resquebrarse, debido a que ella, desde el principios del mes de junio de 2006, cambió radicalmente su conducta y trato frente a su esposo, T.A.R.D., en forma voluntaria, reiterada y continua se dedicó a demostrar completamente indiferencia frente a él, de tal modo que permanentemente le manifestaba desagrado por la presencia de aquel en la casa donde tenían el hogar común; no le dirigía la palabra, expresaba ante las demás personas que le había perdido el efecto, el amor, y el cariño que le tenía inicialmente cuando se casaron; manifestaba ante las misma personas, que lo único que tenía en la cabeza era la idea y el propósito de dejar sin efecto el matrimonio con el “Sr. Tobias”, que no estaba dispuesta a continuar cohabitando con él y que lo que anhelaba era que él se fuera muy lejos y no la molestara más.

  6. ) Que ante tal cambio de conducta tan notorio y la a.d.e. práctico para convivir y cumplir con las obligaciones propias del matrimonio por parte de la cónyuge y su representado, T.A.R.D., ha tratado personalmente y a través de otras personas del vecindario, que los conoce y aprecian, de lograr que la cónyuge ERAIRA M.M.G., tornara a comportarse como en los primeros once (11) años del matrimonio, cuando convivió, cohabitó con su mandante, y procreó los tres hijos de la unión, advirtiendo que en esa época era esposa atenta.

  7. ) Que los esfuerzos e intermediación de personas conocidas han resultado inútiles, porque ella, desde entonces, principios del mes de junio de 2006, ha continuado en forma reiterada y continua, comportándose completamente indiferente con su mandante, cuya presencia en el seno del hogar le desagrada, no lo trata y no pierde oportunidad de manifestarle a sus vecinos y conocidos que lo que más desea es divorciarse y que ese hombre se aparte de ella lo más lejos posible.

  8. ) Que tal situación existente legalmente, entre su mandante y su prenombrada esposa, convierte en ineficaz e inoperante las vigencias del vínculo que los une, en la advertencia de que los hechos narrados, se comprobarán en el lapso probatorio, constituyen el abandono voluntario del hogar, tipificado como causal de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

  9. ) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, en nombre y representación, de su poderdante ciudadano T.A.R.D., demanda a la ciudadana ERAIRA M.M.G., por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

  10. ) Que como único bien perteneciente a la sociedad conyugal existe un inmueble, que se encuentra construido en terreno nacional, ubicado en la comunidad de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., comprendido en una extensión de 450 mts2, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de C.L.; SUR: Mejoras de M.S.; ESTE: Mejoras de A.R.; y, OESTE: Calle Las Flores; adquirido por su mandante del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2000, autenticado bajo el Nº 49, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría (anexo “F”).

  11. ) Además fundamentó la demanda de Divorcio en el Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 al 760 del Código de Procedimiento Civil.

  12. ) Indicó su domicilio procesal, y para los fines de la citación de la demandada, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Nueva Bolivia.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

Al folio 21, se lee diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.R.P., acreditó haber sufragado los costos para la reproducción fotostática del libelo, para la elaboración de la compulsa de la demandada y la representación fiscal.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, tanto el recibo de citación a la demandada de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; para hacer efectiva la citación de la demandada, se libró comisión al Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 0549-2008, y se ordenó hacer entrega a la parte actora de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 al 29); y para hacer efectiva la notificación del Ministerio Público se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R.P., dejó constancia de haber recibido conforme los recaudos de citación de la demandada, ciudadana ERAIRA M.M.G. (folio 30).

Obran del folio 31 al 33, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 23 de mayo de 2008.

Obran del folio 34 al 36, las resultas de citación de la demandada ciudadana ERAIRA M.M.G., proveniente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.c.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la comisión cumplida (ver folio 41).

El día 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 43 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano T.A.R.D., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.A.R.P., en el que no compareció la parte demandada, ciudadana ERAIRA M.M.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia expresa que estuvo presente en el acto la Fiscal Auxiliar Decimoquinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada V.K.M.. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 03 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada a los folios 44 y vuelto, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadano T.A.R.D., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.A.R.P.; no compareció la parte demandada, ciudadana ERAIRA M.M.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa que compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. V.M.. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 45, se lee diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por la parte actora, ciudadano T.A.R.D., asistido por su apoderado judicial, mediante la cual solicita que la demanda de divorcio continúe hasta sentencia definitiva y solicita se abra a pruebas la causa.

Al folio 46, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 47, corre inserto auto con fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 09 de enero de 2009, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.R.P. (folio 48).

Al folio 49, se lee auto de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 50).

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testifical comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 070-2009.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico el despacho de pruebas librado al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el apoderado judicial estaba dispuesto a presentar los testigos ante un Tribunal de esta misma ciudad de Mérida, en tal sentido se libró nuevo despacho de pruebas y a cuyo efecto se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 157-2009.

Del folio 61 al 80, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió por distribución.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 81), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 20 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2009, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 82).

Al folio 83, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 84), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente consta del folio 85 al 95, el despacho de prueba remitido al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que posteriormente se dejó sin efecto según auto de fecha 09 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano T.A.R.D. contra su cónyuge, ciudadana ERAIRA M.M.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 10 de febrero de 1979, por ante la Prefectura –actual-- Registro Civil del Municipio T.F.C.D.J.B.d.E.M., según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 05, que en copia certificada (anexo “B”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. El valor y mérito jurídico de las documentales:

     Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 5, expedida por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio T.F.C.D.J.B.d.E.M., este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G., son casados. Así se decide.

     Copias simples de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Y.D.R., T.A. y E.A.R.M., hijos de los ciudadanos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G.. Este Juzgado les otorga pleno valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. A través de estos documentos queda demostrada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos, y las partes en el presente juicio.

  2. El valor y mérito jurídico de las testificales:

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos J.R.F., P.A.Z., J.R.R. y J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.563.042, V-8.070.432, V-2.738.609 y V-3.991.415, en su orden, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C. de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

    • El testigo P.A.Z., declaró el día 25 de febrero de 2009, (folio 73 y 74), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce de vista y trato a los esposos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G..

Segundo

Que ha sido vecino de los mencionados esposos “a dos casas intermedio” (sic).

Tercero

A la pregunta acerca de si observó que los esposos R.M. después de ocupar la casa en la Calle Las F.d.N.B., por varios años vivieron tranquilos uno junto al otro dedicados a ayudarse mutuamente, la esposa en la crianza de los hijos y en el trabajo de docencia, y el esposo como funcionario público en labores de vigilancia de tránsito; respondió: “Si vivieron bastante tiempo en calma mutuo”.

Cuarto

A la pregunta acerca de si se dio cuenta de que desde el veinticuatro de junio de dos mil seis, la esposa Eraira M.M.G., cambió en forma violenta su conducta frente a su esposo T.A.R.D., de tal manera que ese día en las primeras horas de la mañana, con improperios e insultos lo expulsó de la casa, manifestando públicamente que no quería vivir más con él; respondió: que si, “eso fue un día feriado en horas de la mañana salió diciéndole todas esas palabras”.

Quinto

A la pregunta acerca de si es cierto que desde esa fecha la negativa completa de convivencia y la falta de socorro de la esposa Eraira M.M.G. para su cónyuge T.A.R.D., se ha mantenido hasta el presente, agudizándose cada vez más; respondió: que “si que es un cambio total de trato y parecer hacía él”.

Sexto

A la pregunta acerca de si es cierto que ante tal circunstancia de rechazo de su esposa, T.A.R.D. ha optado por buscar auxilio del hogar de sus padres; respondió: que “si ahorita en la actualidad está viviendo con sus padres”.

Séptimo

A la pregunta acerca de por qué le consta lo que acaba de afirmar; respondió: porque “tengo un conocimiento más de veinte años de estarlos conociendo y de vecinos”.

• El testigo J.R.R., declaró el día 26 de febrero de 2009 (folio 75 y 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G..

Segundo

Que ha sido vecino, y que vive al frente diagonal a la casa de los esposos.

Tercero

A la pregunta acerca de si observó que los esposos R.M. después de ocupar la casa en la Calle Las F.d.N.B., por varios años vivieron tranquilos uno junto al otro dedicados a ayudarse mutuamente, la esposa en la crianza de los hijos y en el trabajo de docencia, y el esposo como funcionario público en labores de vigilancia de tránsito; respondió: “Si ellos eran felices, vivían unidos, se veía mucha unión entre ellos, no se veía pleito muy armonios uno con el otro, se ayudaban mutuamente uno al otro”.

Cuarto

A la pregunta acerca de si se dio cuenta de que desde el veinticuatro de junio de dos mil seis, la esposa Eraira M.M.G., cambió en forma violenta su conducta frente a su esposo T.A.R.D., de tal manera que ese día en las primeras horas de la mañana, con improperios e insultos lo expulsó de la casa, manifestando públicamente que no quería vivir más con él; respondió: “Fue bastante extraño tuvieron una pelea frente a la puerta de su casa ella le dijo barbaridades y últimamente le dijo que no quería vivir más con él”.

Quinto

A la pregunta acerca de si es cierto que desde esa fecha la negativa completa de convivencia y la falta de socorro de la esposa Eraira M.M.G. para su cónyuge T.A.R.D., se ha mantenido hasta el presente, agudizándose cada vez más; respondió: que “si porque se prolongó más los disgustos se veían más la discusión entre ellos”.

Sexto

A la pregunta acerca de si es cierto que ante tal circunstancia de rechazo de su esposa, T.A.R.D. ha optado por buscar auxilio del hogar de sus padres; respondió: “Bueno me comunicó una vez que se fue a vivir a la casa de sus padres porque tenía problemas con la señora y no podía estar en la casa”.

Séptimo

A la pregunta acerca de por qué le consta lo que acaba de afirmar; respondió: porque “presencie el desacuerdo entre ellos dos, ya había el pique entre ellos dos por eso es que estoy aquí declarando”.

• El testigo J.E.B., declaró el día 26 de febrero de 2009, (folio 77 y 78), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G..

Segundo

Que ha sido vecino, y que vive en la casa de un amigo, diagonal a la casa de los esposos.

Tercero

A la pregunta acerca de si observó que los esposos R.M. después de ocupar la casa en la Calle Las F.d.N.B., por varios años vivieron tranquilos uno junto al otro dedicados a ayudarse mutuamente, la esposa en la crianza de los hijos y en el trabajo de docencia, y el esposo como funcionario público en labores de vigilancia de tránsito; respondió: “Si observaba para aquel tiempo que ellos vivían sin ningún problema si porque ella se dedicaba a su hogar y a sus labores de maestra y él a sus labores de trabajo de tránsito y como éramos vecinos de aquí se observaba que vivían sin ningún problema”.

Cuarto

A la pregunta acerca de si se dio cuenta de que desde el veinticuatro de junio de dos mil seis, la esposa Eraira M.M.G., cambió en forma violenta su conducta frente a su esposo T.A.R.D., de tal manera que ese día en las primeras horas de la mañana, con improperios e insultos lo expulsó de la casa, manifestando públicamente que no quería vivir más con él; respondió: “Bueno si me consta por cierto que ese día era fiesta nacional, era un día sábado, si oí muchos insultos de ella hacía él diciéndole de que se fuera que ella no quería seguir viviendo con él hasta yo comente con mi amigo Rojas que nos parecía raro la actitud de la señora ya que antes ellos se veían de vivían muy tranquilamente y observe que ella lo corrió ese día de la casa con palabras muy groseras”.

Quinto

A la pregunta acerca de si es cierto que desde esa fecha la negativa completa de convivencia y la falta de socorro de la esposa Eraira M.M.G. para su cónyuge T.A.R.D., se ha mantenido hasta el presente, agudizándose cada vez más; respondió: que “si me consta porque él a tratado por intermedio de unos amigos de él que ha tratado él de llegar hablar con ella y ella no ha aceptado y ha mantenido su misma actitud de no quererlo recibirlo para nada” (Sic).

Sexto

A la pregunta acerca de si es cierto que ante tal circunstancia de rechazo de su esposa, T.A.R.D. ha optado por buscar auxilio del hogar de sus padres; respondió: “Si me consta porque él ha manifestado ante los amigos que él ha vuelto a la casa de sus padres ya que no tiene otro lugar donde ir y allá lo atienden muy bien le arreglan la ropa y todo”.

Séptimo

A la pregunta acerca de por qué le consta lo que acaba de afirmar; respondió: porque “yo siempre voy a la casa de mi amigo J.R.R. porque a veces cuando salen algunos trabajos por allá yo siempre voy a realizarlos y mi residencia siempre es en la casa de mi amigo J.R.R., por tal razón lo que he dicho lo he observado”

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos P.A.Z., J.R.R. y J.E.B. (con excepción del testigo J.R.F. que no declaró), anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos T.A.R.D. y ERAIRA M.M.G., son esposos.

 Que la residencia de los esposos R.M., está en la población de Nueva Bolivia, Calle Las Flores.

 Que durante los primeros años de matrimonios, vivieron felices, la señora ERAIRA M.M.G. estaba dedicada a su hogar y a sus labores de maestra, y el ciudadano T.A.R.D. dedicado a sus labores de trabajo de tránsito.

 Que el 24 de junio de 2006, la demandada ciudadana Eraira M.M.G., cambió en forma violenta su conducta frente a su esposo T.A.R.D., tuvieron una pelea frente a la puerta de la casa y ella (la demandada) le dijo barbaridades y que no quería vivir más con él (el actor.)

 Que la negativa completa de convivencia y la falta de socorro de la esposa Eraira M.M.G. para su cónyuge T.A.R.D., se ha mantenido hasta el presente.

 Que el actor ciudadano T.A.R.D., ha optado por buscar auxilio en el hogar de sus padres, ya que no tiene otro lugar donde ir.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T., precisó:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

Así las cosas, de acuerdo con las doctrinas antes expuestas, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y que no necesariamente constituye la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar; y aunado a que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada de autos enmarca en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado a través de las testificales evacuadas en juicio, la negativa de convivencia y la falta de socorro por parte de la ciudadana ERAIRA M.M.G. hacía su esposo T.A.R.D., cuya situación se ha mantenido desde el 24 de junio de 2006, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano T.A.R.D., en contra de la ciudadana ERAIRA M.M.G., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Prefecto, actual, Registro Civil del Municipio T.F.C.D.J.B.d.E.M., en fecha 10 de febrero 1979, según acta Nº 05. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: Y.D.R., T.A. y E.A.R.M., quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien de fortuna, liquídese.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

EXP. 09458

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR