Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de mayo de 2013

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 07.05.2013 presentado por la ciudadana I.G., asistida por el abogado A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.415, a través del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Literal “1” del Parágrafo Primero del artículo 177 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita se decline la competencia para conocer el presente juicio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto desde la unión matrimonial que existió entre su persona y su ex cónyuge desde junio del 2000 hasta la disolución del vínculo matrimonial, nacieron dos hijos de nombres ISABELLA y T.S., la primera de doce (12) años y el segundo de diez (10) años, asimismo consigna copia certificada del escrito libelar de la solicitud de Divorcio 185-“A”, de la sentencia proferida por el Circuito Judicial de Protección y copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Sobre la competencia para conocer las demandas de liquidación y partición de bienes conyugales o de relación concubinaria judicialmente declarada, cuando de esa relación han nacido hijos, y estos son niños o adolescentes, resulta oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 49 del 20.07.2011 dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000043, señaló lo siguiente:

“…Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Plena observa que el libelo contentivo de la acción interpuesta, es del siguiente tenor:

…Yo, O.C.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.964.442, con domicilio procesal en el final de la Avenida F.d.M., Edificio Tecoteca, PH-7B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio HELIENY R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.429, ante usted recurro muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:

(…)

En el año 1995, inicie una Unión Estable de Hecho con la ciudadana M.E.R.C., antes identificada, estableciendo nuestro domicilio concubinario …, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos por un lapso aproximado de ocho (8) años, según se evidencia de Declaración Concubinaria, que acompaño a este escrito en original marcada con la letra “A”, debidamente expedida a petición de las partes interesadas y autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 26 de Mayo de 1.998.

Esta unión tuvo como características las siguientes:

a) Cohabitamos permanentemente bajo el mismo techo desde el mencionado inicio de la relación concubinaria.

b) Nos mantuvimos en estabilidad de forma ininterrumpida.

c) Nos tratamos como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.

d) Convivimos juntos de forma singular y notoria aproximadamente por ocho (8) años, durante los cuales mantuvimos una relación de hecho estable.

Durante esta unión concubinaria procreamos dos (2) hijas, de (…), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente (…) Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto, solicito se sirva DECLARAR OFICIALMENTE QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana M.E.R.C. y quien expone, la cual tuvo sus comienzos en el año 1995, y la cual continuó en forma ininterrumpida como lo fue pública y notoriamente, hasta el año 2003, y consecuencialmente se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio. En este sentido demando formalmente, a la ciudadana M.E.R.C., antes identificada, para que reconozca la existencia de la unión concubinaria. Otorgándome en sentencia, el reconocimiento de todos los derechos que me otorgan las leyes.

Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria ambos contribuimos a la formación del patrimonio…

(Sic).

Véase que la demanda intentada es una acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).

Ahora bien, observa la Sala Plena que el presente conflicto negativo de competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de concubinato, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, basado en la existencia de dos niñas nacidas dentro de la unión concubinaria.

Al respecto, la Sala Plena observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes (vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

En el presente caso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en la existencia de dos niñas.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en el Parágrafo Primero del artículo 177, literal “m”, lo siguiente:

Artículo 177 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Resaltado de la Sala).

Nótese, que la disposición legal es clara al determinar que corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, siempre y cuando actúen como legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes. De allí, por cuanto en el presente asunto las dos niñas no tienen la cualidad activa o pasiva, por tanto, no puede atribuírsele la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano O.C.A. contra la ciudadana M.E.R.C., al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo, es preciso destacar que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de las niñas nacidas dentro de la unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….

Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente puntualizar que la Sala Constitucional en reciente fallo identificado con el Nº 773 del 05.06.2012 dictado en el expediente N° 12-0464, señaló sobre este mismo punto, coincidiendo con el criterio antecedentemente copiado, en donde se establece de una manera diáfana, clara y precisa que en los casos en que se discuten aspectos de índole patrimonial derivados de la comunidad de gananciales que existió entre las partes mientras duro el vinculo matrimonial o la relación de hecho declarada mediante fallo definitivamente firme, aunque existan hijos menores de edad –niños o adolescentes- la competencia le atañe a los Tribunales Civiles, dado que dicha demanda no los afecta directamente, a saber:

“…Por lo anterior, el régimen vigente para la oportunidad en que se instauró la demanda de partición en referencia era el previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes del año 1998, que en su artículo 177 establecía que las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer el litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios, cuya tramitación se regulaba por las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

(OMISIS….)

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria

(…). (Mayúsculas del original)

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Lo anterior ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, caso: A.M.L.Q., en la cual se estipuló:

…Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:

(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.

Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.

La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.

Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)

.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de 2007, caso: M.G.M. c/ A.R.P., en la cual se determinó:

…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

También, en sentencia dictada por la Sala Plena n.°: 71, del 25 de abril de 2007, recaída en el caso: El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este M.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. (Cfr. Sala Constitucional, Sentencia N° 1682/2005).

En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden (Mayúsculas del original).

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide.….”

Bajo tales parámetros jurisprudenciales atendiendo a que en este asunto se discuten aspectos de índole patrimonial derivados de la comunidad de gananciales que existió entre las partes mientras duro el vinculo matrimonial, lo cual atañe directamente a las partes que son mayores de edad, hoy disuelto mediante fallo de fecha 01.06.2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la competencia para resolver la presente demanda le corresponde a éste Juzgado con competencia civil, puesto que conforme a lo antecedentemente dicho solo en los casos en los que aparezca involucrado directa y claramente un niño, niña o adolescente y por ende, sea sujeto pasivo de la pretensión, se pone de manifiesto ineludiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, se debe asignar la competencia en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto se pretende obtener la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos T.S.P.G. e I.D.V.G.G. a consecuencia del vinculo matrimonial disuelto mediante sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra definitivamente firme en el asunto OP02-J-2009-0000023 de fecha 01.06.2009, y que la parte demandada procedió a solicitar la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial basándose en que durante la unión matrimonial disuelta los ciudadanos T.S.P.G. e I.D.V.G.G. procrearon dos (2) hijos quienes en la actualidad cuentan con 12 y 10 años de edad respectivamente y llevan por nombres ISABELLA y T.S., lo cual conforme al análisis jurisprudencial antes efectuado, conlleva a dictaminar que dicha solicitud debe ser rechazada dado que dichos menores no tienen interés indirecto en las resultas de este pleito, por cuanto no existe señalamiento que los vincule expresamente con el juicio, ni con los resultados que puedan ocasionarse del mismo.

De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la demandada, ciudadana I.D.V.G.G., y dispone que si ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto. Y así se decide.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv

EXP. Nº.11.494-13

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