Decisión nº PJ0022010000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2009 por el ciudadano A.A.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 13.976.495, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, RAXELY G.P. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.187, 128.609 y 128.630, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 4-A, del 1er. Trimestre del año, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en forma solidaria en contra de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., debidamente representadas por las abogadas en ejercicio YMAIRE C.O.H. y N.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.780 y 49.331, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.A.P.T. demandó a las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., solidariamente con las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., invocando la existencia de un grupo de Empresas conformado por las prenombradas compañías debido a que en las mismas existe un dominio accionario y órganos de Dirección y Administración común; alegó que en fecha 15 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales subordinaros, por cuenta ajena y a cambio de un salario, para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., desempeñando labores como Vendedor, teniendo específicamente como sitio de trabajo la Avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; sus labores consistían en atención al público en el área de ventas al detal de calzados para damas, caballeros y niños, en jornadas de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso legal, y con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente a mediados del mes de agosto de 2005 lo transfirieron a la Empresa GRUPO TEXAS C.A., también denominada TIENDAS TEXAS C.A., ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Edificio Laika, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cumpliendo con el mismo horario y la misma jornada laboral, desempeñando el cargo de Vendedor al detal de calzados para damas, caballeros y niños; presentándose las irregularidades al momento que al momento del pago de su quincena los Recibos continuaban saliendo a nombre de LECITE CALZADOS C.A., así como otras anormalidades tales como la falta de pago del llamado Bono Alimenticio y del Beneficio de Guardería, por tal motivo personalmente le exigía a su jefe que debido a que el GRUPOS TEXAS C.A., tiene más de VEINTE (20) trabajadores le corresponden tales beneficios, aunado a que tiene DOS (02) hijos, y en vista de que nunca se le cancelaron tales derechos laborales, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, es por esta razón que se dirigió a la sede la Inspectoría del Trabajo, para que se le cancelaran los mencionados derechos; que en fecha 22 de enero de 2007 fue inspeccionada la firma de comercio GRUPOS TEXAS C.A., también conocida como TIENDAS TEXAS C.A., por la Inspectoría del Trabajo, por la Abogada JESUGLAY GUERRERO, a la cual le informó tales irregularidades, la cual inmediatamente procedió a realizar la inspección y le requirió una serie de documentos a la Empresa, constatando todas las irregularidades que existían, la misma solicitó la regularización de las mencionadas anomalías, siendo infructuosa dicha petición por parte de la funcionaria del trabajo debido a que la patronal hizo caso omiso a tal solicitud, solo se normalizó en fecha 01 de marzo de 2007, el cambio de los recibos de LECITE CALZADOS C.A., a GRUPOS TEXAS C.A. Que la relación de trabajo culminó el 19 de agosto de 2008 por retiro voluntario, como contraprestación a sus servicios recibió como último Salario la cantidad de Bs. 26,64 diarios, y en el desempeño de sus actividades asumió una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la Empresa; que esa misma actividad se correspondía con las instrucciones impartidas por el ciudadano J.A.M., en su calidad de Presidente del GRUPOS TEXAS C.A. Que ante su solicitud de renuncia la Empresa le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.824,41), por el período de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, pero desconoció los conceptos de Bono de Alimentación y Beneficio de Guardería Infantil; que posteriormente recibió asesoramiento legal por parte de especialistas laborales de la zona, los cuales aseguraban que el monto cancelado por sus prestaciones Sociales estaba adaptado a la realidad, puesto que anteriormente se le había cancelado Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad, que fueron reconocidos según los parámetros exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo le ratificaron que la Empresa le adeuda los beneficios de Bono de Alimentación y de Guardería; que desde entonces ha solicitado a la Empresa el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, que por el tiempo que laboró para las mencionadas Empresa le corresponden, ya que durante la relación de trabajo nunca fue beneficiado a través de ningunas de las modalidades que establece la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que habiendo sido beneficiario que por Ley le corresponde del beneficio de alimentación, pero que de hecho nunca le fue cancelado, en virtud de que las Empresas tienen a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores; que además del pago por concepto de Beneficio de Guardería Infantil de conformidad con el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde por cada uno de sus hijos, A.J., de SEIS (06) años de edad, y A.J., de CUATRO (04) años de edad, y que para el momento de su retiro tenían CINCO (05) años y TRES (03) años, respectivamente. Con base a los argumentos antes expuestos, es por lo que demanda a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., solidariamente con las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., para que le cancele los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación: 1.- PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET NO CANCELADOS: Días efectivamente laborados en el año 2004 = 14 días del 15 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre + 29 días del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 43 días; Días efectivamente laborados en el año 2005 = 26 días del 01 de enero de 2005 al 31 de enero de 2005 + 22 días del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005 + 25 días del 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 + 25 días del 01 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005 + 26 días del 01 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005 +26 días del 01 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005 + 26 días del 01 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 + 27 días del 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005 + 27 días del 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005 + 27 días del 01 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005 + 28 días del 01 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 + 30 días del 01 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 302 días; Días efectivamente laborados en el año 2006 = 26 días del 01 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 + 20 días del 01 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006 + 27 días del 01 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006 + 25 días del 01 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 + 27 días del 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006 + 27 días del 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 + 28 días del 01 de julio de 2006 al 31 de julio de 2006 + 27 días del 01 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 + 27 días del 01 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2006 + 27 días del 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 + 29 días del 01 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 + 29 días del 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 319 días; Días efectivamente laborados en el año 2007 = 26 días del 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 + 22 días del 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007 + 27 días del 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 + 19 días del 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 + 27 días del 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 + 27 días del 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 + 27 días del 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 + 27 días del 01 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007 + 26 días del 01 de septiembre de 2007 al 28 de septiembre de 2006 + 27 días del 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 + 28 días del 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 + 30 días del 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 313 días; Días efectivamente laborados en el año 2008 = 26 días del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 + 25 días del 01 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008 + 24 días del 01 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008 + 21 días del 01 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008 + 27 días del 01 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008 + 26 días del 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008 + 29 días del 01 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008 + 17 días del 01 de agosto de 2008 al 19 de agosto de 2008 = 195 días; Del 15 de noviembre de 2004 al 19 de agosto de 2008 laboró un total de 1.169 días, que multiplicados por el monto diario de Cesta Tickets de Bs. 11,50 da como resultado la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.443,50). 2.- GUARDERÍA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, literal c), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el pago de la matricula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuera posibles ubicada cerca de la residencia del trabajador, en este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al 38% del Salario Mínimo; en el año 2004-2005 el Salario mínimo devengado era de Bs. 321,23 a este monto le aplicamos el 38%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 122,07 que multiplicado por los meses trabajados suma un total de Bs. 305,49, determinados así: En estos primeros meses solo tenía UN (01) hijo de DOS (02) años de edad; Bs. 61,35 del 15 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 + Bs. 122,07 del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 + Bs. 122,07 del 01 de enero de 2005 al 31 de enero de 2005; que a partir de esa fecha se multiplica el total de los porcentajes por la cantidad de 02 hijos, es decir, Bs. 122,07 multiplicados por los meses trabajados arroja la cantidad de Bs. 366,21 que multiplicados por las cantidad de hijos, asciende a un total de Bs. 732,42, determinados así: Bs. 122,07 del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005 + Bs. 122,07 del 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 + Bs. 122,07 del 01 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005 = Bs. 366,21 X 02 = Bs. 732,42; desde el 01 de mayo de 2005 el Salario mínimo devengado era de Bs. 405,00 a este monto le aplicamos el 38%, arroja la cantidad de Bs. 153,90 que multiplicado por los meses trabajados suma un total de Bs. 1.385,10, que multiplicado por la cantidad de hijos asciende a un total de Bs. 2.770,20, determinados así: Bs. 153,90 del 01 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de septiembre de 2005 al 28 de septiembre de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 + Bs. 153,90 del 01 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 = Bs. 1.385,10 X 02 = Bs. 2.770,20; que a partir del 01 de febrero de 2006 el Salario mínimo devengado era de Bs. 465,75 a este monto le aplicamos el 38%, lo que arroja la cantidad de Bs. 176,98 que multiplicado por los meses trabajados suma la cantidad de Bs. 530,94, este monto lo multiplica por el número de hijos, asciende a un total de Bs. 1.061,88, determinado así: Bs. 176,98 del 01 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006 + Bs. 176,98 del 01 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006 + Bs. 176,98 del 01 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 = Bs. 530,94 X 02 = Bs. 1.061,88; que en fecha 28 de abril de 2006, entró en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el aumento del porcentaje del 38% a 40%, por lo tanto al Salario Mínimo de Bs. 465,75 le aplica el 40%, lo cual arroja el monto de Bs. 186,30 que multiplicados por los meses trabajados suma la cantidad de Bs. 745,20, monto que al ser multiplicado por el número de hijos asciende a la cantidad de Bs. 1.490,40, determinado así: Bs. 186,30 del 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006 + Bs. 186,30 del 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 + Bs. 186,30 del 01 de julio de 2006 al 31 de julio de 2006 + Bs. 186,30 del 01 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 = Bs. 745,20 X 02 = Bs. 1.490,40; que a partir del 01 de septiembre de 2006 el Salario Mínimo aumenta a la cantidad de Bs. 512,32 a este monto le calcula el 40% lo que arroja el monto de Bs. 204,93 que multiplicado por los meses trabajados suma la cantidad de Bs. 1.639,44, monto que multiplicados por el número de hijos, asciende a la cantidad de Bs. 3.278,88, determinado así: Bs. 204,93 del 01 de septiembre de 2006 al 28 de septiembre de 2006 + Bs. 204,93 del 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 + Bs. 204,93 del 014 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006 + Bs. 204,93 del 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 + Bs. 204,93 del 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 + Bs. 204,93 del 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007 + Bs. 204,93 del 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 + Bs. 204,93 del 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 = Bs. 1.639,44 X 02 = Bs. 3.278,88; que a partir del 01 de mayo de 2007 el Salario mínimo aumento a la cantidad de Bs. 614,79 a este monto le calculó el 40% lo que arroja el monto de Bs. 245,92 que multiplicado por los meses trabajados suma la cantidad de Bs. 2.951,04, monto que multiplicado por el número de hijos asciende a la cantidad de Bs. 5.902,08, determinado así: Bs. 245,92 del 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de septiembre de 2007 al 28 de septiembre de 2006 + Bs. 245,92 del 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 + Bs. 245,92 del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 + Bs. 245,92 del 01 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008 + Bs. 245,92 del 01 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008 + Bs. 245,92 del 01 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008 = Bs. 2.951,04 X 02 = Bs. 5.902,08; que a partir del 01 de mayo de 2008 el Salario mínimo devengado es de Bs. 799,23, a este monto le aplica el 40% lo que arroja la cantidad de Bs. 319,69 que multiplicados por los meses trabajados suma la cantidad de Bs. 1.118,91, monto que multiplicados por el número de hijos asciende a la cantidad de Bs. 2.237,82, determinado así: Bs. 319,69 del 01 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008 + Bs. 319,69 del 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008 + Bs. 319,69 del 01 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008 + Bs. 319,69 del 01 de agosto de 2008 al 19 de agosto de 2008 = Bs. 1.118,91 X 02 = Bs. 2.237,82; que haciendo la sumatoria de estos conceptos aquí especificados tenemos que este concepto de Guardería suma la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.779,17). Que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.222,67), que efectivamente demanda a la sociedad mercantil GRUPOS TEXAS C.A., solidariamente con las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., con los demás pronunciamientos de Ley, solicitando de igual forma que se exija a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales estimados en un 30% del monto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandas hasta la fecha en que efectivamente sea realizada la cancelación de las cantidades adeudadas.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que las Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., no contestaron la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.A.P.T., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 226), toda vez, que finalizada la misma en fecha 18 de septiembre de 2009 (folios Nros. 52 al 54), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 21 de septiembre de 2009 al 25 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano A.A.P.T. en su libelo de demanda, tales como: que las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., formen parte de un Grupo de Empresas debido a que en las mismas existe un mismo dominio accionario y órganos de Dirección y Administración común; que en fecha 15 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un Salario, para la Empresa LECITE CALZADOS C.A., desempeñando labores como Vendedor, cuyas labores consistían en atención al público en el área de ventas al detal de calzados para damas, caballeros y niños, en jornadas de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso legal, y con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente a mediados del mes de agosto del 2005 fue transferido a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., también denominada TIENDAS TEXAS C.A., cumpliendo con el mismo horario y jornada laboral, desempeñando el cargo de vendedor al detal de calzados para damas, caballeros y niños; que al momento del pago de su quincena se presentaban irregularidades por cuanto los recibos continuaban saliendo a nombre de LECITE CALZADOS C.A., así como otras anormalidades tales como la falta de pago del llamado bono alimenticio y del beneficio de guardería, por tal motivo personalmente le exigía a su Jefe que debido a que el GRUPO TEXAS C.A., tiene más de VEINTE (20) trabajadores le correspondía tales beneficios, aunado a que tiene dos hijos; que nunca le cancelaron los beneficios laborales señalados anteriormente, a pesar de que Inspectoría del Trabajo solicitó la regularización de tales anomalías; que la relación de trabajo culminó el 19 de agosto de 2008 por retiro voluntario, y que devengaba como contraprestación de sus servicios un último Salario Básico diario de Bs. 26,64; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano A.A.P.T., en contra de las sociedades mercantiles Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la parte co- demandada Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., lograron traer al proceso algún elemento de convicción que les favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., admitieron tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano A.A.P.T., en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 226); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que no forman parte de un Grupo de Empresas, que no existe un mismo dominio accionario y órganos de Dirección y Administración común; que en fecha 15 de noviembre de 2004 no comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un Salario, para la Empresa LECITE CALZADOS C.A.; que no se desempeñaba como Vendedor, que sus labores no consistían en atención al público en el área de ventas al detal de calzados para damas, caballeros y niños, que no cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso legal, y con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que a mediados del mes de agosto del 2005 no fue transferido a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., también denominada TIENDAS TEXAS C.A., que no cumplía con el mismo horario y jornada laboral, que no desempeñaba el cargo de vendedor al detal de calzados para damas, caballeros y niños; que al momento del pago de su quincena no se presentaban irregularidades, que los recibos no continuaban saliendo a nombre de LECITE CALZADOS C.A., que no se presentaban otras anormalidades como la falta de pago del llamado bono alimenticio y del beneficio de guardería, que el ex trabajador accionante no le exigió a su Jefe que debido a que el GRUPO TEXAS C.A., tiene más de VEINTE (20) trabajadores le correspondía tales beneficios, aunado a que tiene dos hijos; que no le adeuda cantidad alguna por los beneficios laborales señalados anteriormente, que la Inspectoría del Trabajo no solicitó la regularización de tales anomalías; que la relación de trabajo no culminó el 19 de agosto de 2008 por retiro voluntario, y que no devengaba como contraprestación de sus servicios un último Salario Básico diario de Bs. 26,64; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2009 (folios Nros. 93 al 95), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio Nros. 55 y 56) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folios Nros. 233 al 235).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., celebrada el día 04 de diciembre de 2008; Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., celebrada el día 04 de diciembre de 2008; Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la firma de comercio REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., celebrada el día 04 de diciembre de 2008; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía TIENDAS TEXAS C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., celebrada en fecha 30 de diciembre de 2001; constantes de TRECE (13) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 09 al 21; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos: que el ciudadano EUDO E.A. es accionista de las Empresas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., ocupando en cada una de ellas el cargo de Vicepresidente (la primera) y Presidente (las tres restantes); que la ciudadana O.M.D.A. es accionista de las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., ocupando en cada una de ellas el cargo de Vicepresidente; que las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., poseen un capital social de Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 2.500.000,00 y Bs. 8.000,00, respectivamente; y que el objeto social de la Empresa TIENDAS TEXAS C.A., lo constituye la compra –venta al mayor y detal de los calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copias certificadas de Partidas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos A.D.J.P.V. y A.J.P.V., emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 63 y 64; dichos medios de prueba conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido atacados por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral se aprecian como plena prueba por escrito, a los fines de comprobar que el ciudadano A.A.P.T., es el progenitor de los ciudadanos A.D.J.P.V. y A.J.P.V., quienes nacieron en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias certificadas de: Acta de Visita de Inspección efectuada en fecha 01 de septiembre de 2008 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, en las instalaciones de la Empresa GRUPO TEXAS C.A.; Acta de Inspección practicada en fecha 22 de febrero de 2007 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, en las instalaciones de la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A.; Informe con Propuesta de Sanción emitido en fecha 22 de febrero de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.; Acta de Visita de Inspección efectuada en fecha 17 de abril de 2008 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, en las instalaciones de la Empresa GRUPO TEXAS C.A.; constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 65 al 78; analizadas como han sido las instrumentales detalladas en líneas anteriores con base a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Juicio pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 01 de septiembre de 2008 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, determinó que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., debía cumplir con el beneficio de alimentación para los trabajadores, en virtud de presumirse la existencia de un Grupo de Empresas entre las firmas de comercio GRUPO TEXAS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y LECITE CALZADOS C.A., otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días para su cumplimiento; que para el día 01 de septiembre de 2008 la Empresa GRUPO TEXAS C.A., tenía OCHO (08) trabajadores a su cargo y la firma de comercio LECITE CALZADOS C.A., ocupaba OCHO (08) trabajadores; que en fecha 22 de febrero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, constató que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., ocupa TRES (03) trabajadores; que en fecha 22 de febrero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, determinó que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no cumple con el cuidado integral de los hijos o hijas de sus trabajadores o con las guarderías infantiles, ni con el pago del porcentaje correspondiente (40% del Salario Mínimo establecido), por concepto de matrícula y mensualidades de las guarderías infantiles a los hijos e hijas de sus trabajadores hasta CINCO (05) años de edad, ni con la instalación y mantenimiento de una guardería infantil, con respecto a los trabajadores A.A.P.T. e YSBELYS PÉREZ; que en fecha 22 de febrero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, determinó que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no cumple con la provisión a sus empleados de una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas; que en fecha 22 de febrero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, notificó a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., del inicio del procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento del beneficio de guardería y de alimentación para los trabajadores; que en fecha 17 de abril de 2008 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, constató que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., tiene a su cargo CUATRO (04) trabajadores, y que no cumple con el beneficio de alimentación para los trabajadores a pesar de presumirse la existencia de un Grupo de Empresas entre las compañías GRUPO TEXAS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y LECITE CALZADOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de: Planillas de Pago de Antigüedad y Utilidades canceladas por las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., en fechas 30 de junio de 2005, 15 de diciembre de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007; Planillas de Pago de Vacaciones canceladas por las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., en fechas 16 de noviembre de 2005, 15 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2008; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., el día 17 de septiembre de 2008; y Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano A.A.P.T., emitidas en fechas 15 de mayo de 2008 y 25 de septiembre de 2008 por la Empresa GRUPO TEXAS C.A.; constantes de ONCE (11) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 79 al 89; estas documentales conservaron toda su eficacia probatoria al ser reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, se valoran como plena prueba a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano A.A.P.T. laboró para las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias al carbón y originales de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A.P.T., por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., durante los períodos de: 16/01/05 al 31/01/05, 01/02/05 al 15/02/05, 01/07/05 al 15/07/05, 16/07/05 al 31/07/05, 16/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 15/09/05, 16/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 16/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 16/02/06, 16/03/06 al 314/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 146/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/0616/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/014/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07; y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A.P.T., por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., durante los períodos de: 01/03/07 al 15/03/07, 09/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07m 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/08/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 16/06/08, 01/07/08 al 16/07/08, 16/07/08 al 31/07/08 y del 01/08/08 al 15/08/08; constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles e insertos a los pliegos Nros. 90 al 124; examinadas como han sido las instrumentales discriminadas previamente, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por las apoderadas judiciales de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno probatorio, evidenciándose de sus contenidos los días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.P.T. para las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., durante los períodos comprendidos de: 16/01/05 al 31/01/05, 01/02/05 al 15/02/05, 01/07/05 al 15/07/05, 16/07/05 al 31/07/05, 16/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 15/09/05, 16/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 16/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 16/02/06, 16/03/06 al 314/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 146/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/0616/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/014/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 15/03/07, 09/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07m 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/08/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 16/06/08, 01/07/08 al 16/07/08, 16/07/08 al 31/07/08 y del 01/08/08 al 15/08/08. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.E.P.G., M.N.H.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.211.281, V.- 12.844.536 y V.- 17.647.178, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública las ciudadanas M.E.P.G. y M.N.H.R., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del testigo E.A.G., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a él no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana M.E.P.G. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que tiene conocimiento de la relación que existe entre las Empresas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., por cuanto era administradora del grupo completo; que sabe y le consta que el ciudadano J.A. es el hijo del dueño, y que el ciudadano EUDO E.A., es el dueño de las sociedad mercantiles antes mencionadas; que sabe y le consta que el ciudadano A.A.P.T. siempre le reclamó al Grupo de Empresa los conceptos de guardería y alimentación, pero que el mismo nunca le otorgaba a sus trabajadores tales beneficios; que el Grupo de Empresas tenía a su cargo más de TREINTA (30) trabajadores; que la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., tiene sedes o sucursales en Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y Valera; que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., tiene su sede en Ciudad Ojeda, anteriormente había una en la ciudad de Cabimas pero la cerraron; que GRUPO TEXAS C.A., está en Cabimas y Ciudad Ojeda. Posteriormente, en la oportunidad otorgada para ejercer el control probatorio (derecho de repregunta) la representación judicial de las Empresas co-demandadas impugnó a la testigo por tener intereses en contra de sus representadas, por haber intentado un juicio en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., signado con el expediente Nro. VP21-L-2008-000858 y VP21-R-2009-000173, por lo que considera que no se debe tomar en cuenta su declaración por haber intereses en contra de dicha firma de comercio, la cual fue demandada solidariamente con el GRUPO TEXAS C.A., reservándose el derecho de repreguntar a la testigo. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que ciertamente trabajo para la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., pero que administraba el grupo completo; que es cierto que demandó a dicha sociedad mercantil, y que esa demanda ya se encuentra terminada, siendo declarada a su favor la sentencia definitiva; que laboró para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., durante TRECE (13) años y UN (01) mes; que es cierto que el ciudadano A.A.P.T., reclamó en su oportunidad debida oportunidad los beneficios de guardería y alimentación, indicando que LECITE CALZADOS C.A., era la que llevaba la información de los trabajadores, pues se les daba la nómina de todo el grupo completo, al igual que las compras, las ventas, los cheques de todos los proveedores de los calzados y repuestos, y toda la información de los trabajadores se pasaba a la parte de nómina, se le enviaba las horas de labor de los trabajadores, pues tenían una lista donde los trabajadores indicaban los días que trabajan, se les enviaba las partidas de nacimiento, pero lo que pasaba es que ellos no cumplían con todos los beneficios de los trabajadores; que la solicitud del ciudadano A.A.P.T., fue efectuada directamente a la parte de nómina; que es cierto que en el Grupo de Empresas habían más de TREINTA (30) trabajadores.

      Con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas, este juzgador de instancia debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.).

      Ahora bien, de los dichos expuestos a viva voz por la ciudadana M.E.P.G. en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que la misma ciertamente instauró un procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Empresa hoy co-demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A.; no obstante, de sus propios dichos se evidencia que la deponente no refleja interés alguno en las resultas del presente juicio, en virtud de que su causa laboral ya fue decidida con anterioridad en primera y segunda instancia, por lo que el dispositivo que recaiga en el caso de marras no la puede beneficiar o perjudicar; asimismo, del análisis efectuado a las del proceso no se pudo verificar que exista similitud de pretensiones entre la acción laboral incoada por la testigo y la intentada por el hoy reclamante (cobro de Beneficio de Alimentación e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados); razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en contra de las deposiciones rendidas por la ciudadana M.E.P.G., y le confiere valor probatorio a sus dichos en virtud de ser una testigo presencial, hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones, y con niveles intelectuales; evidenciándose que ciertamente las Empresas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., forman parte de un Grupo de Empresas o Unidad Económica; que dichas firmas de comercios ocupan más de TREINTA (30) trabajadores en sus diferentes sucursales ubicadas en las ciudades de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y Valera; y que ciertamente el ciudadano A.A.P.T. solicitó el otorgamiento de los beneficios de guardería y alimentación, durante su relación de trabajo con la parte hoy demandada, pero que nunca se les otorgaron. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por su parte, la ciudadana M.N.H.R. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que trabajó junto al ciudadano A.A.P.T., en las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y TIENDAS TEXAS C.A.; que tiene entendido que las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., forman parte del GRUPO TEXAS, por cuanto trabajó en varios locales de ellos, es decir, que son de los mismos dueños, siendo movida en varias ocasiones para otras Empresas como TIENDAS TEXAS C.A., TEXAS SPORT y LECITE CALZADOS C.A.; que sabe y le consta que el ciudadano A.A.P.T. reclamó el beneficio de bono alimenticio y guardería, por cuanto en varias ocasiones hicieron el argumento que les pagaran el cesta tickets debido a que eran un grupo de Empresas y trabajaban varios allí, y en el caso de la guardería ella no tenía niños pero él le dejó a una compañera que le correspondía para el pago de guardería y entregó una partida de nacimiento a la que era encargada, y ese tiempo ella era asistente de la encargada; que no sabe ni le consta el número de trabajadores que actualmente labora en el Grupo Económico, pero que anteriormente era grandísimo, debido a que tienen varias ventas de repuestos y las zapaterías, que eran CUATRO (04) vendedores, la encargada, etc., pero que un número exacto no lo puede precisar. Al ser interrogada por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que laboró para la parte demandada durante DIEZ (10) años, desde el año 1996 hasta el año 2005, aproximadamente; que ciertamente trabajó en TRES (03) sitios diferentes, y que sabe las sociedades mercantiles hoy demandadas forman un Grupo Económico porque era el mismo dueño que la transfería a los diferentes sitios, así como también a otros trabajadores, explicando que el dueño llegaba y le decía a la encargada que se necesitaba personal y que los enviaran por ejemplo para TIENDAS TEXAS C.A., y que igualito el pago iba a ser el mismo, y muchas veces les pagaban con la misma nómina, y que una vez fue cambiada como encargada para TEXAS SPORT en ese tiempo que también era de ellos; que laboró en las instalaciones ubicadas en Ciudad Ojeda y luego fue cambiada para LECITE Cabimas, que luego fue cerrada; que durante su relación de trabajo pudo verificar que habían más de CINCUENTA (50) trabajadores a favor de las hoy demandadas; que su cargo de encarga de tienda de TEXAS SPORT, vendedora y asistente de caja en LECITE, pero siempre con el mismo salario; que la persona que los trasladaba para las otras tiendas era el ciudadano J.A.; y que no tiene ninguna demanda en contra de la parte hoy accionada.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.N.H.R., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es una testigo presencial, en virtud de la relación de trabajo que la unía con las Empresas co-demandadas, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., pertenecen a un mismo dueño, formando parte de un Grupo de Empresas; que dichas firmas de comercio tenían aproximadamente más de CINCUENTA (50) trabajadores a su cargo; y que ciertamente el ciudadano A.A.P.T. solicitó el otorgamiento de los beneficios de guardería y alimentación, durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A.P.T., por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., durante los períodos de: 01/02/06 al 15/02/06, 01/03/05 al 15/03/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07; y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A.P.T., por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., durante los períodos de: 01/03/07 al 15/03/07, 09/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/08/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/02/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 16/06/08, 16/06/08 al 30/06/08, 01/07/08 al 16/07/08, 16/07/08 al 31/07/0801/08/08 al 15/08/08 y del 16/08/08 al 31/08/08; constantes de SESENTA Y UN (61) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 130 al 152, 170 al 192, 201 al 205 y 207 al 216; analizadas como han las documentales previamente detalladas este Tribunal de Juicio pudo verificar que fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial del ex trabajador accionante al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito, comprobándose de las mismas los días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.P.T. para las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., durante los períodos comprendidos de: 01/02/06 al 15/02/06, 01/03/05 al 15/03/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 15/03/07, 09/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/08/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/02/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 16/06/08, 16/06/08 al 30/06/08, 01/07/08 al 16/07/08, 16/07/08 al 31/07/0801/08/08 al 15/08/08 y del 16/08/08 al 31/08/08. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copias al carbón y originales de: Comprobantes de Cheques Nros. 68813833 y 68813833 girados en contra de la entidad financiera CORP BANCA, a favor del ciudadano A.A.P.T.; Planillas de Pago de Antigüedad y Utilidades canceladas por las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., en fechas 30 de junio de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007; Comprobante de Cheque Nro. 86840533 girado en contra de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, a favor del ciudadano A.A.P.T.; Planilla de Finiquito por Terminación de Servicios canceladas al ciudadano A.A.P.T., el día 28 de febrero de 2007; Planilla de Pago de Vacaciones canceladas por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., en fechas 15 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2008; Comprobante de Cheque Nro. 71476451 girado en contra de la entidad financiera CORP BANCA, a favor del ciudadano A.A.P.T.; y Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., al ciudadano A.A.P.T., el día 17 de septiembre de 2008; constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 153 al 157, 193 al 195, 206 y 217 al 219; del examen realizado a dichos medios de pruebas quien suscribe el presente fallo pudo observar que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció tácitamente sus contenidos y firmas al no haberlos impugnado, desconocido o tachado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano A.A.P.T. laboró para las Empresas LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Originales de Control de Días Trabajados por el ciudadano A.A.P.T., en la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., durante los períodos de: enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007 y mayo 2007, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, insertos a los folios Nros. 158 al 169 y 196 al 200, respectivamente; en contra de dichas instrumentales no fue ejercido algún medio de ataque capaz de restarles valor probatorio, pero por cuanto su contenido resulta inentendible para este administrador de justicia, por desconocer el significado de los símbolos dibujados en cada uno de los cuadros (+, /, etc.), lo cual tampoco fue explicado ni desarrollado por la parte promovente, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales de: Informe para Consulta Externa efectuada por el ciudadano A.A.P.T., emitida en fecha 15 de agosto de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y Constancias de Suspensiones Médicas otorgadas al ciudadano A.A.P.T., en fechas 13 de agosto de 2008, 12 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 220 al 223; el contenido y firma de las instrumentales previamente discriminadas quedo totalmente firme al no haber sido atacados por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal establecida por nuestro legislador patrio, no obstante, luego de su examen minucioso y detallado no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que permita a este administrador de justicia resolver la presente controversia laboral; en virtud de lo cual con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; debiéndose observar por otra parte que el beneficio de alimentación para los trabajadores no se suspende cuando el trabajador no preste servicios por causas no imputables a él (verbigracia: suspensiones médicas), tal y como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Listado de Empleados emitido por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., constante de UN (01) folio útil e inserto al pliego Nro. 224; del análisis exhaustivo realizado a la anterior documental se pudo verificar que la información en ella reflejada fue efectuada por la misma parte co-demandada principal, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; razón por la cual este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano A.A.P.T., a la Empresa GRUPO TEXAS C.A., en fecha 19 de agosto de 2008, constante de UN (01) útil e inserto en autos al pliego Nro. 225; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por el ex trabajador accionante al no haberlo atacado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la saca crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas L.R., MAYLU NOGUERA y Y.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.214.083, V.- 15.402.059 y V.- 14.448.956, respectivamente, domiciliados las das primeras en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la tercera en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que las ciudadanas anteriormente identificadas no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.A.P.T., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar para la Empresa LECITE CALZADOS C.A., en el mes de noviembre del año 2004, y de allí lo trasladaron sin cambiarlo de nómina ni nada a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., en donde estuvo trabajando durante mucho tiempo, cobrando como nómina de LECITE CALZADOS C.A., por lo que siempre estuvo pendiente y le decía a los demás trabajadores que eso era grande y que solamente no eran ellos, y por cuanto era un Grupo de Empresas ellos podían reclamar todos los beneficios laborales como Cesta Tickets, Guardería, etc., y de hecho pidió una inspección que llegó a tiempo, puesto que en la primera inspección practicada de oficio se dejó constancia que la demandada tenía que pagar todo eso, levantándose un acta a tales efectos y donde se establecía que se debía de pagar la guardería, y que para ese momento le entregó a su Jefe cuando nació su hijo una partida de nacimiento para que la entregara, y ellos allí eran los encargados de mover los papeles, los cuales llegan hasta la oficina donde se administran todas las zapaterías, en donde supone que no le dieron curso a su solicitud, a pesar de que le entregó la partida de nacimiento a su jefe inmediato, y que en muchas veces lo llamaban de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., para hacer cosas que no le correspondían, preguntándose porque tenía que retirar cheques, y mover repuestos de dicha firma de comercio si era el trabajador de una zapatería, por lo que les decía que si ellos querían que realizara tales actividades que le pagaran los cesta tickets, ya que se los habían pagados a otros trabajadores; que cuando nace su segundo hijo se encontraba laborando en la compañía GRUPO TEXAS C.A., y entonces se entera que lo sacan de la nómina de LECITE CALZADOS C.A., y lo colocan en la nómina del GRUPO TEXAS C.A., y a los DOS (02) meses comenzaron a pagar cesta ticket en LECITE CALZADOS C.A., por lo que les preguntaba por qué no les estaban pagando cesta tickets si se los habían cancelados a otros trabajadores, y nunca le dieron respuesta, por lo que se asesoró con el Inspector del Trabajo para hacer el reclamo; que luego consignó la partida de nacimiento de su otro hijo y se la dio a su otra jefa, desconociendo que haría ella con la misma, pero se imagina que la llevó a la oficina correspondiente, pero nunca le dieron curso, por lo que siempre hizo muchos reclamos, incluso cuando le pagaban mal las vacaciones, y tenían que volvérselas a calcular, existiendo inconsistencias en todos los pagos; que es cierto que laboró primero en LECITE CALZADOS C.A., y luego en el GRUPO TEXAS C.A., no recordando desde que fecha comenzó a laborar para la última de las Empresas mencionadas, porque sencillamente lo llamaban para que fuese a trabajar a otro sitio, y después fue que lo pasaron de nómina, pero que no recuerda cuando fue eso, pero que si sabe que duró mucho tiempo cobrando como trabajador de LECITE CALZADOS C.A., y estaba trabajando para el GRUPO TEXAS C.A., lo cual siempre veía sospechoso y reclamaba todos sus beneficios laborales, e incluso siempre buscaba que todos los trabajadores tuviesen el mismo beneficio; que los traslados siempre se hacían por vía telefónica desde la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., que fungía como la oficina principal que administraba todo, entonces lo llamaban y le decían para donde se tenía que ir a trabajar sin que le dieron algo por escrito ni nada, y todo lo que le daban lo guardaba en una carpeta, pero nunca le dieron repuesta de nada; que la persona que ordenaba su traslados era el ciudadano J.A., y su secretaría era la persona que se encargaba de participarle; que durante su relación de trabajo con las Empresas demandadas pudo observar que en la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., habían aproximadamente DIEZ (10) o QUINCE (15) trabajadores, pero que sumando las sucursales de Cabimas y Ciudad Ojeda, más los trabajadores del resto del Grupo de Empresas, considera que en total eran TREINTA Y CINCO (35) trabajadores que laboraban para ellas, pero que ellos no sabían que hacer porque hoy en día en la Empresa LECITE CALZADOS C.A., cancelan el beneficio de cesta ticket, lo cual no se justifica en virtud de que solo tiene CUATRO (04) trabajadores a su cargo; acotó que no entregó a su ex patrono los Recibos de Pago por concepto de Guardería en virtud de que no tenía como cancelarla, y por eso mismo es que estaba solicitando que le suministrasen dicho beneficio, por lo que tenía que dejar a sus hijos en cada de su mama.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por la parte actora, con el resto del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano A.A.P.T., prestó servicios personales para las firmas de comercio LECITE CALZADOS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y en algunas ocasiones para la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A.; que dichas firmas de comercio tenían accionistas comunes y eran administradas por la misma persona; que el Grupo de Empresas demandado en la presente causa tenía a su cargo aproximadamente TREINTA Y CINCO (35) trabajadores, distribuidos entre las diferentes sucursales ubicadas en Cabimas y Ciudad Ojeda; que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano A.A.P.T. solicitó a su ex patrono el otorgamiento del beneficio de guardería, consignando por antes sus Jefes inmediatos las partidas de nacimiento de sus menores hijos, pero que nunca le fue otorgado; y que las Empresas co-demandadas nunca le otorgaron al hoy accionante el beneficio de alimentación (cesta tickets). ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.A.P.T., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

      En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

      Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

      Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

      Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

      Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

      Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

      Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

      (…)

      Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

      (…)

      Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

      Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

      (…)

      Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

      Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

      Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

      De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

      (OMISSIS).

      En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      (Negrita y subrayado del Tribunal).

      En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  14. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano A.A.P.T., como es la demanda por cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 3, 4 y de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, artículos 39 y 59 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  15. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demandada sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano A.A.P.T., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que no forman parte de un Grupo de Empresas, que no existe un mismo dominio accionario y órganos de Dirección y Administración común; que en fecha 15 de noviembre de 2004 el demandante no comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un Salario, para la Empresa LECITE CALZADOS C.A.; que no se desempeñaba como Vendedor, que sus labores no consistían en atención al público en el área de ventas al detal de calzados para damas, caballeros y niños, que no cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso legal, y con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que a mediados del mes de agosto del 2005 no fue transferido a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., también denominada TIENDAS TEXAS C.A., que no cumplía con el mismo horario y jornada laboral, que no desempeñaba el cargo de vendedor al detal de calzados para damas, caballeros y niños; que al momento del pago de su quincena no se presentaban irregularidades, que los recibos no continuaban saliendo a nombre de LECITE CALZADOS C.A., que no se presentaban otras anormalidades como la falta de pago del llamado bono alimenticio y del beneficio de guardería, que el ex trabajador accionante no le exigió a su Jefe que debido a que el GRUPO TEXAS C.A., tiene más de VEINTE (20) trabajadores le correspondía tales beneficios, aunado a que tiene dos hijos; que no le adeuda cantidad alguna por los beneficios laborales señalados anteriormente, que la Inspectoría del Trabajo no solicitó la regularización de tales anomalías; que la relación de trabajo no culminó el 19 de agosto de 2008 por retiro voluntario, y que no devengaba como contraprestación de sus servicios un último Salario Básico diario de Bs. 26,64.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la Empresas co-demandadas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano A.A.P.T., es decir, no dieron cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., nada probaron que le favoreciera, es decir, no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que formaban parte de un Grupo de Empresas debido a que en las mismas existe un mismo dominio accionario y órganos de Dirección y Administración común; que en fecha 15 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un Salario, para la Empresa LECITE CALZADOS C.A., desempeñando labores como Vendedor, cuyas labores consistían en atención al público en el área de ventas al detal de calzados para damas, caballeros y niños, en jornadas de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso legal, y con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente a mediados del mes de agosto del 2005 fue transferido a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., también denominada TIENDAS TEXAS C.A., cumpliendo con el mismo horario y jornada laboral, desempeñando el cargo de vendedor al detal de calzados para damas, caballeros y niños; que al momento del pago de su quincena se presentaban irregularidades por cuanto los recibos continuaban saliendo a nombre de LECITE CALZADOS C.A., así como otras anormalidades tales como la falta de pago del llamado bono alimenticio y del beneficio de guardería, por tal motivo personalmente le exigía a su Jefe que debido a que el GRUPO TEXAS C.A., tiene más de VEINTE (20) trabajadores le correspondía tales beneficios, aunado a que tiene dos hijos; que nunca le cancelaron los beneficios laborales señalados anteriormente, a pesar de que Inspectoría del Trabajo solicitó la regularización de tales anomalías; que la relación de trabajo culminó el 19 de agosto de 2008 por retiro voluntario, y que devengaba como contraprestación de sus servicios un último Salario Básico diario de Bs. 26,64; verificándose por el contrario de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano A.A.P.T. laboró para las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., y GRUPO TEXAS C.A., desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008; que las Empresas GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., poseen accionistas y órganos de dirección comunes, a saber, los ciudadanos EUDO E.A. y O.M.D.A.; que en las sociedades mercantiles previamente señaladas laboraban más de VEINTE (20) trabajadores, distribuidos entre sus diferentes sucursales ubicadas en las ciudades de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y Valera; que el ciudadano A.A.P.T., es el progenitor de los ciudadanos A.D.J.P.V. y A.J.P.V., quienes nacieron en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005; que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, determinó en varias oportunidades que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., se encontraba obligada a cumplir con los beneficios de alimentación para los trabajadores y guardería infantil para los hijos de sus trabajadores, pero que en ningún momento dio cumplimiento a dichas obligaciones; y que el ciudadano A.A.P.T. solicitó a su ex patrono el otorgamiento del beneficio de guardería, consignando por antes sus Jefes inmediatos las partidas de nacimiento de sus menores hijos, pero que nunca le fue otorgado; tal y como se desprende de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 09 al 21, 63 al 89, 155 al 157, 193 al 195, 206 y 218 al 219, las Testimoniales Juradas rendidas por las ciudadanas M.E.P.G. y M.N.H.R., y la Prueba de Declaración de Parte; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano A.A.P.T., en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por las firmas de comercio GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano A.A.P.T., surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Cesta Tickets no Cancelados, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que las firmas de comercio GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., reconocieron tácitamente (al no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello) que se encontraba obligadas legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano A.A.P.T., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; aunado a que de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado que en dichas sociedades mercantiles laboraban más de VEINTE (20) trabajadores; los cuales si bien es cierto que se encontraban diseminados entre las diferentes sucursales de las demandadas ubicadas en las ciudades de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y Valera, no es menos cierto que en nuestro derecho laboral venezolano, los beneficios laborales de los trabajadores se otorgan atendiendo al concepto de Unidad Económica, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada; y al haberse constatado de autos que la parte demandada no cumplió con la provisión a sus empleados de una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente a las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, discriminados así:

    .- Noviembre de 2004: 13 días (excluyendo los domingos y el 18 de noviembre por ser día feriado regional).

    .- Diciembre de 2004: 26 días (excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional).

    SUB-TOTAL: 39 días

    .- Enero de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

    .- Febrero de 2005: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

    .- Marzo de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y semana santa por ser días feriados nacional).

    .- Abril de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 19 de abril por ser día feriado nacional).

    .- Mayo de 2005: 26 días (excluyendo los domingos).

    .- Junio de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 24 de junio por ser día feriado nacional).

    .- Julio de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 05 de julio por ser día feriado nacional).

    .- Agosto de 2005: 27 días (excluyendo los domingos).

    .- Septiembre de 2005: 27 días (26 días excluyendo los domingos + 01 domingo trabajado según se evidencia del Recibo de Pago Inserto en autos al Pliego Nro. 93).

    .- Octubre de 2005: 27 días (25 días excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional + 01 domingo trabajado + 01 día feriado trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto en autos al pliego Nro. 94)

    .- Noviembre de 2005: 28 días (25 días excluyendo los domingos y el 18 de noviembre por ser día feriado regional + 02 domingos trabajados + 01 día feriado trabajado, según se evidencia de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nro. 94 y 95).

    .- Diciembre de 2005: 29 días (26 días excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional + 03 domingos trabajados, según se evidencia de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 95 y 96).

    SUB-TOTAL: 311 días

    .- Enero de 2006: 26 días (excluyendo los domingos).

    .- Febrero de 2006: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

    .- Marzo de 2006: 27 días (excluyendo los domingos)

    .- Abril de 2006: 22 días (excluyendo los domingos, semana santa y el 19 de abril por ser días feriados nacional).

    .- Mayo de 2006: 27 días (26 días excluyendo los domingos y el 01 de mayo por ser día feriado nacional + 01 domingo trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 99).

    .- Junio de 2006: 27 días (25 días excluyendo los domingos y el 24 de junio por ser día feriado nacional + 01 día feriado trabajado + 01 domingo trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto en autos al pliego Nro. 101).

    .- Julio de 2006: 28 días (24 días excluyendo los domingos, el 05 y 24 de julio por ser días feriados nacional + 02 día feriado trabajado + 02 domingos trabajados, según se evidencia del Recibo de Pago inserto en autos a los pliegos Nro. 101 y 102).

    .- Agosto de 2006: 27 días (excluyendo los domingos).

    .- Septiembre de 2006: 27 días (26 días excluyendo los domingos + 01 domingo trabajado según se desprende del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 104).

    .- Octubre de 2006: 28 días (25 días excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional + 02 días feriados trabajados + 01 domingo trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto en autos a los pliegos Nro. 104 y 105).

    .- Noviembre de 2006: 29 días (25 días excluyendo los domingos y el 18 de noviembre por ser día feriado regional + 01 día feriado trabajado + 03 domingos trabajados, según se evidencia de los Recibos de Pago inserto en autos a los pliegos Nro. 105 y 106).

    .- Diciembre de 2006: 29 días (25 días excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional + 04 domingos trabajados, según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107).

    SUB-TOTAL: 319 días

    .- Enero de 2007: 26 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

    .- Febrero de 2007: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

    .- Marzo de 2007: 27 días (excluyendo los domingos)

    .- Abril de 2007: 22 días (excluyendo los domingos, semana santa y el 19 de abril por ser días feriados nacional).

    .- Mayo de 2007: 27 días (26 días excluyendo los domingos y el 01 de mayo por ser día feriado nacional + 01 domingo trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 111).

    .- Junio de 2007: 27 días (26 días excluyendo los domingos + 01 domingo trabajado, según se evidencia del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 112).

    .- Julio de 2007: 27 días (24 días excluyendo los domingos, el 05 y 24 de julio por ser días feriados nacional + 01 domingo trabajado + 02 días feriados trabajados, según se evidencia de los Recibos de Pago insertos al folio Nro. 113).

    .- Agosto de 2007: 27 días (excluyendo los domingos).

    .- Septiembre de 2007: 26 días (25 días excluyendo los domingos + 01 domingo trabajado, conforme a lo que se evidencia del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 115).

    .- Octubre de 2007: 28 días (26 días excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional + 02 días feriados trabajado, conforme a lo que se evidencia del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 116).

    .- Noviembre de 2007: 29 días (26 días excluyendo los domingos + 03 domingos trabajados, conforme a lo que se evidencia de los Recibos de Pago insertos al folio Nros. 117).

    .- Diciembre de 2007: 29 días (25 días excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional + 04 domingos trabajados, conforme a lo que se evidencia de los Recibos de Pago insertos al folio Nros. 118).

    SUB-TOTAL: 317 días

    .- Enero de 2008: 26 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

    .- Febrero de 2008: 23 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

    .- Marzo de 2008: 24 días (excluyendo los domingos y semana santa por ser días feriados nacional)

    .- Abril de 2008: 26 días (25 días excluyendo los domingos y el 19 de abril por ser día feriado nacional + 01 día Feriado trabajado, tal y como se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 121).

    .- Mayo de 2008: 27 días (26 días excluyendo los domingos y el 01 de mayo por ser día feriado nacional + 01 Domingo trabajado, tal y como se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 122).

    .- Junio de 2008: 25 días (24 días excluyendo los domingos y el 24 de junio por ser día feriado nacional + 01 Domingo trabajado, tal y como se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nros. 123).

    .- Julio de 2008: 28 días (25 días excluyendo los domingos, el 05 y 24 de julio por ser días feriados nacional + 02 Domingos trabajados + 01 día Feriado Trabajado, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 123 y 124)

    .- Agosto de 2008: 16 días (excluyendo los domingos).

    SUB-TOTAL: 195 días

    Al adicionarse los sub totales previamente determinados por este administrador de justicia se obtienen MIL CIENTO OCHENTA Y UN (1.181) días laborados, a los cuales se les debe deducir los períodos vacacionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a CUARENTA Y OCHO (48) días (15 días por el 1er. Año + 16 días por el 2do. Año + 17 días por el 3er. Año = 48 días), resultando un total de MIL CIENTO TREINTA Y TRES DÍAS (1.133), efectivamente laborados por el ciudadano A.A.P.T., durante su relación de trabajo con las Empresas co-demandadas, que se traducen a su vez en MIL CIENTO TREINTA Y TRES DÍAS (1.133) Cesta Tickets, que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente a las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.P.T., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente a las Empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano A.A.P.T. en base al cobro de Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, este Tribunal de Juicio a los fines de una mayor compresión del caso, considera pertinente visualizar el contenido normativo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen los siguiente:

    Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

    Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

    a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

    b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

    Este servicio no se considerará parte del salario.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.292, del 25 de enero de 1999) señalaban lo expuesto a continuación:

    Artículo 126: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

    Artículo 127: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

    a). La instalación y mantenimiento a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.

    b). La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

    c). El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de casa mensualidad.

    (…)

    Parágrafo segundo: En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servicio de guardería infantil.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Del análisis efectuado a las disposiciones previamente descritas, se puede colegir que nuestro legislador patrio no implementó un mecanismo indemnizatorio para el trabajador en caso del incumplimiento de la obligación social de guardería por parte del patrono, y esto se entiende porque el propósito de la norma era, y aún es, la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos. En este sentido, la única sanción dispuesta en la Ley se encuentra contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe multa equivalente entre UNO (01) a CUATRO (04) salarios mínimos Dicha multa o sanción aún persiste y debe ser aplicada por el Ministerio del Trabajo, quien procederá por denuncia o de oficio, estimando que la sanción de multa debe ser aplicada al patrono por el incumplimiento de la obligación por cada trabajador cuyos hijos no gocen del beneficio.

    Ahora bien, con la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    “Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

    En tal sentido, al verificarse de autos que las firmas de comercio GRUPO TEXAS C.A., LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., reconocieron tácitamente como Unidad Económica (al no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que se encontraban obligadas legalmente a mantener guarderías o servicios de educación inicial para los hijos e hijas de sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el ciudadano A.A.P.T., por ser progenitor de dos niños llamados A.D.J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 (con 05 años de edad para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y 17 de septiembre de 2005 (con 02 años de edad para la fecha de culminación de la relación de trabajo), respectivamente; y por cuanto de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado que en dichas sociedades mercantiles laboraban más de VEINTE (20) trabajadores, los cuales si bien es cierto que se encontraban diseminados entre las diferentes sucursales de las demandadas ubicadas en las ciudades de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y Valera, no es menos cierto que en nuestro derecho laboral venezolano, los beneficios laborales de los trabajadores se otorgan atendiendo al concepto de Unidad Económica, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada; y al haberse comprobado que ciertamente el ex trabajador accionante solicitó a su ex patrono el otorgamiento del beneficio de guardería, consignando por antes sus Jefes inmediatos las partidas de nacimiento de sus menores hijos, pero que nunca le fue otorgado, a pesar de que en fecha 22 de febrero de 2007 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas – Estado Zulia, notificó a la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., del inicio del procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento del beneficio de guardería, tal y como desprende de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 65 al 78, las Testimoniales Juradas rendidas por las ciudadanas M.E.P.G. y M.N.H.R., y la Prueba de Declaración de Parte, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia en derecho de este concepto pero únicamente durante el período comprendido desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto de 2008 (28 meses), más no así durante el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 2004 al mes de abril de 2006 (18 meses), que se declaran improcedentes, en virtud de que en este último período no se encontraba en vigencia el 101 del reformado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como se dijo con anterioridad, la única sanción tenía el incumplimiento de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe multa equivalente entre UNO (01) a CUATRO (04) salarios mínimos, más no así el pago de alguna indemnización pecuniaria; en virtud de lo cual se ordena a la Empresa GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., cancelar al ciudadano A.A.P.T., una Indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo (vigente para cada período), por concepto de matrícula y de cada mensualidad, por cada uno de sus hijos, durante el período comprendido desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto de 2008, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Mayo 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 465,75 (Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006) X 40% = Bs. 186,30 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 372,60.

    .- Junio de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 465,75 (Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006) X 40% = Bs. 186,30 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 372,60.

    .- Julio de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 465,75 (Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006) X 40% = Bs. 186,30 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 372,60.

    .- Agosto de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 465,75 (Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006) X 40% = Bs. 186,30 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 372,60.

    - Septiembre de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Octubre de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Noviembre de 206: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Diciembre de 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Enero de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Febrero de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Marzo de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Abril de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 (Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) X 40% = Bs. 204,92 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 409,85.

    .- Mayo de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Junio de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Julio de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Agosto de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Septiembre de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Octubre de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Noviembre de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Diciembre de 2007: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Enero de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Febrero de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Marzo de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Abril de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 (Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007) X 40% = Bs. 245,91 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 491,83.

    .- Mayo de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 799,02 (Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008) X 40% = Bs. 319,60 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 639,21.

    .- Junio de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 799,02 (Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008) X 40% = Bs. 319,60 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 639,21

    .- Julio de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 799,02 (Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008) X 40% = Bs. 319,60 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 639,21.

    .- Agosto de 2008: Salario Mínimo mensual de Bs. 799,02 (Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008) X 40% = Bs. 319,60 X 02 hijos de menores de 05 años de edad (ARNALDO DE J.P.V. y A.J.P.V., nacidos en fechas 22 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2005) = Bs. 639,21.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.228,00), que deberán ser cancelados por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, equivalente a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.228,00), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa co-demandada principal GRUPO TEXAS C.A., ocurrida el día 05 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 al 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, equivalente a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.228,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Tickets, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.P.T., en contra de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., y solidariamente contra las empresas LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., por motivo de cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.228,00), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Tickets, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.P.T. en contra de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., solidariamente en contra de las firmas de comercio LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., por motivo de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., solidariamente en contra de las firmas de comercio LECITE CALZADOS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., pagar al ciudadano A.A.P.T., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Guarderías o Servicios de Educación Inicial no Suministrados.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000396.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR