Decisión nº FP11-L-2009-000487 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000487

ASUNTO : FP11-L-2009-000487

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.462.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: S.L.H.G. y ALQUIMEDE J. SIFONTES G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42677 y 36.034 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo; con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos O.O.P. y M.S.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.580 y 48.299 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano ALQUIMIDE J. SIFONTES G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano F.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.462, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de abril de 2009 le dio entrada y el día 21 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 17 de junio de 1995 y para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la misma, reunía las condiciones de trabajo siguientes:

Nombre: F.T.L.

Cargo: Chofer CAT “A”

Fecha de Ingreso: 17/06/1995

Fecha de Egreso: 30/08/2006

Tiempo de Servicio: 11 años, 02 meses y 12 días

Salario Básico: Bs. 17,63

Salario Normal: Bs. 36,77

Salario Integral: Bs. 67,72

Motivo Egreso: Renuncia.

El examen médico físico pre-empleo efectuado a dicho ciudadano, al momento de su ingreso a la referida empresa, indicó un buen estado de salud físico y mental, no presentando enfermedad alguna, por lo que fue admitido inmediatamente a trabajar en la misma.

En sus faenas como chofer en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., el ciudadano F.T.L., fue obligado a efectuar extenuantes labores de manejo continuo de camiones recolectores de basura, lo que supone estar sentado al frente de un volante durante varias horas, días y años de trabajo en esa posición. Dichas tareas ameritaban que el extrabajador asumiera posiciones de bipedestación dinámica y estática prolongada, con flexión, extensión y rotación de tronco con frecuencia, halar y empujar cargas, ejercer esfuerzo físico. Igualmente la empresa demandada expuso al ciudadano F.T.L. a condiciones insalubres en sus áreas de trabajo, ya que debía entrar a descargar la basura recolectada durante su jornada de trabajo en el relleno sanitario de cambalache, sin ningún equipo de protección, que lo protegiera de la contaminación, que en dicho lugar reina.

Al demandante nunca fue notificado por su patrono, acerca de los riesgos laborales que tendría al ocupar el cargo de chofer en dicha empresa y aunque este le insistía a su patrono que el trabajo era bastante riesgoso y pesado, que lo dotaran de todos los implementos de seguridad e higiene industrial, la empresa nunca se los proporcionó. Evidenciándose la enorme actividad muscular y desgaste físico realizado por el accionante desde sus inicios de faena, en la referida empresa durante varios años.

Luego de varios años de exposición dañosa en el trabajo, el extrabajador comenzó a padecer dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, exacerbado con el esfuerzo físico.

Siendo en fecha 19/11/2002, cuando el accionante asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el Servicios de Neurocirugía donde fue tratado por la Dra. M.M.K., Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Uyapar adscrito al I.V.S.S, donde mediante informe deja establecido que la causa de la lesión es Lumbalgia crónica recidivante y el diagnóstico es: Hernia discal extruida L4 L5, indicándose el tratamiento médico a seguir; así como su evolución: Tórpida, persistencia de dolor radicular. Limitación para flexo de tronco y complicaciones: Dolor crónico incapacitante, de donde se establece una incapacidad total y permanente, dicha enfermedad fue certificada también por el Dr. M.Á.G., Director del referido hospital, iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente y denunciar las graves dolencias que afectaban su salud; para lo cual fue atendido por el médico del trabajo de dicho instituto; siendo en fecha 02/12/2004, cuando la Dra. M.t.V.d.C., en base a la información contenida en Historia Clínica Nº 23-51-29, certifica la naturaleza de las siguientes enfermedades:

  1. - Hernia Discal extruida: L4-L5 de naturaleza mixta por sobreesfuerzo físico y común degenerativo por obesidad.

  2. - Rinitis y pansinusitis por exposición a ambiente contaminados en el área laboral.

    El paciente se encuentra en espera de turno quirúrgico para tratamiento de hernia umbilical. Se comenzó la investigación y certificación de la naturaleza de la enfermedad, se le indicó el tratamiento a seguir, pautándole además la realización de terapias físicas y de rehabilitación, medicamentos, etc.

    En fecha 11 de agosto de 2004, el Ministerio del Trabajo, a través de la Medicatura Legista en informe suscrito por el Dr. T.M.E., Médico Laboral y luego de hacer la investigación correspondiente y posterior verificación de la Evaluación Médica definitiva del demandante, certificó al ciudadano F.T.L. con una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

    Es por ello que en virtud de lo antes expuesto, y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, la representación judicial de la parte actora demanda a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano F.T.L. los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva Patronal, Responsabilidad Objetiva del Patrono, Daño Moral por el Hecho Ilícito Patronal y Lucro Cesante; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de la N.C. 2270, del Código Civil de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

    El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

    DE LA COSA JUZGADA: Por cuanto en fecha 18 de julio de 2008 el demandante suscribió con mi representada un acuerdo transaccional, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en la cual visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, declara la parte actora que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a la parte demandante con la empresa.

    Por tanto resulta improcedente la acción incoada por el ciudadano F.T.L., de ejercer nuevamente una pretensión derivada de la relación laboral, violentando de esta forma el principio de la “Cosa Juzgada”.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Respecto a la prescripción, en el caso en concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que desde la certificación de INPSASEL del 18/05/2004 y no a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico del 16/02/2000, que comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de la incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma.

    Ahora bien, la constatación de las presuntas enfermedades del ciudadano F.T.L. fue el 19/11/2002, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y éste acciona en contra de mi representada en el año 2009, en la presente causa, es decir, más de seis (6) años.

    Por otro lado, pudiese argumentarse que en fecha 19/10/2005, se interpuso un reclamo por parte del ciudadano F.T.L. por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, al que asistió mi representada negando que Sabenpe debía responder ante la pretensión del mencionado ciudadano. El tiempo transcurrido entre el 19/11/2002 y la actuación por ante la Inspectoría del Trabajo (19/10/2005), fue de 2 años y 11 meses, es decir, ya estaba prescrita la acción y por tanto, sería ilógico pensar que éste haya sido un acto de interrupción de prescripción, porque no se podía interrumpir lo que se había consumado.

    Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este

    Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de octubre de 2009, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 20 del mismo mes y año, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Primero (1º) de diciembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, luego de varios diferimientos se fijó el día 12/01/2012 a las 2:00 p m de la tarde para la celebración Oral y Pública de Juicio.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano TOCHON L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.038.462 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C. A por INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano ALQUIMEDE J.S.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente compareció al acto la ciudadana G.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.853, en su condición de apoderada judicial de la parte la parte accionada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… aduce, que su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 17 de junio de 1995 y para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la misma, reunía las condiciones de trabajo siguientes:

    Nombre: F.T.L.

    Cargo: Chofer CAT “A”

    Fecha de Ingreso: 17/06/1995

    Fecha de Egreso: 30/08/2006

    Tiempo de Servicio: 11 años, 02 meses y 12 días

    Salario Básico: Bs. 17,63

    Salario Normal: Bs. 36,77

    Salario Integral: Bs. 67,72

    Motivo Egreso: Renuncia.

    El examen médico físico pre-empleo efectuado a dicho ciudadano, al momento de su ingreso a la referida empresa, indicó un buen estado de salud físico y mental, no presentando enfermedad alguna, por lo que fue admitido inmediatamente a trabajar en la misma.

    En sus faenas como chofer en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., el ciudadano F.T.L., fue obligado a efectuar extenuantes labores de manejo continuo de camiones recolectores de basura, lo que supone estar sentado al frente de un volante durante varias horas, días y años de trabajo en esa posición. Dichas tareas ameritaban que el extrabajador asumiera posiciones de bipedestación dinámica y estática prolongada, con flexión, extensión y rotación de tronco con frecuencia, halar y empujar cargas, ejercer esfuerzo físico. Igualmente la empresa demandada expuso al ciudadano F.T.L. a condiciones insalubres en sus áreas de trabajo, ya que debía entrar a descargar la basura recolectada durante su jornada de trabajo en el relleno sanitario de cambalache, sin ningún equipo de protección, que lo protegiera de la contaminación, que en dicho lugar reina.

    Al demandante nunca fue notificado por su patrono, acerca de los riesgos laborales que tendría al ocupar el cargo de chofer en dicha empresa y aunque este le insistía a su patrono que el trabajo era bastante riesgoso y pesado, que lo dotaran de todos los implementos de seguridad e higiene industrial, la empresa nunca se los proporcionó. Evidenciándose la enorme actividad muscular y desgaste físico realizado por el accionante desde sus inicios de faena, en la referida empresa durante varios años.

    Luego de varios años de exposición dañosa en el trabajo, el extrabajador comenzó a padecer dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, exacerbado con el esfuerzo físico.

    Siendo en fecha 19/11/2002, cuando el accionante asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el Servicios de Neurocirugía donde fue tratado por la Dra. M.M.K., Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Uyapar adscrito al I.V.S.S, donde mediante informe deja establecido que la causa de la lesión es Lumbalgia crónica recidivante y el diagnóstico es: Hernia discal extruida L4 L5, indicándose el tratamiento médico a seguir; así como su evolución: Tórpida, persistencia de dolor radicular. Limitación para flexo de tronco y complicaciones: Dolor crónico incapacitante, de donde se establece una incapacidad total y permanente, dicha enfermedad fue certificada también por el Dr. M.Á.G., Director del referido hospital, iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente y denunciar las graves dolencias que afectaban su salud; para lo cual fue atendido por el médico del trabajo de dicho instituto; siendo en fecha 02/12/2004, cuando la Dra. M.t.V.d.C., en base a la información contenida en Historia Clínica Nº 23-51-29, certifica la naturaleza de las siguientes enfermedades:

  3. - Hernia Discal extruida: L4-L5 de naturaleza mixta por sobreesfuerzo físico y común degenerativo por obesidad.

  4. - Rinitis y pansinusitis por exposición a ambiente contaminados en el área laboral.

    El paciente se encuentra en espera de turno quirúrgico para tratamiento de hernia umbilical. Se comenzó la investigación y certificación de la naturaleza de la enfermedad, se le indicó el tratamiento a seguir, pautándole además la realización de terapias físicas y de rehabilitación, medicamentos, etc.

    En fecha 11 de agosto de 2004, el Ministerio del Trabajo, a través de la Medicatura Legista en informe suscrito por el Dr. T.M.E., Médico Laboral y luego de hacer la investigación correspondiente y posterior verificación de la Evaluación Médica definitiva del demandante, certificó al ciudadano F.T.L. con una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

    Es por ello que en virtud de lo antes expuesto, y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, la representación judicial de la parte actora demanda a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano F.T.L. los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva Patronal, Responsabilidad Objetiva del Patrono, Daño Moral por el Hecho Ilícito Patronal y Lucro Cesante; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de la N.C. 2270, del Código Civil de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Previamente Opone la Defensa Perentoria DE LA COSA JUZGADA, por cuanto en fecha 18 de julio de 2008 el demandante suscribió con mi representada un acuerdo transaccional, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en la cual visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, declara la parte actora que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a la parte demandante con la empresa.

    Por tanto resulta improcedente la acción incoada por el ciudadano F.T.L., de ejercer nuevamente una pretensión derivada de la relación laboral, violentando de esta forma el principio de la “Cosa Juzgada”.

    Del mismo modo opuso la Defensa Perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Respecto a la prescripción, en el caso en concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que desde la certificación de INPSASEL del 18/05/2004 y no a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico del 16/02/2000, que comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de la incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma.

    Ahora bien, la constatación de las presuntas enfermedades del ciudadano F.T.L. fue el 19/11/2002, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y éste acciona en contra de mi representada en el año 2009, en la presente causa, es decir, más de seis (6) años.

    Por otro lado, pudiese argumentarse que en fecha 19/10/2005, se interpuso un reclamo por parte del ciudadano F.T.L. por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, al que asistió mi representada negando que Sabenpe debía responder ante la pretensión del mencionado ciudadano. El tiempo transcurrido entre el 19/11/2002 y la actuación por ante la Inspectoría del Trabajo (19/10/2005), fue de 2 años y 11 meses, es decir, ya estaba prescrita la acción y por tanto, sería ilógico pensar que éste haya sido un acto de interrupción de prescripción, porque no se podía interrumpir lo que se había consumado.

    Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

    Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN, la procedencia o no de las reclamaciones por Enfermedad Ocupacional.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con respecto a la copia fotostática de Solicitud de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor realizó un reclamo por ante la vía administrativa en fecha 19/10/2005. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al Acta de fecha 17/11/2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el reclamo efectuado por el actor con motivo de enfermedad profesional. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la Evaluación emanada del Medico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el médico legista evaluó al actor determinándole una incapacidad parcial y permanente que se corresponde con un porcentaje de 67%. Además de presentar diagnostico de hernia umbilical. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 19/11/2002 se constató la enfermedad que padece el accionante, que el actor estuvo de reposo desde el 19/11/2002 al 25/11/2002 Y DESDE EL 11/04/2003 al 04/08/2003, que la Hernia Discal extruida L4-L5 es de naturaleza mixta. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la original de Acta de Mediación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado bolívar, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 18/07/2008 la parte actora y la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales celebraron un Transacción con motivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, no obstante no se desprende del Acta que las partes hayan transado por concepto de indemnizaciones con motivo de infortunios laborales, lucro cesante, daño emergente, daño moral. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 52 al 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el salario devengado por el actor, sin embargo el salario no es un hecho controvertido en la presente demanda. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a la Cuenta Individual emanada del Sistema Informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor se encontraba asegurado por la empresa INVERSIONES SABENPE GUAYANA, C. A. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la C.d.T., cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor prestó servicios para la empresa desde el 17/06/1995, desempeñando el cargo de CHOFER CAT A, devengando un salario de Bs. 12,307, sin embargo la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor en la empresa y el salario no son hechos controvertidos en la presente demanda. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a la Carta de Renuncia, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, sin embargo la forma de terminación de la relación de trabajo, no e s un hecho controvertido. Y así se establece.

    1.10.- Con relación a la Evaluación emanada del Medico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el médico legista evaluó al actor determinándole una incapacidad parcial y permanente que se corresponde con un porcentaje de 67%. Además de presentar diagnostico de hernia umbilical. Y así se establece.

    1.11.- Con relación a la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, cursante a los folios 88 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 19/11/2002 se constató la enfermedad que padece el accionante, que el actor estuvo de reposo desde el 19/11/2002 al 25/11/2002 Y DESDE EL 11/04/2003 al 04/08/2003, que la Hernia Discal extruida L4-L5 es de naturaleza mixta. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto a la copia fotostática de Solicitud de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor realizó un reclamo por ante la vía administrativa en fecha 19/10/2005. Y así se establece.

    1.13.- Con relación a la boleta de notificación emanada del Ministerio del Trabajo y dirigida a los representantes de la empresa INVERSIONES SABENPE, C . A, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta a la presente demanda. Y así se establece.

    1.1.4- Con respecto al Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cursante a los folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental está constituida por documento público el cual no se desvirtúa a través de la impugnación, en consecuencia merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el incumplimiento de algunas normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

    1.15.- Con relación al Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 97 al 106 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público desconocido por la parte contraria, tal instrumental no se desvirtúa mediante el desconocimiento, en consecuencia merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el incumplimiento de normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo tales observaciones no guardan relación con la presente causa. Y así se establece.

    1.16.- Con respecto a la Hoja de Consulta emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 107 al 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público desconocido por la parte contraria, tal instrumental no se desvirtúa mediante el desconocimiento, en consecuencia merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose la solicitud del médico tratante realizada a la empresa requiriéndole datos que debía suministrarle acerca del paciente. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto al requerimiento realizado a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, cursan las resultas a los folios 197 al 215 y 217 al 228 de la primera pieza del expediente, y visto que dichas documentales se encuentran constituidos por documentos que ya han sido valorados, es por lo que esta sentenciadora considera ser inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.

    3) De la Exhibición de Documentos.

    3.1.- Con relación a la intimación de la parte accionada para que exhiba todos y cada uno de los exámenes médicos de ingreso y egreso del actor, así como los exámenes médicos post y pre vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la parte accionada no las exhibió por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3.2.- Con respecto la intimación de la parte accionada para que exhiba Acta de Visita de Inspección, la parte accionada no la exhibió, alegando que cursa a los autos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    4) De los Testigos.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos M.A.H.B., V.M.P.C., J.R. TORRES Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares d e las Cédulas de Identidades Nros. 10.570.747, 12.795.355, 8.534.688 y 10.390.966, promovidos como testigos por la parte accionante los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de Mediación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado bolívar, cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 18/07/2008 la parte actora y la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales celebraron un Transacción con motivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, no obstante no se desprende del Acta que las partes hayan transado por concepto de indemnizaciones con motivo de infortunios laborales, lucro cesante, daño emergente, daño moral. Y así se establece

    1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 116 al 131 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el salario devengado por el actor, sin embargo el salario no es un hecho controvertido en la presente demanda. Y así se establece.

    Ahora bien, previamente a la sentencia esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las Defensas Perentorias alegadas por la parte accionada, y lo hace en los siguientes términos:

    DE LA COSA JUZGADA.

    Se evidencia del Acta de Mediación de fecha 18/07/2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 30 y 31, y folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, que las indemnizaciones con motivo de Infortunios Laborales contentivo de Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, y Lucro Cesante demandados en la presente causa no fueron transados en la fecha supra señalada, en consecuencia no existe la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos anteriormente esgrimidos, ya que la transacción versó sobre las prestaciones sociales del ciudadano TOCHÓN L.F.. Y así se establece.

    DE LA PRESCRIPCIÓN.

    La representación judicial de la parte accionada alega la Defensa Perentoria de la Prescripción argumentando que el actor reconoce en el Libelo de demanda que en fecha 19/11/2002 asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Servicio de Neurocirugía donde fue tratado por la Dra. M.M.K., donde se deja establecido que la causa de la lesión es Lumbargía crónica recidivante y el diagnostico es: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5, indicándosele el tratamiento médico a seguir, así como su evolución tórpida, persistencia de dolor radicular, Limitación para flexión de tronco y complicaciones: Dolor crónico incapacitante; así como reposo del 19/11/2002 al 25/11/2002 y del 11/04/2003 al 04/08/2003, de donde se establece una incapacidad total y permanente certificada por la Dra. K.M.J.d.S.d.T.d.H.U. adscrito al I.V.S.S. De igual manera manifiesta la representación judicial de la parte accionada que la reclamación contentiva de la enfermedad ocupacional, el lapso de la acción se encontraba regido por la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada en concatenación con el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo; y no le es aplicable la nueva Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 2005, ello en virtud que la constatación de la enfermedad se produjo en el año 2002, lo cual se constata a los folios 29, 88, 89 y 90 de la primera pieza del expediente, y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 14/04/2009.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación realizada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, manifiesta la representación de la parte accionada que para la fecha en que tal reclamación se realizó, es decir el 19/10/2005, ya la acción se encontraba prescrita.

    Finalmente, esta sentenciadora verifica de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios, que la constatación de la enfermedad se produjo en fecha 19/11/2002, que la reclamación por ante el Ente Administrativo se realizó en fecha 19/10/2005, es decir, luego de haber transcurrido 2 años y 11 meses, entonces tenemos que para la fecha de la interposición del reclamo por ante la vía administrativa ya el reclamo por infortunio de trabajo estaba prescrito, y al haber transcurrido desde el 19/11/2002 hasta el 14/04/2009 el lapso de 6 años, 4 meses y 26 días ya la demanda se encontraba evidentemente prescrita. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, alegada por la Representación Judicial de la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la Representación Judicial de la parte accionada. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano F.L.T. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR