Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº : 2C-14.463-08

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA C.

SECRETARIA: ABG. N.N. MEJIAS ACEVEDO.

FISCAL 4º MP : ABG. MANUELA CAÑAS.

IMPUTADO: E.A.F.P..

DEFENSA: ABG. L.E.L.I.

ABG. O.T..

En horas del día de hoy Martes Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria N.N. Mejías A., presentes el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Manuela Cañas, el Imputado E.A.F.P., previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho L.E.L.I. y O.T.. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano E.A.F.P., procediendo a hacer un cambio en la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, Primer Aparte y 277, ambos del Código Penal Venezolano, dado que los hechos encuadran en este tipo penal y no en la calificación inicial de Robo Agravado, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios Expertos D.C. y D.J., A.P., A.R. y E.R.. Declaración de los Testigos R.C.J.L., Duque Mantilla A.M., P.M.A.E.. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Ciudadano E.A.F.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.197.476, residenciado en: Barrio El Recurso, N° 60-a, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, Primer Aparte y 277, ambos del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos tal como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente, toma en consideración la concurrencia de delitos, por lo cual se hace procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Penal Venezolano y en tal sentido siendo que la pena del delito más grave, en este caso es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, cuyos extremos son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no se encuentra acreditado de que el acusado tenga Antecedentes Penales, así como que sea reincidente en ningún hecho punible, se toma el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no siendo posible la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena excede de ocho años en su limite máximo; ahora bien visto que el delito fue calificado en GRADO DE TENTATIVA, se toma en cuenta lo dispuesto en nuestra norma sustantiva penal, es decir se hace la rebaja de la mitad de la pena , quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y con respecto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se castiga con pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose igualmente la pena minina es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y por cuanto existe la concurrencia de delitos tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código Penal , el cual dispone que al culpable de dos o más delito de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, pues tenemos que la pena más grave corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano, cuyos extremos son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, quedando la pena mínima en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, con la rebaja de la mitad de la pena por calificarse el Grado de Tentativa, queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar en cuenta el aumento de la mitad del otro delito el cual es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo su pena mínima de TRES (03) AÑOS DE PRISION, aplicándosele el artículo 88 del Código Penal queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia el acusado E.A.F.P., queda condenado a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda mantener al Acusado la Medida de Privación de Libertad que pesa en su contra, en virtud de la pena impuesta, y dada la magnitud del daño causado, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien determine las condiciones en que el Acusado deberá cumplir la penalidad. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.

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