Decisión nº DP31-L-2009-000479 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de julio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000479

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TODOFERTAS CAPITAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ABG. ZULAYMA NOGUERA NIEVES, Inpreabogado Nº 27.791.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R. LOAIZA ROMERO, Impreabogado Nro. 56.009.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre del año 2009, la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, INPREABOGADO Nº 27.791, actuando en su oportunidad como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TODOFERTAS CAPITAL, C.A., presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de noviembre de 2009 para su revisión por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria, quien la admite el 10 de diciembre de 2009, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2009. El 20 de enero de 2010 el accionante reforma la demanda, la cual es admitida dentro del lapso legal previa subsanación de la reforma ordenada en despacho saneador de fecha 22 enero de 2010, ordenado la comparecencia del accionado mediante boleta de notificación a los fines que de contestación a la demanda previa certificación del secretario de la respectiva notificación. En fecha tres (03) de marzo de 2010, la representación legal de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, seguidamente el 10 de marzo de 2010 tanto la parte demandante como la demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2010, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la representación judicial de la Sociedad de Comercio TODOFERTAS CAPITAL, C.A., plenamente identificada en autos, que desde hace algún tiempo algunos trabajadores, en lugar de realizar sus labores diarias para lo cual fueron contratados, se han dado a la tarea de desestabilizar y sabotear el hilo sagrado de la actividad económica de la empresa, tildándose de supuestos asesores sindicales, utilizando tenazmente la normativa en asuntos colectivos, para cubrir sus fallas como trabajadores e incurriendo en vías de hecho tales como el cierre arbitrario de la empresa por once días, comprendidos entre el 09 y el 19 de octubre de 2009, ambos inclusive, alegando que supuestamente la empresa les cercena derechos y beneficios laborales. Indica que en fecha 29 de octubre de 2009, fue notificada mi representada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de la legalización de un sindicato por parte de ese grupo de trabajadores, según se evidencia de P.A. de fecha 28 de octubre de 2009, por tal razón es que se solicita ante el Juez del Trabajo, se sirva ordenar LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.D.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA).

De La Parte Demandada: En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la Organización Sindical que representa adolece de la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución.

  2. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la Convocatoria de fecha 29 de Septiembre de 2009, que riela al folio 66 del expediente administrativo no cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

  3. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la totalidad de los documentos a que se contraen los artículos 422, 423 y 424 de la ley Orgánica del Trabajo, supuestamente no fueron firmados por la junta directiva en pleno del sindicato en formación.

  4. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto que en la presentación de la subsanación ordenada por el Inspector del Trabajo no estaban presentes supuestamente las personas que ostentan los Cargos de Secretarios de: Reclamo, Finanzas, Actas y Correspondencias, Cultura y Deportes y el de Disciplina.

  5. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la Organización Sindical adolece de la carencia de los requisitos exigidos en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que en el texto de la convocatoria no se incluyó el punto de la Elección de la Junta Directiva; y que en la Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 22 de julio de 2009 a las 4 y 30 p.m., no participaron supuestamente los trabajadores que allí aparecen en el acta constitutiva.

  7. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que es igualmente posible la disolución del sindicato, habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos de la inscripción del sindicato, la debida declaración jurada de bienes prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que es supuestamente un requisito esencial que implica la disolución pedida.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA); con esa denominación solo circunscribe su actividad supuestamente a una sola sucursal que es la dirección de la sucursal numero 14 y no a la sucursal numero 13.

  9. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la Organización Sindical fue registrada por un órgano incompetente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que no se subsanó lo ordenado mediante auto por el Inspector del Trabajo lo relacionado con la incongruencia en el número de cédula del ciudadano G.H. y la circunstancia de la ciudadana N.G..

  11. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que el monto establecido en el Articulo 41 de los estatutos sociales es de imposible aplicación ya que supera los salarios devengados por los trabajadores.

  12. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que los directivos M.G., Klyunel Muñoz y E.G., quienes además de ostentar los cargos de Secretario de Reclamos, Finanzas y Acta y Correspondencia respectivamente son Delegados de Prevención dentro de la Empresa.

  13. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el sentido que la Organización Sindical no hubiese cumplido con los requisitos mínimos establecidos en la Legislación Laboral.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas De La Parte Actora:

    Del Merito Favorable De Los Autos.

    De Las Pruebas Testimoniales: de los siguientes ciudadanos:

    1) DASMELY M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.273.888,

    2) N.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.104

    3) YOU S.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.700.132,

    4) D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.717.008

    5) C.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.177.569

    6) ISVETTE MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.810.449

    7) J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.105

    8) A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.999.811

    9) YUMAILIN YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.742

    Pruebas Documentales:

    1) Marcados con los números “1” y “2” respectivamente, promueve Inspecciones Extrajudiciales de fechas 09 de octubre del año 2009 levantadas por la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua,

    2) Marcado con el número “3” promueve Publicaciones hechas en el Diario el Clarín el día sábado 10 de octubre de 2009, domingo 11 de octubre de 2009 y viernes 16 de octubre de 2009.

    3) Marcados con el número “4” promueve Número de Identificación Laboral (NIL) de la sucursal número 13, identificado Nro. 114349-13 y el Número de Identificación Laboral (NIL) de la sucursal número 14, identificado Nro. 114349-16,

    4) Marcado con el número “5” promueve Horarios de Trabajo de las sucursales 13 y 14 de la empresa Todoofertas Capital C.A.

    5) Marcado con el número “6” promueve Notificación de Instalación de sistema de control de asistencia, denominado Cetbio HP (Terminal Handpunch) de fechas 07 y 08 de abril del año 2009.

    6) Marcado con el número “7” promueve Reporte de nómina de trabajadores de carga trimestral de las sucursales 13 y 14.

    7) Marcado con el número “8” promueve Recibos de Pago de salarios de la quincena comprendida entre el 16-07-2009 al 31-07-2009.

    8) Marcado con el número “9” promueve Recibos de Pago de salarios de la quincena comprendida entre el 01-08-2009 al 15-08-2009.

    9) Marcado con el número “10” promueve C. deR. deD. deP. expedido por INPSASEL.-

    10) Marcado con el número “11” promueve Carta de renuncia del ciudadano R.D. a la empresa Todoofertas Capital C.A, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay y carta de renuncia al sindicato y al cargo de Secretario de Organización.-

    Inspección Judicial.

    Pruebas De La Parte Demandada:

    Instrumentales.

    1) marcada con la letra “A” copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2009-02-00069 que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOOFERTAS C.A (SINUTRASENTODOFERTA VICARAGUA).

    2) marcado con la letra “C” copia certificada de Proyecto de Convención Colectiva que riela ante la Inspectoría del Trabajo signada con el Nro. de Expediente 037-2009-04-00022.

    3) Promueve marcado con la letra “D” original de Auto de fecha 05 de febrero del 2010 que riela al Expediente 037-2009-04-00022, contentivo de Proyecto de Convención Colectiva.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Juzgadora, antes de dictar sentencia deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y ASI SE DECIDE.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

    Con relación a la declaración de la ciudadana N.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.104, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10-05-2010 indicó que conoce a la empresa Todofertas Capital C.A por cuanto labora allí como vendedora en la Sucursal 13, que no fue convocada para la realización de una Asamblea a los efectos de constituir la organización sindical. Asimismo, alegó que el procedimiento a seguir para solicitar un permiso en la empresa Todofertas Capital C.A es con 72 horas de anticipación y el mismo debe ser solicitado a la encargada o al jefe encargado dependiendo del problema que se trate, que la cantidad de personas máximas a las cuales se les puede otorgar un permiso para el mismo día es a 3 personas, de lo contrario se crea un problema ya que va mucha gente. Por ultimo, arguyó que no esta afiliada al sindicato y que el día 22 de julio del año 2009 asistió a sus labores normales, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

    En cuanto al testimonio del ciudadano YOU S.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.700.132, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10-05-2010 alegó que trabaja en Todofertas Capital C.A en la Sucursal 13, que no fue convocado a la Asamblea del 22-06-2009, que para solicitar permisos personales se debe hacer con 1 día de anticipación y que el numero de personas que pueden solicitar permisos en un día son 3 personas. Indicó que no es posible que se ausenten 13 personas en una tarde ya que se pararía la empresa. Señaló -en las repreguntas- que su cargo es almacenista, recibe, carga la mercancía y surte la tienda, que el día 22-07-2009 estaba trabajando a las 4:30 p.m., por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

    Respecto a la declaración de la ciudadana D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.717.008, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10-05-2010 indicó que trabaja en Todofertas Capital C.A en la Sucursal 13, que conoce al Sindicato, que no recibió convocatoria el día 20-07-2009 para asistir a una asamblea del día 22-07-2009, que para solicitar permisos personales se debe hacer con 2 día de anticipación al encargado y que el numero de personas que pueden solicitar permisos en un día son 2 personas, tomando en cuenta que la sucursal tiene 36 empleados. Señaló que no es posible que se les conceda permiso a 13 personas al mismo tiempo por cuanto se tendría que cerrar la tienda, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.

    Con relación a la declaración de la testigo C.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.177.569, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10-05-2010 alegó que trabaja en Todofertas Capital C.A en la Sucursal 14 desde hace aproximadamente 3 años, que no fue convocada para asistir a una asamblea, que el procedimiento para solicitar permisos es dirigirse al encargado 2 días antes, que su horario es de 8:30 a.m. a las 7:00 p.m., por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana ISVETTE MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.810.449, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-06-2010 indicó que conoce a la empresa Todofertas Capital C.A por cuanto trabaja como secretaria actualmente en la Sucursal 13 pero que antes era de la Sucursal 14, que no fue convocada para la realización de una Asamblea para formar un sindicato, que no observó ninguna reunión el día 22-07-2009 en la sede de la Sucursal 14. Que si algún empleado se le olvida marcar el aparato que registra la asistencia, no esta autorizada para cambiar nada, solo puede colocarle la hora de llegada que es el único cambio que puede hacer, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

    Respecto a la declaración del ciudadano J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.105, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-06-2010 indicó que trabaja para la empresa Todofertas Capital C.A en la Sucursal 14 como almacenista, que no fue convocado para la realización de una Asamblea para formar un sindicato y que no se realizó ninguna reunión el día 22-07-2009 en la sede de la Sucursal 14, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

    Con relación a la declaración del testigo A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.999.811, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-06-2010 indicó que trabaja para la empresa Todofertas Capital C.A en la Sucursal 14 como secretaria, que conoce al sindicato por haberlo oído nombrar, que no fue convocado para la realización de una Asamblea para formar un sindicato y que no se realizó ninguna reunión el día 22-07-2009 en la sede de la Sucursal 14, por cuanto tal hecho hubiese paralizado la tienda, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.

    En cuanto a la testigo YUMAILIN YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.742, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-06-2010 indicó que trabaja para la empresa Todofertas Capital C.A en la Sucursal 13 y actualmente en la Sucursal 14 como secretaria, que no tiene conocimiento que se haya realizado una reunión para constituir un sindicato, que conoce el sistema electrónico que controla la asistencia del personal y que si alguien se le olvida marcar, se revisa y se le coloca la hora que esta participando, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

    Respecto a la ciudadana DASMELY M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.273.888, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Ahora bien, es necesario aclarar que la parte demandada durante la evacuación de la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio del 29-06-2010, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora –y algunos evacuados en la Audiencia de Juicio primigenia del 10-05-2010- argumentando que los mismos hacen de su profesión testificar, por cuanto fueron promovidos igualmente como testigos en la sede administrativa por la parte (hoy actora) y a tal efecto consigna documentales consistentes en las Actas que contienen las declaraciones realizadas por los mencionados ciudadanos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal alegato, así como las documentales que pretenden justificarlo, no constituyen de ninguna manera prueba fehaciente de lo esgrimido por la parte demandada y mucho menos se pueden considerar motivos para aperturar la incidencia por la tacha de testigos propuesta por la parte demandada.

    En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11-04-2007 (caso R.D.C.G.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)

    Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora, no se encuentran incursos en alguna causal de inhabilitación, razón por la cual, tomando en cuenta el Principio de la celeridad procesal, esta Jugadora consideró no tomar en cuenta la tacha formulada por la parte demandada y por ende no se aperturó la incidencia respectiva. Y así se establece.

    Respecto a las documentales relativas a Inspecciones Extrajudiciales de fechas 09 de octubre del año 2009 levantadas por la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, no aportan nada a los hechos controvertidos, por cuanto los hechos que se pretenden probar a través de las mismas, pudieran configurar el inicio de una acción distinta al objeto de la pretensión que cursa en el presente expediente, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-

    Con relación a las Publicaciones hechas en el Diario el Clarín el día sábado 10 de octubre de 2009, domingo 11 de octubre de 2009 y viernes 16 de octubre de 2009, se le hace la misma consideración anterior. Y así se decide.-

    En cuanto a las documentales consistentes en Número de Identificación Laboral (NIL) de la sucursal número 13, identificado Nro. 114349-13 y el Número de Identificación Laboral (NIL) de la sucursal número 14, identificado Nro. 114349-16, no constituyen hechos controvertidos la ubicación de la sede de las Sucursales 13 y 14 de la empresa Todofertas Capital C.A, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

    Respecto al Horarios de Trabajo de las sucursales 13 y 14 de la empresa Todofertas Capital C.A., en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende dos turnos de trabajo, correspondiendo el primer turno de 8:30 a.m. a 12:30 pm y de 2:15 p.m a 7:00 pm y el segundo turno de 9:15 a.m. a 2:15 pm y de 3:30 p.m a 7:00 pm.

    Con relación a la Notificación de Instalación de sistema de control de asistencia, denominado Cetbio HP (Terminal Handpunch) de fechas 07 y 08 de abril del año 2009, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se puede constatar que al personal de la empresa Todofertas Capital C.A se le notificó por escrito de la implementación del sistema electrónico que registra la Asistencia de los mismos en cuanto a las entradas y salidas.

    En cuanto a la documental relativa a Reporte de nómina de trabajadores de carga trimestral de las sucursales 13 y 14, se observa que emana unilateralmente de la parte actora, no se encuentran refrendados por los trabajadores hoy demandados, razón por la cual no le puede ser oponibles, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

    Respecto a los Recibos de Pago de salarios de la quincena comprendida entre el 16-07-2009 al 31-07-2009, Recibos de Pago de salarios de la quincena comprendida entre el 01-08-2009 al 15-08-2009. Se llamó al estrado a los trabajadores presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio los cuales reconocieron sus firmas, por lo que en virtud de que no fue impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. De los mismos se pueden evidenciar que corresponden a la semana del 16 al 30 de julio del año 2009, donde –a excepción de la ciudadana K.P.- no reflejan faltas ni justificadas ni injustificadas el día 22 de julio del año 2009.

    Con relación a la C. deR. deD. deP. expedido por INPSASEL, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

    En cuanto a la documental consistente en Carta de renuncia del ciudadano R.D. a la empresa Todofertas Capital C.A, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay y carta de renuncia al sindicato y al cargo de Secretario de Organización, se valora como prueba. Y así se decide. Se observa de tal documental que emana de un trabajador que aparece como firmante del Acta levantada con ocasión a la Asamblea presuntamente realizada en fecha 22 de julio del año 2009. Por otra parte, se desprende la manifestación unilateral de voluntad del extrabajador de ponerle fin a la relación de trabajo que los unía con la Sociedad de Comercio TODOFERTA CAPITAL C.A y de ponerle fin a su cargo o afiliación al sindicato demandado.

    Respecto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de abril del año 2010 tanto en la sede de la Sucursal 13 como en la sede de la Sucursal 14 de la sociedad de comercio TODOFERTAS CAPITAL C.A, (folios 12 al folio 45 de la tercera pieza) se dejó constancia de los siguientes hechos:

    1) que efectivamente cuenta con un sistema informático denominado RHHPCT, el cual condensa la información suministrada por un aparato electrónico denominado HAND PUNCH 1000, que mediante reconocimiento biométrico de la mano de los empleados de la empresa, asociado al numero de cedula de éstos, lleva el control de asistencia del personal, determinando las horas de entrada y salida del lugar de trabajo (tanto en la Sucursal 13 como en la Sucursal 14).

    2) Que en la Sucursal 13, los ciudadanos AYDELYS SOJO C.I. Nº 14.830.774; K.P. C.I. Nº 17.716.835; DIANA VASQUEZ CI. Nº 18.164.473; DORA HERRERA C.I. Nº 14.684,134; ROSMAR SERRANO C.I. Nº 14.684.585; N.G. C.I. Nº 19.137.314; G.H. C.I. Nº 11.-180.936; H.G. C.I. Nº 13.862.130; LADY CONTRERAS C.I. Nº 21.026.510; YADECY HENRIQUEZ C.I. Nº 8.280.432; EDWUARD GUTIERREZ C.I. Nº 15.735.983; y S.M. C.I. Nº 23.638.198; están registrados en el sistema denominado HAND PUNCH 1000, con excepción de la ciudadana SULY CARRASQUEL C.I. Nº 15.055.832, quien no aparece en el registro maestro de empleados, pero si aparece en el registro de entrada y salida del sistema denominado HAND PUNCH 1000, con el registro biométrico de la palma de la mano.

    3) que de los mencionados ciudadanos descritos en el numeral anterior, este Tribunal pudo cerificar que aparecen asistiendo a su trabajo el día 22 de julio de 2009, los ciudadanos AYDELYS SOJO C.I. Nº 14.830.774; DORA HERRERA C.I. Nº 14.684,134; H.G. C.I. Nº 13.862.130; ROSMAR SERRANO C.I. Nº 14.684.585; G.H. C.I. Nº 11.180.936; LADY CONTRERAS C.I. Nº 21.026.510; y S.M. C.I. Nº 23.638.198. Asimismo los ciudadanos YADECY HENRIQUEZ C.I. Nº 8.280.432 y SULY CARRASQUEL C.I. Nº 15.055.832; aparecen registrados haciendo uso de su día libre y el ciudadano EDWUARD GUTIERREZ C.I. Nº 15.735.983, aparece registrado en el sistema haciendo uso de su periodo vacacional. Por ultimo, con relación a la ciudadana SULY CARRASQUEL C.I. Nº 15.055.832, no aparece en los registros de personal llevados por la empresa, pero si aparecen registrados sus movimientos de entrada y salida de la empresa en el sistema denominado HAND PUNCH 1000, con el registro biométrico de la palma de la mano, pero en el día indicado por la parte promovente aparece registrada haciendo uso de su día libre. En relación a la ciudadana DIANA VASQUEZ CI. Nº 18.164.473, aparece registrada haciendo uso de un reposo médico en la fecha indicada por la parte promovente. En relación a la ciudadana K.P. C.I. Nº 17.716.835; se dejó constancia que el día 22 de julio del año 2009 falto a sus labores habituales. En relación a la ciudadana N.G. C.I. Nº 19.137.314; se encontraba asignada para esa fecha en la sucursal Nº 14.

    4) Asimismo, se dejó constancia que los ciudadanos E.G. C.I. Nº 15.735.983, S.M. C.I. Nº 23.638.198 y KLYUNEL MUÑOZ CI. Nº 18.610.028, una vez verificado el sistema electrónico por el Práctico designado por este Tribunal, que el día 8 de octubre de 2009 aparecen registrados como asistentes a sus labores habituales.

    5) Que en la Sucursal 14 se encuentran registrados en el sistema denominado HAND PUNCH 1000, los ciudadanos: G.S. C.I. Nº 19.864.659; R.D. C.I. Nº 15.734.318; KLYUNEL MUÑOZ CI. Nº 18.610.028; M.G. C.I. Nº 14.683,466; XIOGEMA MONTES C.I. Nº 12.119.716; YULIMAR HERNANDEZ C.I. Nº 14.390.471; L.M.S. C.I. Nº 14.683.671; Y J.F. C.I. Nº 17.503.993; con excepción de la ciudadana N.G. C.I. Nº 19.137.314; quien aparece en el registro de entrada y salida del sistema denominado HAND PUNCH 1000 con asistencia a sus labores habituales hasta el primero (1°) de julio de dos mil nueve (2.009).

    6) Que el día 22 de julio de 2009 los ciudadanos G.S. C.I. Nº 19.864.659; R.D. C.I. Nº 15.734.318; KLYUNEL MUÑOZ CI. Nº 18.610.028; M.G. C.I. Nº 14.683,466; XIOGEMA MONTES C.I. Nº 12.119.716; YULIMAR HERNANDEZ C.I. Nº 14.390.471; L.M.S. C.I. Nº 14.683.671; Y J.F. C.I. Nº 17.503.993; aparecen registrados asistiendo a sus labores habituales, con excepción de la ciudadana N.G. C.I. Nº 19.137.314; quien aparece en el registro de entrada y salida del sistema denominado HAND PUNCH 1000 con asistencia a sus labores habituales hasta el primero (1°) de julio de dos mil nueve (2.009), por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2009-02-00069 que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOOFERTAS C.A (SINUTRASENTODOFERTA VICARAGUA). Por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se establece.-

    Respecto a la copia certificada de Proyecto de Convención Colectiva que riela ante la Inspectoría del Trabajo signada con el Nro. de Expediente 037-2009-04-00022 y Auto de fecha 05 de febrero del 2010 que riela al Expediente 037-2009-04-00022, contentivo de Proyecto de Convención Colectiva, no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOOFERTAS C.A (SINUTRASENTODOFERTA VICARAGUA), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento.

    En cuanto al objeto principal de esta controversia esta Juzgadora trae a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)

    …La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno. Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento. El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda. Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales. Por otra parte la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial…

    (negrita y subrayado de quién suscribe)

    El Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

    Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son causas de disolución de los Sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos.

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

    1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

    2. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

    En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  14. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  15. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  16. - La desaparición de la empresa.

  17. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  18. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  19. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  20. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

    Así las cosas, revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, en especial las testimoniales evacuadas, así como de la inspección judicial practicada por este Tribunal- se constata que efectivamente quedó plenamente comprobado que la mayoría de los asistentes a la presunta Acta de Asamblea del día 22 de julio del año 2009 a las 4:30 p.m. (a los efectos de constituir la organización sindical) se encontraban laborando habitualmente en las sedes tanto de la Sucursal 13 como de la Sucursal 14 -según sea el caso- de la empresa TODOFERTAS CAPITAL C.A., por cuanto del horario de trabajo consignado igualmente a los autos se pudo evidenciar que la hora de salida del personal (de ambos turnos) es a las 7:00 p.m., por lo que resulta materialmente imposible que estuvieran presentes en la realización de la misma, así como también quedó plenamente demostrado de la declaración de los testigos evacuados, que de haber ocurrido de esta manera, hubiera colapsado o paralizado el funcionamiento normal de las actividades inherentes a la mencionada empresa, por lo que siendo un punto de mero derecho, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias contenidas al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AV. F.L. CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTAS C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA) que incoara la sociedad de comercio TODOFERTAS CAPITAL C.A. ambos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.

    Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que proceda a realizar las inscripciones correspondientes, es decir la cancelación del registro de dicho sindicato.- PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTE (20) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Exp. DP31-L-2009-000479

    MB/a.c/Abog. Y.B./cg

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