Decisión nº 002 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Querellante: M.T.R., mayor de edad, de nacionalidad española, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 740.467 y domiciliado en San C.e.C..

Apoderado Judicial: A.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio.

Querellados: J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.585.758, V-3.044.086, V-11.151.772, V-5.264.082, V-9.888.596, V-10.642.684 y los tres últimos sin identificación alguna y domiciliados en la Finca Mafralex, ubicada en la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.e.C..

Defensora Judicial: K.F.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.974 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0145.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de la Querella Interdictal de A.p.P., interpuesta el 18 de marzo de 2008 por el ciudadano M.T.R., mayor de edad, de nacionalidad española, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-740.467 y domiciliado en San C.e.C., debidamente asistido por el Abogado R.G.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.234.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, contra los Ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M..

En fecha 24 de marzo de 2008, se le dio entrada a la querella.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal fija un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de abril de 2008, el Abogado R.G.M.H., apeló del auto de fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de este Circunscripción Judicial, el cual fue remitido mediante oficio Nº 242.

En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió el expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal a los fines resolver sobre la admisión de la querella propuesta, se acordó oír la declaración de los testigos del Justificativo evacuado en fecha 14 de marzo de 2008, por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto del litigio y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 19 de mayo de 2008, rindieron declaración los Ciudadanos C.A.A.B., C.D.G.E., J.L.G.S., L.N.T. Y J.D.C.G..

En fecha 27 de mayo de 2008, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal admitió la querella interpuesta y se decretó el Amparo a la Posesión.

En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal practicó el Amparo a la Posesión decretado en fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal acordó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante de la Policía del Estado, notificándoles sobre el Amparo a la Posesión decretado en fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, el Abogado R.M., apeló del auto dictado en fecha 01 de julio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de julio de 2008, los abogados R.G.M. y L.F.M., con el carácter de autos, solicitaron la citación de los querellados.

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación personal de los querellados J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUÁREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. Y G.M..

En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas y recibo de los querellados sin firmar.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Abogado R.G.M. Y L.F.M., con el carácter de autos, solicitaron la citación de los querellados por medio de carteles.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal a los fines de proveer la citación por cartel, insta a la parte interesada a que señale la identificación completa de los Ciudadanos SEGUNDO P.G., D.J.P. y G.M..

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal insta a la parte interesada señale la identificación completa de los Ciudadanos SEGUNDO P.G., D.J.P. y G.M..

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibe expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, contenido de las resultas de la Apelación interpuesta por el Abogado R.G.M., la cual fue declarada SIN LUGAR, confirmando el auto de fecha 01 de junio de 2008 dictado por este Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado R.G.M. y L.F.M., con el carácter de autos, apelaron del auto de fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal oye la apelación interpuesta y ordena la remisión copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de este Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibe oficio del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del estado Cojedes, Brigada Rural, remitiendo denuncia por el delito de Abigeato en la Finca Mafralex.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibe oficio del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del estado Cojedes, Brigada Rural, donde remiten Denuncia por el delito de Daños a la propiedad y a la Fauna Silvestre en la Finca Mafralex.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibe oficio del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del estado Cojedes, Brigada Rural, donde remiten Acta Procesal del procedimiento efectuado en la Finca Mafralex.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibe oficio del Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes Brigada Rural, donde se remite Acta Procesal de procedimiento efectuado el día 10 de enero del presente año, en la finca Mafralex ubicada en el municipio San C.d.E.C..

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 10 de febrero de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, contentivo de la Apelación interpuesta por los Abogados R.G.M. y L.F.M., con el carácter de autos, declarando CON LUGAR la apelación formulada y revocando el auto de fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2009, la Abogada A.C.B.F., con el carácter de autos, solicitó la citación de los querellados.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los querellados.

En fecha 11 de marzo de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió Informe Técnico de los expertos designados y juramentados.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los querellados.

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna las copias certificadas del libelo de la demanda y recibos sin firmar.

En fecha 13 de abril de 2009, la Abogada A.F., con el carácter de autos, solicita la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los querellados por medio de Carteles.

En fecha 04 de mayo de 2009, la Abogada A.B., con el carácter de autos, consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen los carteles de citación de los querellados.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos, los ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINION, diarios donde aparecen publicados los Carteles de Citación.

En fecha 07 de Mayo de 2009, la Abogada M.I. COLMENARES CASTAÑEDA, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la Finca Mafralex y procedió a fijar en las puertas de dicha morada, un ejemplar del Cartel de Citación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2009, la Abogada A.B., en su carácter de autos, solicita se designe Defensor de Oficio a los querellados.

En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió oficio de la Unidad de Defensa Pública estado Cojedes, informando de la designación de la Abogada K.F., como Defensora de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal acuerda notificar a la Abogada K.F., Defensora Pública Agraria, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa.

En fecha 26 de junio de 2009, el Ciudadano CARLY MICALEF, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, notificó a la Abogada K.F., Defensora Judicial de la parte Demandada.

En fecha 01 de julio de 2009, se realizó el Acto de Juramentación de la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada K.F..

En fecha 03 de julio de 2009, la Abogada A.B., con el carácter de autos, solicitó la citación de la Abogada K.F., Defensora Judicial designada.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal ordenó la citación de la Abogada K.F., Defensora Judicial designada.

En fecha 10 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal citó a la Abogada K.F., Defensora Judicial designada.

En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada A.B., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada K.F.G., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las ambas partes.

En fecha 29 de julio de 2009, rindieron declaración los testigos: J.L.G.S., L.N.T. y J.D.C.G..

En fecha 29 de julio de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió oficio del Instituto Autónomo Policía del estado Cojedes, Brigada Rural, donde ratifican el envío de oficios relacionados con la Finca Mafralex.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Abogada A.B., con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 06 de octubre, la Abogada K.F.G., con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar Sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada M.C.C.R., con el carácter de autos, presentó escrito donde consigna copia simple de la notificación del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que acordó el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte querellante

En su escrito de demanda, el actor alegó: Que es propietario y poseedor legitimo agrario de una finca o fundo denominado MAFRALEX, ubicada en la Parroquia San C.d.A.M.S.C.d. este estado Cojedes, con una extensión aproximada de Seiscientas Hectáreas (600,00 Has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio San C.d.A., parte ocupada por el (I.N.C.E); SUR: Hato Sindicato La Flecha, terrenos del Sector La Blanca y Río San Carlos, ESTE: Hato Sindicato La Flecha y terrenos del Sector La Blanca y OESTE: Río San Carlos. Que en terrenos de la mencionada finca en forma personal y directa, conjuntamente con su familia, obreros y encargados desde hace varios años, realiza allí una actividad agropecuaria, consistente en la explotación de la Ganadería Bovino Doble Propósito (carne y leche), cría de ovino, caballar, asnal y búfala, la cual ha preparado para dicha actividad y ha realizado una serie de mejoras y bienhechurias, consistentes en: Vías de penetración, sistema de riego, cercas, potreros, corrales, luz eléctrica, siembra de pastos artificiales y árboles frutales. Que como propietario y poseedor legitimo de estas tierras, bienhechurias y semovientes, siempre las ha conservado, trabajado y vigilado; además de haber hecho las gestiones pertinentes por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), quien elaboro un informe al respecto y esta inscrita en dicho Instituto, Padrón de Hierro y Ministerio de Agricultura y Tierra; documentos estos que acompaña marcada “A”; que igualmente la misma se encuentra inscrita en la Asociación de Ganaderos. Que en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, los Ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.585.758, V-3.044.086, V-11.151.772, V-5.264.082, V-9.888.596, V-10.642.684, los tres últimos sin identificación alguna, por cuanto se negaron a presentarla al momento de la Inspección Ocular, actualmente se encuentran en terrenos de la Finca Mafralex o sus adyacencias y han venido amenazándole con incursionar o entrar en su finca, ya identificada, ocupar sus instalaciones y posesionarse en sus tierras; hecho que se materializó en la segunda quincena del mes de diciembre del 2007, cuando el día 23 de diciembre de 2007, irrumpieron en su finca en forma violenta, dirigiendo a otro grupo numeroso de personas, abriendo la puerta de entrada y comenzando a construir numerosos ranchos, distantes uno del otro en diferentes partes del terreno que conforman la finca, perturbándole así las actividades agropecuarias que en la misma ha venido realizando. Que los actos cometidos por estos invasores, constituyen verdaderos actos perturbatorios, es por lo que comparece por ante este Tribunal para demandar en Acción Interdictal de A.A. a los prenombrados Ciudadanos, a los fines de que cesen en sus perturbaciones o a ello sean condenados por este Tribunal y se le ampare en la posesión agraria de la mencionada finca antes identificada, de sus bienhechurías, semovientes y demás bienes muebles existentes en la misma. Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, relacionados con la Acción Posesoria de Amparo y los artículos 197, 208, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estimó la acción interpuesta en Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 150.000,00).

-IV-

De la competencia del Tribunal para decidir

La presente acción es un Interdicto de A.p.P. intentado con ocasión de la actividad agrícola correspondiendo el conocimiento de dicha causa a un Juez o Jueza Agraria.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1715, del 08 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso INMOBILIARIA EL S.C.A.), se pronunció en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, (caso: W.B.B. y T.M.D.B.)…”

En acatamiento de la referida Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Juzgado resulta competente para el conocimiento de la presente acción.

-V-

Motivos de hecho y derecho para decidir

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contra desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee y e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Al respecto, la doctrina ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (artículo 782, segunda parte del Código Civil).

    La posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus, El primero es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa. Respecto al segundo Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se le llama animus domini o animus rem sibi habendi” ".

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canón al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

  3. La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil)

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    Es importante señalar que debe entenderse por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener…”.

    Despojo: Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:

    “(Omissis) Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

    Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

    (Omissis) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…). El querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente: “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

    En este orden de ideas, procede esta Juzgadora al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente procedimiento, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Pruebas aportadas por la parte querellante

    Del Mérito de los autos

    DOCUMENTALES

    Esta Juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales señaladas observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    Articulo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.)

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Copia fotostática de Informe Técnico, realizado al Fundo Mafralex, por el Procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa, en fecha 20 de diciembre de 2007, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras Cojedes O.R.T., elaborado por T.S.U. Y.M., T.S.U. A.S., Ing. A.C., Ing. L.P., suscrito por el Ing. G.G., en su carácter de Coordinador Encargado del Área Técnica de la O.R.T Cojedes, Ing. J.B., en su carácter de Coordinador de Registro Agrario de la O.R.T Cojedes, Ing. M.G., en su carácter de Coordinadora de Recursos Naturales de la O.R.T Cojedes y Sr. H.A.A., en su carácter de Coordinador O.R.T. Cojedes. El cual corre inserto del folio 3 al 55. Se trata de un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario administrativo competente. Por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido en fecha 22 de marzo de 2006, por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina de Registro Agrario, el cual corre inserto al folio 56. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal.

    Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido en fecha 12 de Marzo de 2008, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual corre inserto al folio 57. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal.

    Copia fotostática de Registro Nacional Agrícola expedido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual corre inserto al folio 58. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal.

    Copia fotostática de carnet de identificación de hierro, emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual corre inserto del folio 59. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal.

    Copia fotostática de Solicitud de Hierros y Señales presentado ante el Registro Público del Distrito San C.d.e.C., en fecha anotado bajo el Nº 24, folio 129 al 130 del libro de Registro de Bienes y Señales de Identificación de Hierro, el cual corre inserto del folio 60 al 63. Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 06, Folios 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2º durante el primer trimestre del año 1985, el cual riela al folio 65 al 76 del expediente, de su contenido se evidencia que la Junta Directiva de Sindicato La Flecha le vende al Ciudadano M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión perteneciente al fundo denominado La Flecha, ubicado en el Distrito San C.e.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 1º durante el segundo trimestre del año 1984, el cual riela al folio 77 al 83 del expediente, de su contenido se evidencia que la ciudadana B.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. le vende al Ciudadano M.T., un lote de terreno ubicado en el Distrito San C.e.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 09, Folios 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo U. 2 Ad., durante el cuarto trimestre del año 1980, el cual riela al folio 84 al 90 del expediente, de su contenido se evidencia que la Junta Directiva de Sindicato La Flecha le vende al Ciudadano M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión perteneciente al fundo denominado La Flecha, ubicado en el Distrito San C.e.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 05, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, durante el tercer trimestre del año 1944, el cual riela al folio 91 al 101 del expediente, de su contenido se evidencia que el ciudadano H.M. le vende a Sindicato La Flecha, unos lotes de terrenos ubicados en el Distrito San C.e.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 08, Folios 12 al 15, Protocolo Primero, durante el primer trimestre del año 1943, el cual riela al folio 102 al 110 del expediente, de su contenido se evidencia Acta de Deslinde convenido entre el ciudadano E.L. e H.M. sobre un lote de terreno ubicado en el Distrito San C.e.C. cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento Compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Folios 24 al 25, Protocolo Primero, durante el cuarto trimestre del año 1939, el cual riela al folio 111 al 116 del expediente, de su contenido se evidencia que la Ciudadana M.G. le vende al Dr. H.M. una bienhechuria y un lote de terreno ubicado en el Distrito San C.e.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento Compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 11, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, durante el tercer trimestre del año 1936, el cual riela al folio 117 al 123 del expediente, de su contenido se evidencia la compra realizada por la ciudadana M.G., un lote de terreno ubicado en el Distrito San C.E.C., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotado bajo el Nº S/N, Folios 78 al 89, Protocolo Primero, durante el primer trimestre del año 1803, el cual riela al folio 124 al 137 del expediente, de su contenido se evidencia el Testamento del Ciudadano J.M.M., por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento expedido por la Dirección General de Archivo Central de la Nación, Sección Civiles, código 6-2335-6 de la Academia Nacional de Historia año 1775, el cual riela al folio 138 al 183 del expediente, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Copia fotostática de documento expedido por la Dirección General de Archivo Central de la Nación, Sección de Tierras, año 1735, letra A, Expediente Nº 2, el cual riela al folio 185 al 205 del expediente, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2008, el cual riela al folio 207 al 214, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Original oficio Nº 007 de fecha 09 de enero de 2009, suscrito por el Inspector Jefe R.H., Comandante de la Brigada Rural del Instituto Autónomo Policía del estado Cojedes, remitiendo a este Tribunal original de denuncia formulada por el ciudadano L.L. en contra de ciudadanos por identificar por el delito de Abigeato en la finca Mafralex. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal y de la cual se evidencia que en fecha 09 de enero de 2009, a eso de las 08:00 de la mañana el llanero de nombre A.Á.R.C., consiguió en la entrada principal de la Finca Mafralex, los restos de un (01) toro padre (costilla, espinazo y la cabeza), totalmente descuartizado, y en el lugar se encontró el cuero del animal presentando ocho (08) impactos de disparo tres en boca de escopeta por la parte de la paleta, acotando que en esa zona se encuentran unos invasores que se llaman Frente de Campesino E.C.G.; al mismo se anexan fotografías, entrevista y acta procesal, el cual riela del folio 236 al 242 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Original oficio Nº 012 de fecha 12 de Enero de 2009, suscrito por el Inspector Jefe R.H., Comandante de la Brigada Rural del Instituto Autónomo Policía del estado Cojedes, remitiendo a este Tribunal original de denuncia formulada por el ciudadano L.L. en contra de ciudadanos por identificar por el delito de Daños a la Propiedad y a la Fauna Silvestre, en la Finca Mafralex. Documento administrativo apreciado por el Tribunal y de la cual se evidencia que en fecha 10 de enero de 2009, siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, un trabajador de la finca de nombre G.L., se percató que en la Finca Mafralex, por donde están ubicados unos invasores que se hacen llamar Frente Campesino E.C.G., específicamente en la parte que colinda con el Río Tirgua, aproximadamente dos (02) hectáreas de pasto estrella, se estaba quemando en esa zona. Al mismo se anexan fotografías, entrevista y acta procesal, el cual riela del folio 243 al 253 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Original oficio Nº 013 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Inspector Jefe R.H., Comandante de la Brigada Rural del Instituto Autónomo Policía del estado Cojedes, remitiendo a este Tribunal original de acta procesal de procedimiento efectuado el día sábado 10 de enero de 2009, a las 08:00 de la mañana en la Finca Mafralex. Documento administrativo apreciado por el Tribunal y del cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, en labores de patrullaje rural en el sitio objeto del litigio visualizaron a distancia a unos sujetos por identificar, los mismos se encontraban construyendo una pared de bloque con cemento los cuales al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, procediendo a entrevistar a unos ciudadanos que se encontraban en una construcción de zinc (rancho) y al preguntarles la identificación de los ciudadanos que se encontraban construyendo la estructura les dijeron que no los conocían que solamente de vista, las mismas actuaciones rielan del folio 254 al 255 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Copia fotostática de Certificado Nacional de Vacunación Nº 905261, 905262, 905264 y 905265 expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, los cuales corren inserto a del folio 10 al 13. Documento administrativo que es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    Las pruebas documentales consignadas a los autos, no fueron tachadas ni impugnadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, les otorgó pleno valor probatorio a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCIONES JUDICIALES

    Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, que riela 215 al 247 del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia previo asesoramiento del Practico Conocedor que los linderos del fundo donde se encuentra constituido son: NORTE: Ejidos del Municipio San C.d.A., SUR: Hato Sindicato La Flecha, Terrenos del Sector La Blanca y Río San C.d.A., ESTE: Hato Sindicato La Flecha y terrenos del Sector La Blanca y OESTE: Río San Carlos, así se observó la existencia de semovientes tales como: ganado vacuno, ovino, caballar de diferentes colores, razas y edades, herradas, e igualmente observó una serie de bienhechurias tales como: cerca con cuatros y cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera, potreros, corrales, vías de penetración, sistemas de riego, luz, casas, maquinarias agrícolas y un grupo de personas realizando labores, que al decir de los expertos, seleccionaban los toros reproductores para la venta, por último observó pequeñas construcciones de techo de zinc, acerolit, estante de madera, plástico, una viga de hierro aislada una de la otra. ASI SE ESTABLECE.

    Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, que riela 28 al 30 (2 pieza) del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se observó: Aproximadamente treinta (30) construcciones tipo rancho, con techo de zinc, acerolit, estantes de madera, plástico entre otros materiales e igualmente se observó que dentro de las mismas se encontraban personas y enseres domésticos, también se pudo observar cuatro vehículos estacionados al lado de las construcciones entre ellos se apreció con la placa Nº AHF-37E. ASI SE ESTABLECE.

    Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, que riela 261 al 263 (2 Pieza) del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se observaron construcciones tipo rancho de reciente data, con techo de zinc, acerolit, estante de madera, plástico entre otros materiales e igualmente se observó quema y tala de vegetación a la orilla del Río San Carlos, en un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas ubicado al lindero NORTE del Fundo Mafralex y siembras de maíz, dejándose constancia que las personas que se encontraban en el sitio objeto de la inspección se negaron a identificarse. ASI SE ESTABLECE.

    Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, en el sitio objeto del litigio, que riela 128 al 132 (3 Pieza) del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se deja constancia, que previo recorrido se constituyó el Tribunal específicamente en el lindero NORTE de la Finca Mafralex, a margen izquierda del Río San Carlos y una vez posicionado en el sitio arrojó las siguientes coordenadas:1063539N y 540929E, tomadas con un GPS y previo asesoramiento de los expertos designado se observó la tala y quema de ¾ de hectáreas y la vegetación afectada es mediana y baja, constituida por yagrumos y moras en su mayor proporción, y se observó sembradíos de maíz y yuca, esta zona se localiza a 119 metros del Río San Carlos en su margen izquierda, la siembra de maíz y yuca se observó en malas condiciones fitosanitarias alterando el equilibrio ecológico, considerando que esto forma parte de la zona protectora del Río San Carlos, trayendo como consecuencia la erosión y arrastre de sedimentos. Más adelante se observó otra área afectada, localizada entre los siguientes puntos de coordenadas: 1063637N y 5400959E, con vegetación mediana y baja, y las especies afectadas son yagrumos, mora, caña brava y naranjillo, en un área aproximada de 0,2 hectáreas, ésta se localiza a la margen izquierda del Río San Carlos, a 49 metros aproximadamente de dicha margen, trayendo como consecuencia también la erosión y arrastre de sedimentos, y otra área localizada en el punto de coordenadas 1063490N y 541037E, también taladas y quemadas y la especie afectada son yagrumos, mora y caña brava con un área aproximada de dos (02) hectáreas, la cual se encuentra a la margen izquierda del Río San Carlos hasta cien (100) metros aproximadamente, se observó que se hizo aprovechamiento de guafa enana en cantidad de cincuenta y cinco (55) las cuales se encontraban arrumadas y el aceramiento y anillado de dos (02) árboles de mora, habiendo aprovechamiento del agua del Río por medio de manguera; se observó la siembra en canteros de cilantro y lechuga, y una pequeña área surcada donde se tiene sembrado cebollin, lechuga, estos cultivos requieren de regadío diario y se presume que el agua que se está utilizando sea la del Río; y además el uso de fungicidas y plaguicidas para mejorar el rendimiento de dichos cultivos presumiendo que los efluentes o residuos después de la aplicación puedan estar llegando al Río San Carlos, por la presunta contaminación. La otra área afectada se observó la siembra de maíz, yuca, caraota, ocumo, yuca y restos de una siembra de tomates (empalizadas) se encuentra localizada en los puntos de coordenadas: 1063280N y 541471E y 1063469N y 541558E, se observó el anillado de árboles mora, el área presenta las mismas características a las anteriores, igualmente se observó recipientes de fungicidas, abono, foliar e insecticidas que se presumen fueron utilizados para el mejoramiento de los cultivos allí establecidos.

    DE LAS TESTIFÍCALES

    Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones: En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

    “Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos………… La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

    Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

    Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

    . En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

    En fecha 14 de marzo de 2008, rindió declaración J.L.G.S., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual ratificó en todas sus partes por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009 y manifestó: PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al Ciudadano M.T.R., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. A lo que respondió: “Si lo conozco de trato, vista y comunicación desde hace veintiséis años”. SEGUNDA: Que diga el testigo si igualmente conoce suficientemente la Finca o Fundo MAFRALEX, ubicada en la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C.. A lo que respondió: “Si la conozco”. TERCERA: Que diga el testigo si así mismo sabe y le consta, porque lo ha presenciado desde hace varios años, que el Ciudadano M.T.R., es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y sin ningún tipo de problema, de la mencionada Finca MAFRALEX. A lo que respondió: “Si, si se que él ocupa la finca desde hace varios años, sin tener problemas con nadie, que él y su familia trabaja la finca y yo se que sembraba allí arroz y tiene ganado, ovejos y cochinos, porque yo le he comprado ganado a él”. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, que en el terreno que conforma esta Finca, en forma personal y directa, conjuntamente con su familia, empleados y obreros, el Ciudadano M.T.R. ha realizado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio una actividad agropecuaria consistente en la cría de semovientes (ganado vacuno, caballar, asnal, búfala) y ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar, potreros, corrales, vías de penetración, sistema de riego, luz y siembra de pastos artificiales y árboles frutales; utilizando para ello materiales y equipos que tiene en dicha finca. A lo que respondió: “Yo si se que el trabaja en la finca con su familia y obreros y conozco las instalaciones que a través del tiempo ha venido construyendo, yo se que hay corrales, vaqueras, cerca, potreros sembrados de pasto, sistema de riego entre otras cosas y maquinarias agrícolas”. QUINTA: Que diga el testigo si es cierto que desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2007 los Ciudadanos: J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., en forma violenta, sin autorización del Ciudadano M.T.R. y sin que les asista razón alguna, comenzaron a introducirse en terrenos de la Finca MAFRALEX, rompiendo la puerta de entrada y construyendo en los terrenos, varios ranchos a cierta distancia uno del otro, utilizando madera que cortan de árboles de dicha Finca; impidiendo así que la actividad agropecuaria de la Finca se desarrolle en completa normalidad, como desde hace varios años lo he venido haciendo. A lo que respondió: “Si es cierto que se introdujeron violentamente en su finca, violentando todos los derechos de propiedad y construyendo los ranchos y destruyendo pasto, matando ganado, talando árboles y causándoles un daño muy difícil de reparar”. SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, porque ha recorrido esta Finca, que la misma tiene una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600,00 Has), todas utilizadas en la mencionada explotación agropecuaria. A lo que respondió: “Si la he recorrido varias veces y cuando sembraban arroz yo le volaba con mi avión los sembradíos de arroz, por eso me consta que esa finca la compro y la hizo el Señor M.T. a través de su trabajo y sacrificio durante varios años”. SÉPTIMA: Que dé el testigo razón fundada de sus dichos. A lo que respondió: “Si todo lo que he dicho me consta y tengo conocimiento, porque yo personalmente he visto todo lo que le he dicho anteriormente”. Al hacer el análisis del testimonio rendido por el ciudadano J.L.G.S., se observa que el mismo no constituye una narración o representación que hace al Tribunal de los hechos sucedidos, ni expresa la manera como tuvo conocimiento de que los mismos ocurrieron, ni hace especial mención a las circunstancias mediante las cuales conoce a las personas que aduce la parte actora cometieron los hechos fácticos, es decir no da razón fundada de cómo le consta que fueron ellos y no otras personas las responsables de los hechos, se observa que el testigo simplemente se limita a responder una pregunta que contiene en sí misma la respuesta, razón por la cual esta Juzgadora considera, que el testimonio no cumple con los requisitos de procedencia de la prueba testimonial, que como se dijo anteriormente debe ser personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa para que sea eficaz, puesto que la forma en que fue rendido el testimonio, no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto, al no ser una narración o representación de un hecho conforme a su percepción. ASI SE ESTABLECE.

    En fecha 14 de marzo de 2008, rindió declaración L.N.T., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual ratificó en todas sus partes por antes este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009 y el cual manifestó: PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al Ciudadano M.T.R., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. A lo que respondió: “Si”. SEGUNDA: Que diga el testigo si igualmente conoce suficientemente la Finca o Fundo MAFRALEX, ubicada en la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C.. A lo que respondió: “Sí”. TERCERA: Que diga el testigo si así mismo sabe y le consta, porque lo ha presenciado desde hace varios años, que el Ciudadano M.T.R., es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y sin ningún tipo de problema, de la mencionada Finca MAFRALEX. A lo que respondió: “Si”. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, que en el terreno que conforma esta Finca, en forma personal y directa, conjuntamente con su familia, empleados y obreros, el Ciudadano M.T.R. ha realizado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio una actividad agropecuaria consistente en la cría de semovientes (ganado vacuno, caballar, asnal, búfala) y ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar, potreros, corrales, vías de penetración, sistema de riego, luz y siembra de pastos artificiales y árboles frutales; utilizando para ello materiales y equipos que tiene en dicha finca. A lo que respondió: “Sí”. QUINTA: Que diga el testigo si es cierto que desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2007 los Ciudadanos: J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., en forma violenta, sin autorización del Ciudadano M.T.R. y sin que les asista razón alguna, comenzaron a introducirse en terrenos de la Finca MAFRALEX, rompiendo la puerta de entrada y construyendo en los terrenos, varios ranchos a cierta distancia uno del otro, utilizando madera que cortan de árboles de dicha Finca; impidiendo así que la actividad agropecuaria de la Finca se desarrolle en completa normalidad, como desde hace varios años lo he venido haciendo. A lo que respondió: “Sí”. SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, porque ha recorrido esta Finca, que la misma tiene una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600,00 Has), todas utilizadas en la mencionada explotación agropecuaria. A lo que respondió: “Todas utilizadas en agropecuaria”. SÉPTIMA: Que dé el testigo razón fundada de sus dichos. A lo que respondió: “Si me consta, todo lo que he hablado es cierto”.- Al hacer el análisis del testimonio rendido por el ciudadano L.N.T., se observa que el mismo no constituye una narración o representación que hace al Tribunal de los hechos sucedidos, ni expresa la manera como tuvo conocimiento de que los mismos ocurrieron, ni hace especial mención a las circunstancias mediante las cuales conoce a las personas que aduce la parte actora cometieron los hechos fácticos, es decir no da razón fundada de cómo le consta que fueron ellos y no otras personas las responsables de los hechos, se observa que el testigo simplemente se limita a responder una pregunta que contiene en sí misma la respuesta, razón por la cual esta juzgadora considera, que el testimonio no cumple con los requisitos de procedencia de la prueba testimonial, que como se dijo anteriormente debe ser personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa para que sea eficaz, puesto que la forma en que fue rendido el testimonio, no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto, al no ser una narración o representación de un hecho conforme a su percepción. ASI SE ESTABLECE.

    En fecha 14 de marzo de 2008, rindió declaración J.D.C.G., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual ratificó en todas sus partes por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009 y manifestó: PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al Ciudadano M.T.R., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. A lo que respondió: “Sí, lo conozco desde hace varios años”. SEGUNDA: Que diga el testigo si igualmente conoce suficientemente la Finca o Fundo MAFRALEX, ubicada en la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C.. A lo que respondió: “Si la conozco suficientemente”. TERCERA: Que diga el testigo si así mismo sabe y le consta, porque lo ha presenciado desde hace varios años, que el Ciudadano M.T.R., es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y sin ningún tipo de problema, de la mencionada Finca MAFRALEX. A lo que respondió: “Si efectivamente”. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, que en el terreno que conforma esta Finca, en forma personal y directa, conjuntamente con su familia, empleados y obreros, el Ciudadano M.T.R. ha realizado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio una actividad agropecuaria consistente en la cría de semovientes (ganado vacuno, caballar, asnal, búfala) y ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar, potreros, corrales, vías de penetración, sistema de riego, luz y siembra de pastos artificiales y árboles frutales; utilizando para ello materiales y equipos que tiene en dicha finca. A lo que respondió: “Si me consta porque he estado allí y lo he visto”. QUINTA: Que diga el testigo si es cierto que desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2007 los Ciudadanos: J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., en forma violenta, sin autorización del Ciudadano M.T.R. y sin que les asista razón alguna, comenzaron a introducirse en terrenos de la Finca MAFRALEX, rompiendo la puerta de entrada y construyendo en los terrenos, varios ranchos a cierta distancia uno del otro, utilizando madera que cortan de árboles de dicha Finca; impidiendo así que la actividad agropecuaria de la Finca se desarrolle en completa normalidad, como desde hace varios años lo he venido haciendo. A lo que respondió: “Si efectivamente yo presencie los daños que causaron estos señores a la finca”. SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta, porque ha recorrido esta Finca, que la misma tiene una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600,00 Has), todas utilizadas en la mencionada explotación agropecuaria. A lo que respondió: “Si efectivamente me consta”. SÉPTIMA: Que dé el testigo razón fundada de sus dichos. A lo que respondió: “Porque conozco la finca he estado en ella y conozco al señor Toledo”. Al hacer el análisis del testimonio rendido por el ciudadano J.D.C.G., se observa que el mismo no constituye una narración o representación que hace al tribunal de los hechos sucedidos, ni expresa la manera como tuvo conocimiento de que los mismos ocurrieron, tampoco hace especial mención a las circunstancias mediante las cuales conoce a las personas que aduce la parte actora cometieron los hechos fácticos, es decir no da razón fundada de cómo le consta que fueron ellos y no otras personas las responsables de los hechos, se observa que el testigo simplemente se limita a responder una pregunta que contiene en sí misma la respuesta, razón por la cual esta juzgadora considera, que el testimonio no cumple con los requisitos de procedencia de la prueba testimonial, que como se dijo anteriormente debe ser personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa para que sea eficaz, puesto que la forma en que fue rendido el testimonio, no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto, al no ser una narración o representación de un hecho conforme a su percepción. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Aportadas por la parte Querellada

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS

    Respecto al mérito favorable de las pruebas, invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Inspección Judicial solicitada por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas y evacuada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, que riela del folio 25 al 26 (3 Pieza) del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se deja constancia de acuerdo a los particulares del referido escrito PRIMERO: Con respecto a este particular el Tribunal no deja constancia, por no contar con el asesoramiento de un experto. SEGUNDO: Con respecto a este particular el Tribunal no deja constancia, por no contar con el asesoramiento de experto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el recorrido indicado por la parte promovente de la prueba, que conforma parte de lote en conflicto al interrogar al grupo de personas que se encontraban en el mismo, sobre si alguno de ellos eran los ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M., querellados en el presente juicio, respondieron que no los conocen ni ocupan el lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez hecho el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, observa esta Juzgadora que no están plenamente comprobados los elementos de procedencia antes elencados de la acción interdictal incoada, puesto que no está plenamente comprobado que los querellados de autos, sean los perturbadores o los responsables de los hechos fácticos aducidos ya que en ningún momento fueron encontrados los mismos en el sitio objeto de litigio, ni por este Tribunal al momento de la realización de las Inspecciones Judiciales efectuadas, ni en los operativos realizados por la Policía del estado Cojedes, tal y como se evidencia en documentos que cursan anexos al presente expediente y que fueron aportados al proceso por la parte actora, y las testimoniales rendidas no aportan ningún elemento de convicción, tal y como se estableció al momento de su análisis, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la Querella Interdictal de A.p.P. intentada y así lo hará en el dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    -V-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., intentada por el ciudadano M.T.R., contra los Ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. y G.M.. SEGUNDO: Se revoca la medida decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008 y practicada en fecha 26 de junio de 2008. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m. .

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    Exp. Nº 0145

    KLNM/armando

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