Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 15 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-284/2009

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. V.V.

Penados: L.J.R.T., de Nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-81.390.733, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1942, de estado civil casado, de ocupación mesonero, residenciado en Barrio Chapinero, Calle Primera, casa Nº 177, San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia;

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: LA S.P. y otros bienes jurídicos tutelados

Decisión: Auto que resuelve medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO

La Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitió mediante Oficio Nº 072 de 07 de Enero de 2010 recaudos relativos a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación con el penado L.J.R.T..

Si bien esta medida no había sido solicitada y por consiguiente no se había ordenado el trámite correspondiente, se evidencia del último cómputo practicado que en efecto el antes nombrado penado cumplió el tiempo suficiente como para optar por dicha medida, razón por la cual corresponde examinar la procedencia de la misma en el presente caso, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano L.J.R.T. en flagrante comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, al ser objeto de una revisión rutinaria en la Alcabala (Punto de Control Fijo) de la Guardia Nacional ubicada en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista General J.A.P. de este Estado Portuguesa, cuando se desplazaba en un autobús de la Línea Expresos Mérida que cubría la ruta San Cristóbal-Los Teques.

    Por este hecho fue formalmente acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes de este Estado Portuguesa, y, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, el hoy penado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, resultando condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Una vez que el caso arribó a la fase de ejecución de la pena, es de observar que mediante auto interlocutorio de fecha 23 de Noviembre de 2009 le fue concedido al penado L.J.R.T. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, y debido a ello fue actualizado el cómputo de la pena, resultando que para esa fecha tenía cumplido de su pena de prisión un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES Y CUATRO DÍAS, lo que permite deducir que para la presente fecha tiene ya cumplido un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y que le falta por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y DOCE DÍAS.

    Ahora bien, entre los recaudos recibidos por este Despacho Judicial a los efectos de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, constan en autos los siguientes:

    1) INFORME TÉCNICO Nº 1597/09 de fecha 11 de Diciembre de 2009 para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, correspondiente a la evaluación técnica multidisciplinario efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se deja constancia, entre otros, de los siguientes particulares:

    …IV.- DIAGNÓSTICO:

    Sujeto quien incurre en el delito debido al deseo de obtener gratificación económica, vulnerabilidad y desestimación de parámetros legales, así mismo ausente capacidad para resolver problemas de manera asertiva.

    V.- PRONÓSTICO:

    El equipo técnico considera que el penado: ROJAS TOLOSA L.J., reúne las condiciones para disfrutar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de los siguientes criterios:

     Primodelictual

     Autocrítica reconocimiento del hecho, actitud reflexiva con disposición al cambio

     Hábitos laborales definidos

     Progresividad penitenciaria

     Apoyo de contención positivo

     Relaciones interpersonales asertivas

     Capacidad para adecuarse a las normas pre-establecidas

    VI.- CONCLUSIÓN:

    Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada de Destacamento de Trabajo.

    VII. SUGERENCIAS:

     Integrar apoyo familiar en el proceso

     Recibir asistencia médica…

    .

    2) RELACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA (Acta Anexa al Informe Técnico Multidisciplinario), practicada en el sector La Cuesta del Trapiche, Calle º, casa Nº 8-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … OBJETIVO DE LA VISITA: VERIFICAR APOYO FAMILIAR- HABITACIONAL.

    RESULTADOS DE LA GESTIÓN: Con la fecha señalada se realizó visita domiciliaria al hogar de la señora I.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.020.201, la citada ciudadana ratificó su disposición en otorgar pleno apoyo al penado, quien es su progenitor, el mismo consiste en el ámbito familiar y laboral ya que los fines de semana y cualquier permiso que se le otorgue lo cumplirá en su hogar, motivado a que la esposa del penado (MADRASTRA), se Domicio en su hogar, por tal motivo la entrevistada le da apoyo laboral, la citada ciudadana es propietaria del inmueble el cual posee tres habitaciones, sala, cocina, comedor, estacionamiento amplio, condiciones higiénicas y de salubridad buenas. En relación al delito expresa la señora ROJAS que se sorprendió de la actuación de su padre al involucrarse en un hecho ilícito. Asume que es primario se ha destacado por ser una persona honesta y apegada a la ley, por este motivo le da el apoyo que amerita para su reinserción social…

    .

    3) RELACIÓN DE VISITA LABORAL, efectuada por el equipo técnico al establecimiento comercial ofertante de trabajo, ubicado en el sector La Cuesta del Trapiche, Calle 1, inmueble Nº 88-54, Cafetín y Restaurant Las Dos YY, San Cristóbal, Estado Táchira, (Acta anexa al Informe Técnico) en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … Con esta fecha se efectúa visita a la dirección mencionada, donde se constata que funciona el cafetín restaurant las dos YY, propiedad de la señora I.R., quien manifestó su disposición en ratificar el apoyo laboral al progenitor para que se desempeñe en la administración del cafetín y restaurant mencionado…

    .

    4) FOTOCOPIAS SIMPLES de C.D.R. correspondiente a la ciudadana I.R., expedida por la Delegación de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana I.R., documentación mercantil y tributaria del Fondo de Comercio “CAFETÍN RESTAURANT LAS DOS Y”;

    5) Original del Oficio Nº 0618 de 10 de Febrero de 2010 mediante el cual la Ciudadana Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en el Estado Táchira remite copia simple de los recaudos anteriormente reseñados.

    6) Facsímil del Oficio Nº 3E-0495 de 19 de Febrero de 2010 dirigido a este Despacho Judicial por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal (recibido a través del telefax Nº 0276-3434606 en fecha 23 de Febrero de 2010) adjunto al cual fueron remitidos a su vez facsímiles de los documentos antes reseñados;

    7) Original del Oficio Nº 3E-0495 de 19 de Febrero de 2010 dirigido a este Despacho Judicial por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal) adjunto al cual fueron remitidos los originales de los documentos antes reseñados, anexando además los siguientes recaudos:

    a- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad Nº V-25.020.201 correspondiente a la ciudadana I.R.;

    b- Fotocopia simple de C.D.R. suscrita por Voceros del C.C. “El Trapiche”, correspondiente a la Urbanización “Andrés Bello”, “Callejuela Manuel Felipe Rugeles”, en relación con la ciudadana I.R.;

    c- Original de C.D.C. suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, correspondiente al penado ROJAS TOLOSA LEONARDO, en la cual se reseña que el mismo ha observado durante su permanencia en ese recinto una BUENA CONDUCTA.

    d- Fotocopia simple de C.D.B.C. suscrita por el Ciudadano Jefe de la División de Investigaciones, Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Con el objeto de resolver la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación con el penado L.J.R.T., observa el Tribunal en primer lugar, que el quantum de la pena impuesta al mismo ubica su caso en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es de observar que el aparte último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe la concesión de “beneficios procesales” para los delitos previstos en dicha norma, uno de los cuales es el que admitió haber cometido el antes nombrado penado. Sin embargo, dicha restricción fue objeto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que suspende su aplicación, y que tal medida cautelar fue decretada en Sentencia Nº 635 de 21 de Abril de 2008 de la misma Sala Constitucional, dictada en el Expediente Nº 08-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    Esta sentencia ordena en el numeral 4.- de su DISPOSITIVO, LA APLICACIÓN EN FORMA ESTRICTA DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al suspender provisionalmente la aplicación de los PARÁGRAFOS ÚNICOS de diversos artículos del Código Penal e incluso los apartes últimos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Luego, en principio, estaría allanada por una medida cautelar dictada por el Más Alto Tribunal de la República, la posibilidad por parte del penado de autos, para pretender la aplicación de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

    Ahora bien, observa esta Primera Instancia que con posterioridad a esta decisión cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la ocasión de conocer otros asuntos referidos a casos de tráfico de estupefacientes, en los cuales ha ratificado su pacífico y reiterado criterio DE INAPLICACIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES A ESTOS TIPOS DE DELITOS.

    Así, en Sentencia Nº 1874 de 28 de Noviembre de 2008 (dictada en el Expediente Nº 08-1114 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) sentó el siguiente criterio:

    “… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

    (…)

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    (subrayado añadido).

    Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R.F.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.

    Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.

    (Los subrayados y destacados son de esta Primera Instancia)

    Del mismo modo, en Sentencia Nº 1095 de 31 de Julio de 2009 (dictada en el Expediente Nº 09-0572, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) expuso el siguiente criterio:

    … Ahora bien, respecto al delito en materia de drogas que le fue imputado al quejoso de autos, la Sala observa que dicho delito se encuentra vinculado con el delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se trata de una conducta punible descrita en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Además, el delito de ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas igualmente tiene estrecha relación con lo señalado en el numeral 23 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

    Tráfico en sentido estricto, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley [Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismo principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    Ahora bien, los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han sido considerados tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la s.p., la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de s.p. hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la s.p., y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    ‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

    De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso de autos…

    .

    (Los subrayados y destacados son de esta Primera Instancia)

    Finalmente, en Sentencia Nº 1278 de 07 de Octubre de 2009, (dictada en el Expediente Nº 09-0725 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (OBSÉRVESE: DESPUÉS DE HABER ENTRADO EN VIGENCIA LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2009), aseveró lo siguiente:

    … Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano O.C.A. es procesado en el juicio penal que motivó el amparo por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Dicho delito ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.

    En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la s.p., la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de s.p. hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la s.p., y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    ‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis).

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena (omissis).

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (omissis).

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

    .

    Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, criterio este ratificado por esta Sala recientemente en la sentencia N° 1874/2008, al señalar que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

    (…)

    De manera que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en el proceso penal seguido contra el ciudadano O.C.A., actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que actuó dentro de su potestad de juzgamiento y aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración constitucional por parte de dicho órgano judicial colegiado…”.

    Como puede apreciarse, no obstante la suspensión cautelar del aparte último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con posterioridad a esa decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha ratificado el pacífico criterio de la inaplicabilidad de beneficios procesales a los delitos de tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades, en acatamiento de la prohibición contenida en el artículo 29 de la Constitución; incluso, después de haberse promulgado en Septiembre de 2009 la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es cierto que las tres jurisprudencias antes transcritas, fechadas con posterioridad a la medida cautelar innominada que suspendió provisionalmente la aplicación de las prohibiciones de beneficios procesales, SE REFIEREN A BENEFICIOS PROCESALES, vale decir, no se han proferido en casos referidos a BENEFICIOS PENITENCIARIOS, como se suele denominar comúnmente a las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Ello podría permitir que se considere que tal criterio jurisprudencial del Alto Tribunal no incluye a dichas fórmulas, sobre la base argumental de que no puede hablarse de impunidad en los términos concebidos en el artículo 29 de la Constitución, cuando al menos en teoría, hubo una sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En el contexto de este criterio, resultaría en principio, procedente la aplicación de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en aquellos casos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no implica que deba perderse de vista la prohibición contenida en la norma constitucional antes citada, según la cual “… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

    En efecto, que los delitos de tráfico de estupefacientes en sus diversas modalidades son de LESA HUMANIDAD está fuera de discusión en el Foro debido al constante y pacífico criterio que han venido manteniendo al respecto tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. En cuanto al criterio según el cual dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, exceptuando a los beneficios penitenciarios, estima quien decide, que no puede tomarse esta excepción también como un criterio general y pacífico, debido a que el Jurisdicente debe tener siempre presente la intención plasmada en norma en la Constitución.

    En este sentido, la Constitución en el artículo 29, parte in fine, sostiene en tono imperativo, que este tipo de delitos QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD. Nótese que el texto constitucional no hace distinción entre beneficios procesales y beneficios penitenciarios.

    Luego, entiende esta Primera Instancia que forma parte de su obligación al resolver solicitudes como la planteada, interpretar con base en los hechos, si el otorgamiento de un beneficio puede conllevar a la impunidad del delito, si éste forma parte de una de las modalidades de tráfico de estupefacientes.

    En el caso que se resuelve, el penado L.J.R.T. fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, este Despacho Judicial recibió inesperadamente los recaudos legalmente exigidos relativos a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

    En relación a la medida de solicitada, este Despacho Judicial en diversas decisiones ha aseverado que al igual que las demás medidas de pre-libertad, es de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular. Ha dicho también que en este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”. Ha dicho que queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

    Sin embargo, siendo el propósito de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, dentro del marco de progresividad de las medidas penitenciarias, la rehabilitación personal, familiar y social, laboral y educativa de la persona incursa en la comisión de un hecho punible de los llamados menores (por su corta penalidad), debe el Juzgador asegurarse de que tales objetivos se van a cumplir, evitando que la medida constituya una vía cómoda y segura para lograr la impunidad del delito. Además, en el caso de los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, debe el Juez con mayor razón, por mandato de la Constitución (artículo 29), tomar las previsiones para evitar que tales tipos de delitos queden impunes.

    En tal contexto, observa esta Primera Instancia que el ciudadano L.J.R.T., quien fue aprehendido en la flagrante comisión de uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cumplidos los pasos procesales, en la Audiencia Preliminar admitió haber cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (artículo 31), manifestó ante el organismo aprehensor (véase Acta de Investigación Penal Nº 055-08 de 15 de Agosto de 2008, folio 2, Pieza 1 del Expediente) ser titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-81.390.733, de Nacionalidad Colombiana, de 66 años de edad, nacido en fecha 13/01/1942, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Barrio Chapinero, Calle Primera, casa Nº 177, República de Colombia, teléfono de habitación Nº 5814508. Así mismo, al identificarse dicho Ciudadano ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, igualmente manifestó residir en Cúcuta, Norte de Santander, Barrio Chapinero, Calle Primera, casa Nº 177, Colombia (véase folio 37, Pieza 1). Finalmente, en la Audiencia Preliminar ratificó que esa era su residencia y su dirección (véase folio 176, Pieza 1). Es decir, el ciudadano aspirante, no solamente no tiene la nacionalidad venezolana; tampoco tiene residencia en el territorio nacional.

    Ahora bien, entre los recaudos recibidos por este Despacho Judicial por la remisión que hizo de los mismos la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se evidencia que hubo una visita al apoyo familiar, el cual se trata de una ciudadana de Nacionalidad Venezolana de nombre I.R., quien reside en el Sector La Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien dice ser la hija del penado, y a la vez le ofrece trabajo en un establecimiento comercial de su propiedad.

    Sin embargo, observa el Tribunal que entre los recaudos correspondientes a dicha ofertante y a la vez apoyo familiar, aparece la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la misma, que es la Nº V-25.020.201, es decir, se trata de una ciudadana de nacionalidad venezolana, que tiene un solo nombre y un solo apellido, a saber, I.R..

    Como quiera que la Cédula de Identidad, que es un documento público, y por tanto tiene pleno valor probatorio, es el documento por excelencia, mediante el cual se identifican los ciudadanos mayores de nueve años de edad, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; y se entiende a partir del artículo 8 ejusdem, que los datos que contiene son los exactos y que se corresponden con los hechos y con las demás leyes, como es el caso del Código Civil.

    La Cédula de Identidad de la señora ofertante, quien dice ser hija del penado L.J.R.T., TIENE UN SOLO APELLIDO, que es ROJAS, en coincidencia con el del penado. Sin embargo, se deduce de los principios contenidos en el artículo 235 y siguientes del Código Civil, que cuando una persona lleva un solo apellido, ES PORQUE fue habida fuera del matrimonio y NO HA SIDO RECONOCIDA POR EL PADRE; se trata entonces, del APELLIDO MATERNO, no del PATERNO. Luego, es posible que la señora I.R. sea pariente del penado, pero no está suficientemente claro que sea su hija, o que incluso, se trate de un apellido homónimo que comparten dos personas sin ningún parentesco entre sí.

    Con base en ello, es por lo que esta Primera Instancia estima que no queda claro, más allá de toda duda razonable, que la señora I.R. sea un apoyo familiar verdadero del penado L.J.R.T., motivo por el cual no queda evidenciado que dicho ciudadano tenga un verdadero arraigo en el territorio nacional, pues incluso manifestó haber ingresado al mismo con el propósito de comercializar la sustancia que le fue decomisada, a juzgar por las aseveraciones que el mismo hizo, libre de apremio y juramento, cuando admitió los hechos.

    Esta característica personal del penado solicitante, es decir, que se trata de un ciudadano extranjero sin residencia ni otra forma de arraigo en el territorio nacional, permite inferir razonablemente a quien decide, que no hay ningún tipo de seguridad de que el mismo se va a sujetar pacíficamente a la legislación venezolana; vale decir, no hay, con base en los hechos, forma alguna de presumir que este ciudadano va a permanecer dócilmente SUJETO por un intervalo de tiempo que no es precisamente breve, al régimen restrictivo inherente a la fórmula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. En efecto, no se trata de un súbdito venezolano y por ello no hay forma de creer que tenga un compromiso moral de acato a la ley venezolana; no se trata de una persona con residencia estable, trabajo legal y rentable que le brinde solvencia económica como para permanecer por varios años radicado en el territorio nacional con el sólo propósito de cumplir el régimen de cumplimiento de pena en la modalidad que le llegara a ser impuesta. Por el contrario, es de presumir que una vez que obtuviera la libertad a través de la concesión de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este ciudadano aprovechará la oportunidad para retornar lo más pronto posible a su país de origen, a fin de sustraerse a cualquier riesgo de eventual encarcelamiento por el hecho que admitió haber cometido, como también vale pensar que desde su punto de vista no tiene ningún sentido permanecer en un país extraño, bajo un régimen de vigilancia penitenciaria a través del cual está sujeto a una libertad restringida, limitada, cuando está tan cerca su país natal, donde puede considerarse plenamente libre, a salvo de cualquier riesgo de ver comprometida su libertad.

    En ese orden de ideas, hay que tener en cuenta que el ciudadano fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que rindió un informe psicosocial, que aún cuando resultó favorable para el otorgamiento de la medida, sin embargo, dejó constancia de lo siguiente: “… IV.- DIAGNÓSTICO: Sujeto quien incurre en el delito debido al deseo de obtener gratificación económica, vulnerabilidad y desestimación de parámetros legales, así mismo ausente capacidad para resolver problemas de manera asertiva….”. Léase con la mayor atención, se trata el penado de una persona VULNERABLE, QUE DESESTIMA LOS PARÁMETROS LEGALES.

    Estas razones, a juicio de quien decide, son suficientes como para considerar que en el caso de L.J.R.T. debe concederse preeminencia a la disposición constitucional contemplada en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución que prohíbe el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos de lesa humanidad, de cuya naturaleza participa, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito que admitió haber cometido, por sobre las disposiciones contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la accesibilidad a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, reunidos como sean los requisitos establecidos en el mismo. Todo en consonancia, además, con el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que como intérprete de la Constitución, ha decidido en múltiples ocasiones con posterioridad a la decisión cautelar que suspende la aplicación del aparte último del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en materia de tráfico de estupefacientes no se deben otorgar “beneficios” conducentes a la impunidad de los delitos. (Sentencias Nº 1874 de 28 de Noviembre de 2008 (dictada en el Expediente Nº 08-1114 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); Nº 1095 de 31 de Julio de 2009 (dictada en el Expediente Nº 09-0572, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); Nº 1278 de 07 de Octubre de 2009, (dictada en el Expediente Nº 09-0725 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), todas antes transcritas).

    Este criterio no debe interpretarse como una infracción al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues de acuerdo a la pacífica interpretación del Tribunal Supremo de Justicia la igualdad ante la ley debe entenderse como el trato igual en circunstancias iguales y trato desigual en circunstancias desiguales; vale decir, en relación con el caso que se resuelve, no puede considerarse violación del derecho a la igualdad que tiene el señor L.J.R.T., el hecho de que debido a su condición de ciudadano extranjero sin residencia, trabajo u otra forma de arraigo en el país se le prive de acceder a un beneficio penitenciario para evitar el riesgo de impunidad del delito que dijo haber cometido y por el cual fue condenado a una pena privativa de libertad, ya que en tal contexto fáctico no tiene ningún punto de igualdad con un ciudadano venezolano, residente y vecino en cualquier lugar de la República.

    De hecho, esta perspectiva de interpretación del derecho a la igualdad ante la ley, no constituye ninguna particularidad del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano; así se le considera en la mayoría de las legislaciones. Incluso, a título de ejemplo, cabe citar un dictamen de la Procuradoría General de la Nación (Colombia), que en comentario de la Sentencia Nº C-472/92 de la Corte Constitucional, sentó el siguiente criterio:

    “… Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia común perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. De ahí que la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes. Así lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional colombiana, como puede observarse en la Sentencia mediante la cual, citando a León Duguit, la Corte Suprema de Justicia afirmó que la igualdad no puede interpretarse como absoluta, matemática, sino “en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad.”

    En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. (Sentencia No. C-472/92)

    (Los subrayados y resaltados son de esta Primera Instancia) (Tomado por esta Primera Instancia del Sitio Web www.procuraduria.gov.co).

    Con base en las razones desarrolladas y analizadas ut supra, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el trámite de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fue impulsada a favor del penado L.J.R.T.. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado L.J.R.T..

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su carácter de Juez de Control y Vigilancia, a los fines de que el penado sea notificado personalmente de la presente decisión debidamente asistido de la Defensa Técnica que en esa Circunscripción le haya sido designada, y sea debidamente instruido de su derecho a impugnarla.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-284-09 CONTRA L.J.R.T. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 15 de Marzo de 2.010.

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana Toro

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