Decisión nº 474-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 07 de Noviembre de 2.005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000828

DECISION No. : 474 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige abogada I.P.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano C.V.T., indocumentado, residenciado en Caja Seca, Sector Capri, al lado del Colegio de Veterinarios, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y tipificado en el artículo 377, en su encabezamiento, del derogado Código Penal Venezolano (1964), el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del señalado delitop (1964), en perjuicio de la adolescente J.A.L.C., de quien no consta en las actas de la investigación su número de cédula de identidad, domiciliada en Las Virtudes, en las casas de Inavi, Calle F.M., Estado Mérida; B.I.V.F., titular de la cédula de identidad No. 14.412.564, residenciada en el Sector Las Virtudes, CVasa Cural, al lado de la Iglesia, Estado Mérida, y M.G.T.M., no consta su número de cédula de identidad en las actas de la investigación, residenciada en Las Virtudes, Calle Sucre, Casa S/N, frenta a la plaza, Estado Mérida, a cuyos efectos invoca lo establecido en el artículo 18, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co lo previsto en el artículo 48, numeral 8° eiusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La investigación se inicia por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. 3.992.476, en fecha 08 de mayo de 1.998, en la cual manifiesta, que inscribió a su menor hija J.A.L., en una academia de modelaje, y que ella le contó que su profesor Charly la había metido para un cuarto, la acostó en la alfombra, le comenzó a quitar las ropa y empezó a tocarla, le quitó la ropa menos el blumer, que ese sacó el pene, le pasó la lengua por todo el cuerpo incluyendo la vagina.

Obra al folio 55 de la investigación, Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de J.A.L. CALLES (14 AÑOS), e n fecha 15 de mayo de 1998, del cual se extrae lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: Buena distribución del vello pubiano, labios mayores y menores de consistencia normal. Himen anular donde no se aprecia desgarros recientes ni antiguos. REGION ANO-RECTAL: No se evidencian lesiones. CONCLUSION: DEFLORACION NEGATIVA.

En relación con la ciudadana B.I.V.F., en su declaración manifiesta que, comenzó a desvestirla, le desabrochó la camisa y le subió los sostenes, le bajó el pantalón, comenzó a tocarla toda y le frotaba la vagina con sus manos y la besaba toda.

De la declaración de la ciudadana M.G.T.M. (f. 50), se desprende que, según su propia manifestación, “..el señor Charly (…) me agarró los senos(…)

Analizadas como han sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado hecho punible 08.05.1.998) hasta la presente fecha 07.11.2.005), un período de tiempo de siete (07) años y seis (096) meses, aproximadamente, que excede considerablemente del requerido para que opere la prescripción ordinaria según lo previsto en el ordinal 5° del Código Penal Venezolano (1964), resultando que la acción penal para perseguir el señalado delito en el caso que nos ocupa, se ha extinguido por haber operado le prescripción ordinaria, según se ha dicho, sin que se hubiera producido ninguno de los actos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente (1964) para interrumpir la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano C.V.T., indocumentado, residenciado en Caja Seca, Sector Capri, al lado del Colegio de Veterinarios, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y tipificado en el artículo 377, en su encabezamiento, del derogado Código Penal Venezolano (1964), en perjuicio de las ciudadanas J.A.L.C., de quien no consta en las actas de la investigación su número de cédula de identidad, domiciliada en Las Virtudes, en las casas de Inavi, Calle F.M., Estado Mérida; B.I.V.F., titular de la cédula de identidad No. 14.412.564, residenciada en el Sector Las Virtudes, Casa Cural, al lado de la Iglesia, Estado Mérida, y M.G.T.M., no consta su número de cédula de identidad en las actas de la investigación, residenciada en Las Virtudes, Calle Sucre, Casa S/N, frenta a la plaza, Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 8°, 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los señalados delitos.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria,

Abg. Ynslenia M.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-

Conste/Stria.

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