Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 47.

Expediente No. 13.199

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano T.E.Q.d.L.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.747.541, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogados L.D. y Y.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.219 y 98.621, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Olbed E.M.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-12.867.476, de igual domicilio.

Abogado asistente: J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.

Niños: Xxxxxx, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, propuesta por las abogadas en ejercicio L.D. y Y.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.2189 y 98.621, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano T.E.Q.d.L.H., representación que consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 71, tomo 51 de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana Olbed E.M.J., antes identificada, con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narran las apoderadas judiciales de la parte demandante que en fecha 01 de junio de 2001, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olbed E.M.J., antes identificada, ante el prefecto de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre, calle F, entre avenidas 3 y 4, N° 4-45, al fondo del Colegio Granadillo, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada cónyuge con las obligaciones que impone el matrimonio y procrearon dos (2) niños que llevan por nombres Xxxxxx.

Que durante los primeros años del matrimonio la ciudadana Olbed E.M.J., se comportaba como una buena esposa, amable, cariñosa, amorosa y fiel cumplidora de todas las obligaciones que impone el matrimonio. Pero, el día 01 de diciembre de 2006, fue cambiando su comportamiento de manera brusca y ofensiva al punto de llegar a agredirlo tanto de forma física como verbalmente, incluso llegó a amenazarlo, sin importarle quien estaba presente (amigos, familiares, colegas, vecinos, entre otros), por todo peleaba, situación que se hizo insostenible a pesar del esfuerzo para salvar el matrimonio, pero lamentablemente cada día la situación era insoportable, hasta que el día 21 de junio de 2007, su mandante tomó la decisión de cambiar de habitación, para evitar problemas mayores en el hogar, pero la situación cada día empeoraba por la actitud que presentaba la cónyuge. Que al mes siguiente, el 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J. recogió sus pertenencias y a los niños y se fue a vivir a casa de su progenitora manifestando que no volvería a ver a sus hijos, además de diferentes insultos, amenazas y vejaciones para su representado.

Arguyen que la conducta asumida por la cónyuge encaja en la figura consagrada por el legislador en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil que tratan como causales taxativas de divorcio el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A los fines de subsumir los hechos narrados en el derecho, exponen: que los maltratos que recibió el ciudadano T.E.Q.d.L.H., la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actuaba al impedirle acceso a su habitación, el salvajismo y el ensañamiento que demostraba, constituyen sinonimias de la sevicia a la que un tiempo estuvo expuesto; y en lo que respecta a los excesos: en lo interno del hogar no existía respeto alguno hacia su mandante, ya que peleaba y ofendía en forma pública y reiterada cada vez que ella quería, haciendo la vida en común insostenible.

Por esos hechos demanda a la ciudadana Olbed E.M.J., por Divorcio Ordinario basado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por estar incursa en los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada, formo expediente y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley la demanda por Divorcio Ordinario, ordenándose la citación para la comparecencia de la ciudadana Olbed E.M.J., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Riela al folio 29.

Agotados los trámites de la citación personal de la demandante sin que esta haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio C.G.R., quien fue notificado, juramentado y citado.

Consta en actas que se celebraron los dos actos conciliatorios y que la parte actora insistió en la demanda.

Luego, por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Olbed E.M.J., quedó tácitamente citada. En esa misma fecha consignó poder especial a la abogada en ejercicio B.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.340.

En fecha 14 de julio de 2009, la cónyuge asistida por la abogada en ejercicio Glorianis V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.385; contestó la demanda consignó escrito de contestación de la demanda, la cual rechazó y contradijo, en su contenido y forma donde el cónyuge argumenta y pretende demostrar causales de divorcio que -a su juicio- no existen entre ellos.

Alega que luego de sus nupcias ha mantenido un matrimonio feliz con su esposo, tal cual como narró el cónyuge, convivieron y habitaron juntos, pero fue cuando estuvo embarazada de su segundo hijo y último niño, que su esposo la abandonó a los cinco meses de embarazo el 21 de junio del 2007, tal como él expresó. Que fue en ese momento cuando, por padecer de una enfermedad depresiva, estando embarazada la médico le ordenó suspender las medicinas que tenía recetadas para la enfermedad, pero al poco tiempo de nacer el bebé continuó su v.n. con los medicamentos y sobrevino la reconciliación con su esposo. Posteriormente, una mujer la ha estado molestando y acosando para que se divorcie de su esposo, por lo que le pidió a su esposo un hogar propio o donde no estuviera en casa de otras personas, lo cual el aceptó y es por eso que están compartiendo una vida como esposos que son, con vida común en la casa donde habita con sus hijos y su esposo acude constantemente hasta allí, pero no se han mudado definitivamente juntos por cuanto esperan tener el hogar que su esposo le ha prometido.

Rechazó y contradijo la causal del divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, por cuanto sólo la crisis se presentó en su matrimonio, cuando el embarazo del segundo hijo, a los cinco meses de embarazada, que se puede evidenciar en la partida de nacimiento de su hijo y la fecha que dice en el libelo que inicialmente su esposo cambió de habitación, es decir, que la abandonó, pero lo cierto fue que su comportamiento no fue tal, ya que lo que sucedió fue que la médico le ordenó suspender en ese entonces las medicinas contra la enfermedad de depresión que padece y que superó después que nació su último niño.

Para finalizar alega que su esposo viene incumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, por lo cual solicita la revisión del convenio, sea apercibido para que cumpla o de lo contrario sea embargado su sueldo y otros beneficios. Así mismo, alega que el cónyuge no cumple con pagar sus gastos médicos y otros relacionados con su enfermedad, por lo cual solicita sea apercibido para que cumpla o de lo contrario sea embargado hasta seiscientos bolívares mensuales.

En esa misma fecha, las apoderadas judiciales del demandante insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada en ejercicio B.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó: 1) copia fotostática del informe médico, que riela al folio 69 y, 2) resultados de Inspección Judicial, que rielan desde el folio 72 al 83.

En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en presencia del Juez, para el día 08 de abril de 2010.

En esa fecha se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte demandante, ciudadano T.E.Q.d.L.H., antes identificado, en compañía de sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio L.D. y Y.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.219 y 98.621, respectivamente. Así mismo, compareció la demandada, ciudadana Olbed E.M.J., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales.

Luego, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la demandante, los ciudadanos Elkin J.V.R., J.C.V.G., R.Á.G.P. y M.A.L.J., portadores de las cédulas de identidad No. V-14.108.498, V-9.780.955, 4.147.025 y 5.826.910, respectivamente; así como, las testigos promovidas por la demandada, las ciudadanas A.J.F. y R.K.C.F., portadoras de las cédulas de identidad N° 3.774.760 y 12.867.490, respectivamente; quienes fueron evacuadas luego de que se les tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículo 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles lo establecido en la LOPNA y el Código Penal en materia de falso testimonio.

Debido a la restricción de horario laboral como consecuencia del racionamiento de electricidad, el acto fue suspendido y se prolongó para el día siguiente; por lo que se imprimió el acta correspondiente para ser firmada por las partes y los testigos evacuados

En fecha 09 de abril de 2010, se llevó a cabo la prolongación del acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron ambas partes y se evacuaron las testimoniales de las testigos promovidas por la demandada. Posteriormente, las partes presentaron sus conclusiones. La apoderada judicial de la parte actora en los siguientes términos: “Vista las exposición de los testigos se evidencia la veracidad de los hechos narrados y las causales invocadas por la parte actora en el libelo de la demanda, solicito a este digno tribunal declare con lugar la demanda y disuelto el vinculo conyugal”. El abogado asistente de la parte demandada en los siguientes términos: “Vista la demanda incoada por el ciudadano Tomar E.Q. en contra de la ciudadana Olbed Miranda, convengo en los capítulos 1 y 2 de la demanda y en el capítulo 3 de dicha demanda el actor expuso que el 21 de junio de 2007, tomó la decisión de cambiar de habitación, no fue simplemente, cambiar de habitación sino lo que hizo fue cambiar de hogar, porque ese día el ciudadano T.Q., abandonó el hogar conyugal y el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed Miranda viéndose abandonada por su esposo y no teniendo como sufragar los gastos del apartamento donde habitaba con el ciudadano T.Q., decidió mudarse para que su mamá ya que se encontraba con una niña y en estado de gestación. En el capítulo cuarto expuso el actor siendo infructuosas las diligencias realizadas por familiares y terceras personas para que la cónyuge de T.Q. depusiera tal actitud, al exponer la parte actora dicha actitud de que la demandada depusiera tal hecho está perdonando cualquier injuria que se hubiese cometido por la contraparte, por consiguiente, la causal tercera que trata de los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común queda sin efecto alguno, por consiguiente solicito a este Tribunal deseche esta casual del proceso. Con relación a las pruebas acompañadas en este proceso por la parte actora no aportaron nada para la disolución del vinculo matrimonial y las pruebas aportadas por Olbed Miranda demuestran que está diciendo la verdad en este proceso, con la inspección judicial está demostrando que una ciudadana en combinación con el ciudadano T.Q., pretenden hacerle la vida imposible a la ciudadana Olbed Miranda, mediante llamadas telefónicas y mensajes que están demostradas en la presente inspección, de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se verifica que se contradicen entre sí sus dichos son referenciales, y nunca son certeros, cuando los testigos son referenciales no se le puede dar valor a sus dichos, por lo cual debe ser declarado así por este Tribunal, vistas las declaraciones de la ciudadanas A.J.F. y R.K.C., dieron razones de sus dichos no se contradijeron entre sí, por lo que solicito a este Tribunal le dé valor probatorio y sea declarada por cuanto la parte actora no probó nada de lo que expone en su demanda es por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano T.Q. en contra del a ciudadana Olbed Miranda”.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el ordinal 2do artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo; hechos éstos contradichos por la parte demandada en la contestación. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 176, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos T.E.Q.d.L.H. y Olbed E.M.J., emanada de la Jefatura de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 08 y 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 458, correspondiente a la niña E.S.Q.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos T.E.Q.d.L.H. y Olbed E.M.J., y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 921, correspondiente al n.S.D.Q.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos T.E.Q.d.L.H. y Olbed E.M.J., y el mencionado niño, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copias fotostáticas de la sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, expediente N° 11.007; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por el adversario, quedando evidenciado el acuerdo de fijación de régimen de Convivencia Familiar al que llegaron las partes del presente juicio en beneficio de sus hijos. Rielan del folio 11 al 14.

    • Copias fotostáticas de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, expediente N° 11.008; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por el adversario, quedando evidenciado el acuerdo de fijación de Obligación de Manutención al que llegaron las partes del presente juicio en beneficio de sus hijos. Rielan del folio 15 al 17.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Elkin Villero, J.J.M., E.C.G.P. y R.J.C., antes identificados, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    El ciudadano Elkin J.V.R.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olbed E.M.J. y T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Sí los conozco a los dos de vista trato y comunicación.

    2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., no atendía como un esposo al ciudadano T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Bueno nosotros tenemos una relación laboral con el compañero T.Q., en las oficinas pudimos notar que Tomás tenía un cambio en su forma de ser, lo notábamos como triste un poco siempre estaba desconcentrado de las labores organizacionales, me preocupé personalmente le pregunté que le pasaba y pude notar que pasaban conflictos conyugales.

    3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ellos dice tener puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., maltrataba verbal y física al ciudadano T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Bueno en varias ocasiones le vi varias marcas en el cuello de arañazos y... este... también pude notar en varias ocasiones, que en varias ocasiones se alejaba del ámbito laboral, y por más que él se alejaba se notaba que estaba discutiendo y peleando. Una vez inclusive logré notar en su labio inferior un roto y le pregunté que le había pasado y me dijo que por conflictos matrimoniales la ciudadana Olbed lo había agredido.

    4) ¿Diga el testigo si puede declarar y asegurar que el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J., se fue de la vivienda conyugal llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá?

    Respondió: Ese día nunca se me olvida, porque es un día festivo el n.d.S.B. estábamos reunidos y teníamos mucho trabajo acumulado, y nos dirigimos al apartamento donde vivía T.Q. y pudimos notar como la ciudadana Olmed salió molesta después de una discusión fuerte, porque se escuchaban los gritos, nosotros nos salimos afuera y sin embargo se escuchan, la vimos salir con su equipamiento que para deducir como si fuera de viaje por varios días, llevaba bastante equipaje.

    Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada para repreguntar:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Olbed Miranda y desde cuándo la conoce? Respondió: Sí la conozco, aproximadamente desde el año 2006.

    2) ¿Diga el testigo la dirección donde vivía la ciudadana Olbed Mioranda y el ciudadano T.q.?

    Respondió: Vivían en las residencias, sector Cumbres de Maracaibo, exactamente detrás de Paga Poco, piso 2, apartamento 2B.

    3) ¿Diga el testigo si el 24 de julio de 2007, usted se encontraba en el apartamento de la ciudadana Olbed Miranda y a qué hora estuvo usted presente en ese apartamento?

    Respondió: sí estuve presente el 24 de julio de 2007, aproximadamente, no recuerdo exactamente la hora eran en el transcurso ya casi del mediodía.

    4) ¿Diga el testigo que el día 21 de junio de 2007 el ciudadano T.Q. se mudó de habitación o del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana Olbed Miranda?

    Respondió: no, no conozco ese hecho

    .

    De la declaración rendida por el ciudadano Elkin J.V.R. se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, pues en sus respuestas dijo “le pregunté que le pasaba y pude notar que pasaban conflictos conyugales” (pregunta dos) y “le pregunté que le había pasado y me dijo que por conflictos matrimoniales la ciudadana Olbed lo había agredido” (pregunta tres); por lo que se observa que los conocimientos que tiene sobre esos hechos no los presenció sino que se los preguntó al demandante y fue éste quien se los aportó. Igualmente, en la respuesta a la pregunta tres manifestó que en varias ocasiones le vio (al demandante) marcas en el cuello de arañazos, pero no afirma que haya presenciado que fue la cónyuge quien se las produjo y cuando se refirió a la rotura en el labio inferior expuso que fue el demandante quien le dijo que la cónyuge lo había agredido.

    En cuanto a lo que afirma haber presenciado, manifestó que el demandante “en varias ocasiones se alejaba del ámbito laboral, y por más que él se alejaba se notaba que estaba discutiendo y peleando” de manera que se observa que hace una conjetura sobre la causa por la cual considera que el demandante se alejaba del ámbito laboral.

    En este sentido, se constata que ante las preguntas dirigidas a demostrar la existencia de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común (preguntas dos y tres), el testigo es referencial, en consecuencia, no aporta elementos de convicción para probar esta causal.

    Por otra parte, ante la pregunta destinada a demostrar la existencia del abandono voluntario (pregunta cuatro), aun apartando que la pregunta está formulada de forma tal que induce al testigo a responder, ya que la misma pregunta vierte la fecha de ocurrencia (24 de julio de 2007) y el hecho acaecido (que la cónyuge se fue de la vivienda con sus dos hijos para casa de su mamá); manifestó que se día estaban reunidos porque tenían mucho trabajo y se dirigieron al apartamento de los esposos y pudieron notar que la cónyuge salió molesta después de una discusión fuerte porque se escuchaban gritos y que la vieron salir con bastante equipamiento o equipaje, como si se fuera de viaje por varios días. Sobre la prueba de este testigo para demostrar esta causal, la valoración se hará en conjunto con los demás testigos que merezcan fe probatoria en la parte motiva de la presente sentencia.

    El ciudadano J.J.M.G.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olbed E.M.J. y T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., no atendía como un esposo al ciudadano T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: aparentemente tenían problemas conyugales, por los cuales se generaron los problemas consiguientes al mismo caso, este para esa misma fecha T.Q., en varias oportunidades que estuve con el lo vi un poco deprimido con problemas de peso y me siguió comentando los problemas que tenía de convivencia con su pareja.

    3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ellos dice tener puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., maltrataba verbal y física al ciudadano T.E.Q.d.l.H.?

    Respondió: en una ocasión para la fecha del 2006, finalizando el año creo que era diciembre, fue diciembre para las fechas de 29 ó 30 de diciembre no recuerdo muy bien, ellos tuvieron un altercado en mi presencia en la residencia de ellos, donde se montaron en mi vehículo Olbed, yo estaba conversando con Tomás, ella estaba en ropa de noche y tuvieron una discusión en mi presencia, después de la discusión ella se retiró hacia la calle y yo me tuve que ir porque esos eran problemas entre ellos.

    4) ¿Diga el testigo si puede declarar y asegurar que el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J., se fue de la vivienda conyugal llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá?

    Respondió: Sí, nosotros estábamos reunidos como era día de fiesta unos amigos de Tomás, ya ella había partido aparentemente.

    Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada para repreguntar:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Olbed Miranda y desde cuándo la conoce?

    Respondió: Sí, aproximadamente mediados del 2006.

    2) ¿Diga el testigo la dirección donde vivía la ciudadana Olbed Miranda y el ciudadano T.Q.?

    Respondió: Con número de calle y avenida no te los sabría decir, sé que es entrando por lo plataneros en una residencia detrás de Paga Poco, creo que se llama Cumare, apartamento 2B.

    3) ¿Diga el testigo si el 24 de julio de 2007, usted se encontraba en el apartamento de la ciudadana Olbed Miranda y a qué hora estuvo usted presente en ese apartamento?

    Respondió: sí, aproximadamente en las horas de la tarde 4 ó 5 de la tarde.

    4) ¿Diga el testigo si el día 21 de junio de 2007, el ciudadano T.Q. se mudó de habitación o del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana Olbed Miranda?

    Respondió: No te sé decir de eso.

    5) ¿Diga el testigo cuántas personas estaban reunidas con usted el día 24 de junio de 2007 y quiénes eran?

    Respondió: Ese día estábamos con Tomás 4 personas, el nombre de las personas e.E. y Ramón, Tomás y yo, y esperábamos a otras personas

    .

    De la declaración rendida por el ciudadano J.J.M.G. se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, pues en su respuesta a la pregunta dos dijo “me siguió comentando los problemas que tenía de convivencia con su pareja”; por lo que se observa que parte de los conocimientos que tiene sobre esos hechos no los presenció sino que se los comentó el demandante.

    De la misma forma, se observa que este testigo manifiesta que “aparentemente tenían problemas conyugales” (pregunta dos) por lo que se denota incertidumbre o duda sobre si efectivamente le consta que los cónyuges tenían o no esos problemas. De la misma forma, en sus respuestas a las preguntas tres y cuatro hay expresiones tales como “creo” “no recuerdo muy bien” y “aparentemente” por lo que se aprecian dudas o falta de certeza en el conocimiento de los hechos, siendo necesario para que un testigo pueda ser apreciado que las respuestas no sean titubeantes, sino contundentes, claras y certeras.

    Por los motivos expuestos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), este testigo no crea en este Sentenciador la convicción de que presenció los hechos sobre los cuales declara, en consecuencia, sus dichos no merecen fe probatoria y se desecha su testimonio.

    La ciudadana E.C.G.P.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olbed E.M.J. y T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Sí, los conozco.

    2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., no atendía como un esposo al ciudadano T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: en el transcurso que yo conocí a esas personas en el tiempo que pude tratar a Tomás, tuvo un cambio en su personalidad y bueno me le acerqué y me atreví a preguntarle qué le sucedía y él me comentó de los problemas por los que estaba pasando con su esposa y bueno nosotros compartimos el trabajo y pude notar que recibía muchas llamadas telefónicas en el horario de trabajo y eso lo tenía muy desconcertado y muy deprimido.

    3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ellos dice tener puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., maltrataba verbal y física al ciudadano T.E.Q.d.l.H.?

    Respondió: Bueno, como compartí trabajo con él me di cuenta que él llegó al consultorio y estaba herido por el cuello él tenía unos aruños por el cuello y tenía una herida en la nariz producto de un golpe, y llegué a presenciar una vez gritos sin ningún motivo.

    4) ¿Diga el testigo si puede declarar y asegurar que el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J., se fue de la vivienda conyugal llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá?

    Respondió: Sí, ese día estuvimos en el apartamento por cuestiones de trabajo un grupo y pudimos presenciar cuando hubo la discusión y ella se fue.

    Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada para repreguntar:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Olbed Miranda y desde cuándo la conoce?

    Respondió: desde mediados del 2006, cuando empecé a trabajar con su esposo.

    2) ¿Diga el testigo la dirección donde vivía la ciudadana Olbed Miranda y el ciudadano T.Q.?

    Respondió: Sector Cumbres de Maracaibo, residencias Camaru.

    3) ¿Diga el testigo si el 24 de julio de 2007, usted se encontraba en el apartamento de la ciudadana Olbed Miranda y a qué hora estuvo usted presente en ese apartamento?

    Respondió: Sí, sí me encontraba y como al mediodía más o menos.

    4) ¿Diga el testigo si el día 21 de junio de 2007, el ciudadano T.Q. se mudó de habitación o del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana Olbed Miranda?

    Respondió: No sé.

    5) ¿Diga el testigo cuántas personas estaban reunidas con usted el día 24 de julio de 2007 y quiénes eran?

    Respondió: Estaban 5 ó 6 personas, la mayoría colegas el Dr. Elkin Villeros, Dr. R.C., el Dr. E.D., y el señor J.J. (lo conozco por un apodo).

    6) ¿Diga el testigo cómo sabe que el golpe que tenía el ciudadano Tomás en la nariz fue un golpe o quien se lo dio?

    Respondió: Sé que fue un golpe, porque yo trabajo en el sector salud y sé diferenciar ese tipo de heridas y pues no era la primera vez que Tomás llegaba al trabajo con ese tipo de golpes o maltratos, y en una ocasión presencié que lo agredió, por eso no dudé.

    7) ¿Diga el testigo de qué no dudó usted, cuando vio al sr. Tomás con un golpe y quién se lo dió?

    Respondió: No dude que el golpe se lo haya dado la ciudadana Olbed

    .

    De la declaración rendida por la ciudadana E.C.G.P., se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, pues en su respuesta a la pregunta dos dijo “me atreví a preguntarle qué le sucedía y él me comentó de los problemas por los que estaba pasando con su esposa”; por lo que se observa que los conocimientos que tiene sobre esos hechos no los presenció sino que se los comentó el demandante.

    Igualmente, en la respuesta a la pregunta tres manifestó que el demandante “llegó al consultorio y estaba herido por el cuello él tenía unos aruños por el cuello y tenía una herida en la nariz producto de un golpe”, por lo tanto si cuando el esposo llegó al consultorio ya estaba herido o rasguñado, mal pudo haber presenciado que fue su cónyuge quien lo hirió o aruñó, lo que se ratifica con su respuesta a la repregunta seis: “no era la primera vez que Tomás llegaba al trabajo con ese tipo de golpes o maltratos”, a pesar de que en la respuesta a la pregunta siete manifiesta que no duda que haya sido la demandada, por lo que se que hace una conjetura sobre la persona que golpeó al demandante.

    En cuanto a lo que afirma haber presenciado, en la respuesta a la pregunta tres manifestó que “llegué a presenciar una vez gritos sin ningún motivo”, pero no expone las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ese hecho que manifiesta ocurrió “una vez”.

    En este sentido, se constata que ante las preguntas dirigidas a demostrar la existencia de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común (preguntas dos y tres), el testigo es referencial, en consecuencia, no aporta elementos de convicción para probar esta causal.

    Por otra parte, ante la pregunta destinada a demostrar la existencia del abandono voluntario (pregunta cuatro), aun apartando que la pregunta está formulada de forma tal que induce al testigo a responder, ya que la misma pregunta vierte la fecha de ocurrencia (24 de julio de 2007) y el hecho acaecido (que la cónyuge se fue de la vivienda con sus dos hijos para casa de su mamá); la testigo se limitó a responder “Sí, ese día estuvimos en el apartamento por cuestiones de trabajo un grupo y pudimos presenciar cuando hubo la discusión y ella se fue”. Sobre la prueba de esta testigo para demostrar esta causal, la valoración se hará en conjunto con los demás testigos que merezcan fe probatoria en la parte motiva de la presente sentencia.

    El ciudadano R.J.C.I.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olbed E.M.J. y T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: sí, sí los conozco.

    2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., no atendía como un esposo al ciudadano T.E.Q.d.L.H.?

    Respondió: Por todos los cambios que vimos en Tomás, cambio de actitud, en la forma de trabajo en todo.

    3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ellos dice tener puede declarar y asegurar porqué le consta que la ciudadana Olbed E.M.J., maltrataba verbal y física al ciudadano T.E.Q.d.l.H.?

    Respondió: en algunas oportunidades Tomás llegaba con aruños, no moretones, pero sí se veía que había maltrato físico y él mismo nos comentaba que había sucedido y verbalmente era común tanto presente nosotros como por teléfono.

    4) ¿Diga el testigo si puede declarar y asegurar que el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J., se fue de la vivienda conyugal llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá?

    Respondió: Eso fue un día de fiesta estábamos reunidos en casa de Tomás, siempre hacíamos reuniones de trabajo allí como colegas y en esa oportunidad Olbed salió brava y se llevó a Esther.

    Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada para repreguntar:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Olbed Miranda y desde cuándo la conoce?

    Respondió: Sí la conozco, desde hace 4 ó 5 años.

    2) ¿Diga el testigo la dirección donde vivía la ciudadana Olbed Miranda y el ciudadano T.Q.?

    Respondió: Edificio Camuri, detrás del supermercado Paga Poco, que queda en Cumbres de Maracaibo.

    3) ¿Diga el testigo si el 24 de julio de 2007, usted se encontraba en el apartamento de la ciudadana Olbed Miranda y a qué hora estuvo usted presente en ese apartamento?

    Respondió: Estábamos desde temprano, como desde las 11 a esa hora llegamos.

    4) ¿Diga el testigo si el día 21 de junio de 2007, el ciudadano T.Q. se mudó de habitación o del hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana Olbed Miranda?

    Respondió: No para nada.

    5) ¿Diga el testigo cuántas personas estaban reunidas con usted el día 24 de julio de 2007 y quiénes eran?

    Respondió: Habíamos como 5 ó 6 personas, y somos colegas odontólogos, Elkin Villeros, Kaldum Maaz, Elizabeth también estuvo, estaba C.G. no estoy muy seguro pero era A.A..

    6) ¿Diga el testigo según usted a qué hora se fue la ciudadana Olbed Miranda del hogar conyugal?

    Respondió: como al mediodía serían 12:30 de la tarde a 01:00 p.m.

    .

    De la declaración rendida por el ciudadano R.J.C.I. se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, pues en su respuesta a la pregunta tres dijo “en algunas oportunidades Tomás llegaba con aruños, no moretones, pero sí se veía que había maltrato físico y él mismo nos comentaba que había sucedido” por lo que se observa cuando el esposo llegaba adonde estaba el testigo ya traía los “aruños o moretones”, entonces mal pudo haber presenciado que fue su cónyuge quien le produjo esos maltratos físicos a los cuales alude la pregunta, sino que, tal como lo expresa, esos hechos se los comentó el demandante.

    En cuanto a lo que afirma haber presenciado, manifestó que en la respuesta a la pregunta tres “y verbalmente era común tanto presente nosotros como por teléfono”, en referencia al maltrato al que alude la pregunta, pero no expone las circunstancias de lugar, modo y tiempo del maltrato verbal.

    En este sentido, se constata que ante las preguntas dirigidas a demostrar la existencia de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común (preguntas dos y tres), el testigo es referencial, en consecuencia, no aporta elementos de convicción para probar esta causal.

    Por otra parte, ante la pregunta destinada a demostrar la existencia del abandono voluntario (pregunta cuatro), aun apartando que la pregunta está formulada de forma tal que induce al testigo a responder, ya que la misma pregunta vierte la fecha de ocurrencia (24 de julio de 2007) y el hecho acaecido (que la cónyuge se fue de la vivienda con sus dos hijos para casa de su mamá); manifestó el testigo se limitó a responder que estaban reunidos en casa del demandante, porque siempre hacían reuniones de trabajo allí por ser colegas y “…en esa oportunidad Olbed salió brava y se llevó a Esther”.

    Sobre la prueba de este testigo para demostrar esta causal, la valoración se hará en conjunto con los demás testigos que merezcan fe probatoria en la parte motiva de la presente sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada, ratificó y consignó las mismas pruebas que valoradas con anterioridad, agregando sólo la siguiente prueba junto con la contestación de la demanda:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática del informe médico suscrito por la médico psiquiatra A.M. de Hidalgo. Este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela al folio 69.

    • Resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008 (riela desde el folio 72 al 83). Sobre este medio de prueba, consta en actas que fue consignada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 y el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2009, negó su admisión por no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente según el artículo 455 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 461 ejusdem, auto que quedó firme en el proceso.

    Ahora bien, observa este Juez Unipersonal que la demandada en el escrito de contestación registrado en fecha 14 de julio de 2009, ofreció como prueba “en el lapso probatorio” un oficio médico forense y una inspección judicial de un correo electrónico. Por tal motivo, al haber sido anunciada en la contestación de la demanda no se debió negar la admisión de la prueba consignada, a reservas de valorarla en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, habiendo sido incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas, aun cuando se haya dicho que es extemporánea, este Tribunal resuelve dejar sin efecto el auto de fecha 05 de agosto de 2009 y pasa a valorar las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008.

    En tal sentido, el artículo 480 de la LOPNA, establece: “Nulidades: es nulo el acto oral de evacuación de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso” (negritas del Tribunal).

    De esta forma, al haber sido practicada la inspección judicial por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ello acarrea la nulidad de esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 480 antes transcrito, por haber sido evacuada extra proceso, sin el debido control y contradictorio y por un Tribunal distinto al que conoce del juicio de divorcio, lo cual atenta contra el principio de inmediación. En consecuencia, se declara la nulidad de esta prueba y se desecha del proceso. Así se decide.

    • Original de récipe medico suscrito por la médico psiquiatra A.M. de Hidalgo. Este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela al folio 84.

  4. INFORME:

    • Respuesta al oficio 2.913 de fecha 13 de agosto de 2009, expedida por la médico psiquiatra A.M. de Hidalgo, cual este Sentenciador valora por haber sido solicitado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, donde informa que la demandada ha sido su paciente, con un diagnóstico para el 13 de mayo de 2007, de depresión mayor severa, embarazo de alto riesgo y stresores severos (abandono del hogar por parte del esposo), con una evolución actual favorable para la fecha 17 de noviembre, no indica año. Riela al folio 96.

  5. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas A.J.F. de Carrillo y R.K.C.F., antes identificadas, quienes fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    La ciudadana A.J.F. de Carrillo:

    1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Olbed M.J. y a su esposo T.Q.d.L.H.?

    Respondió: Claro que sí, a Olbed tengo como unos 20 años conociéndola por ser vecina de la misma cuadra y al señor Tomás como unos 8 años más o menos.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Olbed M.J. y T.Q.d.L.H.?

    Respondió: Bueno el último domicilio de ellos, fue en Cumbres de Maracaibo, torre 3, apartamento 2 edificio Camaru.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué sucedió el 21 de junio de 2007?

    Respondió: Bueno, una visita que le hicimos por allí, estábamos en un supermercado cercano Paga Poco nos esteramos que habían tenido una discusión y él se fue ese día, era después del mediodía.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué sucedió el día 24 de julio de 2007?

    Respondió: Ese día, el 24 se vio obligada a dejar el hogar e irse a casa de su mamá porque ella estaba en un estado de embarazo de 5 meses, por supuesto que sentía mal, no tenía recursos para seguir allí para pagar el apartamento y se vio obligada a irse a que su mamá.

    5) ¿Diga la testigo si le consta cómo era el trato que tenía la ciudadana Olbed Miranda con el ciudadano T.Q.?

    Respondió: Bueno lo que sabemos su trato como una pareja normal, como tienen todos sus problemitas normal tenían una relación buena de afecto se veía una pareja feliz.

    Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte actora para repreguntar:

    1¿Diga la testigo si tenía conocimiento que existían problemas dentro del matrimonio de los ciudadanos Olbed Miranda y T.Q.?

    Respondió: Bueno, como todo matrimonio hay altos y bajos, y como sabemos a veces tenían sus adversidades pero todo pasaba y volvía como antes, felizmente como sucede en todo matrimonio.

    2) ¿Diga el testigo cómo supo usted de tales problemas de la relación conyugal de Tomas y Olbed?

    Respondió: Bueno vecinas al fin, este siempre uno busca un desahogo con toda persona en esos tiempos, como ella inyecta, ella sabe inyectar yo necesité de los servicios y hubo el comentario de su parte, pero no cosas profundas de su relación, sólo que tuvo la discusión y tal.

    3) ¿Diga el testigo dónde vive usted?

    Respondió: Bueno allí en la calle F, en la misma calle de allí pues el conocimiento, la misma que di antes calle F entre avenida 3 y 4, 18 de octubre, casa N° 4-25.

    4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos T.Q. y Olbed Miranda puede declarar y asegurar que el ciudadano T.Q. es un buen padre de familia?

    Respondió: Sí, sí lo es, en el poco tiempo que yo lo conozco se ha desempeñado como un buen padre, con algunas fallitas por allí pero ya eso es cuestión de pareja.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta con qué frecuencia visita el ciudadano T.Q. el hogar donde se encuentran sus hijos?

    Respondió: Bueno, en lo que he visto y se todas las veces necesarias, está con ellos conversan salen juntos, les da buena atención.

    6) ¿Diga el testigo cómo le consta que el día 21 el ciudadano T.Q. se fue del hogar y dónde se encontraba usted?

    Respondió: Bueno, como dije antes andábamos de compras por ese supermercado Paga Poco, da la casualidad y bueno nos encontramos de que habían tenido sus problemas y él pues se va de la casa

    .

    La ciudadana R.K.C.F.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce a Olbed M.J. y a su esposo T.Q.d.L.H.?

    Respondió: A la señora Olbed tengo 20 años de conocerla y al señor Tomás 8 años.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Olbed M.J. y T.Q.d.L.H.?

    Respondió: En Cumbres de Maracaibo, edificio Camaru, torre 3, en el segundo piso

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué sucedió el 21 de junio de 2007?

    Respondió: Bueno, el señor T.Q. se fue del hogar que compartían ambos.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué sucedió el 24 de julio de 2007?

    Respondió: La señora Olbed Miranda se fue a casa de su mamá porque ella no podía pagar el alquiler del apartamento, y por estar sola en el apartamento con la niña y estar embarazada decidió irse con su mamá.

    5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo era el trato que tenía la ciudadana Olbed Miranda con el ciudadano T.Q.?

    Respondió: Un trato apacible, osea se hablaban cordialmente, por lo menos no vi que había faltas de respeto no había ninguna falta entre ambos.

    Se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte actora para repreguntar:

    1) ¿Diga la testigo si tenía conocimiento que existían problemas dentro del matrimonio de los ciudadanos Olbed Miranda y T.Q.?

    Respondió: Sí, pero los normales entre pareja.

    2) ¿Diga el testigo cómo supo usted de tales problemas de la relación conyugal de Tomás y Olbed?

    Respondió: Bueno, el día que se fue el Señor Tomás yo estaba con mi mamá en horas del mediodía y fuimos a visitarla a su casa y nos conseguimos del problema que tuvieron.

    3) ¿Diga el testigo dónde vive usted?

    Respondió: sector 18 de octubre, calle F entre avenida 3 y 4, casa número 4-25,

    4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos T.Q. y Olbed Miranda puede declarar y asegurar que el ciudadano T.Q. es un buen padre de familia?

    Respondió: Sí, sí es buen padre.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta con qué frecuencia visita el ciudadano T.Q. el hogar donde se encuentran sus hijos?

    Respondió: Bueno, una o dos veces a la semana.

    6) ¿Diga el testigo cómo le consta que el día 21 el ciudadano T.Q. se fue del hogar y dónde se encontraba usted?

    Respondió: Bueno como había dicho anteriormente yo estaba con mi mamá por ese sector y fuimos a visitar allí en su casa a la señora Olbed y nos encontramos con el problema que estaba sucediendo en el momento.

    7) ¿Diga el testigo si la ciudadana Olbed tiene y desarrolla una v.N.? Respondió: Sí, completamente

    .

    Analizadas detenidamente las declaraciones de estas testigos, se aprecia que la ciudadana A.J.F. de Carrillo, es una testigo referencial en relación con los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, debido a que dice en la respuesta a la pregunta tres “nos esteramos que habían tenido una discusión y él se fue ese día”, e igualmente en su respuesta a la repregunta dos manifestó que “hubo el comentario de su parte”, haciendo referencia a lo que le dijo la demandada con ocasión a los servicios que le requirió para inyectarla.

    Igual sucede con la testigo R.K.C.F., debido a que en la respuesta que dio a la repregunta dos, manifestó “nos conseguimos del problema que tuvieron”; es decir, que cuando llegó el problema había sucedido, por tal motivo, valorado de forma adminiculada con el testimonio de la primera testigo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), siendo que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, considera este Juzgador que las testigos no están contestes en sus declaraciones, motivo por el cual no merecen fe probatoria, en consecuencia, se desechan sus declaraciones.

    INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

    Constan en actas las resultas del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario y remitido al Tribunal mediante el oficio 264 de fecha 09 de febrero de 2009. En sus conclusiones refiere: - Se trata de los niños Xxxxxx, quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores. Los mismos residen con la progenitora desde la separación. - El presente juicio fue incoado por el progenitor quien desea la disolución del vínculo matrimonial. - La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. Complementa con el monto que recibe por Obligación de Manutención y con la ayuda en gastos del hogar que le ofrece la abuela materna. - Según fuentes de información la progenitora es una persona responsable y de buen proceder que se ocupa en proporcionar a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren. - La vivienda donde reside es tipo casa, propiedad de la abuela materna, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. - La progenitora es enfática al manifestar su negativa de plantear condiciones para establecer un plan de coparentalidad, fundamentándose al decir que no se divorciará ya que tiene fundadas razones para pensar que existen posibilidades de reconciliación. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que viven los niños de autos.

    PARTE MOTIVA

    I

    La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2° y 3° del CC, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda (2da) referida al abandono voluntario, y la tercera (3era), referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Alega el cónyuge demandante que una vez celebrado el matrimonio civil con la demandada, fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre, calle F, entre avenidas 3 y 4, N° 4-45, al fondo del Colegio Granadillo, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada cónyuge con las obligaciones que impone el matrimonio y procrearon dos (2) niños.

    Que durante los primeros años del matrimonio la ciudadana Olbed E.M.J., se comportaba como una buena esposa, amable, cariñosa, amorosa y fiel cumplidora de todas las obligaciones que impone el matrimonio. Pero, el día 01 de diciembre de 2006, fue cambiando su comportamiento de manera brusca y ofensiva al punto de llegar a agredirlo tanto de forma física como verbalmente, incluso llegó a amenazarlo, sin importarle quien estaba presente (amigos, familiares, colegas, vecinos, entre otros), por todo peleaba, situación que se hizo insostenible a pesar del esfuerzo para salvar el matrimonio, pero lamentablemente cada día la situación era insoportable, hasta que el día 21 de junio de 2007, su mandante tomó la decisión de cambiar de habitación, para evitar problemas mayores en el hogar, pero la situación cada día empeoraba por la actitud que presentaba la cónyuge. Que al mes siguiente, el 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J. recogió sus pertenencias y a los niños y se fue a vivir a casa de su progenitora manifestando que no volvería a ver a sus hijos, además de diferentes insultos, amenazas y vejaciones para su representado. A los fines de subsumir los hechos narrados en el derecho, exponen: que los maltratos que recibió el ciudadano T.E.Q.d.L.H., la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actuaba al impedirle acceso a su habitación, el salvajismo y el ensañamiento que demostraba, constituyen sinonimias de la sevicia a la que un tiempo estuvo expuesto; y en lo que respecta a los excesos: en lo interno del hogar no existía respeto alguno hacia su mandante, ya que peleaba y ofendía en forma pública y reiterada cada vez que ella quería, haciendo la vida en común insostenible.

    Entretanto, la cónyuge demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que luego de sus nupcias ha mantenido un matrimonio feliz con su esposo, tal cual como narró el cónyuge, convivieron y habitaron juntos, pero fue cuando estuvo embarazada de su segundo hijo y último niño, que su esposo la abandonó a los cinco meses de embarazo el 21 de junio del 2007, tal como él expresó. Que fue en ese momento cuando, por padecer de una enfermedad depresiva, estando embarazada la médico le ordenó suspender las medicinas que tenía recetadas para la enfermedad, pero al poco tiempo de nacer el bebé continuó su v.n. con los medicamentos y sobrevino la reconciliación con su esposo. Posteriormente, una mujer la ha estado molestando y acosando para que se divorcie de su esposo, por lo que le pidió a su esposo un hogar propio o donde no estuviera en casa de otras personas, lo cual el aceptó y es por eso que están compartiendo una vida como esposos que son, con vida común en la casa donde habita con sus hijos y su esposo acude constantemente hasta allí, pero no se han mudado definitivamente juntos por cuanto esperan tener el hogar que su esposo le ha prometido.

    Rechazó y contradijo la causal del divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, por cuanto sólo la crisis se presentó en su matrimonio, cuando el embarazo del segundo hijo, a los cinco meses de embarazada, que se puede evidenciar en la partida de nacimiento de su hijo y la fecha que dice en el libelo que inicialmente su esposo cambió de habitación, es decir, que la abandonó, pero lo cierto fue que su comportamiento no fue tal, ya que lo que sucedió fue que la médico le ordenó suspender en ese entonces las medicinas contra la enfermedad de depresión que padece y que superó después que nació su último niño.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 176, emanada de la Jefatura de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2001, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos T.E.Q.d.L.H. y Olbed E.M.J., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrado que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre E.S.Q.M. y S.D.Q.M., cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges, así mismo, si se produjeron el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    II

    En cuanto a la causal de divorcio abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    En el caso de autos, al tomar en cuenta los testimonios rendidos por los testigos Elkin J.V.R., E.C.G.P. y R.J.C.I., observa este Sentenciador que dentro del interrogatorio formulado por la parte actora sólo la pregunta cuatro estuvo dirigida a demostrar el abandono voluntario por parte de la demandada, interrogante que fue formulada de forma tal que induce al testigo a responder, ya que la misma pregunta vierte la fecha de ocurrencia (24 de julio de 2007) y el hecho acaecido (que la cónyuge se fue de la vivienda con sus dos hijos para casa de su mamá).

    Ahora bien, apartando este Sentenciador la forma de preguntar, observa que el testigo Elkin J.V.R., manifestó que se día (24 de julio de 2007) no se le olvida por ser festivo y que estaban reunidos porque tenían mucho trabajo y se dirigieron al apartamento de los esposos y pudieron notar que la cónyuge salió molesta después de una discusión fuerte porque se escuchaban gritos y que llevaba equipaje “como si fuera de viaje por varios días, llevaba bastante equipaje”.

    Sin embargo, nada dijo el testigo en relación con los hijos a pesar de que -según la pregunta- la cónyuge se los llevó, tan es así que refiere que “la ciudadana Olmed salió molesta” en número singular. Tampoco dijo nada sobre como le consta que la demandada se fue la casa de su mamá, aun cuando el mismo testigo dice que llevaba equipaje como si se tratara de un viaje.

    Por su parte, la testigo E.C.G.P., se limitó a responder “Sí, ese día estuvimos en el apartamento por cuestiones de trabajo un grupo y pudimos presenciar cuando hubo la discusión y ella se fue”; sin exponer circunstancias de modo sobre la discusión que dice haber presenciado, ni tampoco sobre la salida de la cónyuge de la casa, ni de su destino, de forma que se pueda comparar su declaración con la de los otros testigos evacuados y valorados. Además, nada dijo sobre el equipaje al que se refirió el primer testigo y cuando dice “ella se fue” lo hace en número singular, sin incluir a los hijos, aun cuando se le preguntó si se fue “llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá”.

    Mientras tanto, el testigo R.J.C.I. se limitó a responder que estaban reunidos en casa del demandante, porque siempre hacían reuniones de trabajo allí por ser colegas y que “…en esa oportunidad Olbed salió brava y se llevó a Esther”; pero el testigo nada dijo sobre como le consta que la demandada se fue la casa de su mamá, tampoco habló sobre el equipaje al que se refirió el primer testigo, ni explica las circunstancias de modo para saber porque le consta que la esposa salió brava, de forma que se pueda comparar su declaración con la de los otros testigos evacuados y valorados.

    Así pues, las respuestas de los testigos E.C.G.P. y R.J.C.I., son muy escuetas por lo que poco aportan sobre los hechos que el demandante alega que ocurrieron el 24 de julio de 2007 en la demanda, en la cual -por cierto- nada más se menciona la fecha y que la esposa recogió sus pertenencias y a los niños y se fue a vivir a casa de su progenitora manifestando que no volvería, sin decir quienes presenciaron los hechos.

    Así mismo, se observa que solamente el primer testigo habla del equipaje y describe que era bastante; mientras que los otros dos testigos valorados nada dicen al respecto.

    Además, aun cuando a los testigos se les preguntó si la demandada se fue con sus hijos a la casa de su mamá, los dos primeros testigos nada dijeron con respecto a los hijos y hablan en número singular sobre la salida sólo de la esposa, mientras que el tercer testigo sólo se refiere a la hija, no a los dos hijos como lo señala la pregunta.

    En ese sentido, consta en la copia certificada del acta de nacimiento del n.S.D.Q.M., que nació en fecha 12 de noviembre de 2007, sin embargo, la pregunta número cuatro formulada por la parte demandante dice: ¿Diga el testigo si puede declarar y asegurar que el día 24 de julio de 2007, la ciudadana Olbed E.M.J., se fue de la vivienda conyugal llevándose a sus dos hijos a la casa de su mamá?; en consecuencia, el segundo hijo no había nacido para esa fecha (24 de julio de 2007), por ello, la pregunta es incongruente.

    En consecuencia, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante no aportaron suficientes elementos de convicción que permitan apreciar que están contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos no merecen fe probatoria y se desechan sus testimonios. Así se aprecia

    Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, aprecia este Juzgador que el actor no logró demostrar el abandono voluntario alegado en contra de la demandada, pues no emerge de las actas probanza alguna del abandono, el cual debe ser grave, voluntario e injustificado, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

    III

    Con respecto a la causal de divorcio excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Elkin J.V.R., E.C.G.P. y R.J.C.I., cuyos testimonios fueron valorados supra de forma individual y pormenorizada, no demostraron los hechos alegados en el escrito libelar como constitutivos de esta causal.

    Por una parte, debido a que no lograron probar que presenciaron los hechos, por cuanto en las respuestas que dieron a las preguntas dos y tres (destinadas a demostrar la ocurrencia de esta causal), se apreciaron como testigos referenciales.

    Por la otra, en cuanto a los pocos hechos que afirmaron haber presenciado, tal como antes se valoró, el testigo Elkin J.V.R. hizo una conjetura sobre la causa por la cual considera que el demandante se alejaba del ámbito laboral. Igualmente lo hizo la testigo E.C.G.P., sobre la persona que golpeó al demandante y en la respuesta a la pregunta tres manifestó que “llegué a presenciar una vez gritos sin ningún motivo”, pero no expone las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ese hecho que manifiesta ocurrió “una vez”. Por último, el testigo R.J.C.I., afirmó que “verbalmente era común tanto presente nosotros como por teléfono”, en referencia al maltrato al que alude la pregunta tres, pero no expone las circunstancias de lugar, modo y tiempo del maltrato verbal.

    En consecuencia, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante no aportaron suficientes elementos de convicción que permitan apreciar que están contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos no merecen fe probatoria y se desechan sus testimonios. Así se aprecia

    Por los motivos expuestos, analizando todo el material probatorio, aprecia este Juzgador que el actor no logró demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pues no emerge de las actas probanza alguna de su existencia, los cuales -se insiste- deben ser graves, voluntarios e injustificados, que no formen parte de la rutina diaria; por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

    Por ello, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante no pudo demostrar las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probada al menos una de las causales que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos T.E.Q.d.L.H. y Olbed E.M.J.. Así se decide.

    IV

    Para finalizar, observa este Tribunal que la demandada en el escrito de contestación registrado en fecha 14 de julio de 2009, alega que su esposo viene incumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, por lo cual solicita la revisión del convenio, sea apercibido para que cumpla o de lo contrario sea embargado su sueldo y otros beneficios. Así mismo, alega que el cónyuge no cumple con pagar sus gastos médicos y otros relacionados con su enfermedad, por lo cual solicita sea apercibido para que cumpla o de lo contrario sea embargado hasta seiscientos bolívares mensuales.

    En este sentido, en relación con los alimentos para la cónyuge, la solicitud debe ser planteada ante el tribunal competente y con respecto a la obligación de manutención de los hijos, esa solicitud debe ser solicitada a través del procedimiento respectivo, bien sea revisión o cumplimiento de la obligación de manutención ante el tribunal competente y así se hace saber.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por las abogadas en ejercicio L.D. y Y.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.2189 y 98.621, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano T.E.Q.d.L.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.747.541, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana Olbed E.M.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-12.867.476, de igual domicilio. Así se decide.

Condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 47, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Exp. 13199.-

GVR/Luisa

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