Decisión nº PJ0062013000085 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000305. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue el ciudadano T.N. PADOVANI RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 6.141.155, cuyos apoderados son los abogados: F.B., A.P., M.V. y R.G., contra la entidad de trabajo denominada: “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/04/1999, bajo el n° 33, t. 57–A–Primero, representada por los abogados: M.S., E.M., I.M., A.R., Á.V., León H.C., A.R., R.Á., A.P., A.A.-Hassan, A.G., G.M., F.M. y Á.P., este Tribunal dictó sentencia oral el 25/09/2013 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - El demandante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios subordinados para la entidad de trabajo emplazada desde el 19/03/2007 hasta el 19/03/2012 cuando fuera despedido injustamente del cargo de asesor de seguridad y s.e.e.t.; que devengó los siguientes salarios promedios por mes:

    2007 = Bs. 2.200,00

    2008 = Bs. 3.073,33

    2009 = Bs. 4.250,33

    2010 = Bs. 5.235,00

    2011 = Bs. 5.940,00

    2012 = Bs. 14.600,00.

    Que al momento de ingresar suscribió un contrato de trabajo con vigencia de tres (3) meses, desde el 19/03/2007 hasta el 19/06/2007; que una vez vencido este contrato continuó prestando servicios hasta el 19/03/2012; que por las razones expuestas demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 338.133,93 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

    1.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-

    1.4.- Intereses de mora y corrección monetaria.-

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- NEGÓ que haya mantenido con el peticionario una relación laboral y que le adeude los conceptos libelares.-

    2.2.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que el accionante asumió vincularse profesionalmente teniendo credenciales para desempeñarse en el libre ejercicio y en el área de asesor de seguridad y s.e.e.t., expedida por el organismo gubernamental correspondiente; que en el caso de dicha asesoría el profesional que la ejerce no puede tener autoridad directa ni subordinación sobre los trabajadores, lo cual significa que no puede ser empleado directo ni indirecto de la empresa a la cual asesora en esa materia tal como lo establece el art. 38 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; que el demandante era un profesional por cuenta propia y la remuneración por sus servicios la obtenía mediante el cobro de honorarios, para lo cual emitía facturas conforme al “SENIAT”.-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES

    3.1.1.- Que conforma los folios 74 y 75/1ª pieza (anexo “A”), que fue impugnada por tratarse de copias simples por lo que conforme al art. 78 LOPT y en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, aportó original (folios 89 y 90/2ª pieza) que no fue atacada o desconocida por la demandada y por ende, se valora (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que la accionada suscribió un contrato de trabajo con el accionante con vigencia desde el 19/03/2007 hasta el 19/06/2007, prestándole –éste– servicios de asesoría profesional en el área de seguridad y salud laborales.

    3.1.2.- Que riela al folio 76/1ª pieza (anexo “B”), que también fuera impugnada por tratarse de copias simples por lo que conforme al art. 78 LOPT y en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, aportó original (folio 91/2ª pieza) que no fue atacada o desconocida por la demandada y en consecuencia, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que la accionada rescindió contrato de trabajo con el accionante, cuya vigencia inició el 19/03/2007.

    3.1.3.- En copias que corren insertas a los folios 77 al 85 inclusive/1ª pieza (anexos “C” al “C/5” inclusive y “D”), que fueron impugnadas por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio por ser copias y su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    3.1.4.- Que componen los folios 86 al 157 inclusive/1ª pieza (anexos “E” hasta la “O” inclusive), que fueran reconocidas por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio, por lo que se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de lo que pagaba la accionada al demandante por la prestación de servicios en el área de seguridad y salud laborales.

    TESTIGOS

    3.1.5.- No cumpliendo con presentar a los testigos que promoviera en la oportunidad del debate oral, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    EXHIBICIONES

    3.1.6.- Concernientes a los registros de días y horas de descanso, registro de horas extras, recibos de pagos y libros de ventas, que al no haber sido exhibidas el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca de sus contenidos (arts. 10 y 82 LOPT).

    REQUERIMIENTOS DE INFORMES

    3.1.7.- A “Fondo Común, Banco Universal” (ver folios 54 al 63 inclusive/2ª pieza), “Venezolano de Crédito, Banco Universal” (ver folios 65 al 68 inclusive/2ª pieza), “Plaza, Banco Universal” (ver folios 70 al 76 inclusive/2ª pieza), “Mercantil, Banco Universal” (ver folios 96 al 100 inclusive/2ª pieza) y “Bbva Provincial, Banco Universal” (ver folios 102 al 104 inclusive/2ª pieza), que al no ser objetados por la demandada, se aprecian según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), como demostrativa que la entidad de trabajo accionada emitía cheques al demandante.-

    3.2.- La entidad de trabajo accionada promovió:

    INSTRUMENTALES

    3.2.1.- Que componen los folios 159 al 235 inclusive/1ª pieza (anexos “D”), que al no ser atacadas por el peticionario en la audiencia de juicio, se evalúan (arts. 10 y 78 LOPT) como certificaciones de lo que le pagaba la accionada por prestarle servicios en el área de seguridad y salud laborales.

    EXHIBICIONES

    3.2.2.- Relativas a las declaraciones del accionante por el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2007/2012, que no obstante no haber sido exhibidas, el tribunal las considera impertinentes en virtud que el hecho que recibiera pagos denominados honorarios en nada desvirtúa la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”.

    REQUERIMIENTO DE INFORMES

    3.2.3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , cuyas respuestas no constan en el expediente y mal puede haber pronunciamiento al respecto por cuanto su promovente no insistió en sus resultas.

    Con relación a lo requerido al INPSASEL, la parte reclamante aportó en la oportunidad del debate oral y público, las instrumentales que forman los folios 92 y 93/2ª pieza, las cuales, por no haber sido atacadas por la demandada, se consideran pruebas del hecho que el demandante se encuentra registrado ante dicho organismo −INPSASEL− en el denominado REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES EN EL ÁREA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., desde el 06/04/2010.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEPENDIENTE.-

    Por la forma en la cual la entidad de trabajo emplazada diera contestación a la demanda, admitiendo que el pretendiente prestó servicios personales pero que asumió vincularse profesionalmente teniendo credenciales expedida por el organismo gubernamental correspondiente, para desempeñarse en el libre ejercicio; que era un profesional por cuenta propia y la remuneración por sus servicios la obtenía mediante el cobro de honorarios para lo cual emitía facturas conforme al SENIAT, es por lo que entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al demandante es de la demandada.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

    4.1.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    Las actividades desplegadas por el demandante consistían en asesorar a la entidad de trabajo accionada, en materia de seguridad y s.e.e.t., iniciándose mediante un contrato de trabajo por escrito.-

    4.1.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La entidad de trabajo no justificó que tales actividades las ejecutara el demandante en forma independiente.

    4.1.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que el reclamante recibía pagos por sus servicios personales pero la entidad de trabajo accionada alude que eran honorarios profesionales y que aquél emitía facturas conforme al SENIAT, lo cual tampoco es suficiente para desfigurar la presunción de laboralidad erigida en este caso por cuanto el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que lo realmente importante no son los términos o calificativos de las partes a lo percibido (salario u honorarios) sino lo axiomático de la forma en que se desarrolle la prestación de servicios.

    4.1.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    La entidad de trabajo tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía.

    4.1.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Por último, el tribunal no encuentra evidencia sobre quien era el propietario de los instrumentos que utilizara el accionante para prestar los servicios.-

    Sobre la base del test que precede, esta instancia establece que la reclamada no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT y que obra en favor del demandante, toda vez que se fundamentó en la índole profesional y por cuenta propia del vínculo y no lo demostró, por tanto, se concluye que el lazo que unió a las partes es de carácter laboral. ASÍ SE RESUELVE.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el reclamante y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 19/03/2007 hasta el 19/03/2012 cuando fuera despedido injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar.-

    4.2.- En fin, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: T.N. PADOVANI RODRÍGUEZ c/ la entidad de trabajo denominada: “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 338.133,93 por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones del art. 125 LOT.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/02/2013, folios 15 y 16/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/03/2012), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/02/2013, folios 15 y 16/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en este juicio, en atención al art. 59 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 01/10/2013 no se computa (ver auto de fecha 02/10/2013 en el folio 105/2ª pieza).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2013-000305. –

    02 PIEZAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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