Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632 respectivamente, domiciliado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, “Hacienda El Palmar” Parroquia San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.511.

ASUNTO: Medida de Protección.

SOLICITUD: Nº 0076.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, inserto el folio diecinueve (19) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de protección presentada en la misma fecha por el Ciudadano T.A.B., constante de dieciocho (18) folios útiles con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios cinco al dieciocho y se le asignó el numero respectivo.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que cursa la folio veinte (20), se ADMITE, la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Ambiente, solicitando apoyo (folios 21 y 22).

A los folios 23 al 25, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios de la “HACIENDA EL PALMAR”, la cual se llevó a efecto el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió el informe técnico suscrito por el Ciudadano J.V.Q., en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, el cual obra a los folios 26 al 37.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se profirió decisión sobre la medida de protección solicitada, la cual cursa a los folios 38 al 43, en la cual se declaró Procedente la Medida de Protección Autónoma de producción agrícola, y se ordenó librar oficios a los organismos correspondientes los cuales obran a los folios 44 al 48, a los fines de notificar sobre la decisión.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió escrito de Solicitud de Prorroga de la medida de protección, el cual esta agregado a los folios 51 al 59 con sus anexos que cursan del folio 60 al 14.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, folio 116, el Abogado F.R.S.C. se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud de medida de protección.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, folio 117, se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 118 y 119.

A los folios 120 al 123, cursa acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 03 de julio de 2012, en los predios de la “HACIENDA EL PALMAR”, con apoyo técnico, cuyas especificaciones y determinaciones se dan aquí por reproducidas.

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, folio 150 se ordenó agregar el informe fotográfico suscrito por la Ciudadana N.J.R.V., en su carácter de experta fotógrafa designada, de la Inspección Judicial en la “HACIENDA EL PALMAR”, el cual obra en a los folios 124 al 149.

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, folio 157 se ordeno agregar el informe técnico suscrito por el Ciudadano J.V.Q., en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en la “HACIENDA EL PALMAR”, el cual obra a los folios 151 al 156.

-III-

DE LA SOLICITUD PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2012, presentado por el Ciudadano T.A.B., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.511, fundamento su petición de prorroga de la medida de protección acordada por este Tribunal en los argumentos de hecho y de derecho siguiente:

Que por mas de 25 años consecutivos e ininterrumpidos ha ejercido la actividad lícita económica de su preferencia, de acuerdo con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como es la cría de ganado bovino del tipo doble propósito, es decir, produciendo leche y carne, en la unidad de producción agrícola de su propiedad, identificada como Hacienda El Palmar, ubicada en vía boca toma, Sector barro negro, Parroquia San Carlos, estado Cojedes.

Que dicha unidad de producción a pertenecido por mas de 60 años a su familia y de la que posee un certificado de tramitación de inscripción en el registro agrario nacional y constancia de tramitación de la declaratoria de garantía de permanencia.

Que la unidad de producción posee animales bovinos entre vacas, mautas, becerras, toros, bestias mular, caballos, tractores, rotativas, surcadoras, cultivadoras, birroma, asperjadota mecánica, abonadora, sorra, casas, galpones, corrales, tanques, pozos de perforación, cercas perimetrales y 18 potreros.

Que todo se venia realizando con total normalidad hasta el día jueves 3 de noviembre de 2011, que en horas de la noche penetraron un grupo de 15 personas aproximadamente e invadieron, parte de la unidad de producción y llegaron al punto de prohibirme la entrada a la unidad de producción.

Que se le causa un daño a la colectividad como pueblo consumidor a causa de la actitud perturbador.

Que la conducta de los invasores obviamente perturba las actividades productivas de alimentos que ha ejercido por tradición familiar, lo que ha causado desespero al ver en riesgo de perdida todo lo que ha construido con esfuerzo y dedicación para el bienestar del grupo familiar y a la sociedad en general como pueblo consumidor, mas aún tratándose de rubros como la leche y carne desarrollados.

Que gracias a la medida de protección para garantizar la producción, en decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, ocurre a este autoridad a solicitar sea prorrogada la medida de producción dictada, con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para poder continuar con la actividad agroproductiva que ha venido ejerciendo.

Que en fecha 29 de mayo de 2012 formuló denuncia por ante el Ministerio Popular para el Ambiente, Delegación Cojedes, motivado a que en las adyacencias u orillas de la quebrada o c.V.H. en el curso de agua natural que se encuentra dentro de los predios de mi propiedad, han incursionado algunas personas y han afectado la zona protectora de corriente natural de agua en cuanto a la tala de vegetación alta y baja con ánimos de construir ranchos o viviendas de bahareque con el firme propósito de generar la conducta invasora de algunos habitantes de la zona.

Que en virtud de lo esgrimido solicita una prorroga de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, sobre la protección a la producción a favor de la unidad de producción agropecuaria Hacienda El Palmar.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado Hacienda El Palmar, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una prorroga a la medida de protección que profiriera este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011 sobre los terrenos que conforman la Hacienda El Palmar, suficientemente identificada. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de prorroga de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada en fecha 13 de junio de 2012, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de prorroga de la medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

En uso de tales atribuciones este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, dictó decisión en la cual decretó medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado fundo Hacienda El Palmar y se prohibió la deforestación dentro del lote de terreno ya mencionado.

En atención a lo anterior, y visto que de las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la prorroga de la medida de protección fundamenta su petición preventiva, especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado propio)

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar nuevamente si están llenos los extremos para que proceda la prorroga de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 243.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tratan en primer lugar, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Jurisdicente no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agropecuarias que ha venido ejerciendo el Ciudadano T.A.B., dentro del lote de terreno denominado Hacienda El Palmar, mediante las cuales un grupo de Ciudadanos tratan de ingresar a dicho lote de terreno con el objeto de interrumpir y paralizar las referidas actividades, así como han afectado la zona protectora de la corriente natural de agua con la tala y la quema.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 5 al 17 de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de julio del presente año (folios Nº 120 al folio 123) y del análisis efectuado a el informe técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad ganadera tipo bovino y equino, que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que, se constató la existencia de un aproximado de 380 animales entre vacas, novillas, berreras, mautas, toros, bestias mular, caballos, así como se observó la siembra de pasto entre brisanta, estrella, gamelote o guinea y una gran cantidad de equipos y herramientas propios de la actividad agraria

Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina y que existe un área bajo un régimen de administración especial que ha sido objeto de tala y la quema a escasos metros de una quebrada adyacente a la zona, afectando así su caudal.

Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno denominado Hacienda El Palmar, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de dichas tierras por parte de terceras personas, pudiera comportar la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona protectora que existe dentro del predio, pudiendo ocasionar daños irreparables al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el Ciudadano T.A.B. en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la elaboración y extracción de productos básicos como, leche, carne y queso para el consumó humano, tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado Hacienda El Palmar y la zona protectora (ABRAE), se esta viendo amenazada por la permanencia dentro del predio objeto de la medida, de un grupo de Ciudadanos que tienen establecido dentro del predio construcciones tipo rancho de diferentes materiales y que han ejercido actividades agrícolas sin aguardar con las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida, Así se decide.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto las circunstancias que justificaron la procedencia de la medida de fecha 13 de diciembre de 2011, aún persisten, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de protección, ya dictada por este Tribunal, provee en conformidad y en consecuencia decreta: RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÒN AUTONOMA, en la zona de terreno denominada Hacienda El Palmar que se encuentra ubicado en la vía boca toma del sector Barro Negro, parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de 301 hectáreas aproximadamente y en consecuencia se PRORROGA por ciento ochentas días (180) días a partir del día 09 de Octubre del 2012 hasta el 08 de abril del 2013, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por la razones expuestas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÒN AUTONOMA, por 180 días mas a partir de su publicación, a toda la actividad productiva de la ganadería bovina desarrollada por el CiudadanoTOMAS A.B., en el lote de terreno denominado Hacienda El Palmar que se encuentra ubicado en la vía boca toma del sector Barro Negro, parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de 301 hectáreas aproximadamente, enclavado dentro de las siguientes coordenadas P1: E 542761 N1073838, P2: E 542667 N 1073838 P3 E 542496 N 1074000 P4 E 542593 N 1074043, P5 E 542563 N 1074098, P6 E 542645 N1074127, P7 E 542678 N 1074135, P8 E 542648 N 1074323, P9 E 542593 N 1074326, bajo el sistema REG-VEN. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente.

SEGUNDO

Se prohíbe a todas aquellas personas, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas en las HACIENDA EL PALMAR, por parte del Ciudadano T.A.B.. en el lote de terreno denominado Hacienda El Palmar que se encuentra ubicado en la vía boca toma del sector Barro Negro, parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de 301 hectáreas aproximadamente, enclavado dentro de las siguientes coordenadas P1: E 542761 N1073838, P2: E 542667 N 1073838 P3 E 542496 N 1074000 P4 E 542593 N 1074043, P5 E 542563 N 1074098, P6 E 542645 N1074127, P7 E 542678 N 1074135, P8 E 542648 N 1074323, P9 E 542593 N 1074326, bajo el sistema REG-VEN.

TERCERO

Se ratifica la Medida Cautelar de Protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo “HACIENDA EL PALMAR” ubicado en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, vía boca toma, Sector Barro Negro, dentro de los siguientes linderos NORTE: Río Tirgua; SUR: Vía San Carlos; ESTE: Río Tirgua y terrenos ocupados por Pinto Alvarado y OESTE: vía de penetración y Sector la Colonia, en consecuencia: SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes.

CUARTO

Se prohíbe a todas aquellas personas, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, realizar la deforestación tala y quema de árboles, así como la construcción nuevas estructuras de ranchos y casas a las dieciséis (16) edificadas con diferentes materiales, en la zona protectora de la quebrada denominada Valle Hondo que contribuye al Río Tirgua, el cual consta de una zona protectora, en un área aproximada a los 375 m2, ubicada dentro de los perímetros de los limites de la HACIENDA EL PALMAR.

QUINTO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, al Director de la Policía Regional del Estado Cojedes, a la coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUE) del estado Cojedes y en general a todos los organismos de seguridad e instituciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Juez Provisorio,

F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m)

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº 076

FRSC/MRCM

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