Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEtel Polo García
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº AP01-S-2011-002943

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Presentado escrito por la Abg. C.M.V., Fiscal Auxiliar en la Fiscalia centesima Trigesima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscriopcion Judicial del Area Mteropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa de la Mujer actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulos 108 numeral 7 (Decreto Nº 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicita formalmente el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos T.A. Y J.F.A., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los terminos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: N.A.

IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS:

T.A., de nacionalidad Venezolana de 59 años de edad, de profesion u oficio Ingeniero Residenciado en la Calle Motatan, Quinta Alvaco Urb. El Marques Municipio Sucre, EstadoMiranda y titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.473.

J.F.A., de nacionalidad Venezolana de 62 años de edad, de profesion u desempleado Residenciado en la Calle Motatan, Quinta Alvaco Urb. El Marques Municipio Sucre, EstadoMiranda y titular de la cedula de identidad Nº V-3.474.171.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 07 de febrero de 2011, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.816, ante la sede de la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos T.A. Y J.F.A., quienes son sus hermanos por cuanto los mismos desde el mes de agosto de 2010 la insultan y agraden verbalmente que toda esta situación le ha generado inestabilidad emocional.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

Con el propósito de esclarecer los hechos fueron ordenadas y obtenidas las siguientes diligencias de investigación.

Denuncia común de fecha 07 de febrero de 2011 levantada a la ciudadana N.A., mediante la cual dejo constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Mediante comunicación Nº 01-F134-0381-2011 de fecha 07 de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana N.A..

Mediante comunicación Nº 01-F134-5028-2011 de fecha 17 de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano J.F.A..

Mediante comunicación Nº 01-F134-5029-2011 de fecha 17 de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano T.A.A..

Mediante acta de entrevista levantada al ciudadano R.V.D. en calidad de testigo.

Mediante acta de entrevista levantada al ciudadano A.V.R. en calidad de testigo.

Mediante acta de entrevista levantada al ciudadano R.C. en calidad de testigo.

Mediante acta de entrevista levantada al ciudadano N.M. en calidad de testigo.

Mediante comunicación Nº 01-F134-3925-2011 de fecha 11 de julio 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana T.A.A.

Mediante comunicación Nº 01-F134-227-2011 de fecha 16 de mayo 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana T.A.A.

Mediante acta de entrevista levantada al ciudadano S.P.M. en calidad de testigo.

Mediante comunicación Nº 01-F134-58282011 de fecha 16 de noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana N.A.

Mediante comunicación Nº 01-F134-5829 -2011 de fecha 16 de noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano. J.F.A..

Mediante comunicación Nº 370-11 de fecha 4 de noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe Psiquiátrico practicado a la victima ciudadana N.A.

Mediante comunicación Nº 372-11 de fecha 7 de octubre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano J.F.A..

Mediante comunicación Nº 050-12 de fecha 27 de febrero 2012 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe psicológico practicado la victima ciudadana N.A..

Mediante acta de entrevista levantada a la ciudadana N.A.A.D.M. en calidad de testigo.

Mediante acta de entrevista levantada a la ciudadana MURO S.P. en calidad de testigo.

Mediante acta de entrevista levantada a la ciudadana M.J.A.A. en calidad de testigo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

De la revisión de la presente causa se observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 72 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pues se decepciono la denuncia se ordenaron las diligencias necesarias y urgentes, se impartió orientación oportuna ala mujer victima de violencia se ordeno la comparecencia obligatoria del presunto agresor y fueron impuestas las medidas de protección y seguridad en favor de la victima lo cual consta en la causa en cuestión donde dado a los hechos denunciados se precalifico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual referie “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis (6) a Dieciocho (18) meses “ toda vez que la victima inicialmente denuncio a su vecino de agredirla de manera reiterada verbalmente y que el mismo llego amenazarla.

Ahora bien a los fines de demostrar el tipo penal in comento es necesario entre otros elementos, contar con la evaluación de la victima por un especialista en la materia, ello con el objeto de poder determinar si tales acciones ejercidas en su contra han sido capaces de atentar contra su estabilidad emocional o psíquica. En el presente caso la evaluación psiquiatrica fue realizada por la Dra. J.R. E I.G., en sus condiciones de directoras y medico psiquiatra el Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Quienes señalaron en su informe que la ciudadana N.A. de MARAQUEZ “…) reporta persistencia de problemática familiar…(..) lo que nos conlleva indicar que las acciones ejercidas en su contra no atentaron contra su estabilidad psíquica asimismo la evaluación psicológica practicada a dicha ciudadana fue realizada por los lic. YURAIMA CRUZ Y A.D.S., y por la Dra. J.R., en sus concisiones de psicólogo Jefe Psicóloga Clínica y Directora del Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, quienes en su informe señalaron que la ciudadana N.A.,..”Muestra una buena adaptación ante situaciones nuevas en las diferentes pruebas pone de manifiesto elementos de ansiedad intensa, es decir que presenta dificultad en el manejo adecuado de las situaciones que le genera angustia evidenciándose ante estas inseguridad.

Sobre este ultimo informe es preciso acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su articulo 15 numeral 1 nos define la violencia psicológica como…”toda conducta activa o omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal , tratos humillantes y vejatorios vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencias a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso el suicidio. Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues pese a que la victima refleja ansiedad, inseguridad y rasgos paranoides no podemos afirmar que ello es producto de las acciones ejercidas en su contra por sus hermanos, los ciudadanos T.A. Y J.F.A., y de ello se desprende de la ampliación de la denuncia, la cual nos refleja de manera mas detallada esas acciones ejercidas por este en su contra, donde la misma hace regencia a varias situaciones que en todo caso son reguladas en la ordenanza de convivencia ciudadana y sanción de infracciones menores o en el Reglamento de condominio de existir en la vivienda donde residen razón por la cual pese a haberse ordenado el inicio de la presente investigación y habiéndose precalificado el delito de amenaza tal como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica toda vez que constituye una acción de carácter concreta y directa que comporta una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad lo cual tampoco ha de considerar en el presente caso.

En consecuencia en le presente caso lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho denunciado una vez investigado resulto no ser típico.

Petitorio:

Sobre la base de lo expuesto anteriormente esta Representante del Ministerio Publico solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 01-F-134-0109-2011 (nomenclatura de este Despacho fiscal) asunto Nº AP01-S-2011-002943 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) instruida en contra de los presuntos agresores T.A. Y J.F.A., por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con o previsto en el articulo 318 numeral 2 Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO:

Se tiene que la representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

Ahora bien, en este orden de ideas es oportuno traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo supuesto normativo centraliza como elemento indispensable una vinculación de los hechos desde el punto de vista del género:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

(Subrayado nuestro).

En este aspecto, la exposición de motivos de la Ley en comento nos establece un panorama de lo que es la violencia de género al contemplar:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995, reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

. (Subrayado nuestro).

Adicionalmente, cabe destacar el espíritu, razón y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas bases jurídicas tienen fundamento jerarquizado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Los tratados o pactos internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

A su vez, en el año 1995, Venezuela ratifico la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de B.D.P.), la cual contempla la definición de violencia y su ámbito de aplicación en los artículos 1 y 2 de la siguiente manera:

Articulo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado

“Articulo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, al advertir la atipicidad de los hechos denunciados, toda vez que es necesario entre otros elementos, contar con la evaluación de la victima por un especialista en la materia, ello con el objeto de poder determinar si tales objetos ejercidos en su contra han sido capaces de atentar contra su estabilidad emocional o psíquica. En el presente caso la evaluación psiquiatrita fue realizada por las doctoras J.R. e I.G., en su condiciones de Directora y Medico Psiquiatra, respectivamente del centro clínico de Orientación y Docencia, adscrito al ministerio del poder popular para la salud, quienes señalaron en su informe que la ciudadana N.A.A.D.M. “(…) reporta persistencia de problemática familiar (…)”, lo que nos conlleva a indicar que las acciones ejercidas en su contra no atentaron contra su estabilidad psíquica; asimismo, la evaluación psicológica realizada a dicha ciudadana fue realizada por los licenciados Yuraima Cruz y Ana de Sisto y por la doctora J.R., en sus condiciones de psicólogo jefe, Psicóloga Clínica y Directora, respectivamente, del centro clínico de Orientación y Docencia, adscrito al ministerio del poder popular para la salud, quienes señalaron en su informe que la ciudadana N.A.A.D.M. “(…) muestra una buena adaptación ante situaciones nuevas. En las diferentes pruebas pone de manifiesto elementos de ansiedad intensa, es decir que presenta dificultad en el manejo adecuado de las situaciones que le generan angustia, evidenciándose ante estas, inseguridad (…)”.

Sobre este ultimo informe, es preciso acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L.d.V., en su articulo 15 numeral 1 nos define la violencia psicológica como “(…) toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues pese a que la victima refleja ansiedad, inseguridad y rasgos paranoides, , no podemos afirmar que ello es producto de las acciones ejercidas en su contra por sus hermanos, los ciudadano T.A. Y J.F.A. y ello se desprende de la ampliación de la denuncia, la cual os refleja de manera mas detallada esas acciones ejercidas por este en su contra, donde la misma hace referencias a varias situaciones que en todo caso son reguladas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones menores o por el Reglamente de Condominio, de existir en la vivienda donde se reside, siendo lo justo y procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: T.A. Y J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.473 V.- 3.474.171 respectivamente, a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde funge como victima la ciudadana N.A., cedula de identidad Nº V- 3.662.816. Y SI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de seguida en contra del ciudadano: T.A. Y J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.473 V.- 3.474.171 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde funge como victima la ciudadana N.A., cedula de identidad Nº V- 3.662.816. Y SI SE DECIDE

Diarícese, notifíquese y remítase a los archivos judiciales en su oportunidad legal.

LA JUEZA

TEL P.G.

LA SECRETARIA,

TEMELIZ PEREIRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-

LA SECRETARIA,

TEMELIZ PEREIRA

ASUNTO Nº AP01-S-2011-002943

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