Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2015-000276

PARTE ACTORA: T.A.A. y P.A.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.874.300 y V.-8.586.423 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y W.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.732 y 224.567 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA empresa brasilera con sede en Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nro. 160 Villa Olimpia, debidamente inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 54, Tomo 45-A VII de fecha 17 de enero de 2005.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.G.A. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 135.664.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2015, por los abogados YLENY DURAN MORILLO y W.G. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.A.A. y P.A.R. en contra de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA en la cual reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Siendo admitida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 9 de febrero de 2015. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebro la audiencia preliminar donde dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 7 de mayo del año en curso la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Por auto de fecha 8 de mayo del mismo año se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 14 de mayo de 2015. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se defirió el dispositivo oral del fallo para el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.A.A. y P.A.R., en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionantes en su escrito libelar que los ciudadanos T.A.A. y P.R.C. comenzaron a prestar servicios en la empresa demandada el primero en fecha 27 de julio de 2011 en el cargo de Chofer de Camión Mezclador con un último salario básico diario de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) más el monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, Bono de productividad, Horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y descanso convencional hasta el 02 de diciembre de 2013 y el segundo: en fecha 2 de marzo de 2012 en el cargo de Obrero de Primera devengando un salario básico de Trescientos Noventa y uno con Diecisiete Céntimos (Bs. 391,17) + concepto por monto variable que comprende las cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional, hora de almuerzo laborada hasta el día 18 de octubre de 2013. Que sus representados fueron despedidos de manera injustificada solicitando ante la Inspectoría su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo reenganchados el primero en fecha 06 de diciembre de 2014 y 28 de octubre del mismo año. Que posteriormente los ciudadanos T.A.A. y P.R.C. se retiraron de la empresa de manera justificada el primero en fecha 07 de diciembre de 2014 y el segundo el 29 de octubre de 2014 conforme lo previsto en el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que con ocasión al procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo le fue cancelado al ciudadano T.A. en fecha 06 de diciembre de 2014, los conceptos de cesta tickets +salario caídos y asistencia puntual la suma de Bs. 79.308,94 se reclama en consecuencia la diferencia dejada de percibir por la suma de Bs. 16.377,06, -que vista el procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el número 027-2013-01-004558 el cual fue reenganchado el 28 de octubre de 2014 le fue cancelado al ciudadano P.R.C. por conceptos de cesta tickets+salarios caídos y asistencia puntual y perfecta la suma de Bs. 53.531,15 y pretende como diferencia dejada de percibir la suma de Bs. 136.632,98. Finalmente pretende el pago de los siguientes conceptos:

TRABAJADOR CONCEPTOS

T.A.

Prest Antigüedad cláusula 47 de la Convención Colectiva

Intereses sobre Prestaciones

Indemnización Art. 92 LOTTT

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012/2012-2013/2013-2014 fracción 2014 Cláusula 44 de la Convención Colectiva

Utilidades 2013/2014

Intereses moratorios e indexación

TRABAJADOR CONCEPTOS

P.R.C.

Prest Antigüedad cláusula 47 de la Convención Colectiva

Intereses sobre Prestaciones

Indemnización Art. 92 LOTTT

Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013/2013-2014 fracción 2014 Cláusula 44 de la Convención Colectiva

Utilidades 2013/2014

Intereses moratorios e indexación

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que su representado pago sus prestaciones sociales a los ciudadanos P.R. y T.A. mediante cheques el primero por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún céntimos (Bs. 162.542,21) y el segundo por la suma de Doscientos Treinta y Dos Seiscientos Cuarenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 232.640,03), que mediante procedimiento de reenganche realizado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda signado con el número 027-2013-01-04558 los ciudadanos T.A. y P.R. recibieron las cantidades de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. 53.631,16) y Setenta y Nueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 79.308,94) en consecuencia los referidos actores T.A. y P.R. recibieron en su totalidad por concepto de prestaciones y procedimiento de reenganche las sumas de: Doscientos Dieciséis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 216.173,37 y Trescientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 311.948,97), que Construcoes E Comercio es una empresa cuya actividad principal es la construcción realizada en Venezuela desde el año 2005 mediante acuerdos de cooperación comercial suscritos entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela en el área de infraestructura, desarrollando una serie de obras de gran importancia en el Sector Hidrológico a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y con la compañía estatal C.A. Hidrológica de la Región Capital Hidrocapital tales como el Guapo y la represa El Cuira, que los trabajadores laboraron para la empresa y la relación de trabajo fue terminada por renuncia voluntaria y su representada procedió al pago correcto del monto de su liquidación.

HECHOS ADMITIDOS:

La relación laboral con su representada mediante contrato intuito persona para una obra determinada.-

HECHOS NEGADOS:

- Niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida cuando en realidad los ciudadanos T.A. y P.R. presentaron en fechas 30 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre del mismo año sus respectivas renuncias, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo.

-Niega rechaza y contradice diferencia alguna por pago de prestaciones sociales de los ciudadanos P.R. y T.A. por cuantos los referidos ciudadanos recibieron completas sus prestaciones en fechas 18 de octubre de 2013 y 2 de diciembre de 2013 adicionando el complemento de fecha 7 de diciembre de 2014.-

-Niega que exista diferencia alguna en los conceptos correspondientes a: Utilidades fraccionadas 2013 y 2014, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 LOTTT. Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas y salarios caídos sobre la base de un salario inexistente, cuando se demostró en los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico tabulado en la Convención Colectiva.-

THEMA DECIDEMDUM

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: 1) La forma de terminación de la relación laboral de los ciudadanos T.A. y P.R. y 2) La procedencia o no en derecho de las diferencia en los conceptos de prestaciones sociales de los ciudadanos P.R. y T.A. correspondientes a: Utilidades fraccionadas 2013 y 2014, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 LOTTT. Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas y salarios caídos sobre la base de un salario inexistente, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Corre a los folios (47 al 91 y 98 al 158) de la pieza principal del expediente recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Controcoes E Comercio Camargo a beneficio de los ciudadanos T.A. y P.R. donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Salario diario, Descanso semanal, Horas Extras Diurnas, Descanso Convencional, Salario Diario Nocturno, Horas Extras Nocturnas, Bono nocturno obrero, Día Compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, diferencia descuento legal Convencional, utilidades 2012, bonificación especial, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, intereses sobre prestaciones sociales, feriados correspondiente a los años 2012-2013. Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “C2” y “D” comunicaciones de fechas 30 de octubre y 16 de diciembre de 2013 emitida por la apoderada judicial de la parte actora mediante solicita la reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones para el momento en que se efectuó el despido, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D2” y “E” riela a los folios (94 al 9, 161 al 162) de la pieza principal del expediente actas de fechas 06 y 28 de noviembre del mismo año emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación de Zona Metropolitana y Vargas, Inspectoría del Trabajo en Miranda y Este mediante el cual se deja constancia del cumplimiento a la medida de reenganche acordada por el órgano administrativo del Trabajo y en la cual se acuerda el cierre del expediente. Se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los procedimientos administrativos que cursaban ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada. Así se establece.-

-Riela a los folios (163, 164) de la pieza principal del expediente mediante el cual consta copia simple de cheque de gerencia emitida por la parte demandada a beneficio del ciudadano P.A.C.R. y comprobante de egreso de la empresa accionada. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso, así mismo no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-

-Marcados “E” y “F” se desprende carta de renuncia de fechas 29 de octubre de 2014 y 07 de diciembre del mismo año emitida por los ciudadanos P.A.R. y T.A. y dirigida a la parte demandada mediante el cual solicita que le sean canceladas sus prestaciones. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago correspondiente a salario, utilidades y antigüedad de cada uno de los trabajadores. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: Que no fue posible consignar las instrumentales objeto de exhibición por cuanto se encuentran en Paraguaipire y no le llegaron para el momento de la audiencia, sin embargo los recibos de pago fueron revisados en la fase de mediación y no tienen ninguna observación. Así las cosas, tras haber reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, los recibos de pago objeto de exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Se desprende al folio (172) de la pieza principal de expediente comunicación de fecha 2 de diciembre de 2013 emitida por la parte actora en la cual deja constancia del reenganche, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “B”, “C”, “F” y “G” riela a los folios (173, 174, 192, 193) de la pieza principal se desprende planillas de liquidación final a beneficio de los ciudadanos T.A. y P.A.R. donde se desprende en el primero la cancelación de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad cláusula 46, utilidades 2013 cláusula 44, vacaciones 2011/2012 cláusula 43, vacaciones 2013/2014, Bonificación especial, Bonificación especial única e intereses sobre prestaciones, con un total de 232.640,03 Bolívares y el segundo: primero la cancelación de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad cláusula 46, utilidades 2013 cláusula 44, vacaciones 2013/2014, Bonificación especial, Bonificación especial única, diferencia de pagos pendientes e intereses sobre prestaciones, con un total de Bs. 162.542,21, ambas debidamente firmados por los trabajadores. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la representación judicial de la parte demandada durante la prestación de su servicios, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (175 al 189) de la pieza principal actuaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el p.S.T. signadas en el expediente Nro. 027-2013-01-05371 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho contra la parte demandada, mediante el cual constan: 1) Acta de fecha 06 de noviembre de 2014 en la cual se deja constancia del cumplimiento del reenganche, auto de fecha 19 de diciembre de 2013 mediante el cual se admite la denuncia conforme lo previsto en el artículo 425 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, comunicación debidamente recibida en fecha 18 de diciembre de 2013 mediante el cual solicita la aplicación de la sanción contemplada en los artículos 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e instrumento poder que acredita su representación y copias simple de los recibos de pago a beneficio del ciudadano T.A., copia simple de la cédula de identidad del ciudadano T.A., comprobantes de egreso suscrito por la entidad de trabajo Construcoes E Comercio Camargo Correa por concepto de salarios caídos a personal de reenganche. Este Sentenciador le otorga mérito probatorio a los fines de demostrar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados contra la parte demandada. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (190 al 191) de la pieza principal de expediente comunicaciones emitidas por el ciudadano P.R. en la cual deja constancia de su no reenganche. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

-Corre a los folios (194 al 231) de la pieza principal del expediente actuaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el p.S.T. signadas en el expediente Nro. 027-2013-01-04558 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho contra la parte demandada, mediante el cual constan: 1) Auto de fecha 4 de noviembre de 2013, 2) Comunicación de fecha 30 de octubre de 2013 mediante el cual solicita imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la LOTTT, 3) Instrumento poder que acredita su representación, copia simple del ciudadano P.A.C.R., 4) Constancia de registro de Delegado de Prevención, recibos de pago emitidos por la parte actora, 5) Acta de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del reenganche, 6) Copia simple de comprobantes de egreso por concepto de pago de salarios caídos, 7) Registro Único de Información Fiscal, 8) Certificado de registro y estatutos sociales de la empresa demandada. Este Juzgador ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento cuyas resultas constan a los autos mediante el cual adjunta copia del cheque signado bajo el Nro. 35004387 girado contra la cuenta Nro. 116-0403-01-0009468986 perteneciente a la entidad de trabajo Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. por la suma de 79.308,94. Así mismo informa que se encuentra disponible cheque Nro. 47002582. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimonial: De la ciudadana S.H., se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a los ciudadanos P.R. y T.A. presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que el sindicato lo hizo renunciar y para ese entonces era Delegado de Prevención ya que fue agredido por defender el derecho de los trabajadores que habían sido despedidos por accidentes de trabajo, que al momento de efectuar el reenganche la empresa no lo quería como trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos la relación laboral con su representada mediante contrato intuito persona para una obra determinada, quedando reducidos los puntos controvertidos en: 1) La forma de terminación laboral de los ciudadanos T.A. y P.R. en fechas 30 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre del mismo año, 2) La procedencia o no en derecho de diferencia alguna en los conceptos correspondientes a: Utilidades fraccionadas 2013 y 2014, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 LOTTT. Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas y salarios caídos sobre la base de un salario inexistente, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga probatoria de demostrar su cancelación.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fueron despedidos de manera injustificada y posteriormente solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo reenganchados el primero en fecha 06 de diciembre de 2014 y 28 de octubre del mismo año, para luego retirarse de la empresa de manera justificada el primero en fecha 07 de diciembre de 2014 y el segundo el 29 de octubre de 2014 conforme lo previsto en el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadores, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que los trabajadores hayan sido despedidos cuando en realidad presentaron en fechas 30 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre del mismo año sus respectivas renuncias, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo.

En el caso sub iudice, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, así como la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, donde sostienen que “fueron constreñidos a firmar su renuncia tras la presión del sindicato”. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionanate no logro demostrar la coacción por la que fueron sometidos, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido y la declaración por cada una de las partes, claramente se desprende a los folios (96 y 165) de la pieza principal del expediente, renuncia de los trabajadores formal e irrevocable en fechas 29 de octubre de 2014, debidamente firmados por la parte actora y reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia de los trabajadores. Así se establece.-

En relación a la remuneración percibida por los trabajadores, la parte actora sostiene en su libelo que el ciudadano T.A. percibía un último salario básico diario de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) es decir de Seis Mil Seiscientos mensual (Bs. 6.600,00) más el monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, Bono de productividad, Horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y descanso convencional hasta el 02 de diciembre de 2013 y el ciudadano P.R.C. devengando un salario básico de Trescientos Noventa y uno con Diecisiete Céntimos (Bs. 391,17) es decir la suma de Once Mil Setecientos Treinta y Cinco con un céntimo + el monto variable que comprende las cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas). Posteriormente a ello, la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia de juicio que el último salario que debe tomarse en cuenta para realizar los cálculos es la cantidad de bolívares 9.971,60 más no 11.735,10 cantidad suministrada por el trabajador P.R. y para el caso del ciudadano T.A. se debe calcular con la suma de Bs. 15.976,13 y no lo esgrimido en la demanda por la cantidad de 11.795,10.

De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios (173 y 192) de la pieza principal del expediente, planillas de liquidación final de los ciudadanos T.A. y P.R., debidamente reconocidos y firmados por la parte actora, donde se refleja en el primero, un salario diario por la cantidad de Bs. 837,18 con un salario mensual por la suma de Bs. 15.976,13 y para el caso del ciudadano P.R. en la planilla de liquidación final se observa una remuneración diaria por la suma de Bs. 522,01 con un salario mensual de Bs. 9.961,60, cantidades que reflejan sin lugar a dudas los verdaderos y últimos salarios de los trabajadores, en consecuencia este Juzgador establece que el ciudadano T.A. para el momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario de Bs. 15.976,13 y el ciudadano P.R. generaba una remuneración mensual de Bs. 9.961,60. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora ciudadanos T.A. y P.R. correspondientes a: las diferencia de prestaciones sociales e intereses, Utilidades, Indemnización por retiro justificado, vacaciones 2012-2013, 2013-2014, fracción de vacaciones y bono vacacional utilidades 2013 y fracción de utilidades, y diferencia de salarios caídos y cesta tickets. Este Juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

En este mismo orden de ideas, la parte actora ciudadanos T.A. y P.R. reclaman seis (6) días mensuales por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los años 2012 al 2014 todo ello conforme lo previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de 72 días de salarios por cada año de servicio prestado. Así las cosas a los fines de resolver la presente incidente quien decide resulta importante destacar la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

  1. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se

    calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos

    Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador oTrabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.(Subrayado de este Tribunal).-

    Ahora bien de la interpretación de la norma contractual antes descrita, tomando en cuenta la fecha de ingreso del trabajador T.A. 27/07/2011 y fecha de terminación del vínculo laboral 4 de diciembre de 2014, este Juzgador puede deducir que por cada año de servicio ininterrumpido en la empresa le corresponde al trabajador 72 días es decir:

    1er año: (27/07/2011-27/07/2012) le corresponde 72 días

    2do año (27/07/2012-27/07/2013) le corresponde 72 días

    3er año (27/07/2013-27/07/2014) le corresponde 72 días

    Fracción año 2014 (4 meses con 20 días) le corresponde 20 días

    Total de días=236 días

    Si bien es cierto que la norma es clara al establecer que por cada año de prestación de servicio le corresponde 72 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, no obstante a ello, omite el supuesto cuando la relación laboral finalice antes de los cinco (5) meses y 14 días luego de su último año de servicio, sin embargo la norma remite al artículo 142 de la LOTTT cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora y tomando en cuenta que la fracción es de 4 meses a razón de 15 días cada trimestre, quien decide concluye que le corresponde al trabajador 20 días fraccionados que da un total de 236 días por concepto de prestación de antigüedad conforme a la 47 de la Convención Colectiva.-

    Ahora bien es evidente de las pruebas promovidas por las partes se desprende específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio (173) de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano T.A., debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de (162) días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva +(8) días por complemento de prestación de antigüedad que suma un total de 170 y restando la cantidad de días que le corresponde es decir 236 días, da una diferencia a favor del trabajador de 66 días por concepto de antigüedad y multiplicado por el salario integral es decir 837,18 arroja un total de Bs. 55.253,88 bolívares en consecuencia se ordena su pago.-Así se decide.-

    En el caso del trabajador P.R. tomando en cuenta la fecha de ingreso fue el 2 de marzo de 2012 y la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 29 de octubre de 2014 este Juzgador puede deducir que por cada año de servicio ininterrumpido en la empresa le corresponde al trabajador 72 días es decir:

    1er año: (2/03/2012-02/03/2013) le corresponde 72 días

    2do año (2/03/2013-02/03/2014) le corresponde 72 días

    Fracción año 2014 (7 meses con 27 días) le corresponde 54 días

    Total de días=198 días

    Tomando en cuenta que la fracción es de 7 meses con 27 días quien decide concluye que le corresponde al trabajador 54 días fraccionados que da un total de 198 días por concepto de prestación de antigüedad conforme a la 47 de la Convención Colectiva.-

    Ahora bien, es evidente de las pruebas promovidas por las partes se desprende específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio (192) de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano P.R., debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de (114) días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva +(32) días por complemento de prestación de antigüedad que suma un total de 146 y restando la cantidad de días que le corresponde es decir 198 días, da una diferencia a favor del trabajador de 52 días por concepto de antigüedad y multiplicado por el salario integral es decir 522,01 arroja un total de Bs. 27.144,52 bolívares en consecuencia se ordena su pago.-Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas en relación al reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, reclamados por los ciudadanos T.A. y P.R. consta en las planillas de liquidación final sólo el pago de este concepto pero como se evidencia que la demandada al calcular las prestaciones sociales no conforma a la Convención Colectiva de Trabajo, y al adeudar diferencias por prestaciones sociales, en consecuencia, es lógico que la accionada deba diferencias por este concepto, razón por la cual y a cálculos realizados, se evidencia, que al ciudadano T.A., se le adeuda una diferencias por Intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 2.345,20, y al señor P.R., la cantidad de Bs, 1.932,57, montos que deberá cancelar la demandada por el referido concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo concerniente al retiro justificado reclamado por la parte actora ciudadanos T.A. y P.R. en su escrito libelar sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia quien decide estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de los trabajadores en consecuencia mal puede pretende reclamo alguno sobre estos conceptos. Así se decide.-

    Con relación a lo pretendido por el ciudadano T.A. sobre el pago de los concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014. Así como lo reclamado por el ciudadano P.R. por concepto de 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014. Resulta importante destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

    Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

    Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

  5. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(Subrayado de este Tribunal).-

    De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio (173) de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano T.A., donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 23,53 días por conceptos de vacaciones 2011/2012, la cantidad de 46,67 días por concepto de vacaciones 2012/2013 y 26,67 días por concepto de vacaciones 2014, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena su pago a razón de los siguientes días:

    TRABAJADOR T.A.

    DIF. VACACIONES DIAS

    2011-2012 56,47 días

    2012-2013 33,33 días

    2013-2014 53,33 días

    Fracción 2014 26,66 días

    Total Dif. Vac. Bs. 57.200,00

    En lo concerniente al trabajador P.R.d. las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio (192) de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano P.R., donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 46,67 días por conceptos de vacaciones 2013-2014, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena su pago a razón de los siguientes días:

    TRABAJADOR P.R.

    VACACIONES DIAS TOTAL

    2013-2014 33,33 días Bs. 11.857,81

    Fracción 2014 46,66 días Bs. 16.600,22

    Respecto a los conceptos correspondientes a utilidades 2013 y fracción de utilidades año 2014 del ciudadano T.A.. Así como la fracción de utilidades 2014 reclamadas por P.R.. Resulta importante destacar la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

    “Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal).-

    De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio (173) de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano T.A., donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 91,67 días por conceptos de utilidades 2013, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que prevé el pago de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

    TRABAJADOR T.A.

    Dif. UTILIDADES

    2013 8,33 días Bs. 4.752,93

    Fracción 2014 91,66 días Bs. 52.299,36

    En lo concerniente al trabajador P.R.d. las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio (192) de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano P.R., donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 83,33 días por conceptos de utilidades 2013, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

    TRABAJADOR P.R.

    UTILIDADES

    Fracción 2014 Bs. 20.752,06

    Con relación a lo reclamado por la parte actora de los ciudadanos T.A. y P.R. correspondiente a la diferencia reclamada por las cantidades de Bs. 16.377,06 y Bs. 136.632,98 con ocasión al procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en la cual la empresa le canceló al ciudadano T.A. los conceptos de cesta tickets +salario caídos y asistencia puntual la suma de Bs. 79.308,94 y al ciudadano P.R.C. por conceptos de cesta tickets+salarios caídos y asistencia puntual y perfecta la suma de Bs. 53.531,15. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora reconoció el pago por concepto de salarios caídos y cesta tickets, así mismo se evidencia en los folios (163, 164, 188, 189) de la pieza principal del expediente el pago de tales conceptos. Aunado al hecho que de la revisión exhaustiva del escrito libelar la parte demandante explica lo cancelado por la parte demandada por tales conceptos, más no los fundamentos de hecho y de derecho que versa su diferencia, pretensión que la hace realmente imprecisa e indeterminada, que conducen a declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.-

    Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, se trató ingresar a la pagina del Banco Central de Venezuela para realizar los mismos, pero no se pudo por tener problemas el sistema de Internet en esta Institución, por tal razón se condena los mismos de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 04/12/2014 y 29/10/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 04/12/2014 y 26/09/2014, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (11/02/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena el cálculo de los intereses, de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.A.A. y P.A.R., en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

    Abg. R.F.

    EL JUEZ

    Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    RF/rfm.

    -

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