Decisión nº WP01-P-2006-001336 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2006

195º y 146º

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 de Código Orgánico Procesal Penal, llevada en contra del ciudadano T.A.S.M., iniciada en virtud de la acusación privada presentada en su contra por la ciudadana O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.890.878, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

La parte acusadora en fecha 13 de marzo del año 2006, presenta escrito acusatorio privado en contra del ciudadano T.A.S., a quien le imputa la comisión del delito de ADULTERIO previsto y sancionado en el artículo 395 del texto sustantivo penal, exponiendo los hechos que presuntamente configura el tipo penal señalado y los medios de pruebas en los cuales se sustentan, una vez verificada la existencia de los requisitos de ley, fue admitida por este órgano jurisdiccional la acusación privada y notificado el acusado, la víctima y el Ministerio Público.

Así las cosas, al realizar el acusado la designación de defensor de confianza para que lo asistiera en la causa, y asumido el cargo por la profesional del Derecho M.d.R.L., se fijo por segunda oportunidad para el día 24 de mayo del año en curso en acto de la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes a intervenir en el acto.

En la fecha y hora señalada el Tribunal se constituyó en la sala de juicio y se ordenó se verificara la presencia de las partes dejándose expresa constancia que solo acudieron al acto la representante del Ministerio Público Dra. M.G.F.C. en el Estado Vargas, el acusado A.S. y su defensora privada Dra. M.D.R.L., no compareciendo la acusadora O.C.S. y su abogado Dr. I.M., quienes según acuses de recibos de notificación cursantes en autos estaban debidamente informados por este Juzgado de la fijación del acto mencionado.

En este sentido, y atendiendo el contenido del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida,… cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico…

(Destacada del Tribunal).

Se evidencia entonces de la transcripción precedente, que esta acreditada plenamente en autos la casual de desistimiento de la acusación privada contenida en la norma citada, por inasistencia de la parte acusadora al acto de conciliación fijado por este Tribunal.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo ajustado y procedente a derecho es declarar como en efecto se hace DECLARAR DESISTIDA la acusación privada intentada por la ciudadana O.C.S., ASISTIDA PR EL PROFESIONAL DEL Derecho Dr. I.M., en contra del ciudadano T.A.S.M., por la presunta comisión del delito de adulterio previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 parte in fine del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 3 ambos del citado texto adjetivo penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acusación privada intentada por la ciudadana O.C.S., en contra del ciudadano T.A.S.M., por la presunta comisión del delito de adulterio previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 parte in fine del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 3 ambos del citado texto adjetivo penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal.

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Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZ DE JUICIO,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

Causa Nº WP01-P-2006-001336

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