Decisión nº DP11-L-2015-00775 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-00775

PARTE ACTORA: T.A.Y.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.537.464.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.833.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COFLAN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.212.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Miércoles (22) de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante T.A.Y.B., antes identificado, asistido por su Abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.833, y por la parte demandada “INVERSIONES COFLAN, C.A.”, su apoderada judicial N.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.212, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Jueza de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: 1.-El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2012, como Rastrillero, hasta el día 13 de julio de 2015, fecha en la que decidió voluntariamente RENUNCIAR a la empresa, manifestando a la misma por escrito, su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a su egreso como último salario Promedio diario Bs. 437,78, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs. 580,06 que incluye las alícuotas correspondientes, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. 2.- El demandante señala que específicamente el día 07 de junio de 2012, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando las labores para las cuales fue contratado, específicamente la demarcación de línea guía para el extendido de carpeta asfáltica en la Autopista Regional del Centro, siendo arrollado por una máquina denominada retroexcavadora, lo que le ocasionó diversas lesiones en el cuerpo. 3.-Que luego del accidente fue trasladado de emergencia al Centro Médico de Maracay donde fue atendido por los médicos M.E.D.G., traumatólogo, y R.A.C.P., neurocirujano. 4.-Que le fue diagnosticado “…Fractura de Tercio Medio Clavicular Izquierda Desplazada, Herida en cara externa tipo scalp en Rodilla y Cara Lateral de Pierna Derecha, Fractura Cabeza del Peroné Abierta, Herida en Cuero Cabelludo, Herida en planta de Pie Izquierdo 2do Dedo, Ruptura de Ligamento Cruzado y de ambos Menisco Rodilla Izquierda…”, ameritando intervención quirúrgica el día 27 de junio de 2012, en la que se le practicó reducción y síntesis con placa de reconstrucción LCP de 6 agujeros con 2T corticales de 3.5 mm, 1T esponjoso de 4.0 mm y 3T de bloqueo Syntes, así como cirugía de limpieza quirúrgica exhaustiva en heridas de rodilla derecha y planta de pie izquierdo, con retiro de tejido desvitalizado y bordes anfractuosos para su cierre. 5.- Que posteriormente se le indicó reposo laboral con posterior reintegro a su puesto de trabajo. 6.- Que en vista del accidente sufrido, actualmente padece de fuertes dolores en su pierna izquierda que le ocasionan gran dificultad para caminar y realizar actividades básicas de la cotidianidad de cualquier persona, por lo que se encuentra INCAPACITADO PARCIAL Y PERMANENTEMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como así lo estableciera el INPSASEL mediante CERTIFICACIÓN Nro. 0205-15 de fecha 21 de abril de 2015, en la cual se determinó su porcentaje de discapacidad en un veintinueve por ciento (29%). 7.-Que a pesar de que es cierto que la empresa voluntariamente cancelara todos los gastos médicos emergentes y consultas médicas así como el 100% de su salario por los reposos ordenados e igualmente cancelara el beneficio de alimentación y los gastos de traslados y comida causados en sus asistencias a consultas, no es menos cierto que como patrono no cumplió con los requisitos esenciales referidos a la prevención en materia de Seguridad Higiene y Salud en el Trabajo con el fin de evitar las lesiones por él sufridas lo que hace necesario intentar la presente acción para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes. 8.-Que Igualmente en virtud de haber cesado la relación de trabajo por Retiro Voluntario, demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que han de incluirse en su liquidación. 9.- Que en relación al monto que todavía le adeuda la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, el mismo debe calcularse tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando así el tiempo de su discapacidad temporal hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, y en consecuencia, solicita le sean pagados un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.623,85), monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda y que comprende Bs. 80.481,71 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 16.848,38 por los intereses causados sobre las prestaciones sociales; Bs. 63.234,25 por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; y, Bs. 16.059,51 por la utilidades proporcionales correspondientes al ejercicio 2015-2016 las cuales se le adeudan con motivo de su egreso. 10.-Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sea cancelado tres años y medio (3,5) (1.277,5 días) de salario Integral diario en Bs. 580,06 que equivale al término medio legal de la indemnización para un total pretendido de Bs. 741.026,65; el monto de Bs. 55.000,00 por concepto de Daño Emergente, en virtud de tener pendiente una intervención quirúrgica en la rodilla como consecuencia del accidente; y, la cantidad de Bs. 100.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. Bs. 896.026,65, por el Accidente de Trabajo. 11.-Que el monto total demandado tanto por las indemnizaciones demandadas por Accidente de Trabajo como por concepto de Prestaciones Sociales que le adeuda la Empresa y las costas que también ha demandado, le arroja el total demandado de Bs. Bs. 1.072.650,50.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. -La Empresa demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones y otros conceptos cuyo pago solicita el demandante tanto en el libelo de la demanda como en este acto en la Cláusula PRIMERA por Accidente de Trabajo por no ser procedentes legalmente, y en relación a los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, conceptos y derechos, la empresa reconoce que en virtud de la RENUNCIA presentada por el demandante el día 13-07-2015 efectivamente le son adeudadas sus prestaciones sociales y otros conceptos que han de integrar su liquidación, pero que no son procedentes los montos y conceptos pretendidos, por no corresponder todos legalmente ni estar calculados correctamente.

  2. - Alega la Empresa demandada que aún cuando el demandante sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no existe ni fue señalado por el demandante en el libelo norma alguna de prevención o seguridad específica que fuera violentada por la empresa y que de haber sido cumplida hubiera evitado la ocurrencia del accidente no pudiendo demostrarse la relación de causalidad, requisito imprescindible para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT y por el Derecho Común, y que por el contrario, es claro, tal como se evidencia del mismo expediente del trabajador, que la empresa ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones en materia de prevención y salud ocupacional, demostrando ser un patrono diligente, además de haber actuado de buena fe y como buen padre de familia en la atención dada al trabajador luego de ocurrido el accidente, yendo su actuación ante tal circunstancia incluso más allá de sus obligaciones legales, tal como el mismo trabajador reconoce en sus declaraciones, asumiendo el pago de todos los gastos médicos incurridos en las mejores instituciones médicas y con los mejores especialistas de la ciudad, entre otros, todo con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, procurando su pronta recuperación y en las mejores condiciones tanto físicas como psicológicas, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como los demandados por Daño Moral y Daño Emergente, siendo que además la obligación principal de la empresa es la de rehabilitar y reinsertar al trabajador y no indemnizar, con lo cual ha cumplido a cabalidad.

  3. - Igualmente señala la empresa, a todo evento, que en cualquier caso los montos demandados en este juicio están calculados en base a un salario errado y que aún de probarse el hecho ilícito patronal que permitiera al trabajador solicitar el pago de indemnizaciones por el accidente de trabajo, la discapacidad por el artículo 130 de la LOPCYMAT no procedería por el numeral 4to sino por el 5to, en base al verdadero porcentaje de discapacidad del trabajador, y que tomando en consideración la conducta diligente de la empresa que constituye en todo caso atenuante, sería graduada dicha indemnización en el término mínimo previsto en la norma.

  4. - Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valordos para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, y en lo que respecta a la indemnización por Daño Emergente, la empresa lo considera improcedente por cuanto no está referido a gasto generado o pagado o incurrido por el demandante, siendo que como efectivamente ha establecido en su demanda, la Empresa le dio la atención médica debida y asumió los gastos generados por tratamientos recibidos, así como por medicinas, consultas y traslados, más allá de su obligación legal, estando el Daño Emergente demandado referido es a eventuales gastos médicos inciertos, indeterminados y futuros sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), calculados por el mismo demandante, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones solicitadas conforme al derecho común.

  5. - Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesto Accidente de Trabajo resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las lesiones sufridas a causa del accidente, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurriera el mismo, por lo que no tiene así obligación alguna respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral, lo cual ha logrado satisfactoriamente, habiéndose reincorporado el demandante a sus labores en la empresa luego de ocurrido el accidente y manteniéndose activo en la misma hasta el pasado 13/07/2015, fecha en la que decidiera voluntariamente renunciar a su cargo.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas y/o demandables por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, incluyendo además aquellas indemnizaciones que el demandante ha solicitado le sean consideradas para llegar a un acuerdo y por lo tanto incluidas en este documento, siendo que la empresa en aras de dar solución definitiva al presente juicio ha aceptado considerar dichas indemnizaciones por Daño Moral y Daño Emergente para ser incluidas en el cálcular del monto a pagar para llegar a un arreglo y evitar así perder máss tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente juicio, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, por solicitud del demandante en este acto, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, y el monto que por Prestaciones Sociales arroja la liquidación del demandante, cuyos cálculos se efectuaron considerando el tiempo de su discapacidad temporal como tiempo efectivo de trabajo, de acuerdo al Artículo 101 LOPCYMAT todo ello a los fines de alcanzar el presente acuerdo, la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) monto que recibe neto el demandante y que le es pagado en este acto mediante cheque identificado con el Nº 38772640 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01340417874171029987 que mantiene la empresa en el Banco Banesco y a nombre del demandante T.Y., quien así lo recibe, dejándose copia del cheque en este expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 450.000,00, todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como lo solicitado por él en la Cláusula Primera de esta acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Accidente de trabajo conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de Accidente de Trabajo para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto según demuestra finiquito anexo, resultando además esta transacción en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello el pago de salario estando de reposo, así como los gastos médicos, de transporte y comida cubiertos en la forma antes señalada, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el Finiquito anexo y monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos solicitados en este acto por Daños y Perjuicios por Accidente de trabajo conforme a la LOPCYMAT y Código Civil y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los honorarios profesionales de la abogado contratada por el demandante para asistirlo en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar también parte integrante del arreglo transaccional, representando éste así en monto mayor al convenido en este acto para la transacción y aún más al pagado directamente al demandante previas deducciones a la cantidad transada, por lo que la Transacción alcanza considerando los pagos adelantados en los que se ha convenido su no descuento y demás conceptos transados, una cantidad superior a los Bs. 450.000,00 entregados en este acto. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional.

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