Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.D. CORO; 18 DE FEBRERO DE 2004.-

AÑOS. 193º Y 144º

DEMANDANTE: A.T.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.886.996, domiciliado en la Población de Dabajuro, del estado Falcón, aquí de transito.-

ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.D.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 34.493.-

DEMANDADO: L.F.B.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.960.906, domiciliada en la Población de Dabajuro, Estado Falcón.-

ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 48.559.-

TERCERO INTERVINIENTE: O.H.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 23.384, titular de la cedula de identidad Nº v-1.961.948, domiciliado en la Población de Dabajuro Estado Falcón.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO presentada por el Ciudadano A.T.B.P., en los siguientes términos: “Que en el año 1.994, contrato los servicios del Ciudadano R.C.M., para que le construyera una vivienda. Que dicho Ciudadano cumplió con la obra contratada y que en fecha 25 de abril de 1997, le otorgo un documento privado. Afirma además que, la demandada ciudadana L.F.B.D.J., aprovechándose de su ausencia y bajo engaño, llevo al Albañil que él había contratado, a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, y otorgo un documento que quedo protocolizado bajo el Nº 05, folios 05 al 10, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 06 de octubre de 1.998, manifestando también que el Albañil otorgo el documento ya que no sabe leer ni escribir. Que la Ciudadana L.F.B.D.J., no ha tenido posesión de la vivienda y que solicita la Nulidad del documento Público antes mencionado por estar viciada el otorgante R.C.M.”.

En fecha 06 de Diciembre de 2001, se distribuyo la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este tribunal, quien la admite en fecha 13 de Diciembre de 2001, ordenándose la citación mediante compulsa de la parte demandada, para el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 15 de enero de 2003, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde la parte demandada en lugar de contestar opuso Cuestión Previa, en la que alego:”… La falta de Cualidad e interés del demandante, en virtud de que el actor del presente juicio no es parte en la convención que celebro con el Albañil R.C.M.G., ya que las acciones contractuales derivados de interés particular que pudieran verse afectados por el contrato, no pueden ser considerados de orden Publico…” dichas cuestiones previas fueron subsanadas por la parte demandante las cuales fueron declaradas

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad e intereses opuesta al actor, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta respecto a la comunidad de gananciales, opuesta por el demandado, TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa de cosa Juzgada alegada por el demandado respecto al presente juicio.-

En fecha 28 de Mayo de 2003, se agrego a los autos, escrito de contestación presentado en fecha 27/05/03.- En el mencionado escrito de contestación la parte demandada alego: Rechazo y contradijo en todas y una de sus partes los términos de la demanda incoada en su contra, que el documento publico que la parte actora pretende anular y que acompaña como fundamento de su acción, alegando falsedad y vicios en el consentimiento por un presunto engaño al contratante; así como también niega que su cónyuge L.F.B.D.J., le haya cancelado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, luego firma a ruego el Ciudadano J.G.M.M., tales afirmaciones son falsas de toda falsedad.- SEGUNDO: Que el actor en su libelo de demanda cae en una serie de contradicciones con el propósito de confundir al Tribunal entre ellas: a) El documento privado marcado con la letra “A”, que pretende hacer valer como le acredita la propiedad del inmueble.- TERCERO: Que impugna y desconoce un papel con apariencia de factura de fecha 02/03/97, factura Nº 08, comprador A.B., ferretería la Principal S.R.L., por OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES.- CUARTO: Impugno la presunta solicitud de regulación de ocupaciones, solicitada al Municipio Dabajuro de fecha 25/07/01, inserta en el folio 18 del presente expediente.- QUINTO: Impugna y desconoce la presunta constancia expedida por la asociación de vecinos del sector el beneficio de la Población de Dabajuro del Estado Falcón..- SEXTO: Impugna por exagerada la estimación.”-

En fecha 02 de julio de 2003, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, y en fecha 10 de julio de 2003, se admitieron las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

  1. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

  2. - Instrumentales: Promueve las pruebas siguientes: a) Consigno en original y en dos folios útiles (71y 72) documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, de fecha 17 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 31, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en donde el Albañil Ciudadano R.C.M.G., bajo fe de juramento declara: 1) REVOCA y deja sin ningún efecto jurídico, el documento supuestamente otorgado por el bajo fe de juramento de fecha 10 de Agosto del 2001, inserto bajo el Nº 59, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria de la Ciudad de Coro y lo declara falso.- 2) CONFIRMA Y RATIFICA el documento de fecha 06 de octubre de 1.998, 3) Consigna: En Un (1) folio útil sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en contra de su representada y a favor de o.H. por Cobro de bolívares.- 2.- En un (1) folio útil, mandamiento de Ejecución en contra de su representada.- 3) En cuatro (4) folios útiles copia certificada donde A.B., parte actora en el presente juicio, hace formal oposición a la medida ejecutiva incoada en contra de su representada y otros anexos mas.- El tribunal admitió dicha prueba para ser apreciada en la definitiva.- TERCERO: Jurisprudencia Acompaña las siguientes: a) En tres (3) folios útiles jurisprudencia sobre el dolo donde se evidencia claramente que el demandante NO TIENE CUALIDAD O LEGITIMACION PARA DEMANDAR, b) En un (1) folio útil jurisprudencia sobre la inmutabilidad de la cosa Juzgada. C) En un (1) folio útil jurisprudencia sobre comunidad conyugal, donde se evidencia de que su representada no tiene cualidad individual para sostener el presente juicio por ser de estado civil casada. D) en tres (3) folios útiles jurisprudencia sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada y sanción que da el articulo 170 del código de procedimiento Civil, a la parte que actúa en el proceso en forma desleal.- CUARTO: Se reservo el derecho a repreguntar los testigos que intervinieron en la evacuación del Justificativo o titulo supletorio o de cualquier otro testigo promovidos o de ratificación de cualquier documento presentado, especialmente el documento privado emitido por R.C.M.G. y que A.B. pretende hacer valer como documento de propiedad del inmueble que en forma ilusa e imaginaria cree haber construido para si.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Merito de las actas procesales a favor del Ciudadano A.T.B.P., muy especialmente los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.

  1. documento privado de construcción, otorgado por el Ciudadano R.P., en fecha 25-04-97,

  2. factura de compra de materiales utilizados en la construcción del inmueble, expedida por la Ferretería “La Principal S.R.L.”, según factura Nº 000302, la cantidad de Bs. 828.000,oo.-

  3. Titulo Supletorio que lo acredita como propietario del inmueble descrito en autos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promovieron como testigos a los siguientes E.G.A.Z., C.D.J.B.Q., H.G.J.R., A.J.S.A., J.R., A.G.G.G., C.W.L., M.J.L.. A.M. Y W.D.J.R.C., los cuales fueron evacuados por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DABAJURO Y MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

TERCERO

Promovió las siguientes documentales: 1) Los documentos consignados con el libelo de la demanda, 2) copia certificada de los folios 3, 5, 11, 13, 19 y su Vto., 20 y su Vto. 21 y su Vto., 22 y su Vto., 23, 24, 84, 85, 86, 136, 137, 138, 139 y 140 del expediente signado bajo el Nº C-045-99 en el Juicio seguido por el Ciudadano Abogado o.H., Endosatario de E.H. contra la Ciudadana L.F.B.d.J., por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, llevado ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- 3.- Copia certificada del expediente signado con el Nº C-045-99 llevado ante el Juzgado antes indicado, y de igual manera seguido por las mismas partes y por el mismo concepto de demanda, 4) cedula de Identidad del Ciudadano R.C.M.G., 59 Copia certificada emanada del Juzgado especial ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la tercería, 6) Recibo original de pago como impuesto al permiso de construcción emanado de la alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, 7) Permiso de construcción expedido por el departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, 8) copia simple de la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta parte de la declaración del Ciudadano E.H., 9) fotografías de la vivienda a los fines de demostrar tipo de construcción, constitución, distribución, dependencias reales entre otros hechos.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Documento original protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 06 de Octubre de 1998, bajo el Nº 05, folios 05 al 10, protocolo Primero, tomo I, para lo cual se comisiono suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DABAJURO Y MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y cuyo resultado riela en el expediente.- De conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió el traslado y constitución del tribunal en el inmueble (vivienda unifamiliar) en litigio, comisionándose al juzgado antes indicado.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 403 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, cuyo resultado riela en el expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Manifiesta el demandante que la ciudadana L.F.B.D.J., aprovechándose de su ausencia y bajo engaño, llevo al Albañil que él había contratado, a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, y otorgo un documento que quedo protocolizado bajo el Nº 05, folios 05 al 10, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 06 de octubre de 1.998, motivo por el cual solicita la nulidad de dicho documento publico y por su parte la demandada manifestó que es falso que el otorgante del documento cuya nulidad se pide haya sido engañado, por el contrario ratifico su contenido y firma, y finalmente que la actora no tiene cualidad por cuanto no es suscriptor de la convención cuya nulidad de documento pide quedando de esta forma planteada la controversia. Asi las cosas, se trata de un contrato de obra (Bienhechuría) y analizadas como han sido las pruebas, la del documento público contentivo del contrato cuya nulidad se solicita y de la declaración del ciudadano R.C.M.G., conllevan EN LA SANA CRITICA y lógica juridica que el contrato realizado entre este ciudadano y la ciudadana L.F.B.D.J., esta viciado del consentimiento en lo que respecta al contratista de la obra, y además de ello, lesiona el orden público pues el demandante afirma que el contrato fue realizado en su perjuicio ya que afirma ser el propietario de las bienhechurías, es decir, que existen dos causas de nulidad del contrato que lo ubican en la esfera de las nulidades absolutas. La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar;

  1. - Como característica general, tiende a proteger un interés público.

  2. -Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.

  3. -La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.

  4. - El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.

  5. - La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción. Y finalmente, como efectos de la nulidad una vez declarada por el juez, la misma produce los efectos principales siguientes:

  6. - El contrato declarado nulo se reputa como si jamás de hubiese efectuado, pero se debe distinguir: si el contrato no se había cumplido las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las prestaciones, salvo la parte que procedió de buena fe, quien puede solicita la indemnización de los daños y perjuicios; si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en especie, de ser posible o por equivalente. Esta obligación de restitución admite la aplicación reconocida de los principios e instituciones de derecho común a las convenciones sinalagmáticas, a saber: la excepción non adimpleti contractus y los efectos liberatorios de la teoría de los riesgos, pero no es posible la aplicación de la acción resolutoria, porque implicaría una vuelta a la situación del contrato nulo, que se considera como si jamás hubiese existido.

    La obligación de restitución no procede en los contratos cuya causa es contraria a las buenas costumbres, pues la restitución no puede ser pedida por la parte que incurrió en el vicio; respecto a los frutos e intereses, la doctrina considera de equidad la no restitución; y en los contratos cuya nulidad ha sido declarada por incapacidad, la restitución por parte del incapaz queda limitada al monto de aquello que se hubiese convertido en su provecho.

  7. -La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir de la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado la declaratoria.

  8. - Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad produce sus efectos. Generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros. Con relación al derecho de propiedad podemos decir que en torno a este se construye o desplaza la noción genérica de los derechos reales, donde la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo. Durante el período de la codificación, los juristas insistieron en la necesidad y conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos, adoptando los conceptos de típico corte cuantitativo de los romanistas. Luego en el siglo XIX se insistió en la imprecisión del concepto cuantitativo y se dio impulso a las definiciones cualitativas. De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan. La definición inserta en el CC venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición. Tanto la constitución de 1961 como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este derecho e propiedad tiene caracteres propios como son:

  9. -) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce. 2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo). 3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión. 4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal. En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar: A) Facultad de disponer. El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa. B) El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse o perderse por: De conformidad con lo establecido en el artículo 796 CC la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. a) La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular, b) La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante, c) El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito, d) La prescripción a que alude el artículo 796 del CC es la prescripción adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales poseíbles sobre cosas ajenas, e) La ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del 796 del CC, en el solo sector del derecho de propiedad, si el derecho de propiedad se pierde por: El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley). La extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.

    En cuanto a la protección Constitucional la propiedad esta garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza:

    Artículo 115 de la Constitución Nacional reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

    Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios este Juzgador llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la contratación del inmueble objeto de la presente demanda, y que el ciudadano T.B., es el propietario de las bienhechurías sobre las cuales se contrato indebidamente y se otorgo el documento publico, que la ciudadana L.B., no probó además del documento publico de cuya nulidad se solicito, ser la titular de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar nulo el contrato, y consecuencialmente, nulo el asiento de registro por el cual se otorgo, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Buchivacoa del Estado Falcon y asi se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.E.F. administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de nulidad del documento Público contentivo del contrato de obra suscrito entre L.B.D.J. y R.C.M., que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el Nº 05, folios 05 al 10, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 06 de octubre de 1.998, y en consecuencia, se ordena al Registrador Subalterno de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado F.S.: Se condena en costa ala parte vencida. TERCERO: Se ordena notificar conforme a lo establecido en el 251 del CPC.

    Déjese copia certificada en el archivo de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 6 días del mes de febrero de 2004. -

    EL JUEZ

    ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. CECILIA HANSEN

    Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. Conste Coro fecha UT-supra.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. CECILIA HANSEN

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