Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001304

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 643.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.N. y E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 51.341 y 90.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.796.329.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.A.P.E. y L.A.B.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 81.908 y 121.812, respectivamente.

MOTIVO: Partición.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo admitido en fecha 14 de noviembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

Realizados los trámites para la citación, la parte demandada quedó citada en fecha 01 de abril de 2014, conforme a lo indicado en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado.

En escrito de fecha 06 de mayo de 2014, compareció personalmente la parte demandada, debidamente asistida de abogados y procedió a contestar la demandada y reconvenir a la parte actora.

II

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:

Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

Asimismo tenemos que a ninguna persona puede obligársele a permanecer en comunidad, en cuyo caso siempre que pueda cualquiera de los partícipes de la comunidad demandar la partición.

Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III

De la reconvención

La parte demandada, en el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, procede a reconvenir a la parte actora en los términos siguientes:

...Por todos los elementos antes descritos y en virtud de lo alegado y no aceptado por mi, es que contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho de acuerdo a lo descrito en el CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HECHOS NEGADOS; por ser incierto lo alegado por el demandante, en los razonamientos ya descritos es por lo que RECONVENGO al demandante a que pague el dinero que me adeuda por los conceptos señalados, así como la parte que me corresponde por concepto de las prestaciones sociales aunque no las señaló en el libelo de su demanda, más los intereses de mora. Y posteriormente proceder con la partición de los bienes conyugales aún por liquidar. Hago la salvedad Ciudadano Juez, para que sea tomado en cuenta en el momento de la partición y consecuenciales adjudicaciones la relación de las cantidades de dinero que me adeuda mi ex cónyuge, por lo conceptos acá relacionados lo cual se convirtió en un pasivo de la comunidad conyugal, ...(omissis)... Por todo lo antes expuesto solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida la presente contestación y a la vez la reconvención en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de que evidentemente existe discusión sobre el carácter o la cuota que pretende obtener el demandante A.T.C. y mi persona M.D.C.V., parte demandada, ambas tantas veces identificadas, salvando su responsabilidad en los gastos sufragados por ésta parte demandada, y por cuanto no nombra todos los bienes de la comunidad conyugal aún sin liquidar; solicito se designen los partidores en la presente causa. Ya que existe contención y debe ser resuelta por el órgano administrador de Justicia. TERCERO: Que una vez probado los montos que me adeuda por concepto de gastos a favor del mantenimiento del bien inmueble pedido en partición, se aplique la corrección monetaria, a fin de mensurar la indemnización que me corresponde por tales concepto, según el valor adquisitivo de la moneda desde esos años a los actuales, porque de no ser así produciría una ciega aplicación del principio nominalístico. ...(omissis) QUINTO: De conformidad a la Providencia número 00042, de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicito se regule el precio del inmueble de vieja data aplicándose la fórmula de avalúo. Debido a que esta providencia es una derivación de la disposición transitoria quinta de la Ley para Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, promulgada en noviembre de 2011, de no concretarse el acuerdo del precio, solicitando la tarifa más cercana por analogía de dicha norma, por no existir otra que regule los precios de inmuebles, en intervención de los correspondientes partidores...

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria relativa a los juicios de Partición, por cuanto nuestro M.T.d.J., a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto a los procedimientos de partición, así tenemos que en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero..

…Omissis…

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.…

.

Asimismo es necesario traer a colación, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en al cual se señaló;

“...Para decidir, la Sala observa: ...(omissis)... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”. Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala). En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara....”(doblesubrayado de este despacho)

De las jurisprudencias precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos (2) fases o etapas:

1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En ese mismo sentido, se advierte que no es oponible ningún otro tipo de defensa sino las que atañen a este tipo de procedimiento, establecidas expresamente en la Ley, es decir, realizar oposición por las causales taxativas del Código Adjetivo Civil, por lo tanto no es admisible en el juicio de partición la reconvención ni la oposición de cuestiones previas, y así queda establecido.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada. Así se establece.

-IV-

De la oposición

Ahora bien, en virtud de los hechos invocados en el escrito de oposición a la demanda de partición de comunidad, se debe traer a colación el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio o carácter o cuota respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien o bienes por los trámites del juicio ordinario.

Observa quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada, trae a las actas, pasivos de la comunidad conyugal, la cual quedó disuelta en fecha cierta, conforme a la sentencia de divorcio que trajo a los autos la parte accionante, pasivos estos, que deberán ser incluidos y demostrados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que habiendo discusión en relación a todos los bienes señalados en el libelo se debe, forzosamente aperturar el presente procedimiento a pruebas. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se ordena seguir tramitando el presente juicio por las reglas del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto la presente decisión se dicta en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/aurora

AP11-V-2013-001304

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