Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: T.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.082.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.796, actuando en este acto en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: D.T., de nacionalidad italiana, domiciliado en Vía Pittarini 55, Vicenza- Italia, titular del número de pasaporte número.- E-317137; quien cuando visita Venezuela, fija su residencia en Caracas, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº6, en la tercera planta del Edificio Dautar; representando judicialmente por el Profesional del Derecho LEX H.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 26 de marzo del 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el abogado T.E.B., actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, por Intimación de Honorarios Profesionales de naturaleza extrajudicial.

El 14 de abril del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento del ciudadano D.T., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de que contestara la demanda.

El 4 de abril del 2008, compareció la parte actora, quien a los fines de demostrar la existencia de la presunción del buen derecho y la presunción de infructuosidad del fallo, consignó instrumentos públicos para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito libelar. En esa misma fecha recibió cartel de citación.

El 7 de Mayo del 2008, compareció el actor y consignó carteles de citación.

El 2 de julio del 2008, compareció el profesional del derecho LEX H.M., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo consignó copia simple de instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 29 de marzo del 2006, mediante el cual el ciudadano D.T. le otorgó poder; en consecuencia se dio por citado en el presente juicio, rechazando la demanda estimatoria de honorarios profesionales, tanto en los hechos como en el derecho, dada la prescripción evidenciada desde que ocurrieron las actuaciones a la fecha del presente reclamo judicial; de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa. Reservándose el derecho de ampliar los mencionados alegatos.

El 7 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de tres (3) folios.

El 21 de julio del 2008, compareció la parte actora y promovió el mérito favorable de autos.

El 28 de julio del 2008, la doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se abocó al conocimiento de la causa, admitiendo las pruebas ofertadas por la parte demandante.

Por escrito del 1 de agosto del 2008, la Parte Accionante esgrimió las conclusiones de los hechos en el presente caso.

El 1 de octubre del 2008, la parte accionante solicitó a la juez de este despacho se abocara al conocimiento de la causa. Petición que fue sustanciada por auto del 6 de octubre del 2008.

El 28 de septiembre del 2009 el abogado T.E., en su condición de parte actora solicitó se dicte decisión; dicha solicitud fue ratificada por diligencias de fechas 24 de septiembre del 2010, 17 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo del 2011.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señaló como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en ejercicio de su profesión de abogado, le fue solicitado sus servicios profesionales por el señor D.T..

Que el ciudadano D.T., es sobrino y único universal heredero de la de cujus L.T.D.F., tal como se evidencia de testamento abierto otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, que anexó marcado con el número “1”.

Que la prenombrada ciudadana falleció el 18 de junio del 2005, en la ciudad de Caracas, tal como lo indica acta el de defunción que anexó marcado con el número “2”.

Que en el mes de junio del 2005, el ciudadano D.T., lo contactó a fin de que se encargara de efectuar los trámites sucesorales de su difunta tía, así como de ciertos problemas de índole jurídico.

Que en las oportunidades que el señor D.T. estuvo en Caracas, sostuvieron varias reuniones, algunas en presencia de un intérprete público que facilitara la compresión en italiano de algunos términos jurídicos, teniendo que evacuar consultas de tipo legal relacionado con leyes venezolanas.

Que se encargó de la búsqueda de documentos, del registro de algunos de ellos, tramitando la declaración sucesoral en su totalidad, así como un gran número de actuaciones legales y gestiones municipales, inclusive hasta juicios laborales, todo ello a los fines de solucionar los problemas que tenían los bienes que fueron heredados al señor D.T..

Que en varias ocasiones en virtud de que el ciudadano D.T. no se encontraba en Venezuela y a los fines de solucionar los diversos problemas a la brevedad posible tuvo que adelantar cantidades de dinero para cubrir los costos de las gestiones, gastos éstos que nunca le fueron devueltos.

Que concluidas sus actuaciones profesionales, ha tratado inútilmente de contactar al señor D.T., con el propósito de que éste le cancele los honorarios profesionales que le adeuda por todos los trabajos profesionales que ha realizado, así como los gastos que tuvo que sufragar en su nombre para finiquitar algunas gestiones de tipo legal que tuvo que efectuar, y toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas hasta la presente fecha para conseguir tales objetivos, es por lo que se ha visto en la necesidad de intimarle al ciudadano D.T., cuya estimación la efectuó enumerando las actuaciones profesionales.

Como fundamentos de derecho a la acción, invocó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procediendo a intimar los honorarios con base a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

De las actuaciones previas realizó:

  1. - Reuniones con el ciudadano D.T. en fechas 24 y 29 de octubre y 1, 4 de noviembre del 2005, a los fines de tratar asuntos relacionados con la herencia, para ello requirió de un intérprete público a los fines de prestar servicios de traducción, habiéndole cancelado la cantidad de 600.000,00, para la época, tal como se evidencia del anexo que consignó marcado con el número “4”; igualmente el estudio de la documentación existente, la evacuación de consultas legales sobre los problemas existentes en algunos bienes de la sucesión, estudio de documentos expedidos por autoridades italianas, en ese idioma, así como de las partidas de nacimiento y acta de defunción, estimando las mismas en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00).

  2. - Por la Redacción de instrumento poder otorgado a su persona por el ciudadano D.T., y su tramitación ante la Notaría y asistencia en la firma del mismo, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

  3. - Traslados y diligencias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a toda la solicitud de la información fiscal de la hoy difunta señora L.T.d.F. y de su también difunto esposo A.F., los cuales anexó marcado con los números “10”, “11”, “12” y “13”.

  4. - Redacción de escrito contentivo de solicitud de copia certificada del testamento abierto otorgado por la hoy difunta L.T.D.F., traslado al Registro, pago de aranceles, lo estimó en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

  5. - Reuniones con la intérprete pública del idioma italiano ciudadana I.B.D. a los fines de traducir la copia certificada del testamento y partida de defunción de la de cujus; asimismo el traslado al Consulado de la República de Italia en Venezuela a los fines de presentar los documentos en sesiones separadas la mencionadas actas, legalizando las mismas antes de enviarlas al señor D.T. en Italia, lo cual anexó marcado con los números “18”, “18A”, “18B”, “19” y “20”, estimándolas en la cantidad de CUARENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

    Del Capítulo Segundo: denominó ASUNTO EDIFICIO EDEX.-

    Que de las propiedades que heredó de la hoy difunta L.T.d.F., le correspondió el cincuenta (50%) por ciento de un inmueble constituido por un edificio denominado EDEX, inexplicablemente dicha propiedad actualmente se encuentra en manos de un tercero, por lo que hubo que realizar ciertas actuaciones a los fines de aclarar cual fue la realidad de la mencionada situación.

  6. -Traslado al Registro Subalterno correspondiente a los fines de verificar la titularidad del Edificio EDEX desde su fecha de adquisición de los terrenos en el año 1969, así como estudio del documento de condominio, apreciándolo en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

  7. - Traslado al Registro Mercantil, a los fines de estudiar las actuaciones y actas de la empresa INMOBILIARIA EDEX C.A., solicitando copia fotostática de las Actas de Asambleas, las cuales anexó marcado anexo “22”, valorando dichas actuaciones en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

  8. - Redacción del informe al señor D.T. en el cual le explicaba la situación en la cual se encontraba el Edificio EDEX, y problemas existentes así como la contratación de la intérprete pública para la traducción del mismo, estimándolo en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  9. - Estudio de regulación existente en el Edificio EDEX, que consignó marcado número “24”, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  10. - Redacción de carta mediante la cual el Señor D.T. le solicita a la administradora del edificio EDEX, en la persona de la señora M.H. que sirva traspasar a su nombre -D.T.- los contratos de arrendamientos de los inmuebles que se encontraban a nombre de su difunta tía L.T.d.F., como arrendadora de los mismos y que, su persona pasaría a retirarlo a su oficina tal como consta de anexo que consignó marcado con el número “25”. Así como el traslado a la oficina de la administradora a los fines de recabar los contratos de arrendamientos, igualmente la reunión con el ciudadano D.T. en su escritorio y el abogado LEX HERNÁNDEZ explicándoles el escenario existente del prenombrado Edificio EDEX, haciéndole entrega de la documentación que poseía del mismo, éstas fueron estimadas en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

    En su capítulo tercero que denominó Actuaciones Ante La Alcaldía Del Municipio Baruta Referentes A Los Inmuebles que heredó el Señor D.T..

    Que en virtud de que los bienes inmuebles que heredó el ciudadano D.T. de su tía L.T.d.F. a su vez ésta lo recibió de la herencia de su también difunto esposo A.F., pero al faltar la protocolización de los derechos sucesorales cedidos por los hermanos de éste, tuvo que efectuarse una serie de diligencias a los fines de que los mismos quedara protocolizado en los Registros Subalternos donde el prenombrado ciudadano adquirió inmuebles, para ello, tuvo que realizar gestiones ante el Consulado de la República de Venezuela en Milán y realizar los cambios de catastro municipal a los fines de que el inmueble figurase a nombre “de la sucesión de A.F.”, teniendo que cancelar los aranceles municipales a los fines de cumplir el registro respectivo, dichas actuaciones las enumeró así:

  11. - Traslado al Registro Inmobiliario de Chacao, mediante el cual procedió a la búsqueda y localización del documento de registro de 1.994, mediante el cual se le cedió a la ciudadana L.T.d.F. los derechos sucesorales del difunto A.F. en los bienes dejados en Venezuela, redactada la solicitud de copia certificada, obtención de la planilla de derechos de registro, el pago del mismo, presentación de los recaudos y retiro de copia certificada, dichas acciones las valoro en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  12. - Reiterados traslados a la Alcaldía de Baruta, mediante el cual efectuó diligencia como solicitudes de estados de cuentas de los inmuebles del edificio Dautar, pago de impuestos municipales, cambio de catastro de los mismos, solicitudes de solvencia sucesoral, realizado dos veces el mencionado trámite a los fines de colocar el catastro de los inmuebles a nombre del Ciudadano D.T., dichas actuaciones las consignó marcadas con los números 27 al 49, estimando la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  13. - Igualmente estimó los traslados realizados a la Sede de Hidrocapital, a los fines de buscar los requisitos para la solicitud de solvencias de los inmuebles del Edificio Dautar, los cuales anexó marcados “51”, “55” y “59”, asimismo, redacción de las certificaciones expedidas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EUROPA C.A., administradora del mencionado edificio Dautar, donde consta que los mencionados apartamentos se encuentran solventes en los servicios de agua potable y condominio como consta de anexos “52”, “56” y “60”, la obtención de solvencias, requisito indispensable para la protocolización de la cesión de derechos, estimando las mismas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    Por otro lado, denominó al capítulo cuarto relativo del Registro del Documento de Adquisición de Derechos de los Apartamentos del Edificio Dautar en la Urbanización Las Mercedes, Por parte de la Señora L.T.F..

    Toda vez que tuvo que lograr reunirse con las personas del registro, ya que al momento de protocolizar tuvo problemas por lo poco legible de los documentos, teniendo que trasladarse al Registro durante los meses de enero y febrero del 2006, a los fines de presentar y calcular los mencionados documentos de venta de los derechos sucesorales cedidos, el pago de aranceles tal como lo anexó marcado con el número 63-A y la presentación del mismo para su registro, y los cinco traslados adicionales a los fines de conversar la situación arriba señalada, logrando así el registro del mismo el 16 de febrero del 2006; las mismas fueron estimadas en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

    Igualmente nombró al capítulo quinto De Las Actuaciones Relativas Al Apartamento Nº 53 Del Edificio Residencias Olympic Suites De La Avenida L.R.D.L.U.A..

    El ciudadano D.T. heredó igualmente el apartamento número 53 del Edificio Residencias Olympic Suites, ubicado en la Urbanización Altamira y por cuanto no poseía el documento original de propiedad tuvo que realizarse las siguientes actuaciones:

  14. - Traslados a la Oficina de Registro Inmobiliario de Chacao el 7 de diciembre del 2005 a los fines de ubicar el documento de adquisición del mencionado inmueble mediante el cual solicitó copia certificada del mismo, redactándola y pagando los aranceles correspondiente, a tales efectos consignó los anexos marcados con los “64” y “65”, retirando el mismo el 12 de diciembre de ese año (anexo 66), aunado a ello tuvo que trasladarse a los fines de localizar copia certificada de la planilla sucesoral y el certificado de solvencia sucesoral, redactando la misma y realizando derechos allí solicitados tal como se evidencia de anexos denominados “67 y 68”; ésos tramites los valoró en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  15. -Traslados a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de pagar los impuestos que por el inmueble se adeudaba, a su vez efectuó la solicitud de cédula catastral, luego los trámites correspondientes para colocar dicho bien a nombre de la sucesión L.T.d.F., la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  16. -Estudio del contrato de arrendamiento existente sobre el mencionado inmueble, suscrito con la arrendataria M.I.W.A., procediendo a redactar una notificación judicial, mediante el cual le participó de la no renovación del contrato y de su prórroga legal, la misma consta en anexos denominados 78, 79, 80, 81 y 82, estimándolo en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    Su Capítulo Sexto, Lo Denominó Actuaciones De La Acción De Playa Grande Yachting Club.

    Dentro los bienes que el señor D.T. heredó se encuentra una acción en el club de M.G., donde se mantenía una deuda por mantenimiento e instalaciones de la mismas, cuyo pago efectuó así como de los aranceles, tal como consta de los anexos 83, 84 y 85.

    En su capítulo séptimo lo denominrelativa a la declaración sucesoral.

  17. - Las diversas reuniones con el ingeniero J.A.M.O., experto tasador, mediante el cual recibió informe final de avalúo de las propiedades heredadas por el señor D.T. y las que serían objeto de declaración sucesoral, todo el trámite concerniente a la obtención de la Declaración Sucesoral, y ejecución de pagos de impuestos que impone la ley para la obtención de la declaración sucesoral, estimando las mismas en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00).

    Capítulo Octavo, relativa a la demanda laboral intentada por la ciudadana N.M.J.C. contra el ciudadano D.T. ante los Tribunales Laborales de Caracas, la parte actora intima en este acto las gestiones que realizó con ocasión a la contratación de un abogado especialista en derecho laboral, así como la redacción del instrumento poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en la República de Italia, así como el pago de los gastos de envió de los documentos a Italia. Estimando los mismos en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).

    En su capítulo Noveno, intimó las actuaciones relativas al apartamento G-42, del Edificio Carite del Edificio Playa Grande; cuyas actuaciones se encuentran orientadas en actuaciones de registro del mencionado inmueble a nombre del ciudadano D.T., cambio de catastro de la Alcaldía, de allí lo remitieron a la Dirección de Rentas, ubicada en Macuto, donde tuvo que cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS QUINIENTOS CUARENTA CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 323.540,00) estimándolo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00).

    El capítulo décimo lo llamó de la Asesoría Prestada por Tres Años al SEÑOR D.T., que por las asesorías realizadas desde el mes de Junio del año 2005, bien personalmente en las épocas que visitaba el país, por medio de fax y correos electrónicos, los cuales anexó marcados Números “105” al “113”.estimándolos en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    Finalmente estimó sus honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones realizadas en la suma de SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 602.000,00).

    El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

    …habiendo resultados inútiles y estériles todas las gestiones realizadas al efecto, es por lo que en defensa de mis propios derechos e intereses, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al ciudadano D.T., suficientemente identificado al comienzo de este escrito, a fin de que me pague, o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal que conozca de esta causa, al pago de los honorarios profesionales antes mencionados, por los trabajos profesionales arriba señalados, al pago de cuyos honorarios tengo derecho de conformidad con las claras disposiciones establecidas al efecto en la Ley de Abogados…

    A su vez, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada, cuyas características describió.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El 7 de julio del 2008, el Abogado LEX H.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano, procedió a dar contestación de la demanda, señalando:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    A su vez, señaló que el abogado actor relaciona una serie de actuaciones que de ser ciertas se encuentran prescritas, lo que de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, están prescritas la cinco actuaciones enumeradas del 1 al 5; así como la enumeradas del 2.1 al 2.5, el cual denominó actuaciones del Edificio Edex, igualmente las denominadas del 3.1 al 3.3 relativos a actuaciones ante la Alcaldía y la actuación 4.1 del Capítulo 4; haciendo notar que se encuentran prescritas las tres actuaciones enumeradas del 5.1 al 5.3 del Capítulo Quinto de la demanda y la actuación 6.1 del Capítulo Sexto, denominado Acción en Playa Grande.

    En cuanto a las Actuaciones de la Declaración Sucesoral, el monto estimado no sólo resulta exagerado, toda vez que equivalía al 22% del total de lo declarado, sino que además la falta de pericia del abogado actor generó una multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.325.264,22) para el año 2006, que su representado tuvo que pagar ocasionándole un retardo por la prenombrado impericia. Sin embargo dicha actuación en sí, prescribió en virtud de que la fecha de presentación fue el 23 de marzo del 2006.

    Que en cuanto a la demanda laboral de la ciudadana N.M.J., el abogado pretende el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por una serie de actuaciones para las que no estaba facultado por lo cual no tiene derecho a cobrar en vista de que nunca recibió mandato para ello, al margen que dicho monto resulta exagerado.

    Que en lo que se refiere al apartamento G-42 del Edificio Carite, esas actuaciones se encuentran prescritas aunado que el abogado actor nunca recibió mandato para ello.

    Sobre la asesoría prestada durante tres años su representado, rechazó que el Abogado tenga derecho alguno a cobrar por este concepto de manera genérica, debiendo enumerar y estimar cada actuación que es de mencionar que el actor menciona una serie de comunicaciones que se encuentra implícitas en las actuaciones relacionada en capítulos precedentes, de lo cual se desprende un doble pago.

    Finalmente, el prenombrado abogado se acogió al derecho de retasa.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Planteada la litis en los términos anteriores, encontramos por una parte la petición de la parte accionante dirigida a que se le pague cantidades de dinero con motivo de Honorarios Profesionales de naturaleza extrajudicial que se produjeron por una serie de actuaciones concernientes a trámites de registro, municipales, sucesorales, consultas entre otras; y por la otra, la defensa de la Representación de la Demandada dirigida en la negativa, rechazo y contradijo la demanda en todos sus términos, arguyendo que nada se le adeuda por honorarios profesionales de naturaleza extra litem.

    Así pues, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas incorporadas al proceso, en los términos que a continuación se desarrollan:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar, la actora consignó los siguientes recaudos:

    Marcado con el Nº “1”, copia simple de Testamento suscrito por la hoy difunta L.T.d.F., donde se evidencia que la misma dejó todo su masa de bienes al ciudadano D.T.; toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue impugnado por la parte demandada se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con anexo Nº “2” copia simple de acta de defunción de fecha 20 de Junio del 2005, de la que en vida llevará el nombre de L.T.D.F.; la mencionada acta se encuentra en copia simple y toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado como anexo “3” Documento debidamente autenticado, consistente en instrumento poder conferido por el ciudadano D.T. en su condición de heredero Universal de la de cujus L.T.D.F. al ciudadano T.E.B., en el cual le confiere facultades para que compareciera ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y demás autoridades gubernamentales correspondiente al Ministerio de Finanzas. Dicha documental se encuentra en copia certificada se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “4” recibo suscrito por la Ciudadana M.C., mediante el cual deja constancia que recibió del ciudadano D.T. la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de traducciones correspondiente a los días 7, 9 y 11 de noviembre del 2005; ahora bien, toda vez que la parte contraria no la impugnó se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “5” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TOLIO LINDA expedida por ante la Prefectura de Vicenza Oficina de Territorial del Gobierno, Apostilla; marcado “6” Copia Certificada de Acta de Defunción de la Ciudadana I.T., donde se deja sentado que el 25 de noviembre de 1991, falleció en la ciudad de Vicenza; marcado con número “7”, Acta de Nacimiento del Ciudadano TOLIO D.S., emitida por la Prefectura, emitida por la Oficina de Vicenza, Italia, Oficina Territorial del Gobierno, mediante el cual consta el que el prenombrado ciudadano nació en la mencionada ciudad; Marcado con el Número “8”, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.A. (+) y TOLIO LINDA (+), en la ciudad de Vicenza, Italia en el año de 1948; dejándose constancia con el mismo que contrajeron nupcias en dicha ciudad; Marcado con el número “9” Copia Certificada del acta de Defunción del Ciudadano F.A., residenciado en la ciudad de Caracas Venezuela, muere en la Ciudad de Vicenza Italia el 2 de agosto de 1989. Todos éstos constan en documentos debidamente traducidos por Intérprete Público M.C., otorgado por el Ministerio de Justicia, e inscrito en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional.- Los anteriores instrumentos, demuestran la data de nacimiento de los ciudadanos L.T. (+), I.T. (+), A.F. (+), D.T., a su vez la fecha de fallecimiento de los ciudadanos L.T., I.T., A.F., así como consta acta de matrimonio de los ciudadanos L.T. (+) y A.F. (+). Los anteriores Instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

    Marcado con los números “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, constante de copia simple de los Rif de los ciudadanos TOLIO LINDA (+), Suc TOLIO DE F.L., Suc. F.A., emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); ahora bien, los mencionados instrumentos han sido considerados por la jurisprudencia patria como documentos públicos administrativos, que se le otorgará plena virtud probatoria sino son impugnados por la parte contraria, así las cosas, toda vez que los mismos no fueron impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código Civil.

    Marcado con el número “15” contentivo de solicitud de copia certificada del Testamento Abierto otorgado por la ciudadana L.T.d.F. (+); se observa de la mencionada solicitud que la misma está suscrita por la parte que quiere valerse de ella, sin evidenciarse de ella ningún sello húmedo, o fecha de recibido del ente al cual estaba dirigido; por lo cual esta Juzgadora le otorga efectos probatorios en v.d.P.d.A. de la prueba así se decide.

    Marcado con la letra “16” y “17”, contentivo de copia simple de vaucher de depósito perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 4 de julio del 2005, mediante el cual el cual el ciudadano T.E., realizó depósito al número de cuenta corriente N.-01340281772811010874, a nombre del Registro Inmobiliario, y copia simple de los derechos arancelarios exigidos por el Registro Inmobiliario para la expedición de la prenombrada copia; con dicha prueba la parte actora quiere hacer valer las sumas que éste canceló por concepto arancelario la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 27.930.000,00), para la época, a los fines de obtener la expedición de copia certificada del testamento de la de cujus TOLIO de F.L.; ahora bien, observa esta sentenciadora que la misma se encuentra en copia simple, y al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.383 del Código Sustantivo.

    Marcado con los números “18”, “18.A”, “18.B”, “19” y “20”, mediante el cual la parte actora señalo que son contentivas de –reuniones con la traductora pública del idioma I.I.B.D. a los fines de traducir la copia certificada del testamento y la traducción del testamento del Español al Italiano de la ciudadana L.T.d.F.; el mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Anexo marcado con el número “21”, copia simple de descripción de áreas del Edificio denominado EDEX; del mismo sólo se desprende las áreas conformadas por el mencionado edificio; marcado “22”, copia simple de solicitud realizada por el ciudadano A.F. (+), quien actuaba en su condición de Vicepresidente de INMOBLIARIA EDEX C.A., mediante el cual éste informaba al Registrador Mercantil las omisiones realizadas en dichas asambleas; la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “23”, contentivo de carta suscrita en español y suscrita al idioma italiano, por el abogado T.E., se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga pleno efecto probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexo marcado con la letra “24” copia simple de estudio de Recurso Contencioso de Anulación contra la Resolución Nº 1232 de fecha 22 de junio de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato, Con dicha copia el prenombrado abogado pretende devengar honorarios extra liten por concepto de evaluación del caso; dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “25” copia simple de misiva suscrita por el ciudadano D.T. , mediante el cual le informaba a la ciudadana M.H., solicitaba que se le traspasara a su nombre los contrato de arrendamiento sobre los muebles que se refleja nombre de su tía la de cujus L.T.d.F. en su condición de arrendadora.

    Marcada con el anexo “26” contentiva de copia simple de los cesión de derechos sucesorales por parte de los hermanos del hoy difunto A.F. a la ciudadana L.T.d.F. (+), ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao; con dicha documental la parte actora quiere hacer ver que el mismo fue quien realizó la solicitud de copia certificada; el mismo se encuentra en copia simple y toda vez que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le da plena virtud probatoria de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexo marcado con el número “27”, contentivo de Estado de Cuenta detallado, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía Baruta, de los impuestos del municipales del año 2006 del Inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Residencias DAUTAR, apartamento 3-02, donde adeudaba la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 907,452.36) para ese entonces; dichos instrumentos son considerados documentos públicos administrativos, y en virtud de no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “28” copia simple de los vauchers de depósito del Banco Banesco, por las cantidades OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.879.288,86) y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.880,80), para la época -4 de enero del 2006-; toda vez que dicha copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada se tienen como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia simple de Cédula Catastral, del inmueble constituido por el Edificio Dautar, emitido por la Alcaldía de Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro División de Catastro; el mismo por no haber sido impugnada por la parte contraria en juicio se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo.

    Marcados con los números “30” al “49” copia simples de tramites administrativos concerniente a las gestiones de solvencias, pagos municipales, la parte actora quiere demostrar que todos los trámites administrativos concernientes a las propiedades del demandado; toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcada con los números “52”, “53”,”54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”,”60”, “61”, “62”, “63” y “63.A”, contentiva de los trámites concernientes a las solvencia de agua de los inmuebles del Edificio Dautar, así como el costo de las misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “65”, planilla de liquidación de derechos de Registro, número 0669596, forma F-04, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 7 de diciembre del 2005, mediante siéndole entregada al ciudadano T.E., donde consta a su vez el costo de la misma en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 70.560,00), para la fecha. Toda vez que el mismo es considerado documento público administrativo, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria se le da plenos efectos probatorios por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con número “66”, contentivo de Copia Simple de documento de propiedad del Apartamento Nº 53, del Edificio Olympic Suites, donde se demuestra que la copia certificada en esa oportunidad fue solicitada por la parte actora; por no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con los números “67” y “68” copias simple de solicitudes de planilla sucesoral y certificado de solvencia de la herencia dejada por el ciudadano A.F. (+), y su posterior retiro tal como lo consignó marcado anexo “69”, se le tiene como cierto toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, ello en virtud de lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con el número “70” al “76”, contentivo de copia simple de derechos municipales, pago de aranceles, concerniente de cédula catastral, solvencia sucesoral, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexó marcado con el número “77” , “78” y “79”, escrito de solicitud de notificación judicial, mediante el cual se le participa a la ciudadana M.I.W., sobre la no renovación del contrato; asimismo el traslado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la realización de la notificación la consignación del escrito de notificación junto con sus anexos, de la revisión de la actas procesales se constata que la parte demandada no impugnó las mismas, razón por la cual se le otorga efecto probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

    Consignó marcado con el número “80”, “81”, “82”, 82.A, copia simple de actas contentivas de expediente de consignación de canon, del Edificio Olympic Suites, contentivo de los traslados realizados a los tribunales de consignación para solventar la situación; la misma se tiene como cierta de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexó marcado “83”, “84”, “85”, contentiva de las actuaciones administrativas que realizó el actor a favor del demandado con ocasión a una acción que poseían en Playa Grande Yachting Club; toda vez que dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, se tiene como cierta de acuerdo con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexos marcados “86”, “87”, “88”, “88A”, “89”, “90” y “91”, contentivo de los trámites administrativos y solvencias de las sucesiones de A.F. y a su vez de L.T.d.F.; los mismos son documentos públicos administrativos y toda vez que los mismos no fueron atacados por la Representación Judicial de la Parte Demanda, se tienen como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexos marcados “91”, “92”, “94”, “95”, “96”, “97”, “98”,”99”, “101”, “102”, “102-A”, “103”, Copia simple de Cartel de Citación y demanda de prestación, dirigido al ciudadano D.T. mediante el cual se encontraba demandado por la ciudadana N.M.J.C. por prestaciones sociales, con el cual el abogado actor quiere hacer ver que debido a esta demanda tuvo que realizar varias actuaciones administrativas a los fines de informar al accionado de la demanda laboral que había sido incoada en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con los anexos “105” al “113”, contentiva de correos electrónicos, a través del cual las partes se comunicaban, con dichas correos el actor pretende demostrar las asesorías que a través de ellas realizó al demandante; toda vez que las mismas no fueron impugnadas por el demandado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Datos y Correos Electrónicos.

    En la oportunidad de promover pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Se evidencia de los Autos que la Parte Demandada no promovió pruebas.

    Lo anterior constituye a juicio de esta Juzgadora, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente proceso se discute el cobro de honorarios profesionales judiciales extrajudiciales por parte del abogado T.E.B., por la prestación de sus servicios profesionales en cuanto a la elaboración, redacción y trámites concernientes a la sucesión L.T.d.F. en beneficio del Ciudadano D.T.; por su lado, la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, indicando que nada le adeuda su representado al actor por el cobro de honorarios intimados por la demandante, por cuanto en algunas de las actuaciones operó la prescripción de la acción, por último se acogió al derecho de retasa.

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Como Punto Previo al mérito de la causa, le corresponde a ésta Juzgadora decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, referida a la prescripción de actuaciones relativas: a)En cuanto al Capítulo I, las enumeradas del 1 al 5, el cual tituló “actuaciones Previas”;b) En lo relativo al Capítulo II, las enumeradas del 2.1 al 2.5, nombradas “Asunto Edificio Edex”; c) en cuanto a las actuaciones que el actor nombró actuaciones ante la Alcaldía, indicó las del 3.1 al 3.3, del Capítulo III; d) Del capítulo IV de las actuaciones del “Apartameto Nº 53, del Edificio Residencias Olympic”, enumeradas del 5.1 al 5.3; e)igualmente señaló que se encuentran prescritas las actuaciones relativas a la acción de Playa Grande, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 1.982 del Código Civil el cual dispone:

Se prescribe por dos años las obligaciones de pagar:

…omissis…

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

En cuanto a la prescripción de los honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, los dos años de prescripción comenzará a computarse, en los siguientes momentos, desde que haya cesado el mandato, bien por revocatoria o por cualquiera de las causas antes señaladas, salvo las especialmente reservadas actuaciones judiciales y la segunda desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de actuaciones de carácter extrajudicial con ocasión a los trámites que se encontraban orientados a poner al día todo lo relacionado con la sucesión testada mediante la cual la ciudadana L.T.d.F. (+), dejó a favor del ciudadano D.T.; así las cosas, las actuaciones de carácter extrajudicial, a los efectos de la prescripción comienza a computarse en primer lugar cuando haya finalizado el mandato bien sea por revocatoria o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de Mayo del 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp.-2003-000384, Caso: D.R.D.J. y J.E.J.C. contra INVERSIONES SAYDOR S.R.L y OTROS, sostuvo:

Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción para demandar el cobro de honorarios profesionales del abogado. En el caso de actuaciones extrajudiciales, el lapso de dos años debe computarse desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

La recurrida en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Establecido lo anterior, pasa esteTribunal a pronunciarse con respecto a la prescripción alegada en la contestación de la demanda, al respecto se observa:

Que los intimados señalan, que el derecho a cobrar honorarios por parte de los demandantes ha prescrito en virtud de que han transcurrido más de dos años a partir de varias hipótesis como serían: 1. Desde la fecha en que supuestamente operó el silencio administrativo. 2. Desde la última actuación realizada por los abogados intimantes en el mes de marzo de 1997, con respecto a los recursos jerárquicos interpuestos, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: ...

La norma antes transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado. Ahora bien, señalan los intimados que a partir del mes de marzo de 1997, fecha ésta de la interposición del último de los recursos jerárquicos interpuestos por los demandantes, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario vigente, para la fecha, el lapso de prescripción comienza a transcurrir a partir de los cuatro meses siguientes a la interposición del referido recurso sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración tributaria, en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo. Dichas actividades señaladas por el actor en su libelo estuvieron constituidas por lo siguiente: ...

Los referidos documentos, anexos al libelo de la demanda no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada, y por tratarse de copias certificadas emanadas de un funcionario autorizado para dar fe pública se le confiere el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el referido artículo 429 eiusdem.

Ahora bien, con respecto al primer supuesto de prescripción alegada, es conveniente señalar que tal como lo ha expresado nuestro M.T., el hecho de que en el lapso previsto la administración no haya decidido, no implica que la misma se haya liberado de emitir pronunciamiento sobre lo reclamado; igualmente, agotada la vía administrativa queda abierta la vía Contencioso Administrativa, estando los abogados intimantes facultados en el poder otorgado para realizar actividades judiciales.

Establecido el anterior criterio, se concluye que el alegato esgrimido por la parte intimante, con relación al momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción, no se ajusta a los supuestos de hechos tipificados en la norma supra transcrita, siendo necesario que se emita decisión expresa. Reconocidos autores patrios han sostenido que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una garantía para el administrado que no releva a la administración de su obligación de decidir. Al respecto nuestro M.T. ha señalado lo siguiente: ...

En consecuencia, el lapso de prescripción en lo que respecta a la finalización de los recursos jerárquicos no puede comenzarse a computar, desde el momento en que supuestamente operaría el silencio administrativo, ya que ello no exime a la administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, ni al abogado de sus funciones encomendadas, y al no quedar demostrado en autos la finalización de dichos procedimientos, reconociendo la parte demandada en la contestación, que los recursos para esa fecha –24 de enero de 2000- no finalizaron con actos administrativos expresos, lo que ha debido probar la accionada al estar en presencia de un hecho negativo relativo o aparente, ya que las negociaciones sustanciales absolutas son las que no son objeto de prueba, sin que haya quedado probado en autos una fecha de finalización de los referidos procedimientos, lapso de prescripción que corre desde que el procedimiento concluya por decisión expresa, hace improcedente la defensa de prescripción que se analiza y así se decide.

En lo que respecta al alegato de prescripción con base al supuesto del artículo 1.982 del Código Civil, referido al transcurso de mas de dos (2) años a partir de que el abogado cesa en su ministerio. Considera quien aquí decide que dicho alegato de prescripción es igualmente improcedente, por cuanto desde la revocatoria del poder debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nª 51, Tomo 68 de los libros respectivos, cursante en la primera pieza del expediente anexo “B” del escrito de contestación y que riela a los folios 409 al 412 de la primera pieza, documento que ofrece plena fe conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende que esta se efectuó el día 30 de diciembre de 1999, y la demanda es admitida el 30 de septiembre del mismo año y contestada el día 24 de enero de 2000, lo que a todas luces demuestra que no transcurrieron mas de dos años, entre la fecha de revocatoria del poder –acto que entiende este sentenciador como aquel por el cual los abogados intimantes han cesado efectivamente en su ministerio o en las funciones encomendadas-. Y entre la fecha de admisión y contestación de la demanda, no transcurrieron los dos años requeridos para que opere la prescripción alegada, resultando forzoso concluir que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que se cierra la posibilidad de ejercer el conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del se servicio profesional para un cliente y así se decide...”. (Negritas de la recurrida).

De la transcripción de la sentencia impugnada al analizar la denuncia contenida en el capítulo tercero de este fallo se observa, que el Juez de alzada declaró que la prescripción alegada era improcedente, pues a su entender el lapso para que operara la referida prescripción para demandar el cobro de honorarios causados extrajudicialmente no había comenzado a computarse, al no haber quedado demostrado en autos la finalización de los procedimientos administrativos intentados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por esa razón, manifestó que no era posible sostener que el referido lapso se había iniciado desde el momento en que supuestamente operaría el silencio administrativo, al no haber quedado eximida la administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, ni haber quedado relevado el abogado de las funciones que le fueron encomendadas.

Por otra parte, el Juez declaró que la prescripción era igualmente improcedente, por cuanto desde la revocatoria del poder “acto que entiende este sentenciador como aquel por el cual los abogados intimantes han cesado efectivamente en su ministerio o en las funciones encomendadas, y entre la fecha de admisión y contestación de la demanda, no transcurrieron los dos años requeridos para que opere la prescripción alegada, resultando forzoso concluir que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que se cierra la posibilidad de ejercer el conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un cliente”.

Es evidente, que la interpretación realizada por el ad quem del artículo 1.982 del Código Civil estuvo ajustada a derecho, puesto que sólo en aquellos casos en los que no conste la revocatoria del poder, el lapso para reclamar el pago por las actuaciones extrajudiciales se computará desde la última actuación realizada por el profesional del derecho, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado.

De tal forma, es claro que al dejar establecido esa Superioridad, que no había transcurrido el lapso de 2 años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, contados desde la fecha de la revocatoria del mandato hasta la admisión de la demanda, no se produjo de esta forma el alegado vicio

.

De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes transcrito la correcta interpretación del lapso de prescripción y la forma en qué debe computarse la última actuación extrajudicial realizada por el intimante, es el parámetro que sirve para determinar el cese del ministerio o ejercicio profesional y por consiguiente, el plazo de los dos años correspondientes a la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales.

En el caso de marras tenemos específicamente a los folios 25 y 26, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de Noviembre del 2005, mediante el cual el ciudadano D.T. en su condición de único y universal heredero de la de cujus L.T.d.F., le otorgó poder al abogado T.E.B. a los siguientes fines “…para que actuando en mi nombre y representación ejercite las siguientes facultades: Comparezca ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)y ante las demás Autoridades Gubernamentales correspondientes del Ministerio de Finanzas, a fin de presentar el formulario o forma de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, con sus correspondientes anexos, avalúos y recaudos…”.

Igualmente, se evidencia claramente del poder otorgado por el demandado al abogado T.E.B. a los fines de que éste le realizara unas series de gestiones de carácter administrativo ante Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como ante las entidades gubernamentales, por lo que la relación de honorarios profesionales extrajudicial deriva del prenombrado poder estableciéndose a partir de ese momento la relación entre las partes; asimismo de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el mencionado poder haya sido revocado así como tampoco la parte actora mencionó en el libelo de la demanda en qué momento culminó sus servicios de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, por lo que de acuerdo con el criterio pacífico antes citado se tomará desde que haya cesado su ministerio, por lo que en el caso de auto y del examen del expediente tenemos que el actor en escrito de conclusiones de fecha 1 de agosto del 2008, señaló que la misma había cesado desde el 25 de febrero del 2008 y toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandada se entiende que en dicha fecha cesó el ministerio del ciudadano T.E.B., siendo así y toda vez que la presente acción fue incoada el 26 de marzo del 2008, constándose que el actor incoó de forma tempestiva su acción.

Dadas las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la petición de prescripción opuesta por la Representación Judicial de la Parte Actora y así se resolverá en el segmento resolutivo del presente fallo.

SEGUNDO

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado T.E.B. contra la ciudadano D.T., con ocasión de la elaboración, redacción, y todos los trámites concernientes a poner en orden todos lo bienes que heredó de la hoy difunta L.T.d.F..

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

Así las cosas, en el caso de autos, tenemos que la parte actora intimó a D.T., con motivo de la elaboración, redacción de unas series de trámites relativos a la sucesión de la ciudadana L.T.d.F. (+). Con respecto a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, alegando entre otras cosas de las actuaciones que describió, así como que el actor no tenía mandato para realizar ciertas actuaciones.

Para decidir, este Tribunal observa;

El poder otorgado por el ciudadano D.T. al abogado en ejercicio T.E.B., debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de noviembre del 2005, mediante el cual confirió poder para realizar las siguientes actuaciones:

…para que actuando en mi nombre y representación ejercite las siguientes facultades: Comparezca ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y ante las demás Autoridades Gubernamentales correspondientes del Ministerio de Finanzas, a fin de presentar el formulario o forma de Autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones, con sus correspondientes anexos, avalúos y recaudos; solicitar prórrogas para presentar la declaración sucesoral: solicitar, obtener y retirar el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Tributario (NIT), tanto de mi persona como de la Sucesión de la señora L.T.D.F., en todos los anteriores casos, firmando las correspondientes formas, planillas, escritos y solicitudes; solicitar copias de testamentos, certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, o cualesquiera otras; aprobar y/o impugnar liquidaciones, inventarios, cuentas y avalúos; solicitar prórrogas para la cancelación de impuestos, intereses y multas; cancelar los impuestos correspondientes, retirar certificados de solvencias sucesorales, pedir copias certificadas ante el SENIAT de las declaraciones sucesorales que se presentaren, del pago de impuestos y de la correspondiente solvencia sucesoral; presentar y tramitar recursos de reconsideración , de apelación, y cualquier otro recurso y/o procedimiento previsto al efecto en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, inscribir a mi nombre en las correspondientes Oficinas de Catastro Municipal, o ante otras autoridades nacionales, estadales o municipales, las propiedades que me pertenecen, firmando, presentando, tramitando y retirando las correspondientes planillas, documentos y escritos; notificar judicial y extrajudicialmente a los inquilinos de los apartamentos actualmente arrendados de mi propiedad, que le señalaré, la no prórroga de los Contratos de Arrendamiento actualmente existentes. Solicitar y practicar Inspecciones judiciales o extrajudiciales en los Libros de Asambleas y de Accionistas en las Sociedades mercantiles, en las cuales tenga interés

.

De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano D.T. le confirió poder al abogado en ejercicio T.E.B., y de la revisión de las actas procesales y actuaciones que el mismo discriminó en su escrito libelar y a su vez consignó con el mismo, se evidencia que dichas actuaciones se encuentran dentro de las facultades que el demandado cedió al actor, mediante poder por lo que mal puede la representación judicial de la parte demandada aducir que dichas actuaciones no fueron encomendadas por su representado, a su vez, se constató que la parte actora nada objeto de las pruebas allegadas al proceso, por lo que a criterio de esta sentenciadora procede en derecho el cobro de sus honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, intimados en la presente causa. Así se decide.

TERCERRO.- DE LA SOLICITUD DE RETASA.

En el escrito de contestación a la demanda la Representación de la Parte Accionada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción opuesta por el abogado LEX H.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada. SEGUNDO.-CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesta por el abogado T.E.B., contra el ciudadano D.T.. TERCERO.- SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°: AH15-V-2008-000071.

AMCdeM/LV/MZ.-

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