Decisión nº DP11-L-2008-001802 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de a.d.D.M.T. (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001802

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.163.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.971.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA LA ENCRUCIJADA, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.254.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano T.E.C. contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA LA ENCRUCIJADA, por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 15 de enero de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de marzo de 2009 (folios 24 y 25), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 23 de septiembre de 2009, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 30 de septiembre de 2009 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 22 de octubre de 2009 a los fines de su revisión (folio 83). Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 84 al 89) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012 este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongaciones.

En fecha 17 de abril de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el Ciudadano T.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.163.209 en contra NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA LA ENCRUCIJADA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 10 al 14), lo siguiente:

Que inicio su relación laboral con la demandada en fecha 19 de enero de 2006, desempeñando el cargo de caletero, laborando en el patio de camiones y recepción de carga y descarga de materia prima y producto terminado.

Que laboro en un horario comprendido de 06:00am hasta las 11:00pm, y en algunas de las oportunidades hasta las 06:00am del día siguiente.

Que devengaba para la fecha de su despido injustificado un salario mensual de Bs. 4.800,00.

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, el Gerente de Logística les informo que no podían ejercer mas sus funciones como caleteros sin darles mas explicaciones.

Que considera injusto e injustificado el despido del cual fue objeto, ya que nunca se le notifico de las causas que originaron el mismo, y particularmente considera que no ha incurrido en ninguna causa grave que ameritara su despido injustificado, no se le notifico por escrito del mismo, por lo cual debe considerarse al patrono confeso en el reconocimiento de haber realizado el despido de manera injustificada.

Solicita que se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia ordene de forma inmediata su reenganche a su sitio habitual en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 76) lo que a continuación se resume:

Que entre la demandante y la demandada nunca existió ningún tipo de relación y menos la pretendida y falsa relación que alega el actor en su demanda.

Que las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, en la Planta Industrial de Turmero, Estado Aragua, la efectúan terceros contratados a tales fines, y en específicos, personas jurídicas que son contratadas a fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados producidos en la planta o importados por la demandada.

Que le personal que es utilizado por los terceros para la prestación del servicio a la accionada, tales como choferes, ayudantes, caleteros y otros, dependen y están subordinados única y exclusivamente a esos terceros, quienes le dan ordenes e instrucciones y le cancelan sus remuneraciones, por lo que dicho personal no presta ningún servicio personal a la demandada, no se encuentran bajo dependencia ni subordinación, ni esta le cancela remuneración alguna.

Que dada la negación absoluta por parte de la accionada de la prestación del servicio le corresponde la carga de la prueba al actor, en el sentido de que debe demostrar la existencia de un servicio personal para la empresa, así como cada uno de los elementos de la relación de trabajo.

Rechaza niega y contradice la demanda incoada por la parte actora en los siguientes términos:

Rechaza niega y contradice que el accionante haya prestado servicios personales para la demandada y menos de índole laboral, así como se niega por falso e incierto que prestare servicios desde el 19 de enero de 2006, desempeñándose en el cargo de caletero.

Rechaza niega y contradice que el actor haya laborado bajo su dependencia y subordinación dentro de las instalaciones de la demandada, específicamente en el patio de camiones e la recepción y descarga de materia prima y producto terminado.

Rechaza niega y contradice que el actor tuviese un horario de trabajo comprendido de 06:00am a 11:00am o hasta las 06:00am del otro día, así como se niega y rechaza que el actor bajo su dependencia y subordinación y en sus instalaciones descargase camiones contentivos de materias primas y producto terminado, ya que como se señalo el demandante jamás y nunca presto servicios de ningún tipo para su representada y menos de índole laboral.

Rechaza niega y contradice por ser falso e incierto que el actor devengare un supuesto y negado salario mensual de Bs. 4.800,00 así como se niega que haya sido despedido, por cuanto nunca presto servicios personales para la demandada, y menos de índole laboral.

Rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano E.M., cumpliendo órdenes de la gerencia general le impidiera al actor o cualquiera otra persona que pretenda falsamente atribuirse la condición de caletero de la empresa, el acceso a esta y menos en la fecha en que señala el actor en su demanda, ellos debido a que el actor nunca presto servicios personales para la demandada y menos de índole laboral.

Rechaza niega y contradice por ser falso e incierto que hubiese despedido al acto de manera injustificada, ello debido a que el actor nunca presto servicios personales de índole laboral, por lo cual no esta obligada de manera alguna a reenganchar al actor y pagarle salarios caídos algunos.

Rechaza niega y contradice por improcedente el fundamento de derecho de la demanda incoada por el demandante, así como el fundamento de derecho de la subsanación de la mencionada demanda, ya que el actor nunca presto servicios para la accionada y menos de servicios laborales.

Rechaza niega y contradice lo alegado por el demandante en su solicitud cuando pretende falsamente señalar que ejerció en la demandada el cargo de caletero y que devengo un salario mensual de Bs. 3.600,00 y que fue despedido injustificadamente el 05 de diciembre de 2008, por el ciudadano E.M., toda vez que nuca ha prestado servicios de ningún tipo para la empresa y menos de índole laboral, no devengo ningún salario y menos el que el señala, siendo falso el despido de su imaginario puesto de trabajo.

Rechaza niega y contradice lo alegado por el actor cuando pretende que el tribunal le califique su imaginario despido, le ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta su reincorporación, ya que nunca ha restado servicios de ninguna índole a la demandada y es improcedente que el tribunal califique un inexistente despido y ordene un reenganche y pago de salarios caídos.

Rechaza, niega y contradice que demanda sea declarad con lugar.

Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano T.E.C.M.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos J.C.D.Y., M.J.R.S., J.A.R.V., P.A.R., J.T., J.G.F.G., J.G.F.P. y B.A.S.B., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano J.C.D.Y., quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al accionante, que trabajaban juntos en empresas Nestlé, que la labor que realizaba en la empresa consistía en la descarga y carga de camiones, con respecto al responsable de hacerle los pagos de sus salarios señala el testigo que la empresa Nestlé le hacia los pagos a los transportistas y éstos eran quienes le pagaban, que no conoce los hechos por los cuales fue despedido el actor, señala que a ellos los despidieron porque hicieron una demanda, los pagaron y los sacaron a todos, les pago la empresa Nestlé el 08 de diciembre de 2008, que la persona que efectúo el pago esta presente en la audiencia y fue el señor Ochoa.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, los pagos se los efectuaban los transportistas por medio de la empresa, la empresa le reconocía el dinero al transportista y ellos les pagaban, estaban conscientes de ello porque siempre era así, mas de una vez le pagaba la empresa porque descargaban containers que venían de importación, que en el 2008 demando a Nestlé de Venezuela y no a Transporte Hermanos González, cuando demando le cancelo el transportista por medio de la empresa, pero no demandaron a los transportistas. Alega la representación judicial de la parte demandada que en el 2008 a través de expediente signado DP11-L-2008-001634, demando a un transporte y en dicho expediente aparece una transacción donde recibió un monto de dinero por parte de Transporte Hermanos González, en cuyo acuerdo señala no haber prestado servicios nunca para la empresa Nestlé, a los cual el testigo señala que ellos trabajaban para Nestlé. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por el testigo llamado al proceso, por cuanto la misma se presenta evidentemente contradictoria, además de presumirse un interés directo en las resultas del presente juicio, por la amistad que se presume entre las partes. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos M.J.R.S., J.A.R.V., P.A.R., J.T., J.G.F.G., J.G.F.P. y B.A.S.B., identificados en autos, no comparecieron a la misma, razón por la cual no existe testimonial que valorar. Y así se decide.

  3. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que sobre dicha prueba este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DEL SEÑALAMIENTO ARTÍCULO 122 DE LA LEY ORGANIZA PROCESAL DEL TRABAJO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que sobre dicha prueba este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  6. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copias de facturas de Transporte Mediterráneo, marcadas “1-A” y “1-B”, promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Copias de facturas de Transporte Fontanesi, S.A., marcadas “2-A” y “2-B”, promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Copias de facturas de Etcétera INVERSIONES, C.A., marcada “3”, promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Copia de facturas de Transporte Hermanos González, marcadas “4-A y 4-B”, promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Copia de facturas de Transporte EUROCALCHETA, marcadas “5-A y 5-B”, promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Copia de factura emitida por Comercializadora Jaicas, C.A., marcada “6” , promovido a los efectos de demostrar que son terceros los que realizan el transporte, carga y descarga de mercancía en la empresa demandada se evidencian montos de fletes, montos por repartos y caletas, que se le cancelan por ser quienes son contratados para tales servicios. La parte actora las impugna en primer lugar por ser consignada en copia simple, así como por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y por ultimo en ninguno se aprecia que el accionante haya prestado servicios a dicha empresa. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto se evidencian que son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y no fueron ratificadas por el mismo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Nóminas de Personal Activo en fábrica de la Encrucijada de Nestlé Venezuela, S.A., promovido a los efectos de demostrar quienes conforme a esa nominan prestan servicios para la empresa, evidenciándose que el accionante en ningún caso aparece en la lista en virtud de que nunca fue trabajador de la empresa. La parte demandada las impugna por ser copia simple, además de que las nominas no incluyen a los caleteros que prestan servicios, obviamente no incluye al actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte actora y por cuanto se evidencia que la misma emana de la propia parte promovente. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 5507-09 ratificado con oficio Nº 1247-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DE TRANSPORTE MEDITERRANEO, con sede en Calle 3, Casa N° 05-27, Urbanización Los Overos, Turmero, Estado Aragua. Para que informen sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A.. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestlé Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5508-09 ratificado con oficio Nº 1248-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DE TRANSPORTE FONTANESI, S.A., ubicada en la Avenida A.M., Edificio Humaco, Piso PB, Local N° 1, S.M., Caracas Distrito Capital. A los fines que informe sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestlé Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5509-09 ratificado con oficio Nº 1249-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DE Etcétera INVERSIONES, S.A. Ubicada en la Avenida C.S., Urbanización El Viñedo, Casa N° 105-97, V.E.C., A los fines que informe sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A.. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestlé Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5510-09 ratificado con oficio Nº 1250-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DE TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ, C.A. Ubicada en la Calle S.M., N° 54, Sector barrio L.R.P., Las Tejerías, Estado Aragua. A los fines que informe sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A.. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestlé Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5511-09 ratificado con oficio Nº 1251-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DEL TRASNPORTE EUROCALCHETA, C.A. Ubicado en Calle Principal N° 31, Sector La Julia, Turmero, Estado Aragua, A los fines que informe sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestlé Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5512-09 ratificado con oficio Nº 1252-12, al CIUDADANO PRESIDENTE DE COMERCIALIZADORA JAICAS, C.A. Ubicado en Calle J.V.G., Edificio Habitat 25, Piso 12-A, Urbanización A.B., Maracay, Estado Aragua, A los fines que informe sobre lo siguiente:

Primero

Si esa empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.- Segundo: Cual es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte. Tercero: Que porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por la empresa a NESTLE VENEZUELA, S.A.. Cuarto: Si para la prestación de los mencionados servicios, utiliza la empresa sus propios elementos, patrimonios bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros. Quinto: remita copia de contratos o facturas cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías de Nestle Venezuela, S.A. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios, si le son requeridos por esa sociedad mercantil.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 5513-09 ratificado con oficio Nº 2736-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la Calle San Juan, Cagua, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal:

  1. - Si NESTLE VENEZUELA, S.A., fábrica la Encrucijada, está inscrita por el referido entey tiene asignado el número de empresa A32000952. 2.- De ser cierto lo anterior informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida sociedad mercantil. 3.- Si la referida empresa tiene inscrito al ciudadano A.E.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.140.

    Corre inserto al folio 130 del expediente, oficio Nº 095-2010 emanando de la Oficina Administrativa Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    1. La empresa Nestlé Venezuela, S.A. se encuentra registrada en el Instituto bajo el Nro. A3-20-0095-2.

    2. Posee un listado de trabajadores activos con 145 asegurados, el cual se anexa para que sea detallado cada uno de los datos que sean requeridos.

    3. En dicho listado no se encuentra registrado el ciudadano: A.E.D.H. titular de la C.I. Nro. 20.907.140.

    Es importante destacar que la empresa antes citada, se encontraba registrada en el Sistema Sane, el cual presentaba fallas y en muchas ocasiones, no coincidía la información que poseía la misma con la data que presentaba la pagina del Instituto, por lo que existe la probabilidad de que, a pesar que en nuestra pagina Web no se refleja, la empresa haya realizado la inscripción del trabajador.

    Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 198 del expediente, comunicación de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Oficina Administrativa Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    La empresa NESTLE PURINA, C.A. se encuentra inscrita en nuestro instituto a través del sistema TIUNA bajo el Numero Patronal A320000952.

    La empresa tiene registrado en el sistema TIUNA 275 trabajadores inscrito.

    El señor CARDENAS MONTILLA T.E., C.I. Nº 18.163.209: Se encuentra con estatus CESANTE por la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., Nº Patronal A02000057, desde el 13 de Septiembre del año 2011 como se evidencia en cuenta individual anexa

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la no existencia de la relación laboral y que el actor no se encuentra inscrito por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada señala que se demuestra el incumplimiento a la ley del seguro social, solicita sea declarada impertinente, por cuanto se ha demostrado en el lapso probatorio que si existe una relación de trabajo entre el actor y la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la repuesta dada por el instituto, toda vez que en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5514-09 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal:

  2. - Si NESTLE VENEZUELA, S.A., fábrica la Encrucijada, está inscrita por el referido ente tiene asignado el número de empresa A32000952. 2.- De ser cierto lo anterior informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida sociedad mercantil. 3.- Si la referida empresa tiene inscrito al ciudadano A.E.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.140.

    Corre inserto al folio 111 del expediente comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) la Empresa, NESTLE PURINA, C.A., se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el Nº Patronal: A3-20-0095-2, pero el mismo pertenece a la Jurisdicción de la Oficina Administrativa de Cagua.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor no se encuentra inscrito por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y si esta inscrito por otra empresa. La parte actora solicita la aplica del principio de la comunidad de la prueba, toda vez que se evidencia que la empresa esta incumpliendo con uno de los requisitos de ley como es asegurar a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la información suministrada nada aporta al proceso. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5515-09 ratificado con oficio Nº 1253-12, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, Ubicado en la Calle Páez, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal:

  3. - Si la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría efectuó en la Fábrica la Encrucijada, el 27 de marzo de 2008, visita de inspección según orden N° 0209/03/08. 2.- Si en virtud de lo anterior emano de la misma: Acta de Visita de Inspección del 27 de marzo de 2008, e informe de inspección notificado a Nestle Venezuela, S.A. el 24 de abril de 2008. 3.- Si contra esa acta Nestle Venezuela, S.A., interpuso Recursos de Reconsideración de fechas 08-03-2008 y 16-05-2008. Los cuales fueron declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. 4.- De ser cierto lo anterior remita copia del citado expediente, según orden de servicio N° 0209/03/08.

    Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no hubo respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la misma en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo este Tribunal declarar desistida la presente prueba, no existiendo nada que valorar. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos E.M., S.D.A., Y.G., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica que los testigos llamados al proceso no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene testimonial alguna que valorar. Y Así se Decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy accionante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del escaso material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, toda vez que solo se evacuo la prueba de testigo, a cuya declaración no se le otorgo valor probatorio alguno por presentar contradicción en sus alegaciones y por cuanto se evidencio que su declaración se podía ver influenciada por un interés personal en las resultas del juicio, por tanto, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien juzga que no se demostró el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de la presente demanda. Y así se Decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano T.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.163.209, contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA LA ENCRUCIJADA, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/JA/kgp.-

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