Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2007-000305

DEMANDANTE T.E.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.465.989.

APODERADO JUDICIAL M.P., R.M. y J.G.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.333, 119.644 y 40.550 respectivamente.

DEMANDADA I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.465.278.

APODERADO JUDICIAL J.R.B. y L.E.R.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.260 y 102.296 respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano T.E.B.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° 6.465.989, asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.333, en contra de la Ciudadana I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.465.278.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la parte actora presenta libelo de demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2007, El Tribunal admite a sustanciación, ordena la notificación a la Fiscal de Familia, libra despacho de citación, compulsa y oficio.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se revocó auto de admisión de fecha 22-10-2007, se dictó nuevo auto de admisión, acordándose notificar a la Fiscal de Familia y librándose compulsa.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el alguacil accidental consignó compulsa sin firmar de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda y libra Carteles de citación a la ciudadana I.G.V..

En fecha 15 de Enero de 2008, la parte actora consignó carteles publicados.

En fecha 24 Marzo de 2008, la secretaria accidental dejo constancia que fijo copia del cartel de citación en la dirección de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2008, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia.

En fecha 29 de Abril 2008, la parte actora solicito se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada A.D..

En fecha 05 de Junio de 2008, comparece el alguacil accidental y consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 10 de Junio de 2008, se juramento la defensora ad-litem.

En fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de demanda para la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 25 de Junio de 2008, se libró compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 17 de Julio de 2008, el alguacil accidental consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem.

En fecha 07 de Octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual compareció el apoderado de la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada e insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual compareció solo el ciudadano T.E.B.E., e insistió en continuar con la Demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la defensora ad-liten de la ciudadana I.G.V., consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de Enero de 2009, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha se agregaron.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se corrigió foliatura.

En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió escrito de la parte demandada ciudadana I.G.V..

En fecha 10 de Febrero de 2009, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 16 de Febrero de 2009, la ciudadana I.G.V., consignó escrito en donde apelo del auto de fecha 10-02-2009.

En fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora solicito se fije hora para el acto conciliatoria, acordándose en fecha 26-02-2009.

En fecha 07 de Abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 15 de Abril de 2009, se agregó oficio dirigido a la Unidad de Psiquiatría de la Décima Tercera Brigada de Barquisimeto de fecha 10-02-2009 y recibida según correspondencia de fecha 07-04-2009.

En fecha 25 de Mayo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en donde comparecieron ambas partes y exponen en proseguir la demanda, quedando ambas partes emplazadas a contestar la demanda, en el mismo acto la parte demandada consigno poder apud-acta.

En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó contestación a la demanda.

En fecha 12 de Junio de 2009, se agregó oficio proveniente de la Defensoria del P.d.E.L.d. fecha 18-05-2009.

En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora consigno diligencia en donde solicito se subsane vicio y reponga la causa al estado del emplazamiento de las partes.

En fecha 19 de Junio de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito en donde solicito se reponga la causa en vista de que las partes emplazadas viven fuera de la jurisdicción y no se otorgó término de distancia.

En fecha 22 de Junio de 2009, comparece la parte actora y solicito se reponga la causa y ratifica escritos de fechas 18 y 19-06-2009.

En fecha 30 de Junio de 2009, el tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

En fecha 06 de Julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Julio de 2009, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de Julio de 2009, tuvo lugar acto de testigo, ciudadano W.C.M..

En fecha 22 de Julio de 2009, la parte actora solicito nueva oportunidad para oír el testimonial de la ciudadana M.M.D.D., acordándose en fecha 29-07-2009.

En fecha 06 de Agosto de 2009, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana M.A.M.D.D..

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal advirtió que se fijara la presente causa para informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se agregó oficio proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Facón de fecha 28-09-2009, así miso se corrigió foliatura.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se cerro la pieza número 01 y se apertura la pieza número 02 con nueva foliatura.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó copia certificada del libelo de demanda, acordándose en fecha 23-11-2009.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, comparece ante el Tribunal el abogado M.P. y sustituye poder a los abogados R.M. y J.Z., en la misma fecha la parte actora solicito ratificar oficios a la Décima Tercera Brigada del Ejército y a la Dra. R.A., acordando lo solicitado en fecha 25-11-2009.

En fecha 13 de Enero de 2010, se agregó oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Comando Estratégico Operacional.

En fecha 20 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informes.

En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal negó lo solicitado.

En fecha 29 de Enero de 2010, la parte actora solicito al Tribunal ratificar oficios Nros. 0900-1886 y 0900-2618.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se acordó lo solicitado y se libró oficio a la Dra. R.A., Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se agregó informe médico de fecha 10-02-2010 recibido de la Unidad Quirúrgica los Leones.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se fijó la presente causa para el Décimo Quinto (15) día para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se agregó oficio proveniente de la Defensoria del P.d.e.L..

En fecha 25 de Marzo de 2010, se libró oficio a la Defensoria del P.d.E.L., dando respuesta a lo solicitado en fecha anterior.-

En fecha 26 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal advierte que dejara transcurrir ocho (08) días para la observación de informes.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal fijó la presente causa para sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la parte actora solicito el avocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2010, la suscrita Juez EUNICE CAMACHO se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se libró (01) boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 28 de Junio de 2010, el tribunal fijo el lapso para sentencia.

En fecha 01 de Julio de 2010, la parte actora solicitó se revoque auto de fecha 28-06-2010.

En fecha 07 de Julio de 2010, el tribunal negó la revocatoria solicitada.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 31 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con la Ciudadana I.G.V., ante el Prefecto y el secretario de la Prefectura del Municipio U.L.I.M.A.S.F.E.Y., fijando aproximadamente en el en el año 2000 su domicilio conyugal en la Urbanización Teniente V.L.G. la cual esta dentro de la Base Aérea Militar “V.L.G.” del Estado Lara, donde vivieron felices en armonía en su unión matrimonial en la cual hasta la fecha no concibieron hijos de ninguna especie ni naturales ni adoptados. Alude el actor que desde el año 2004 su cónyuge sin motivo alguno fue cambiando el carácter, teniendo una conducta irritable, diciéndole improperios e infamias en contra de su persona, generando una conducta verbalmente agresiva que generó algunas presiones y conductas anormales que impedían mantener el vinculo matrimonial.

Así mismo señala el actor que en el mes de septiembre del año 2005 lo transfirieron por motivos de trabajo de guarnición, enviándolo a la ciudad de Coro Estado Falcón, lo cual sirvió para que su cónyuge no se trasladara con el, quedándose en Barquisimeto, abandonando voluntariamente los deberes de esposa y por lo tanto los deberes del matrimonio sin tener motivo justificado para no irse con el actor donde había sido trasladado por motivos de trabajo, sin embargo manifiesta el actor que no ha dejado de cumplir con sus deberes de esposo, ya que efectúa los pagos de alquiler de la vivienda, pagos de DIRECTV, y pagos a Hidrolara. Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario. Señala la dirección de la demandada a los fines de su citación. Solicitando por ultimo que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de su defensora adlitem, contestó oportunamente la presente demanda limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor ciudadano T.E.B.E..

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

a.- Reprodujo el merito favorable de cada uno de los autos.

b.- Ratificó todas las pruebas que fueron anexadas en el libelo de demanda y que constan en el expediente.

c.- Promovió los siguientes documentales:

  1. - Marcado “A” copia fotostática del informe psicológico realizado por la doctora R.A. al ciudadano T.E.B., en fecha 12 de septiembre de 2007 donde evalúa la conducta y el estado psíquico de su paciente el cual presenta conflicto conyugal. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcado con la letra “B” copia fotostática de los oficios 02011 de fecha 30 de marzo de 2007 y 0442 de fecha 26 de febrero de 2007 donde solicitan la entrega inmediata de la vivienda donde convivía el demandante y la demandada por la razón del contrato de traslado del demandante a la Guarnición de Coro Estado Falcón, el mismo no es relevante a este proceso por lo que se desecha.

  3. - Marcado con letra “C” Informe Médico Psiquiátrico realizado al demandante por orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a razón de la causa 13-F3-1520-07 que cursa en el referido despacho. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Marcado con letra “D” memorando de fecha 09-08-2007, emitido por el Rector de la UNEFA-CORO, que anexa citación de fecha 07 de agosto de 2007. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Marcado con la letra “E” oficio N° 02979 de fecha 17-08-2007 emitido por el departamento de Disciplina. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Marcado con la letra “F” oficio emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con relación a la causa 13-F3-1520-07 al Director del Ambulatorio del Sur de Barquisimeto Estado Lara con la finalidad de practicar examen de reconocimiento médico. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Marcado con la letra “G” citación donde insta al demandado a comparecer con carácter de urgencia a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara con relación a la causa 13-F3-1520-07. El cual este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: W.C.M. y M.M.D.D., los cuales estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos B.G. y constarles que la ciudadana I.G. le hacia show que atentan contra la moral de las personas, le reclamaba que pasaba mucho tiempo en su trabajo y que se la pasaba con mujeres, y en varias oportunidades presenciaron altercados fuertes en la casa de ambos.

    e.- Promovió las siguientes pruebas de informes:

  8. - Prueba de informe dirigido al comandante de la Décima Tercera Brigada de Barquisimeto del Estado Lara, el Tribunal le concede valor probatorio a las respuestas recibidas.

  9. - Prueba de informe a la doctora R.A. médico psiquiatra y psicoterapeuta, el Tribunal le concede valor probatorio a las respuestas recibidas.

  10. - Prueba de informe a la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público de Barquisimeto del Estado Lara, el Tribunal le concede valor probatorio a las respuestas recibidas.

    . La parte demandada NO promovió pruebas.

    DE LOS INFORMES

    Estando dentro del lapso oportuno, la parte actora consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

    Nuestro M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta juzgadora concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, máxime cuando los testigos evacuados nada manifestaron en cuanto al abandono del hogar por parte de la cónyuge I.G.V., en consecuencia se declara sin lugar la referida causal por abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana I.G., en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos W.C.M. Y M.M.D.D., quienes al rendir sus testimonios manifestaron: que la ciudadana I.G. le hacia show que atentan contra la moral de las personas, le reclamaba que pasaba mucho tiempo en su trabajo y que se la pasaba con mujeres, y en varias oportunidades presenciaron altercados fuertes en la casa de ambos; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante con fundamento en el ordinal 3º del Codigo Civil, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante. En consecuencia, hace procedente la demanda solo con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta a la sevicia e injuria graves, ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil no así con respecto al ordinal 2º del referido articulo, o sea el abandono voluntario. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos I.G.V. y T.E.B.E., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio U.L.I.M.A.S.F.E.Y., fecha 31 de diciembre de 1993. Ofíciese a la referida Prefectura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

    No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de septiembre del Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

    LA JUEZ

    ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

    LA SECRETARIA

    ABG. BIANCA ESCALONA

    Publicado en su misma fecha a las 2:00 p.m.

    HRPB/BE/Nancy

    La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

    La Secretaria

    Abg. Bianca Escalona.

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