Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000172

PARTE ACTORA: T.A.S.H.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: L.G.V.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHACHIMAR C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano T.A.S.H. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHACHIMAR C.A, anunciado el acto por el ciudadano Alguacil, se hizo presente, por la parte actora, el ciudadano T.A.S.H., titular de la cédula de identidad No. 15.415.654, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.407 y por la parte demandada no compareció representante judicial ni legal alguno.

En consecuencia, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y procede a dictar publica la sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

Vista de la presunción de admisión de hecho declarada, este Tribunal pasa a considerar la pretensión del demandante a los efectos de determinar si éstas están ajustadas a derecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

A continuación se especifican los conceptos peticionados por el demandante en su libelo de demanda:

1) Por concepto de Antigüedad: 171 días de prestación de Antigüedad, tomando en consideración que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, por tal circunstancia considera que el mismo esta ajustado a derecho y en vista de que tal pretensión no es contraria a la normativa contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la acuerda la cantidad de días reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.

2) Por concepto de Vacaciones: (50 días) este Tribunal al respecto observa: que teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses de servicios, le corresponden 65,72 días, que es la sumatorio de la Vacaciones Vencidas y Fraccionada y el Bono Vacacional Vencido y Fraccionada, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad de días se condena a cancelar por tal concepto a la demandada. Así se decide.

Salarios Retenidos: (62 días). Por es te concepto alega el trabajador que durante el convenio de suspensión ilegal que le hicieron suscribir, el cual doró 62 días, nunca le cancelaron los salarios correspondientes, en consecuencia considera quien sentencia que está ajustado a derecho tal petición, por cuanto para ese momento existía la Inmovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo nacional, por ser el salario y las prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata, por tanto se condena a la parte demandada, a pagar al trabajador demandante, los 62 días de salarios retenidos. Así se decide.

3) Diferencia de Utilidades: (82 días) Si bien es cierto que en la presente causa, se declaró la admisión de hechos, no es menos cierto que la parte demandante reclama en asu libelo de demanda, una diferencia de 82 días de utilidades, sin trer a los autos prueba que demuestre los días que pagaba la empresa a sus trabajadores, tan solo se limita a decir que se le debe esa diferencia, más sin embargo reconoce que se le cancelaban 1|5 días por año, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar que no procede la diferencia de utilidades. Así se decide.

Fideicomiso Acumulado. En cuanto a este concepto, observa quien sentencia que, la normativa legal vigente, establece que la prestación de antigüedad debe ser depositada y se liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, considerando este Tribunal que está ajustado a derecho tal petición, y en consecuencia deberá la parte demandada pagar al demandante los interese generados sobre sus prestaciones sociales, desde la fecha que nació este derecho, o sea desde el 01/10/2005. Así se decide.

Pues bien, visto que los conceptos demandados son créditos de exigibilidad inmediata y en virtud que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, asumiendo una actitud de rebeldía, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Salarios Retenidos y Fideicomiso Acumulado. Se ordena una experticia complementaria del fallo por un experto contable, a los fines de que se calcule el Salario Integral y lo que corresponde por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Diferencia de Utilidades, Fideicomiso, desde la fecha que nace el derecho (01/10/2005). Se condena asimismo al pago de la Indexación calculada desde el Decreto de Ejecución.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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